TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2021-00072-01-(22-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2021-00072-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRISIÓN DOMICILIARIA EN DELITO DE LESIONES PERSONALES – CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA: Se otorga para aquel que asume en forma exclusiva y sin apoy o alguno la responsabilidad del hogar, aunado a ello, la ausencia en asumir la responsabilidad del otro padre debe obedecer a factores de fuerza mayor que no son predicables a la mera ausencia de este, como tampoco a un reducido aporte o cumplimiento en los demás deberes que le atañen en su condición.
Es así, que la calidad de padre o madre cabeza de familia se otorga para aquel que asume en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar, aunado a ello, la ausencia en asumir la responsabilidad del otro padre debe obedecer a factores de fuerza mayor que no son predicables a la mera a usencia de este, como tampoco a un reducido aporte o cumplimiento en los demás deberes que le atañen en su condición . Siguiendo la misma línea jurisprudencial, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional precisó como presupuestos jurisprudenciales p ara que un hombre sea considerado padre cabeza de familia que: “Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad
el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental” (…) … Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.
PRISIÓN DOMICILIARIA – NO SE AC REDITA CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA : En ningún momento se alegó o acreditó por parte del defensor que la madre de sus hijos, se encuentren ausentes de manera permanente, hayan abandonado sus hogares, se sustraigan del cumplimie nto de sus obligaciones, o tengan alguna incapacidad física, sensorial, síquica o mental que les impida asumir la responsabilidad que les corresponde. / PRISIÓN DOMICILIARIA – PRUEBAS INSUFICIENTES: Se aportó acta de conciliación en donde se estipula lo relacionado con la manutención y cuidado del menor, con los que pretende demostrar que es el encargado de la manutención de sus hijos, pero no se desvirtúa que aun con la existencia de las progenitoras, radicara en él de manera exclusiva el sostenimiento de sus hijo.
Bajo ese contexto, y dando aplicación en el presente asunto a los lineamientos jurisprudenciales y constitucionales que asignan y respaldan la calidad de padre cabeza de familia, se advierte por esta Sala, que los presupuestos previamente expuestos no se adecuan al sub-examine para tener en esa calidad a BRAYAN
constitucionales que asignan y respaldan la calidad de padre cabeza de familia, se advierte por esta Sala, que los presupuestos previamente expuestos no se adecuan al sub-examine para tener en esa calidad a BRAYAN GREGORIO LEÓN MOZO, pues si bien es cierto, se demostró que es padre de tres menores, para lo cual adjunto los registros civiles de nacimiento, señalando que tiene obligaciones alimentarias y de cuidado frente a ellos, en ningún momento se alegó o acreditó por parte del defensor que la madre de sus hijos, se encuentren ausentes de manera permanente, hayan abandonado sus hogares, se sustraigan del cumplimiento de sus obligaciones, o tengan alguna incapacidad física, sensorial, síquica o mental que les impida asumir la responsabilidad que les corresponde, circunstancias que, contrario a lo que alega el apelante, no permit e reconocer al señor LEÓN MOZO la calidad de padre cabeza de familia, pues más allá de los registros civiles de nacimiento y el acta de conciliación suscrita con Yuli Tatiana Álvarez, víctima y madre de uno de sus hijos, por medio de la cual se estipula lo relacionado con la manutención y cuidado del menor J.N.L.A., con los que pretende demostrar que es el encargado de la manutención de sus hijos, lo que debía desvirtuar el defensor, era que aun con la existencia de las progenitoras, radicara en él de manera exclusiva el sostenimiento de sus hijo, lo cual no se acreditó.
PRISIÓN DOMICILIARIA – NO SE ACREDITA CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA A PESAR DE PROBARSE FALLECIMIENTO DE LA PROGENITORA: Éste debe ir acompañado de la prueba que indique
PRISIÓN DOMICILIARIA – NO SE ACREDITA CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA A PESAR DE PROBARSE FALLECIMIENTO DE LA PROGENITORA: Éste debe ir acompañado de la prueba que indique su responsabilidad exclusiva y permanente, al no contar con la ayuda de otros miembros de familia, aspectos frente a los cuales no se acredito ninguna prueba, pues no se precisan las circunstancias exactas del cuidado que alega, no se estableció en cabeza de quien se encuentra la custodia de la menor, tampoco se probó con quien vive, y quien se encuentra a cargo de su cuidado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Ahora, en relación con su menor hija ANGELINE SHALOON LEON LEON, frente a quien adujó tener a cargo su custodia y cuidado, en razón al fallecimiento de su progenitora Claudia Milena León Manchego, se advierte que si bien se acreditó dicho deceso con el registro civil de defunción, y es un presupuesto para que un hombre sea considerado padre cabeza de familia, el mismo no es suficiente, pues éste debe ir acompañado de la prueba que indique su responsabilidad exclusiva y permanente, al no contar con la ayuda de otros miembros de familia, a spectos frente a los cuales no se acredito ninguna prueba, pues no se precisan las circunstancias exactas del cuidado que alega, no se estableció en cabeza de quien se encuentra la custodia de la menor, tampoco se probó con quien vive, y quien se encuentra a cargo de su cuidado, circunstancias que se debían acreditar para abordar el estudio de la condición de padre cabeza de familia que invoca frente a dicha menor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
que se debían acreditar para abordar el estudio de la condición de padre cabeza de familia que invoca frente a dicha menor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2021-00072-01
CLASE DE PROCESO: LESIONES PERSONALES
PROCESADO: BRAYAN GREGORIO LEÓN MOZO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 191
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Defensor público del acusado, c ontra la decisión adoptada el 9 de junio de 2021 por medio de la cual el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA condenó a BRAYAN
GREGORIO LEÓN MOZO.
II.- HECHOS
Según se relata en el escrito de acusación, la señora YULY TATIANA ALVAREZ puso en conocimiento que convivió por más de tres (3) años con
GREGORIO LEÓN MOZO.
II.- HECHOS
Según se relata en el escrito de acusación, la señora YULY TATIANA ALVAREZ puso en conocimiento que convivió por más de tres (3) años con BRAYAN GREGORIO LEÓN MOZO, previo a conocerlo por más de nueve (9) años, relación de la cual tienen un hijo.
Agregó que durante toda la convivencia existió agresión económica, verbal, física y psicológica de forma continua, incluso con amenazas de muerte, lo que la condujo a tomar la determinación de separarse de él, pero las agresiones aumentaron.Radicado No: 15238-60-00-211-2021-00072-01 2
Informó que el sábado 27 de febrero de 2021 se encontraba con su menor hijo en la casa ubicada en la calle 1a Comuna Seis, barrio La Floresta, cu ando escuchó que llegaba BRAYAN de manera agresiva, por lo que decidió esconderse bajo la cama, logrando que éste pensara que no estaba y se marchó, no sin antes romper los vidrios del edificio y del apartamento para poder entrar. Posteriormente, Brayan se dirige a la casa de la progenitora de Yuly donde también rompe los vidrios de la casa; luego a la casa de la hermana de Yuly y procede de la misma forma.
Por lo anterior, señaló que al día siguiente se fue a buscar a BRAYAN para reclamarle por lo sucedido, ante lo cual éste sale profiriendo groserías en su contra, luego la emprende a puños en su cara y el cuerpo , para finalmente
Por lo anterior, señaló que al día siguiente se fue a buscar a BRAYAN para reclamarle por lo sucedido, ante lo cual éste sale profiriendo groserías en su contra, luego la emprende a puños en su cara y el cuerpo , para finalmente tomarla del cabello ; c uando los vecinos llaman a la Policía y esta acude, BRAYAN se encierra en la casa con candado, logrando huir del lugar.
Sobre la agresión de la cual fue víctima, medicina legal le determinó diez (10) días de incapacidad, sin secuelas.
III ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 16 de marzo de 2021, el Fiscal 11 URI de Duitama le comunicó a BRAYAN GREGORIO LEÓN MOZO que se le vinculaba a la presente investigación en calidad de autor a título de dolo del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, contenido en el artículo 229 del Código Penal.
3.2.- El 27 de mayo de 2021, en desarrollo de la audiencia concentrada las partes presentaron preacuerdo, el cual consistía en que el señor BRAYAN GREGORIO LEÓN MOZO aceptaba el cargo imputado como autor, y en contraprestación, la calificación jurídica de la conducta punible se degrad aba a LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 inciso primero y articulo 119 del Código Penal.
En la misma fecha se adelantó la verificación de preacuerdo, y se anunció el sentido del fallo.Radicado No: 15238-60-00-211-2021-00072-01 3
En la misma fecha se adelantó la verificación de preacuerdo, y se anunció el sentido del fallo.Radicado No: 15238-60-00-211-2021-00072-01 3
3.3.- El 9 de junio de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra de BRAYAN GREGORIO LEÓN MOZO, misma que es objeto de recurso.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
En sentencia del 9 de junio de 2021 , el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA condenó a BRAYAN GREGORIO LEÓN MOZO como responsable del delito de LESIONES PERSONALES, y le impuso la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Lo anterior tras considerar que el comportamiento ejecutado por el procesado, según los cargos imputados por la Fiscalía y que fueron objeto de readecuación típica por vía de preacuerdo, fueron aceptados por el investigado, y por ende, se adecua al tipo penal que se describe en los artículos 111 y 112 inciso 1º, y artículo 112 inciso 1º del C.P. como Lesiones Personales.
Aunado a lo anterior, agregó que con la valoración de medicina legal se pudo corroborar que las lesiones sufridas por la víctima en el rostro , dictaminaron una incapacidad médico legal inferior a 30 días , dando pie p ara predicar la conducta de violencia intrafamiliar; sin embargo, teniendo en cuenta que se llegó a un preacuerdo en el que se degradó la calificación jurídica a l delito de
una incapacidad médico legal inferior a 30 días , dando pie p ara predicar la conducta de violencia intrafamiliar; sin embargo, teniendo en cuenta que se llegó a un preacuerdo en el que se degradó la calificación jurídica a l delito de lesiones personales, éste delito tambi én s e hace evidente, resultando razonable la degradación punitiva hecha por la Fiscalía.
De igual forma negó la suspensión condicional en la ejecución de la pena, y la domiciliaria, al no encontrar acreditada su condición de padre cabeza de familia.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
Indica el Defensor que su representado es padre cabeza de familia, teniendo en cuenta que la señora CLAUDIA MILENA LEON MANCHEGO (QEPD),Radicado No: 15238-60-00-211-2021-00072-01 4
madre de la menor ANGELINE SHALOON LEON LEON falleció, y es BRAYAN GREGORIO LEON MOZO su padre , quien está a cargo de su custodia y cuidado, además tiene a cargo la manutención de sus menores hijo s JAIDER
NICOLAS LEON ALVAREZ y BRAYAN GIOVANNY LEÓN JARAMILLO.
En ese sentido, solicita se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que es padre cabeza de familia de una menor, y de dos menores más, por los cuales debe velar para su cuidado y sostenimiento , además de tener una obligación alimentaria.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
El Delegado Fiscal y la Apoderada de Víctimas no se pronunciaron como no recurrentes.
una obligación alimentaria.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
El Delegado Fiscal y la Apoderada de Víctimas no se pronunciaron como no recurrentes.
VII. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1 ° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor público del acusado.
7.1.- Problema Jurídico
De acuerdo al punto de disenso expuesto en el recurso de apelación, la Sala abordará el estudio de la condición de padre cabeza de familia que alega el apelante, para determinar si en el caso en concreto, le asiste razón al Defensor y debe concederse en favor de BRAYAN GREGORIO LEÓN MOZO la prisión domiciliaria por ostentar dicha calidad.
7.2.- De la condición de padre cabeza de familia.
La especial protección que el Estado debe proveer a las madres cabeza de familia -extensiva al hombre - se encuentra fundament ada en la Constitución Política, que en su artículo 43 dispone la igualdad entre hombres y mujeres enRadicado No: 15238-60-00-211-2021-00072-01 5
derechos y oportunidades, y señala en su inciso segundo el deber del estado de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Para su regulación se promulgo la Ley 82 de 1993 modificada por la Ley 1232 de 2008 , en la que se establece en el inciso segundo de su artículo 2° la definición de mujer cabeza de familia, estableciendo que: "es aquella mujer soltera o casada, que ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su
de 2008 , en la que se establece en el inciso segundo de su artículo 2° la definición de mujer cabeza de familia, estableciendo que: "es aquella mujer soltera o casada, que ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síqui ca o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
Sobre ese aspecto, el mandato constitucional de protección a la mujer cabeza de hogar ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisp rudencial, reconociéndose a las madres cabeza de hogar como sujetos de especial protección, lo que se traduce en una serie de medidas y actuaciones encaminadas a garantizar la protección y el ejercicio de sus derechos y definidas detalladamente en la ley 1232 de 2008. Para su aplicación se hizo necesario concretar en qué ocasiones y qué condiciones acreditan a la mujer como madre cabeza de familia, en este sentido, la Corte Constitucional advierte:
“…Que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el solo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; que esa responsabilidad sea de carácter permanente; no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca
ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o como es obvio, la muerte; por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar…”1.
Es así, que la calidad de padre o madre cabeza de familia se otorga para aquel que asume en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar,
1 Sentencia SU 388/05Radicado No: 15238-60-00-211-2021-00072-01 6
aunado a ell o, la ausencia en asumir la responsabilidad del otro padre debe obedecer a factores de fuerza mayor que no son predicables a la mera ausencia de este, como tampoco a un reducido aporte o cumplimiento en los demás deberes que le atañen en su condición2.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional precisó como presupuestos jurisprudenciales par a que un hombre sea considerado padre cabeza de familia que:
“Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente
miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental” 3
(…)
… Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constit uyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia…”4
Bajo ese contexto, y dando aplicación en el presente asunto a los lineamientos jurisprudenciales y constitucionales que asignan y respaldan la calidad de padre cabeza de familia, se advierte por esta Sala, que los presupuestos previamente expuesto s no se adecuan a l sub -examine para tener en esa calidad a BRAYAN GREGORIO LEÓN MOZO , pues si bien es cierto , se demostró que es padre de tres menores , para lo cual adjunto los registros civiles de nacimiento , señalando que tiene obligaciones alimentarias y de cuidado frente a ellos , en ningún momento se alegó o acredit ó por parte d el defensor que la ma dre de sus hijos , se encuentr en ausentes de manera permanente, hayan abandonado sus hogares, se sustraigan del cumplimiento de sus obligaciones, o tengan alguna incapacidad física, sensorial, síquica o
2 Concepto 11 del 5 de febrero de 2019 - ICBF 3 Sentencia T-003/18
de sus obligaciones, o tengan alguna incapacidad física, sensorial, síquica o
2 Concepto 11 del 5 de febrero de 2019 - ICBF 3 Sentencia T-003/18 4 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV, Jaime Araújo Rentería).Radicado No: 15238-60-00-211-2021-00072-01 7
mental que les impida asumir la responsabilidad que le s corresponde, circunstancias que, contrario a lo que alega el apelante, no permite reconocer al señor LEÓN MOZO la calidad de padre cabeza de familia, pues más allá de los registros civiles de nacimiento y e l acta de conciliación suscrita con Yuli Tatiana Álvarez, víctima y madre de uno de sus hijos, por medio de la cual se estipula lo relacionado con la manutención y cuidado del menor J.N.L.A., con los que pretende demostrar que es el encargado de la manutención de sus hijos, lo que debía desvirtuar el defensor, era que aun con la existencia de las progenitoras, radicara en el de manera exclusiva el sostenimiento de sus hijo, lo cual no se acreditó.
Ahora, en relación con su menor hija ANGELINE SHALOO N LEON LEON , frente a quien adujó tener a cargo su custodia y cuidado , en razón al fallecimiento de su progenitora Claudia Milena León Manchego, se advierte que si bien se acreditó dicho deceso con el registro civil de defunción, y es un presupuesto para que un hombre sea considerado padre cabeza de familia, el mismo no es suficiente, pues éste debe ir acompañado de la prueba que indique su responsabilidad exclusiva y permanente, al no contar con la ayuda
presupuesto para que un hombre sea considerado padre cabeza de familia, el mismo no es suficiente, pues éste debe ir acompañado de la prueba que indique su responsabilidad exclusiva y permanente, al no contar con la ayuda de otros miembros de familia, aspectos frente a los cuales no se acredito ninguna prueba, pues no se precisan las circunstancias exactas del cuidado que alega, no se estableció en cabeza de quien se encuentra la custodia de la menor, tampoco se probó con quien vive, y quien se encuentra a cargo de su cuidado, circunstancias que se debían acreditar para abordar el estudio de la condición de padre cabeza de familia que invoca frente a dicha menor.
La Sala recuerda que corresponde a quien la alega probar tal condición al Juez de conocimiento quien es el comp etente para considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia a quien así lo pretende. Lo anterior, luego de considerar si se reúnen los requisitos objetivos que consagra la norma procedimental penal, precedido de un ejercicio de ponderación, en el que se verifique el cumplimiento de todas las circunstancias fácticas que rodean la solicitud, consistentes en: «i) el interés superior del menor, ii) la gravedad de la conducta que lesionó el bien jurídico tutelado, iii) la situación de indefensión en que pueda verse abocado el niño o adolescente y iv) la garantía de que el beneficiado no vaya a evadir la justicia»Radicado No: 15238-60-00-211-2021-00072-01 8
(Ver CSJ STP, 6 de agosto de 2013, Rad. 68.224 y CSJ STP, 14 de mayo de 2013, Rad. 66.744).
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(Ver CSJ STP, 6 de agosto de 2013, Rad. 68.224 y CSJ STP, 14 de mayo de 2013, Rad. 66.744).
Recordemos que sobre el juicio de ponderación , ha dicho la Corte Constitucional que el juez frente a los derechos de los menores en el caso del padre o madre cabeza de familia que solicita el beneficio de la prisión domiciliaria debe analizar lo siguiente:
“…aunque la presencia de un principio constitucional de cierto peso abstracto no hace inocuo el juicio de ponderación, sí demarca una clara línea de solución a la colisión de principios. El juez constitucional reconoce, por tanto, una medida que restrinja el esquema de protección del menor, porque limita el goce de sus derechos fundamentales prevalentes, debe ser sometida a un examen de constitucionalidad de mayor rigor que establezca si el sacrificio al que se someten dichas garantías se justifica necesariamente en aras de la satisfacción de los intereses que se le contraponen. En otros términos, el juicio de ponderación debe dirigirse a establecer si el sacrificio infligido a los derechos de los menores es rigurosamente necesario frente al beneficio perseguido por la norma. (C-154/07, subraya fuera de texto).
Precisamente atendiendo tales preceptos, la Juez de instancia decidió en este asunto negar la prisión domiciliaria a BRAYAN GREGORIO LEÓN MOZO, pues a pesar de que en la audiencia la defensa cito su condición, de ello no aportó prueba alguna sobre la cual proveer y hacer operar la calidad de padre cabeza de familia en su favor, por lo que se impone la confirmación de la
pues a pesar de que en la audiencia la defensa cito su condición, de ello no aportó prueba alguna sobre la cual proveer y hacer operar la calidad de padre cabeza de familia en su favor, por lo que se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, al encontrarla acertada y ajustada a las normas que regulan la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DERadicado No: 15238-60-00-211-2021-00072-01
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CONOCIMIENTO DE DUITAMA , de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes e intervinientes que contra este fall o, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal en la forma como quedó modificado por la ley 1395 de 2010.