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TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2021-00399-03-(05-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2021-00399-03-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTO SEXUAL VIOLENTO – NO ES EXIGIBLE QUE LA DEMOSTRACIÓN DE LA CONDUCTA HUMANA OBJETO DE INVESTIGACIÓN SEA DE CERTEZA ABSOLUTA: Sino del conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad o lo que es lo mismo una certeza racional.

En el mismo sentido, H. Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal en su basta jurisprudencia ha sostenido que “el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico.” , por lo que, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. En otras palabras, el esquema implementado por el legislador para emitir decisión de condena en vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria que actualmente rige, no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad o lo que es lo mismo una certeza racional. Por ello, se impone la valoración integral de las pruebas recaudadas en juicio, para constatar, en este caso, la existencia de la agresión sexual denunciada víctima CAREN YULEIMY ESTUPIÑAN ARISMENDI–y, de ser así, la responsabilidad

ello, se impone la valoración integral de las pruebas recaudadas en juicio, para constatar, en este caso, la existencia de la agresión sexual denunciada víctima CAREN YULEIMY ESTUPIÑAN ARISMENDI–y, de ser así, la responsabilidad del procesado. CSJ AP Rad 37.987 de 09-05-12; CSJ AP 3177-2016 Rad 45.627 del 25 de mayo de 2016.

ACTO SEXUAL VIOLENTO – ANÁLISIS PROBATORIO: Se acredita una certeza racional sobre las manifestaciones libidinosas que exteriorizó en forma violenta el acusado.

Con el fin de impugnar credibilidad de la forma de las agresiones sexuales, el Defensor le puso de presente lo vertido tanto en la Historia Clínica como en la entrevista rendida en octubre de 2021, donde ella manifestaba “intento de tocamiento de genitales” ante lo cual la testigo manifestó que los TOCAMIENTOS EN LOS GENITALES SÍ EXISTIERON y no fueron inventos, que ella misma le explicó al médico que sí se realizaron tocamientos en la parte genital, metiendo la mano en el pantalón, y los senos los tocó lue go de romper y desplegar el brasier. (…) La Dra. DANIELA LEÓN VARGAS, 23 quien atendió por código verde –violencia sexual-el 11 de octubre de 2021 a CAREN YULEIMY, valoración que plasmó por escrito, la cual reconoció, publicitó e incorporó en juicio; informando además que dicha evaluación la hizo de manera directa y personal en las instalaciones del hospital, partiendo del di scurso de la paciente, el cual plasmó tal y como ella lo expresó; a más de verificar su estado y, antecedentes. En este caso

evaluación la hizo de manera directa y personal en las instalaciones del hospital, partiendo del di scurso de la paciente, el cual plasmó tal y como ella lo expresó; a más de verificar su estado y, antecedentes. En este caso identificó un antecedente de código verde, el que no trató de fondo, solo respecto al actual código verde. Que observó tristeza en la paciente como grado de afectación emocional, explicando que dicha afectación se pudo generar de secuelas, pero lo claro era que se presentaron nuevos síntomas en razón a la actual agresión, lo que llevó a considerar a la paciente como una persona con mayor riesgo de vulnerabilidad. Dentro del contrainterrogatorio,24 confirmó que inició la valoración psicológica escuchando el discurso de la paciente sobre el supuesto código verde, información que plasmó en la documental tal como le fue relatada. Que, si bien la paciente pudo haber presentado los síntomas de tiempo atrás, la actual agresión le pudo haber desencadenado la reacción aguda, evidenciada con una afectación emocional. Los síntomas pueden estar asociados a los antecedentes, pero la nueva situación disparó esas afectaciones, es decir, hubo una evolución en los síntomas. (…) Por el contrario, las pruebas pertinentes, útiles, practicadas y controvertidas en juicio oral y en presencia del Juez de primera instancia, las cuales fueron sometidas a debate en audiencia, acorde con los principios de publicidad, inmediación y contradic ción, acreditan una certeza racional sobre las manifestaciones libidinosas que exteriorizó en forma violenta el aquí acusado, en zonas de intimidad sexual de CAREN YULEIMY ESTUPIÑAN ARISMENDI el 10 de octubre de 2021, a eso de las 6:30 y 7:30 de

intimidad sexual de CAREN YULEIMY ESTUPIÑAN ARISMENDI el 10 de octubre de 2021, a eso de las 6:30 y 7:30 de la noche en vía sendero boscoso hacia el sector Los Tanques del Municipio de Duitama, violencia utilizada por el agresor para doblegar tanto la voluntad como la resistencia de la víctima en forma anterior al acto sexual mismo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, cinco (5) de dos mil veintitrés (2023).

CON PRESO CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2021-00399-03

ACUSADO: ÁNGEL ALBERTO SERRANO VARGAS DELITO: Acto sexual violento JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 26 de abril de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 29 del 16 de noviembre de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado ÁNGEL ALBERTO SERRANO VARGAS , a través de su Defensor , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 26 de abril de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

ÁNGEL ALBERTO SERRANO VARGAS , a través de su Defensor , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 26 de abril de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se contraen en,

El 10 de octubre de 2021, a las 7:30 p.m., en la vía pública del Barrio La Terraza siglo XXI de Duitama, el señor ÁNGEL ALBERTO SERRANO VARGAS abordó a la señora CAREN YULEIMY ESTUPIÑAN ARISMENDI, quien, se desplazaba en compañía de DAVID ESTEBAN HERNÁNDEZ bajo el pretexto de indagar por la h ora, sin embargo, valiéndose del cuchillo que portaba procede a amenazar a ESTUPIÑAN ARISMENDI, la toma del cabello y procede a alejarla de su acompañante, una vez lo logra, procede a romperle el brassier y tocarle los seños, además, intenta bajarle el pantalón, acción que no logra materializar, razón por la cual, procede a tocarle los genitales.Rad. No. 15238-60-00-211-2021-00399-03

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Ante la resistencia u oposición de CAREN YULEIMY ESTUPIÑAN ARISMENDI y el forcejeo que se presenta, SERRANO VARGAS se descuida, momento que aprovecha DAVID ESTEBAN HERNÁNDEZ para separar a ESTUPIÑAN ARISMEDI del agresor.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL:

-. El 11 de octubre de 2021 , el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de

ARISMEDI del agresor.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL:

-. El 11 de octubre de 2021 , el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama llevó a cabo la s audiencias preliminares de i) formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a ÁNGEL ALBERTO SERRANO VARGAS el punible de acto sexual violento, cargo que a la postre no fue aceptado e, ii) imposición de medida de aseguramiento, cobijando al imputando con una medida no privativa de la libertad.

-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segun do Penal del Ci rcuito de Duitama, Despacho que el 10 de marzo de 2022, realizó la audiencia de formulación de acusación y, posteriormente, el 15 de junio de esa anualidad efectuó la audiencia preparatoria.

-. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama desarrolló la audiencia de juicio oral en sesiones del 23 y 24 de enero y el 16 de febrero de 2023, finalmente, el 26 de abril del año en curso profirió el fallo respectivo.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 26 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR al ÁNGEL ALBERTO SERRANO VARGAS , identificado con la c édula de c iudadanía Nº 1.070.597.888 de Girardot (Cundinamarca), penalmente responsable del delito de ACTO SEXUAL

“PRIMERO: DECLARAR al ÁNGEL ALBERTO SERRANO VARGAS , identificado con la c édula de c iudadanía Nº 1.070.597.888 de Girardot (Cundinamarca), penalmente responsable del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO (art. 206 del C.P.) y, consecuencialmente, SENTENCIARLO a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: IMPONER al Sentenciado la pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y f unciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal impuesta en su contra.Rad. No. 15238-60-00-211-2021-00399-03

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TERCERO: NIEGUESE a ÁNGEL ALBERTO SERRANO VARGAS tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 del C.P.) como el beneficio de la prisión domiciliaria (Art. 38B ejusdem). En consecuencia, la pena debe cumplirse de inmediato en el establecimiento que para el efecto determine el INPEC.

Como quiera que el Sentenciado actualmente se encuentra privado de la libertad en el EPC de esta localidad por cuenta de otro proceso, se deberá oficiar a la Dirección de dicho centro penitenciario para que, una vez recobre la libertad por esa causa, sea dejado a disposición del presente diligenciamiento para los fines del cumplimiento de la sentencia que hoy se emite dentro de la misma. (…)” (Sic a todo).

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Reseñó que a partir de los testimonios de CAREN YULEIMY ESTUPIÑAN

misma. (…)” (Sic a todo).

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Reseñó que a partir de los testimonios de CAREN YULEIMY ESTUPIÑAN

ARISMENDI, DAVID ESTEBAN HERNÁNDEZ PITA, el Doctor EDWIN LEONARDO

RIOS RINCÓN, la Doctora ANDREA NIÑO PAIPILLA, WILSON JAVIER CANARIA RODRIGUEZ, el Doctor LUIS ALFREDO MERCHÁN SANTOS, l a Doctora DANIELA LEÓN VARGAS es posible concluir que la Fiscalía General de la Nación probó más allá de toda duda razonable su teoría del caso, esto es, que el procesado vulneró el bien jurídicamente tu telado de la integridad sexual, máxime, cuando el procesado aceptó que amenazó a la señora CAREN YULEIMY y al novio de aquella.

-. Adujo que, si bien el procesado manifestó que su intención era hurtar el celular de CAREN YULEIMY ESTUPIÑAN ARISMENDI y, por ello, se le acercó , lo cier to es que tal hecho no desvirtúa la agresión sexual, comoquiera que, el relato de la víctima es coherente, claro y detallado, ello, al argüir que ÁNGEL ALBERTO SERRANO la “cogió del cabello y la subió hacia una lomita, empezó a tocarla en el pecho y los senos, inte ntó bajarle el pantalón pero ella se opuso ante lo que él intentó tocarle los genitales ” (sic), asimismo, ESTUPIÑAN ARISMENDI presenta eritema superficial en tórax y hombros, circunstancia que confirmaba la agresión.

intentó tocarle los genitales ” (sic), asimismo, ESTUPIÑAN ARISMENDI presenta eritema superficial en tórax y hombros, circunstancia que confirmaba la agresión.

-. Aludió que el rompimiento del brasier que adujo la víctima, hecho corroborado por su pareja sentimental y el agente de policía WILSON JAVIER CANARIA RODRIGUEZ, quien, si bien afirmó no recordar qué prenda notó rota en CAREN YULEIMY si aseveró que la víctima tenía una prenda rota, hecho que corrobora la violencia y los actos sexuales que perpetró ÁNGEL ALBERTO SERRANO sobre la víctima.Rad. No. 15238-60-00-211-2021-00399-03

4 -. Recalcó que el procesado con los actos ejecutados buscó satisfacer sus deseos libidinosos violentado el derecho a la libertad, integridad y formación sexual de

CAREN YULEMI ESTUPIÑAN.

-. Señaló que las pruebas practicadas forman un bloque sólido e i ncriminatorio contra ÁNGEL ALBERTO SER RANO VARGAS al punto de poder asegurar que CAREN YULEIMY ESTUPIÑAN ARISMENDI fue víctima del punible de acto sexual violento, punible perpetrado por el procesado, tal y como se deprende de los testimonios, peritajes y documentos allegado al plenario.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

3.1. DEL RECURSO IMPETRADO POR EL PROCESADO

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado ÁNGEL ALBERTO SERRANO VARGAS, a través de su Defensor, interpuso recurso de apelación con

3.1. DEL RECURSO IMPETRADO POR EL PROCESADO

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado ÁNGEL ALBERTO SERRANO VARGAS, a través de su Defensor, interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia y, en su lugar, se le absuelva, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,

-. Resaltó que no se probó más allá de toda duda razonable la ocurrencia de los hechos, circunstancia que transgrede el artículo 381 del C.P.P., máxime, cuando el testimonio de la presunta víctima no es libre o espontáneo, puesto que, ella contó con el ases oramiento previo de un abogado y presenta serias contradicciones entre lo dicho en juicio y el relato previo al mismo.

-. Subrayó que el testimonio de DAVID ESTEBAN HERNÁNDEZ PITA no debe otorgársele credibilidad, pues, no ofrece mayor claridad acerca del día y cómo sucedieron los hechos, además, el mismo no refulge espont áneo y libre al estar precedido de la asesoría de un profesional del derecho, en otras palabras, estaba preparado.

-. Reseñó que en las atenciones médicas realizadas por los profesional es de la salud, entre estos, la doctora DANIELA LE ÓN, se decantan una serie de impresiones diagnósticas que no son definitivas, dado que parten de la credibilidad total a lo narrado por el paciente, al igual, en las historias clínicas se plasmó que la presunta víctima refirió que “trato de tocarme”, contradiciendo lo manifestado alRad. No. 15238-60-00-211-2021-00399-03

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la presunta víctima refirió que “trato de tocarme”, contradiciendo lo manifestado alRad. No. 15238-60-00-211-2021-00399-03

5 momento de declarar en juicio y demás versiones; adicionalmente no se descartó por la Dra. LEÓN que los síntomas que se encontraron al momento de llevar a cabo su atención correspondieran a la atención de la cual fue objeto la víctima 6 meses atrás.

-. Adujo que el testimonio del señor JAVIER CANARIA, corrobora el procedimiento de captura del aquí procesado, más no la incautación de la supuesta arma blanca con la que el procesado amenazó a la víctima y a su pareja, mucho menos si observó en ese momento en la víctima lesiones físicas y de sus prendas de ropa, situaciones que no se pueden pasar por alto.

-. Señalo que el dicho de la presunta víctima y su pareja guardan relación, sin embargo, no tienen corroboración con las demás pruebas, razón por la cual, trajo a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la providencia SP118 -2023, Rad. No. 53067 del 29 de marzo de 2023 , en la que sostuvo: “Empero, que una narración sea coherente y detallada no significa que necesariamente obedezca a la verdad; ya que una menti ra preparada podrá tener similares características”.

-. Indicó que se encontraba en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos porque estaba consumiendo sustancias alucinógenas, dado que es cerca a su casa y allí no es observado por sus hijos, asimismo, que abordó a la presunta víctima y su novio con el objeto de hurtar el celular.

porque estaba consumiendo sustancias alucinógenas, dado que es cerca a su casa y allí no es observado por sus hijos, asimismo, que abordó a la presunta víctima y su novio con el objeto de hurtar el celular.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará en,Rad. No. 15238-60-00-211-2021-00399-03

6 - Determinar si hay lugar a revocar la condena impuesta al procesado al existir duda razonable respecto a la ocurrencia de los hechos y su responsabilidad , como lo ha planteado el defensor del procesado.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es del caso resaltar que el artículo 7 del C.P.P., establece que “para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.

En el mismo sentido, H. Corte Suprema de just icia, Sala de Casación Penal en su basta jurisprudencia ha sostenido que “el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico.”1, por lo que, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de

dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico.”1, por lo que, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar.

En otras palabras, el esquema implementado por el legislador para emitir decisión de condena en vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria que actualmente rige, no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se af ianza en términos de probabilidad 2 o lo que es lo mismo una certeza racional.3 Por ello, se impone la val oración integral de las pruebas recaudadas en juicio, para constatar, en este caso, la existencia de la agresión sexual denunciada víctima CAREN YULEIM Y ESTUPIÑAN ARISMENDI – y, de ser así , la responsabilidad del procesado.

En ese norte, se tiene que al procesado ÁNGEL ALBERTO SERRANO VARGAS se le endilgó el punible de acto sexual violento, tipo penal que a letra establece,

1 Cfr. CSJ, SP de 23 de febrero de 2011, Rad. 32120. 2 CSJ AP rad. 37.987 de 09-05-12. 3 CSJ AP 3177-2016, rad. 45.627 de 25 mayo 2016.Rad. No. 15238-60-00-211-2021-00399-03

7 “Art. 206 . Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a

7 “Art. 206 . Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años,”

Al respecto, la doctrina4 y la jurisprudencia5, han señalado que el “acto sexual” se define como to da manifestación exteriorizada por un agente, consistente en el despliegue de conductas que tengan la idoneidad de activar la libido, tanto en quien las realiza como en quien las recibe.

Dichas conductas pueden ser “tocamientos” a zonas pudendas o de intimidad sexual; a zonas erógenas (distintas a la sexual pero que tienen la opción de operarla) y “acciones” de tal naturaleza y manifestación de las cuales se pueda deducir contenido libidinoso.

Ahora, se entiende por actos de tocamientos: los besos con intención libidinosa, los tocamientos lúbricos, los coitos inter femora (entre piernas) , pasando por las masturbaciones, el cunnilingus (lamer la parte genital femenina) –incluso masculina (felatio)-, frotar la asta viril en cualquier parte del cuerpo, acariciar los senos y los glúteos (besos, caricias, tocamientos).

También resulta i ndispensable entender que el factor violencia en una situación sexual puede presentarse en tres momentos determinados : en forma previa, concomitante o posterior a lo sexual.

Según la jurisprudencia relacionada con el tema, 6 existe un aspecto que ha hecho coincidir la Corte y es que la violencia que reclama el tipo penal 7 la ubica como un elemento del que se vale el agente agresor para llegar al plano de lo sexual. 8

coincidir la Corte y es que la violencia que reclama el tipo penal 7 la ubica como un elemento del que se vale el agente agresor para llegar al plano de lo sexual. 8

4 Delitos sexuales y sus particularidades. Genaro Bermeo Torres, Kenny Johan Castro Castro y Marín Castro. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. págs. 18 y 19. 5 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, plantea que los actos sexuales deberán det erminarse de acuerdo con la norma social o porque involucra zonas erógenas (Sentencia del 5 de noviembre de 2008, Rad. 30305). 6 Ver, entre otras, Sentencia del 26 de octubre de 2006 (Rad. 25743, MP Álvaro Orlando Pérez Rincón), Sentencia del 23 de enero d e 2008 (Rad. 20413, MP Julio Enrique Socha Salamanca) y Sentencia del 28 de octubre de 2009 (Rad. 32192, MP María del Rosario González de Lemos). 7 Valga decir que el aspecto de violencia tiene correspondencia con la Convención de Belem do Pará (ratificada por la Ley 248 de 1995) en la que se identifica como violencias: la violación, el maltrato sexual, el abuso sexual, y el acoso sexual; igualmente se relaciona con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (aprobado por la Ley 742 de 2002) que p rohíbe la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada y otras formas de violencia sexual de gravedad comparable (hoy con la emisión de la Ley 1719 de 18 de junio de 2014, por la cual se modifican algunos artículos de las leyes 599

embarazo forzado, esterilización forzada y otras formas de violencia sexual de gravedad comparable (hoy con la emisión de la Ley 1719 de 18 de junio de 2014, por la cual se modifican algunos artículos de las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones). 8 En la Sentencia del 30 de mayo de 2000, Rad. 12733, la Corte analizó el caso de una niña de diez años, cuyo agresor la amarró de pies y manos para accederla sexualmente. En este caso se indicó que no se presenta el delito de “Acceso carnal con persona puesta e n incapacidad de resistir”, sino “Acceso carnal violento”. Con esta referencia se detalla la confusión que puede dar en la práctica frente a la adecuación del delito, en este caso se confundió “la minoría de catorce años” con la “incapacidad de resistir”.Rad. No. 15238-60-00-211-2021-00399-03

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Al respecto señala la Corte,

“… entonces, el juez debe hacer una valoración desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico (acto o acceso sexual), y e n atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.”9

Por lo tanto, resulta pertinente analizar que el elemento de la violencia, relevante

ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.”9

Por lo tanto, resulta pertinente analizar que el elemento de la violencia, relevante para la configuración del tipo penal, no sería, estrictamente hablando, la violencia que puede resultar concomitante o posterior al acto o acceso sexual, sino aquella utilizada para doblegar la voluntad de la víctima o aquella dirigida a doblegar la resistencia de la víctima en forma anterior al acto sexual mismo.

Bajo las antepuestas consideraciones, es menester que la Sala entre a determinar si el recaudo probatorio aportado al proceso es suficiente para probar más allá de toda duda que existió la conducta punible por la cual la Fiscalía formuló cargos en contra ÁNGEL ALBERTO SERRANO VARGAS, esto es por el delito de Acto Sexual Violento, así como el grado de responsabilidad penal que cabe atribuirle por estos; o, por el contrario, como lo reclama la defensa, ÁNGEL ALBERTO debe ser absuelto pues la prueba existente se muestra inane para condenar.

Así las cosas, en el plenario obra el testimonio de CAREN YULEIMY ESTUPIÑAN ARISMENDI (víctima), quien respecto a los hechos ocurridos en el año 2021 manifestó que,10 para esa época vivía con sus padres en el Barrio Los Tanques de Duitama y , sostenía un noviazgo con DAVID ESTEBAN HERNÁNDEZ. Sin recordar el día pero si el mes de octubre, antes y cerca del 14 de octubre, día del cumpleaños de su padre y aniversario de su noviazgo , y como no podían celebrar el aniversario ese día 14,

el mes de octubre, antes y cerca del 14 de octubre, día del cumpleaños de su padre y aniversario de su noviazgo , y como no podían celebrar el aniversario ese día 14, decidieron celebrar antes, yendo a cenar, entonces ese día ella y su novio luego de comer cerca al sector de las Américas se dirigieron al Barrio Terrazas Siglo XXI a recoger unos papeles de su novio donde un compañero que vive en ese barrio, alrededor de las 6:30 y 7:00 de la noche tomaron la ruta hacia el cementerio, subieron por el Boyacá y siguieron por un atajo que también conduce a su casa, decidieron caminar por ese sector , iban subiendo y, se les acercó el señor ÁNGEL, quien les

9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 26 de noviembre de 2003, Rad. 17068. 10 Sesión de juicio oral del 23 de enero de 2023, audio 1, a partir del récord 00:23:25.Rad. No. 15238-60-00-211-2021-00399-03

9 preguntó la hora, ella haló a su pareja para que caminaran rápido y en eso el señor la tomó del cabello y le puso un arma cortopunzante a un lado de su cadera , de la que solo observó un filo como de 8 a 10 cms. (sin identificar s i era cuchillo o navaja en razón a un asesoría de un abogado), y amenazó a su novio para que no hiciera nada y la llevó a empujones hacia un sector donde no hay casas, en una zona boscosa y la presionó contra un árbol grueso y grande , empezó a tocarla, a manosearle los senos

y la llevó a empujones hacia un sector donde no hay casas, en una zona boscosa y la presionó contra un árbol grueso y grande , empezó a tocarla, a manosearle los senos con la mano izquierda porque en la otra mano tenía el arma, como no pudo quitarle el brasier lo rompió, le intentó bajar el pantalón pero como era muy licrado no lo logró y entonces procedió a meter la mano en la parte genital, mientras le decía cosas vulgares como “Uy mamacita”, “eso le pasa por salir sola ”, “nadie la va a defender”, “quédese quietica”, ella le decía que la dejara y se llevara lo que ella tenía, pero, siguió tocándola, y en eso el agresor dio un paso en falso y ella aprovechó para zafarse, su pareja quien estaba como a metro y medio, dos metros de donde ella estaba no podía observar el manoseo, sin embargo, en ese momento intervino, se le lanzó al agresor, forcejearon, se resbalaron y cayeron a una parte plana de la z ona boscosa, su novio sufrió rasguños y, ahí ella empezó a pedir ayuda a gritos, la gente que la escuchó le preguntaban dónde estaba y ella les decía que en el potrero; llegaron como unas 10 o 15 personas, entre ellas una joven con la que había estudiado, quien la ayudó a bajar y la llevó a la patrulla de la Policía, mientras tanto la gente acorraló al señor ÁNGEL quien pretendía escapar, la Policía intervino, capturó al agresor, a ella y a su novio los llevaron al hospital, su novio tenía una mordida en el brazo que le había propinado el

quien pretendía escapar, la Policía intervino, capturó al agresor, a ella y a su novio los llevaron al hospital, su novio tenía una mordida en el brazo que le había propinado el agresor; ahí le realizaron entrevistas y se abrió la historia clínica que refleja el estado físico y anímico en que llegó al hospital y ante el médico realizó una relación de los hechos escueta como quiera que él le insistía que debía ser muy concreta, no obstante, le había especificado al médico que sí habían existido tocamientos en la parte genital, tal como lo hizo en las entrevistas.

Dentro del contrainterrogatorio 11, redirecto12 y preguntas de la Procuradora Judicial Penal13 identificó al agresor como ÁNGEL ALBERTO SERRANO, quien siempre la mantuvo con el arma cortopunzante en su cuerpo y, el cuerpo de él pegado al de ella; ella llevaba una licra negra, un crop blanco y una chaque ta y el brasier de ajuste seguro. El agresor le bajó el crop y como no pudo soltar el brasier lo haló y lo rompió;

11 A partir del récord 01:20:01. 12 A partir del récord 01:38:10. 13 A partir del récord 01:46:45.Rad. No. 15238-60-00-211-2021-00399-03

10 llegó a la clínica con muestras de rasguños en su pecho. Que la primera versión de los hechos la rindió en el Hospital.

Con el fin de impugnar credibilidad de la forma de las agresiones sexuales, el Defensor le puso de presente lo vertido tanto en la Historia Clínica como en la entrevista rendida

hechos la rindió en el Hospital.

Con el fin de impugnar credibilidad de la forma de las agresiones sexuales, el Defensor le puso de presente lo vertido tanto en la Historia Clínica como en la entrevista rendida en octubre de 2021, donde ella manifestaba “intento de tocamiento de genitales” ante lo cual la testigo manifestó que los TOCAMIENTOS EN LOS GENITALES SÍ EXISTIERON y no fueron inventos, que ella misma le explicó al médico que sí se realizaron tocamientos en la parte genital, metiendo la mano en el pantalón, y los senos los tocó luego de romper y desplegar el brasier.14

A su vez, se recaudó el testimonio de DAVID ESTEBAN HERNÁNDEZ PITA,15quien, relató que los hechos sucedieron en fecha cercana a su aniversario con CAREN YULEIMY, a eso de las 7:20 a 7:30 p.m. cuando salieron de comer en un sector cerca de donde funcionaba la Policía en Duitama, de ahí caminaron hacia el Boya

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