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TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2021-00459-01-(10-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2021-00459-01-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

MEDIDA CAUTELAR EN INCID ENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE VINCULACIÓN: No se puede decretar una medida cautelar sobre bienes de terceros sin prueba suficiente de su responsabilidad.

El Tribunal determinó que no era procedente decretar la medida cautelar solicitada, dado que la persona sobre la que recaería la afectación patrimonial no había sido vinculada formalmente al incidente de reparación integral. Además, no se presentó caución que garantizara eventuales perjuicios, razón por la cual la solicitud fue denegada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, diez (10) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Incidente de Reparación Integral RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2021-00459-01

PROCESADO: DIDIER ALEXANDER GONGORA LEÓN

DELITO: Homicidio Culposo

Lesiones Personales Culposas Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 5 de abril de 2024.

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 26 del 5 de septiembre de 2024

Mag. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 26 del 5 de septiembre de 2024

Mag. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación propuesto s por el Representante de Víctimas contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 5 de abril de 2024

1.- ANTECEDENTES:

-. El 11 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al señor DIDIER ALEXANDER GONGORA LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.118.532.381 de Yopal (Casanare), como autor de las conductas de homicidio agravado (Arts. 109 y 110 #6 del CP), en concurso het erogéneo con el delito de lesiones personales culposas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo (arts., 120, 121 en conc. 31 C.P.).”

-. El 22 de septiembre de 2022, l os señores MAGDA JULIA PÉREZ, DIANA LIZETH CASTRO PÉREZ y DANIEL CASTRO PÉREZ, a través de apoderado, iniciaron incidente de reparación integral contra el señor DIDIER ALEXANDER GONGORA LEÓN y, además, solicitó la vinculación como tercera civilmente responsable a la

señora MARTHA CECILIA LEÓN RIVEROS.Rad. No. 15238-60-00-211-2021-00459-01

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LEÓN y, además, solicitó la vinculación como tercera civilmente responsable a la señora MARTHA CECILIA LEÓN RIVEROS.Rad. No. 15238-60-00-211-2021-00459-01 2 -. El 15 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama instaló la primera audiencia dentro del incidente de reparación integral, en la cual, se reconoció la calidad de víctima de MAGDA JULIA PÉREZ, DIANA LIZETH CASTRO PÉREZ y DANIEL CASTRO PÉREZ y, estos, a través de su Representante verbalizó la pretensión resarcitoria, empero, la audiencia fue suspendida.

-. El 27 de septiembre de 2023, el Representante de Víctimas solicitó se decretará como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 – 53565 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal – Casanare y de propiedad de la señora MARTHA CECILIA LEÓN

RIVEROS.

-. El 5 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama continu ó con la audiencia primera audiencia del incidente de reparación.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 5 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: ABSTENERNOS de decretar la medida cautelar solicitada por el apoderado de víctimas en el curso del incidente de reparación integral sobre el bien inmueble referido en su solicitud con la matrícula inmobiliaria ya descrita, por las razones esbozadas en el cuerpo de esta decisión”

apoderado de víctimas en el curso del incidente de reparación integral sobre el bien inmueble referido en su solicitud con la matrícula inmobiliaria ya descrita, por las razones esbozadas en el cuerpo de esta decisión”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Reseñó que si bien es cierto el Representante de víctimas solicitó la vinculación de la señora MARTHA CECILIA LEÓN RIVEROS como tercera civilmente responsable, también lo es que el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal establece que el aquel debe ser debidamente citado en la primera audiencia del incidente.

-. Aludió que la señora MARTHA CECILIA LEÓN RIVEROS aún no ha sido vinculada en debida forma al incidente de reparación integral, además, refirió que hasta la fecha no existe prueba, siquiera sumaria, a partir de la cual se pueda inferir que la prenombrada pueda llamarse a responder como una tercera civilmente responsable.

-. Indicó que el Representante de Víctimas no ha presentada caución – artículo 590 del C.G.P. – para proceder a decretar la medida cautelar peticionada y, con esto, amparar los perjuicios que se le puedan ocasionar a la señora MARTHA CECILIARad. No. 15238-60-00-211-2021-00459-01 3 LEÓN RIVEROS, quien, insistió, aún no se tiene certeza de su calidad de tercera civilmente responsable.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el Representante de Víctimas incoó recurso de apelación con el objeto que decrete la medida cautelar peticionada, ello, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación,

Inconforme con la anterior determinación, el Representante de Víctimas incoó recurso de apelación con el objeto que decrete la medida cautelar peticionada, ello, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación,

-. Reseñó que en el plenario existen múltiples elementos de prueba que dan cuenta que la responsabilidad de MARTHA CECILIA LEÓN RIVERO S directamente o por omisión, entre estos, el informe de accidente de tránsito, la licencia de tránsito y el Runt, documentos en el que se indicó a la señora LEÓN RIVEROS como propietaria del vehículo involucrado en el siniestro.

-. Aludió que la medida cautelar representa una condena, por el contrario, emerge como un medio de protección para que las víctimas vean materializada su derecho a la reparación.

-. Señaló que el decreto de la medida cautelar no transgrede el derecho a la defensa de la señora MARTHA CECILIA LEÓN RIVEROS, puesto que con su vinculación se le garantiza tal derecho.

-. Indicó que al existir una sentencia condenatoria no están obligados a aportar una póliza o caución, comoquiera que está solo opera en proceso en los que no se haya dictado sentencia alguna.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso propuesto.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme lo expuesto en el recurso de apelación impetrado, esta Sala se ocupará de,Rad. No. 15238-60-00-211-2021-00459-01 4

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme lo expuesto en el recurso de apelación impetrado, esta Sala se ocupará de,Rad. No. 15238-60-00-211-2021-00459-01 4

  • Determinar si erró el A quo al no decretar la medida cautelar peticionada por el Representante de Víctimas.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso precisar que el incidente de reparación es un mecanismo ideado por el legislador para que las víctimas de una conducta punible puedan acceder a la reparación integral de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado con ocasión de ésta.

Al respecto, el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, establece que:

“Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este código, de ser solicitadas por el incidentante.”

Se advierte, así, que la reparación integral es una actuación posterior a la providencia que pone fin al proceso penal y para el efecto el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, preceptúa:

“Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado

Procedimiento Penal, preceptúa:

“Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.”

Con relación al incidente de reparación integral, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sostenido,

“(…) es necesario precisar que el incidente de reparación integral se encuentra circunscrito a debatir lo relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por la conducta punible, toda vez que surge luego de agotado un trámite en el que se indagó, investigó y juzgó a quien es señalado como autor o partícipe de un delito, de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Penal.

Por tanto, cuando ya se ha decidido, con fuerza de cosa juzgada, la existencia del daño causado con el delito, las reglas del proceso penal no resultan aplicables a un procedimiento que tiene por objeto exclusivamente la determinación de laRad. No. 15238-60-00-211-2021-00459-01 5 cuantía de ese perjuicio, pues refulge con claridad meridiana que su naturaleza es de orden civil.

En ese contexto, como bien refiere la Fiscalía, en calidad de no recurrente, una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.

las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076,”1

En ese orden de ideas, el incidente de reparación integral además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia, está encaminado al resarcimiento y/o reparación de los perjuicios ocasionados con el delito, esto es, la retribución de los perjuicios materiales y morales, entendiendo los primeros como todo detrimento patrimonial de la víctima, es decir, la afectación económica infligida de manera mediata o inmediata por el hecho dañoso, y, los segundos, como la afectación espiritual o inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente y, que a la postre, están clasificados en subjetivos “ el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima” y objetivados “las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona ”. (CSJ, SP, 9 jul. 2014, rad. 43933).

En este sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal2, ha reseñado,

“El artículo 94 de la Ley 599 de 2000 prevé que el delito es fuente de responsabilidad civil y, por ende, obliga a quien lo comete a reparar los daños que

reseñado,

“El artículo 94 de la Ley 599 de 2000 prevé que el delito es fuente de responsabilidad civil y, por ende, obliga a quien lo comete a reparar los daños que con esa conducta causa. (…)

Tales menoscabos, conforme se tiene discernido en la jurisprudencia de la Sala, pueden ser de naturaleza material (daño emergente y lucro cesante) o moral (tradicionalmente clasificados en objetivados, es decir susceptibles de cuantificación económica, y subjetivados).

Los daños materiales, según el artículo 97 del Código Penal, «deben probarse en el proceso». Con fundamento en esa previsión, la Corte ha sostenido que

1 Sentencia SP 13300-2017; Corte Suprema de Justicia; MP Fernando Alberto Castro Caballero; 30 de agosto de 2017. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP16935 -2017, Rad. No. 51245 del 18 de octubre de 2017. M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15238-60-00-211-2021-00459-01 6 …para condenar en perjuicios derivados del delito, se requiere demostrar tanto la existencia del daño como su monto, regla que aplica para toda clase de perjuicios, exceptuándose de ella el denominado pretium doloris o perjuicio moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísima, que pertenece al fuero interno de las víctimas o perjudicados, su cuantificación corresponde al prudente juicio del juzgador.

En ese entendido, es claro que, especialmente en lo que respecta a los perjuicios

que pertenece al fuero interno de las víctimas o perjudicados, su cuantificación corresponde al prudente juicio del juzgador.

En ese entendido, es claro que, especialmente en lo que respecta a los perjuicios materiales, «la demostración del daño y el consecuente perjuicio causado constituyen presupuesto esencial para la reparación y la indemnización» comprensión que se fundamenta además en el principio general del derecho adjetivo conforme al cual corresponde a cada parte demostrar los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones elevadas ante la jurisdicción”

Y en otra oportunidad indicó3,

“Independiente de la clasificación del daño ocasionado, indiscutible es que en el trámite incidental estos deben ser además de ciertos, probados por la parte interesada en tanto solo a aquélla le corresponde acreditar el valor de los perjuicios ocasionados, refiriendo la Corte en pretérita oportunidad en SP, 9 julio de 2014, rad. 43933:

«La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:

a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.

b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de

morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)”.

“En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.»

Si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP663 -2017, Rad. No. 49402 del 25 de enero de 2017. M.P EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15238-60-00-211-2021-00459-01 7 aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica.”

De lo expuesto, se puede concluir que, i) El delito es una fuente de obligaciones civiles,

7 aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica.”

De lo expuesto, se puede concluir que, i) El delito es una fuente de obligaciones civiles, ii) El sujeto penalmente responsable tiene obligación de reparar el daño causado, iii) La víctima y/o perjudicado tiene derecho a que se le repare y, finalmente, iv) La víctima tiene el deber y/o tiene la carga de probar la real existencia del daño, afectación, perjuicio y sustentar su valoración económica, esto último, a través de cualquier medio probatorio, ello, en virtud del principio de libertad probatorio que irradia el sistema jurídico - procesal colombiano.

Ahora, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 230 de 2024, reseñó que al interior del incidente de reparación integral el Juez está facultado para decretar una medida cautelar contemplada en el Código General del Proceso, ello, en virtud de principio de integración normativa y en pro de proteger el derecho a la reparación de la víctima.

Lo anterior, al sostener,

“8. Al verificar el trámite de reparación integral según lo dispuesto en los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004, se observa que esta regulación no establece de manera expresa la posibilidad o la prohibición de decretar medidas cautelares. Por eso es necesario acudir a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referente a la integración normativa.

59. Ante la laguna jurídica generada por la falta de permisión o prohibición expresa, el juez penal se encuentra facultado para decretar medidas cautelares dentro del

Penal (CPP) referente a la integración normativa.

59. Ante la laguna jurídica generada por la falta de permisión o prohibición expresa, el juez penal se encuentra facultado para decretar medidas cautelares dentro del incidente de reparación integral en aplicación por analogía del artículo 92 del CPP y por integración normativa de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del CPP. En primer lugar, en aplicación del artículo 92 de esa normatividad, la cual le permite “decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”. Entre ellas, las medidas de embargo y secuestro. En segundo lugar, en caso de no ser efectivas las medidas del CPP, el juez penal está facultado para decretar las medidas ca utelares previstas en el artículo 590 del CGP pa ra los procesos declarativos.

(…) 62. En el artículo 590 del CGP, el legislador destacó como un hecho jurídicamente novedoso la introducción de las medidas caute lares innominadas o atípicas. Esta clase de medidas “se caracterizan porque no están previstas en la ley y responden a la variedad de circunst ancias que se pueden presentar”. Estas solo se pueden imponer para “proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador”.

63. Por lo tanto, para garantizar la efectividad de la reparación integral, es necesario que el juez adopte cualquier otra medida “que encuentre razonable paraRad. No. 15238-60-00-211-2021-00459-01

8

63. Por lo tanto, para garantizar la efectividad de la reparación integral, es necesario que el juez adopte cualquier otra medida “que encuentre razonable paraRad. No. 15238-60-00-211-2021-00459-01 8 la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. Entre ellas están las medidas simbólicas, no pecuniarias y de no repetición.

Bajo ese norte, el decreto y practica de una medida cautelar al interior del incidente de reparación integral es viable, siempre y cuando, se cumplan a cabalidad con las prerrogativas establecidas en el artículo 590 y siguientes del Código General del Proceso.

Descendiendo al sub examine debe memorarse que en la audiencia llevada a cabo el 15 de septiembre de 2023, el A quo, tras la petición del Representante de Víctimas dispuso la vinculación y notificación de la señora MARTHA CECILIA LEÓN RIVEROS como tercera civilmente responsable y, posteriormente, exactamente, el 27 de septiembre de esa anualidad, solicitó el decretó de la medida cautelar consistente en la inscripción de l proceso en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-53565 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal – Casanare de propiedad de

LEÓN RIVEROS.

Tal medida fue negada por el A quo entre otras cosas, arguyendo que no estaba probada, siquiera sumariamente, la calidad de tercera civilmente responsable de la señora MARTHA CECILIA LEÓN RIVEROS y, además, no haberse prestada la

Tal medida fue negada por el A quo entre otras cosas, arguyendo que no estaba probada, siquiera sumariamente, la calidad de tercera civilmente responsable de la señora MARTHA CECILIA LEÓN RIVEROS y, además, no haberse prestada la respectiva caución, conforme al artículo 590 del Código General del Proceso.

Así las cosas, esta Sala advierte que no comparte el argumento esbozado por el A quo respecto a la inexistencia de prueba sumaria de la calidad de tercero civilmente responsable de MARTHA CECILIA LEÓN RIVEROS para acceder al decreto de la medida cautelar, puesto que, tal calidad será objeto de prueba dentro de trámite incidental y decidido en la respectiva sentencia, en otras palabras, es un aspecto que le incumbe probar a las víctimas y, de esa manera, el Juez pueda impartir le una condena en solidaridad con el señor DIDIER ALEXANDER GONGORA LEÓN, quien, fue la persona declarada penalmente responsable.

Por otra parte, esta Sala si avala la exigencia para el decreto de la medida cautelar el hecho de prestar una caución para garantizar el pago de presuntos perjuicios irradiados a la señora MARTHA CECILIA LEÓN RIVEROS, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 590 del C.G.P., precepto legal que a letra establece,Rad. No. 15238-60-00-211-2021-00459-01 9 “ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…)

los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

(…) 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.”

Lo precedente, porque si bien se vincula a la señora MARTHA CECILIA LEÓN RIVEROS como presunta tercera civilmente responsable, también lo es que, tal calidad debe ser probada dentro del plenario y declarada en la sentencia que le ponga fin al incidente de reparación.

Y es que, contrario a lo sostenido por el Representante de Víctimas, la existencia de la sentencia condenatoria contra DIDIER ALEXANDER GONGORA LEÓN, génesis de la presente actuación, no lo exime de prestar caución, comoquiera que lo pretendido con la medida cautelar es afectar o gravar un bien inmueble que no es de propiedad del declarado penalmente responsable, luego, los efectos de tal sentencia, al menos,

la presente actuación, no lo exime de prestar caución, comoquiera que lo pretendido con la medida cautelar es afectar o gravar un bien inmueble que no es de propiedad del declarado penalmente responsable, luego, los efectos de tal sentencia, al menos, en esta etapa procesal, no trae consigo la declaración de responsabilidad de la señora MARTHA CECILIA LEÓN RIVEROS, insístase, es un aspecto que se dilucidará en la sentencia.

Luego, la decisión adoptada por el A quo no devine desacertada, ello, porque supedito el decreto de la medida peticionada a que las Víctimas presten la caución respectiva, máxime, cuando el incidente de reparación es un proceso por esencia o naturaleza declarativa, esto es, que no existe la certeza del derecho reclamado frente a MARTHA CECILIA LEÓN RIVEROS, recuérdese, no declarada penalmente responsable y, por ende, el Juez debe propender por la salvaguarda de sus derechos a igual que lo hace con los derechos de las víctimas.

Por lo esbozado, no puede ser otra la decisión que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 5 de abril de 2024.Rad. No. 15238-60-00-211-2021-00459-01 10

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 5 de abril de 2024 , de conformidad con los motivos expuestos en precedencia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 5 de abril de 2024 , de conformidad con los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo que corresponda.

La presente decisión se notifica en Estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada

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