TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2022-00174-01-(29-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2022-00174-01-(29-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA , Y TRAFICO, FABRICACION, PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO – DOSIFICACIÓN PUNITIVA POR PREACUERDO: Si en el pre acuerdo no se involucra o no se pacta una pena determinada como consecuencia del reato, es necesario que por parte del funcionario judicial se emprenda un ejercicio cualitativo y cuantitativo, en el cual se involucre la aplicación del artículo 61 del Códig o Penal, específicamente el empleo del sistema de cuartos para el establecimiento de la pena a imponer.
Así las cosas y, como se verá en lo sucesivo, no se verifica un error procesal en la actuación por parte del A quo, ello al presuntamente no incluir en su fallo el ámbito de movilidad de cuartos previsto en la ley para cada uno de los reatos endilgados. En tal orden de ideas, debe referirse que si bien, de inicio podría afirmarse que le asiste razón a la apelante, en el sentido de censurar la dosificación de la pena, pues tal como se observa tanto en el acápite de la sentencia “PENA A IMPONER” como en el audio contentivo de la lectura de la sentencia, no existe soporte alguno sobre la fundamentación de la individualización de la pena, tal como lo establecen los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, lo cierto es que al verificarse la pena impuesta, se logra constatar que la misma es respetuosa de los límites del aludido precepto, además que se acompasa con los criterios propios del caso en concreto. (…) De acuerdo a lo
de 2000, lo cierto es que al verificarse la pena impuesta, se logra constatar que la misma es respetuosa de los límites del aludido precepto, además que se acompasa con los criterios propios del caso en concreto. (…) De acuerdo a lo anterior, es claro que si en el pre acuerdo no se involucra o no se pacta una pena determinada como consecuencia del reato, es necesario que por parte del funcionario judicial se emprenda un ejercicio cualitativo y cuantitativo, en el cual se involucre la aplicación del artículo 61 del Código Penal, específicamente el empleo del sistema de cuartos para el establecimiento de la pena a imponer, labor que, como se verá, no fue desconocida en el presente asunto, en el cual se constata el respet o por las premisas que componen la legalidad de la pena, tan solo advirtiéndose la mención de los criterios aplicados. Providencia AP3232 del 25 de mayo de 2016 (Rad. No. 46991), artículo 350 del C.P.P., CSJ SP931-2016, rad. 43.356 de febrero 2016.
PREACUERDO POR HOMICIDIO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, Y TRAFICO, FABRICACION, PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO – DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Verificación con descripción detallada del proceso de dosificación.
De inicio, debe referirse que imputación que pre acordara el señor REYES ALBERTO PARADA ROJAS en calidad de autor y en la modalidad dolosa, tiene que ver con la comisión del delito de HOMICIDIO estipulado en el art. 103. del
De inicio, debe referirse que imputación que pre acordara el señor REYES ALBERTO PARADA ROJAS en calidad de autor y en la modalidad dolosa, tiene que ver con la comisión del delito de HOMICIDIO estipulado en el art. 103. del C.P. en grado consumado respecto del señor JONATHAN ANTONIO MORANTES PRIETO, en concurso HOMOGÉNEO GRADO DE TENTATIVA respecto de las lesiones causadas al señor YUBER SNEIDER MORANTES PRIETO, según lo establecido en el artículo 27 del C.P., en concurso HETEROGÉNEO con el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO contenida en el artículo 365 del C.P., modificado por la Ley 142/07, modificada por la ley 1453 de 2011, modificada por la ley 1760 de 2015, artículo 19. En punto de la primera de las conductas punibles por la cual aceptó su responsabilidad el señor REYES ALBERTO fue el HOMICIDIO, el cual señala como sanción, la prisión por un término 208 a 450 meses; conforme lo establece el artículo 103 del Código Penal. Ahora, en atención a los parámetros del artículo 61 del C.P., se obtiene la diferencia entre la pena mínima de 208 meses y el extremo máximo de 450 meses, resultando el guarismo de 242 meses; cifra que al dividir por cuatro un total de 60.5 meses, con los cuales se conformaran los cuartos de movilidad punitiva, así: Cuarto mínimo, De 208 meses a 268.5 meses ,
Cuartos medios De 268.5 meses a 389.5 meses, Cuarto máximo De 389.5 meses a 450 meses. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C.P., no existiendo circunstancias de mayor o menor punibilidad tal como ocurre en el presente asunto, la condena se fijará en el cuarto mínimo, tal como ocurre en el presente asunto, circunstancia que impone la elección del referido ámbito de movilidad, es decir, entre 208 y 268,5 meses. El segundo delito aceptado por el procesado es el correspondiente a homicidio en modalidad tentada, el cual señala como sanción la prisión por un término 104 a 303,75 meses; conforme lo establecen los artículos 103 y 27 del Código Penal. Atendiendo a los parámetros del artículo 61 del C.P., se obtiene la diferencia entre la pena mínima de 104 meses y el extremo máximo de 303,75 meses, resultando el guarismo de 199,75 meses; cifra que al dividirse por cuatro arroja un resultado de 49,937 meses, con los cuales se conforman los cuartos de movilidad punitiva, así: Cuarto mínimo De 104 meses a 153.937 meses, Cuartos medios De 153,937 meses a 253,811 meses , Cuarto máximo De 253,811 meses a 303,748 meses. Así las cosas, concurriendo circunstancias de menor punibilidad (art. 61 C.P.), tal como ocurre en el presente asunto, el sentenciador deberá fijarse dentro del cuarto mínimo, es decir, entre 104 y 153,937 meses. Y el tercer y último delito es el de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por
asunto, el sentenciador deberá fijarse dentro del cuarto mínimo, es decir, entre 104 y 153,937 meses. Y el tercer y último delito es el de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que también aceptó cargos el señor REYES ALBERTO, punible que señala como sanción, la prisión por un término 108 a 144 meses; conforme lo establece el artículo 365 del Código Penal. Teniendo en cuenta los parámetros del artículo 61 del C.P., se obtiene la diferencia entre la pena mínima de 108 meses y el extremo máximo de 144 meses, resultando el guarismo de 36 meses; cifra que dividimos por cuatro -9 meses-para formar los cuartos de movilidad punitiva, así: Cuarto mínimo De 108 meses a 117 meses, Cuartos medios De 117 meses a 135 meses, Cuarto máximo De 135 meses a 144 meses. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C.P., no existiendo circunstancias de mayor o menor punibilidad, tal como ocurre en el presente asunto, el sentenciador deberá ubicarse dentro del cuarto mínimo, circunstancia que a las claras impone la oscilación en este cuarto, es decir, entre 108 y 117 meses. Siguiendo los parámetros del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en caso de concurso de conductas, se debe someter a la pena más grave, en este caso, es la del Homicidio: de 208 a 268,5 meses. Para determinar el quantum de la pena,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 tal como lo señala el inciso 3° del artículo 61 del C.P., se debe precisar que la conducta desplegada por el acusado
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 tal como lo señala el inciso 3° del artículo 61 del C.P., se debe precisar que la conducta desplegada por el acusado REYES ALBERTO PARADA ROJAS reporta una gravedad tal que, no solo afectó el bien jurídico de la seguridad pública al portar un arma de fuego sin las autorizaciones emitidas por las autoridades correspondientes, sino que, atendiendo a las circunstancias modales de la conducta se incurrió en el delito de homicidio en la humanidad de JONATAHN ANTONIO MORANTES PRIETO y homicidio tentado en la persona de JEFEERSON SNEIDER MORALES PRIETO, producto del disparo de una arma de fuego y producto del estado de alicoramiento y una riña callejera. Por parte de la primera instancia, se consideró que se partiría la imposición de la pena correspondiente del mínimo del cuarto mínimo posible, esto es 208 meses de prisión, procediendo a analizar lo relativo al concurso de conductas punibles, Homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, precisando que la pena se debía aumentar hasta en otro tanto, tal como lo consagra el inciso 1° del art. 31 de la Ley 599 de 2000, por las dos conductas concursadas en cuantía de 92 meses de prisión, concluyendo en que la pena a imponer sería de 300 meses de prisión. Finalmente, y, como quiera que con la aceptación de la imputación pre-acordada el procesado logró como beneficio la rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer, al reconocerse la calidad de cómplice, la misma fue impuesta de maneras definitiva
y, como quiera que con la aceptación de la imputación pre-acordada el procesado logró como beneficio la rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer, al reconocerse la calidad de cómplice, la misma fue impuesta de maneras definitiva en 150 meses de prisión, lo cual, como se analizó con precedencia, respeta las reglas de tasación de la pena impuestas en el artículo 61 del Código Penal. Lo anterior, claramente implica que el ejercicio decantado por la primera instancia no contraría el principio de la legalidad de la pena, por el contrario, apuntala en la concreción de cada una de las premisas dispuestas por el Legislador para tal fin, y, pese a que se eche de menos la motivación de cada uno de los escenarios desarrollados para arribar a la conclusión correspondiente, lo cierto es que el A quo logra conjugar la dosificación punitiva, previa valoración de la conducta más grave y el otro tant o derivado de la consumación de las otras dos conductas punibles, para arribar a una pena que, por completo resulta respetuosa, se itera, de la legalidad de la pena. Sin olvidar que partió del mínimo dentro de la conducta de la cual arrancó para dosificar las penas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN CUI: 15238-60-00-211-2022-00174-01
ACUSADO: REYES ALBERTO PARADA ROJAS
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN CUI: 15238-60-00-211-2022-00174-01
ACUSADO: REYES ALBERTO PARADA ROJAS DELITO: Homicidio, Homicidio en grado de tentativa y otro
JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama
P. DE ALZADA: Sentencia del 19 de diciembre de 2022
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 8 del 13 de abril de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado, a través de su Defensora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 19 de diciembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos fueron narrados en la sentencia de instancia de la siguiente manera:
“El 10 de Abril del 2022 a eso de las 16:49 Horas, servidores de la Policía Nacional son informados de que un ciudadano (les dan sus características morfológicas como las prendas de vestir que lo acompañan) el cual había realizado unos disparos en contra de do s personas en el barrio las orquídeas, razón por la que los uniformados se trasladan al lugar más exactamente en la calle 11 No. 23-75 del Barrio las Orquídeas donde se les pone en conocimiento que un grupo de personas que se encontraban consumiendo bebida s alcohólicas en la calle y sobre el andén entre los cuales estaban JEFFERSON
calle 11 No. 23-75 del Barrio las Orquídeas donde se les pone en conocimiento que un grupo de personas que se encontraban consumiendo bebida s alcohólicas en la calle y sobre el andén entre los cuales estaban JEFFERSON SNEIDER Y JONATAHN ANTONIO MORANTES PRIETO como también se encontraba REYES ALBERTO PARADA ROJAS conocido con el apodo de alias “Cúcuta” quien con motivo de una discusión entre l os que se encontraban departiendo licor sacó un arma de fuego tipo revolver, realizó disparos al aire, las víctimas le reclamaban por su actitud y éste voltea y les dispara y productoRad. N° 15238-60-00-211-2022-00174-01 2 los disparos a JONATHAN ANTONIO MORANTES PRIETO quien fallece en las Instalaciones del Hospital Regional de Duitama y a JEFEERSON SNEIDER MORALES PRIETO el cual resultó gravemente herido quien de no ser por la inmediata y urgente intervención de los galenos hubiese fallecidos.” (Sic a todo).
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.2.1.- El 12 de abril de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra el señor REYES ALBERTO PARADA ROJAS , ello como consecuencia de la comisión de la conducta punible de HOMICIDIO, el cual se encuentra contemplado en el art ículo 103. del C.P. , en grado consumado , hecho con el cual se cegó la vida del señor JONATHAN ANTONIO MORANTES PRIETO, conducta cometida en concurso HOMOGÉNEO EN GRADO DE TENTATIVA de
con el cual se cegó la vida del señor JONATHAN ANTONIO MORANTES PRIETO, conducta cometida en concurso HOMOGÉNEO EN GRADO DE TENTATIVA de acuerdo a los hechos de que fuera víctima el señor YUBER SNEIDER MORANTES PRIETO, según lo normado en el artí culo 27 del C.P. , lo anterior, en concurso HETEROGÉNEO con el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO contenida en el artículo 365 del C.P., modificado por la Ley 142 de 2007, modificada por la Ley 1453 de 2011, artículo 19, oportunidad procesal en la que el imputado dispuso aceptar los cargos endilgados en modalidad procordada, además, en la misma oportunidad se dispuso imponer medida de aseguramiento consistente en prisión intramural.
1.2.2.- El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Despacho que, el 24 de noviembre de 2022 , luego de verificar el allanamiento a cargos y de agotar el acto de individualización de la pena, profirió la respectiva sentencia condenatoria.
2.- EL FALLO IMPUGNADO
El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a REYES ALBERTO PARADA ROJAS de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autor a título de dolo del delito de HOMICIDIO del A rtículo 103 del C.P. y en concurso
“PRIMERO: CONDENAR a REYES ALBERTO PARADA ROJAS de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autor a título de dolo del delito de HOMICIDIO del A rtículo 103 del C.P. y en concurso Homogéneo de que habla el Art. 27 del C.P. en grado de tentativa y en concurso heterogéneo (art. 31) del delito tipificado en el artículo 365 del C.P. denominado TRAFICO, FABRICACION, PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO a laRad. N° 15238-60-00-211-2022-00174-01 3 pena PRINCIPAL DE CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN, por razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a REYES ALBERTO PARADA ROJAS, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por el mismo lapso de la pena de prisión.
TERCERO: CONDENAR a REYES ALBERTO PARADA ROJAS a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo término de la pena principal de prisión.
CUARTO: NO CONCEDER al señor REYES ALBERTO PARADA ROJAS , la suspensión de la ejecución de la pena como tampoco la sustitución de prisión por prisión domiciliaria de conformidad a lo dicho en el acápite correspondiente.
QUINTO: Por secretaria líbrese la BOLETA DE ENCARCELAMIENTO ante el director de la Cárcel Nacional Modelo sol icitando mantener privado de la
por prisión domiciliaria de conformidad a lo dicho en el acápite correspondiente.
QUINTO: Por secretaria líbrese la BOLETA DE ENCARCELAMIENTO ante el director de la Cárcel Nacional Modelo sol icitando mantener privado de la libertad al señor REYES ALBERTO PARADA ROJAS por cuenta de este proceso y de la presente decisión.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la providencia envíese la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (reparto), para que se ejerza el control y vigilancia de la sanción impuesta.
SEPTIMO: Por secretaría CUMPLIR las órdenes dictadas en el acápite de otras determinaciones.” (Sic a todo).
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
- Indicó que la materialidad del comportamiento se encontraba plenamente establecido, de acuerdo a los medios de convicción allegados al plenario, existiendo conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del enjuiciado, además de la aceptación de los cargos y sus consecuencias.
- En el mismo sentido, señaló la primera instancia que la acción además de típica y antijurídica, también se predicaba culpable, toda vez que REYES ALBERTO PARADA ROJAS es persona mayor de 18 años, respecto de quien no se encuentra acreditado que padezca algún trastorno mental o alguna enfermedad psicoló gica, con conciencia de la antijuridicidad de su conducta y a quien l e era exigible un comportamiento conforme a derecho, adecuado a las normas de convivencia en sociedad, no obstante, el prenombrado optó por infringir el ordenamiento legal y
con conciencia de la antijuridicidad de su conducta y a quien l e era exigible un comportamiento conforme a derecho, adecuado a las normas de convivencia en sociedad, no obstante, el prenombrado optó por infringir el ordenamiento legal y adicionalmente no se estructura ninguna de las causales contempladas en el artículo 32 del C.P.Rad. N° 15238-60-00-211-2022-00174-01 4 - Respecto a la tasación de la pena, arguyó textualmente:
“El Código Penal, en el artículo 61, inciso final, adicionado por la Ley 890 de 2004, artículo 3º, contempla que el sistema de cuartos no se aplicará para aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo un preacuerdo o negociación entre la Fiscalía y la defensa y el implicado.
De la pena contemplada en el artículo 103 del Código Penal cuya sanción es de 208 meses a 450 meses que para los efectos punitivos la pena de 208 meses de prisión.
La conducta denominada Homicidio Tentado en atención a que la conducta no se consumó debido a factores exógenos a la conducta del aquí encausado la tipicidad del ilícito encuentra acojo en el artículo 27 de la legislación sustantiva penal, bajo la figura jurídica de la tentativa, norma que consagra una reducción de la punibilidad en un rango no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la pena señalada para la conducta punible consumada, lo anterior varia l os límites del ámbito punitivo para lograr identificarse que el rango en que debe moverse este Juzgador está comprendido entre 104 y 337,5 meses.
consumada, lo anterior varia l os límites del ámbito punitivo para lograr identificarse que el rango en que debe moverse este Juzgador está comprendido entre 104 y 337,5 meses.
Por su parte el tipo penal de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego está consagrado en el artículo 3 65 que demarca una sanción penal entre 48 y 96 meses de privación de la libertad.
Ahora al encartado se le endilgo cargos y en atención a que el delito base es el de Homicidio Consumado y como no se le imputo circunstancia alguna de agravación la pena deb erá partir desde el límite inferior del primer cuarto mínimo esto es de 208 meses.
El incremento a realizarse debe realizarse sobre las conductas concursadas esto es el homicidio en grado de tentativa y el Porte Ilegal de Armas aumentándose un total de 92 meses para una pena definitiva de 300 meses , término al cual se reduce en la mitad toda vez en razón del preacuerdo las partes acordaron como único beneficio el reconocimiento de la calidad de cómplice y solicitaron penas concretas, lo cual es ajustado de derecho, por lo que el Despacho lo aprobó en la audiencia pasada y se reflejará en la parte resolutiva, imponiendo una pena de 150 meses. Como penas accesorias, (…).” (Sic a todo).
3.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la Defensora Pública del procesado interpuso recurso de apelación, solicitando, la revisión del proceso de
(Sic a todo).
3.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la Defensora Pública del procesado interpuso recurso de apelación, solicitando, la revisión del proceso de dosificación punitiva, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:Rad. N° 15238-60-00-211-2022-00174-01 5 - Aludió que el proceso de tasación de la pena no se realizó conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 61 del C.P. , además de que la imposición de la pena se había realizado de manera inmotivada.
- Precisó la apelante que el procesado fue condenado por los delitos de homicidio simple en concurso con tentativa de ho micidio, en concurso heterogéneo con el punible de porte ilegal de armas, sin que hubiese circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del C.P., por el contrario, señaló que se había acreditado la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55 del C.P., esto es, la carencia de antecedentes penales.
- Indicó que según se desprende del artículo 31, inc. 1º del C.P., en eventos de concurso de delitos, el sentenciador debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que hacen parte del reato , según lo presupone la norma para determinar, cuál es “la pena más grave”, arguyendo para tal efecto lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en decisión SP 12.03.2014, Rad. 42.623.
- Señaló la recurrente que el juez de primera instancia consideró de manera fallida
tal efecto lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en decisión SP 12.03.2014, Rad. 42.623.
- Señaló la recurrente que el juez de primera instancia consideró de manera fallida que cuando se celebra n preacuerdos no se debe acudir al sistema de cuartos, motivo por el cual procedió a fijar la pena sin realizar previamente una individualización concreta y motivada de cada uno de los delitos, sin precaver que el sistema de cuartos no se emplea únicamente en aquellos eventos en los cuales el acuerdo contemple y lleve consigo la pena a imponerse, lo que no había sucedido en el presente caso, pues los términos de la imputación acordada se concretan en pactar la eliminación de la figura de la flagrancia y en establecer un descuento punitivo del 50% de la pena a imponer.
- Por último, consideró que el incremento de penas en un monto de 92 meses resulta desproporcionado, pues las pruebas no indican el daño causado, como tampoco se advierte la producción de perjuicios adicionales a la víctima , además, en cuanto a la intensidad del dolo, la actividad probatoria aportada por la fiscalía no arroja ningún dato sobre la preparación del atentado y sus móviles, por lo que no se aprecia un agregado de dolo más allá del que es propio al papel del autor.Rad. N° 15238-60-00-211-2022-00174-01
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4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA:
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación promovido por la defensa pública del procesado, conforme a lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.1.- COMPETENCIA:
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación promovido por la defensa pública del procesado, conforme a lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar:
- Si la dosificación punitiva realizada por la primera instancia cumple con los parámetros legales establecidos para esta clase de actuaciones en las cuales se culmina con un preacuerdo en donde no se acuerda la pena derivada de la comisión del reato.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, ha de memorarse que en los eventos en que el fallo impugnado es producto de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, como ocurre en el presente asunto, en el cual se surtió a través de la negociación antes de la formulación d e imputación, exclusivamente los recursos deben versar sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución o respecto de la violación de garantías fundamentales, por cuanto el interés para recurrir encuentra restricción en virtud de la aplicación del principio de irretractabilidad.
Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado que, aunque el artículo 350 del C.P.P. establece que “se puede preacordar desde la audiencia de formulación de imputación, no obstante, nada impide que fiscal y el imputado puedan iniciar conversaciones tendientes a preacordar antes de formularse la imputación, caso en el cual el juez deberá aprobar el acuerdo.1”
obstante, nada impide que fiscal y el imputado puedan iniciar conversaciones tendientes a preacordar antes de formularse la imputación, caso en el cual el juez deberá aprobar el acuerdo.1”
1 Como en efecto se relata en los hechos de CSJ SP931-2016, rad. 43.356 de febrero 2016.Rad. N° 15238-60-00-211-2022-00174-01 7 Lo anterior, teniendo en cuenta que una de las finalidades del proceso pena l es el de humanizar la actuación procesal, además de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales a través del instituto de la terminación anticipada, anormal o abreviada del proceso penal, con mecanismos, entre ellos, el allanamiento a cargos o con la negociación de culpabilidad (Art. 348 CPP)., para lo cual la Ley 906 de 2004 fijó un procedimiento de beneficios, recompensas o premios para el sindicado como consecuencia de l allanamiento o de los acuerdos con la fiscalía, ello en aras de evitar que en la mayoría de los casos los asuntos alcancen la etapa de juicio, pues en el supuesto de tramitar todos los procesos por la vía ordinaria, el sistema incursionaría en un colapso por la elevada carga de asuntos.2
Ese e squema de premios y beneficios a cambio de precaver el desgaste de la administración de justicia , conlleva a que entre las partes se establezcan conversaciones que eventualmente cuentan con la posibilidad de derivar en “transacciones” o “negociaciones”, sin que tales acercamientos previos deb an ser puestos en conocimiento del juzgador, a quien solamente se le informa del convenio finalmente logrado.3
conversaciones que eventualmente cuentan con la posibilidad de derivar en “transacciones” o “negociaciones”, sin que tales acercamientos previos deb an ser puestos en conocimiento del juzgador, a quien solamente se le informa del convenio finalmente logrado.3
En efecto, como se dejó claro desde los antecedentes de esta actuación, a esta instancia se llegó por la vía anticipada, en tanto fue la negociación entre fiscalía y sindicado previa a la formulación de imputación (aceptar cargos excluyendo la figura de la flagrancia, logrando así el beneficio del 50% de rebaja de la pena por la aceptación), la cual fuera verificada por el juez con función de control de garantías en sus presupuestos básicos (aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada), la que dio lugar a que las diligencias fueran remitidas al funcionario de conocimiento, incorporándose los elementos con capacidad suasoria hasta ahora acopiados.
Así las cosas, estando legitimada la recurrente para objetar la dosificación de la pena y, siendo legal la negociación celebrada entre la Fiscalía y el acusado, quien, como se verifica de la actuación, en todo momento estuvo representada por su defensora pública, procede la Sala a verificar el procedimiento realizado por el A quo frente a la tasación de la pena.
2 CSJ AP, 7 diciembre 2012, rad. 36.367. 3 CSJ AP, 7 diciembre 2012, rad. 36.367.Rad. N° 15238-60-00-211-2022-00174-01 8 Sea lo primero referir que , de la verificación de los registros de la audiencia de formulación de imputación, se constata que en el acuerdo al que3 se arribó entre la
8 Sea lo primero referir que , de la verificación de los registros de la audiencia de formulación de imputación, se constata que en el acuerdo al que3 se arribó entre la Fiscalía y el procesado, no se fijó pena alguna, pues la actuación de la primera de las entidades mencionadas se ciñó a delimitar la situación fáctica y jurídica, además de viabilizar la poste rior acusación (con un ámbito de movilidad para cada delito en términos generales) , poniéndosele de presente al enjuiciado tres alternativas procesales, las cuales consistían en 1) Aceptar los cargos tal y como fueron formulados (con flagrancia); 2) no aceptar cargos y, 3) aceptar la imputación preacordada, opción última a la que accedió el procesado y que llevó a la adopción del procedimiento de terminación anticipada por negociaci ón, constituyéndose en la base para proferir la sentencia.
Es tan evidente la no negociación de la pena que, incluso previo a la verificación de la aceptación de cargos, la defensora pública pidió la palabra y manifestó:
“…Muchísimas gracias señoría , eh señor juez , me comuniqué con el señor fiscal pues quiero hacer una pequeña precisión teniendo en cuenta que ahorita pues su señoría va a indagar al procesado sobre las decisiones que tome respecto a la imputación fáctica y jurídica que se está realizando; sin embargo, respecto a la imputación jurídica de manera muy respetuosa debo indicar que el señor fiscal hizo referencia a que efectivamente en las opciones que da el señor fiscal en cuanto a una aceptación de la imputación pre-acordada, que es
respecto a la imputación jurídica de manera muy respetuosa debo indicar que el señor fiscal hizo referencia a que efectivamente en las opciones que da el señor fiscal en cuanto a una ac