TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2022-00439-01-(03-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2022-00439-01-(03-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREACUERDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO EN TENTATIVA DERIVADO DE RIÑA – DEGRADACIÓN A LESIONES PERSONALES CON DEFORMIDAD PERMANENTE : No correspondía a mantener incólume la calificación jurídica de los hechos dada en la imputación, memórese, homicidio en grado de tentativa y variar la calificación jurídica únicamente para efectos punitivos , tal y como erróneamente lo plasmó el A quo en la providencia confutada. / PREACUERDO - AL AVALARSE TAL ACUERDO, EL A QUO QUEDÓ ATADO AL MISMO, RECUÉRDESE, TIENE FUERZA VINCULANTE, POR TANTO, LA SENTENCIA QUE PROFIRIERA DEBÍA SER CONGRUENTE Y CONSONANTE CON LO ALLÍ PLASMADO : En caso contrario, transgrede el principio de buena fe y confianza legitima de las partes en el Estado, particularmente, que aquel cumplirá sus compromisos. /
Nótese, la Fiscalía pactó degradar o, en otros términos, variar la calificación jurídica otorgada a los hechos acontecidos el 7 de noviembre de 2022, pues, pasaron de ser considerados como un homicidio en grado de tentativa a unas lesiones personales –deformidad permanente–, por consiguiente, se descartó que la sentencia se declarara al procesado responsable del ilícito de homicidio y se le asignara la pena del punible de lesiones. En otras palabras, lo pactado no correspondía a mantener incólume la calificación jurídica de los hechos dada en la imputación, memórese,
procesado responsable del ilícito de homicidio y se le asignara la pena del punible de lesiones. En otras palabras, lo pactado no correspondía a mantener incólume la calificación jurídica de los hechos dada en la imputación, memórese, homicidio en grado de tentativa y variar la calificación jurídica únicamente para efectos punitivos, tal y como erróneamente lo plasmó el A quo en la providencia confutada. Ahora, el preacuerdo antes referenciado fue avalado en su integridad por el A quo mediante proveído del 26 de julio de 2024, ello, al sostener, “(…) como el preacuerdo reúne las exigencias legales, el Despacho debe impartirle su aprobación” Luego, al avalarse tal acuerdo, el A quo quedó atado al mismo, recuérdese, tiene fuerza vinculante, por tanto, la sentencia que profiriera debía ser congruente y consonante con lo allí plasmado, pues, caso contrario, transgrede el principio de buena fe y c onfianza legitima de las partes en el Estado, particularmente, que aquel cumplirá sus compromisos. Por ende, esta Sala modificará el numeral primero de la sentencia confutada el sentido de aclarar que la declaratoria de responsabilidad penal será por el punible de lesiones personales–deformidad permanente–conforme al artículo 111 e inciso 2 del artículo 113 del Código Penal, tal y como se plasmó en el acuerdo entre las partes y fuere aprobado por el A quo, máxime, cuando la Sala no puede entrar a efectuar un análisis respecto a la legalidad o no del preacuerdo suscrito por las partes, comoq uiera que el estadio procesal dispuesto para tal fin ya precluyó y, además, la legalidad de aquel no fue objeto de cuestionamiento alguno.
entrar a efectuar un análisis respecto a la legalidad o no del preacuerdo suscrito por las partes, comoq uiera que el estadio procesal dispuesto para tal fin ya precluyó y, además, la legalidad de aquel no fue objeto de cuestionamiento alguno.
SUBROGADO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – REQUISITOS: Procedencia.
De manera liminar, debe mencionarse que el recurrente cuestiona que el A quo no le hubiese concedido el subrogado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que, en su criterio se reúne los requisitos exigidos por el Legislador para tal fin . Bajo esa perspectiva, adviértase que, conforme al artículo 63 del Código Penal, el mentado subrogado se concederá cuando, La pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años, El delito por el que se declare penalmente responsable no se encuentre enlistado en el inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal, Se verifique la carencia de antecedentes penales, no obstante, de tener antecedentes por delito doloso dentro de los 5 años, se podrá conceder el subrogado siempre y cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. En ese orden, a criterio de la Sala se satisfacen tales presupuestos, a saber, Al señor Luis Fernando López Briceño se le impuso una pena de 36 meses de prisión, la cual, no excede de los 4 años de que trata la norma. Al respecto, debe advertirse que tal requisito objetivo “que la pena impuesta no exceda (…)” no hace alusión a la pena consagrada objetivamente en el tipo penal, como lo expuso el A
excede de los 4 años de que trata la norma. Al respecto, debe advertirse que tal requisito objetivo “que la pena impuesta no exceda (…)” no hace alusión a la pena consagrada objetivamente en el tipo penal, como lo expuso el A quo, por el contrario, alude al quantum punitivo materialmente impuesto, es decir, una vez realizado el proceso de individualización de la pena “artículo 60 y 61 del Código Penal” y, de existir, aplicados los fenómenos post delictuales que la pueden alterar, por ejemplo, la indemnización en delitos contra el patrimonio “artículo 269 del C.P.” El punible de lesiones personales “deformidad permanente” delito pre – acordado, no se encuentra enlistados en el inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal. No hay evidencia legalmente aportada que acredite que Luis Fernando López Briceño tiene antecedentes penales. Se acreditó que el señor Luis Fernando López Briceño posee arraigo, pues, así lo estableció el A quo en la sentencia confutada y lo acreditan los elementos de prueba anexados.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, tres (3) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Penal – Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2022-00439-01
PROCESADO: LUIS FERNANDO LÓPEZ BRICEÑO
DELITO: Homicidio
Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz del Rio
RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2022-00439-01
PROCESADO: LUIS FERNANDO LÓPEZ BRICEÑO
DELITO: Homicidio Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz del Rio Pva. APELADA: Sentencia del 26 de junio de 2024.
DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 34 del 21 de noviembre de 2024
Mga. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
CUESTIÓN PREVIA
De manera inicial, debe referirse que la presente decisión fue discutida y aprobada de forma unánime en Sala Decisión No 34 del 21 de noviembre de 2024 , por consiguiente, se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, delegando la verbalización de la decisión en la suscrita Magistrada Ponente.
ASUNTO
Así las cosas, se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por el procesado LUIS FERNANDO LÓPEZ BRICEÑO, a través de su Defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 26 de julio de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente actuación se sintetizan así,Rad. No. 15238-60-00-211-2022-00439-01 2
El 7 de noviembre de 2022, a las 2:40 p.m., aproximadamente, en el
Los hechos que dieron origen a la presente actuación se sintetizan así,Rad. No. 15238-60-00-211-2022-00439-01 2
El 7 de noviembre de 2022, a las 2:40 p.m., aproximadamente, en el establecimiento de comercio “Café Bar Neys” ubicado en la calle 10 No. 5 – 119 de Paz del Rio, se ocasionó un enfrentamiento entre el señor Luis Fernando López Briceño y José Carlos Samper G arrido dentro del cual, López Briceño lesionó con arma cortopunzante al señor Samper Garrido, esto, en la parte izquierda del tórax, circunstancia que le ocasionó una incapacidad médico legal de 40 días.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. El 9 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor Luis Fernando López Briceño el punible de homicidio en grado en tentativa, cargo que no fuere aceptado.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, Despacho que el 8 de marzo de 2024, realizó la audiencia de formulación de acusación.
-. El 24 de mayo de 2024, la Fiscalía y el procesado, con la intervención de la Víctima, suscribieron preacuerdo., el cual, fue avalado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 26 de julio de 2024, data en la que además profirió el fallo respectivo.
2.- DEL FALLO RECURRIDO
del Circuito de Paz del Rio el 26 de julio de 2024, data en la que además profirió el fallo respectivo.
2.- DEL FALLO RECURRIDO
El 26 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR ANTICIPADAMENTE al señor LUIS FERNANDO LÓPEZ BRICEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.372.689 expedida en Duitama, como autor responsable a título de dolo, del delito de Homicidio en grado de tentativa, siendo víctima directa el señor Jo sé Carlos Samper Garrido e imponer en su contra, una pena de prisión de (36) meses y multa de (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos como se anotó en precedencia, quantum punitivo que corresponde a la conducta preacordada de lesiones personales con secuelas de carácter permanente en el cuerpo. (…)Rad. No. 15238-60-00-211-2022-00439-01 3
TERCERO: NO CONCEDER al penado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el beneficio de la prisión domiciliaria, por IMPROCEDENTES. De ser necesario, en su momento líbrese la respectiva orden de captura.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Reseñó que la responsabilidad de l señor Luis Fernando López Briceño está plenamente demostrada con los elementos de prueba allegados por la Fiscalía General de la Nación, además, porque el procesado acept ó su responsabilidad mediante preacuerdo, de forma libre, voluntaria, espontanea, consciente y debidamente asesorados.
plenamente demostrada con los elementos de prueba allegados por la Fiscalía General de la Nación, además, porque el procesado acept ó su responsabilidad mediante preacuerdo, de forma libre, voluntaria, espontanea, consciente y debidamente asesorados.
-. Adujo que la condena anticipada se realizaba por el punible de homicidio en grado de tentativa, pues, se le ocasionaron graves lesiones a una persona, la cual, no perdió la vida gracias a la oportuna atención médica que recibió, no obstante, “teniendo en cuenta la readecuación típica preacodada, como único beneficio, la pena lo será por el delito de lesiones personales en los términos de los artículos 111 y 113 inciso 2 del Estatuto de Penas, habida cuenta que hay una incapacidad médico legal de 40 días y secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo de carácter permanente”. (Sic).
-. Aludió que el procesado debía purgar la pena de 36 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, penas que son justas y proporcionales a la gravedad de la conducta “colocar en peligro la vida” y, además, ocasionó que la víctima no pudiese trabajar por un periodo de tiempo.
-. Refirió que el procesado no es acreedor del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque, si bien es cierto la pena impuesta no supera los 4 años, la conducta no está enlistada en el artículo 68 A del C.P., el procesado no cuenta con antecedentes penales y, además, posee arraigo familiar y laboral, también lo es que, la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en
procesado no cuenta con antecedentes penales y, además, posee arraigo familiar y laboral, también lo es que, la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en materia de preacuerdos en los que se degrada la conducta, “para efectos de los subrogados y beneficios, se de be tener en cuenta la pena prevista para el delito realmente cometido, es decir, en este evento el mínimo para la tentativa de homicidio es de 104 meses (8.6 años), que supera con creces el monto legal exigido (mínimo 4 años), luego entonces no le asiste el derecho al procesado para acceder a este mecanismo sustitutivo.Rad. No. 15238-60-00-211-2022-00439-01 4
-. Esbozó que no se reúnen los requisitos exigidos para la concesión del subrogado la prisión domiciliaria, comoquiera que el mínimo de la pena para el delito de homicidio en grado de tentativa es de 8,66 años de prisión.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO PRESENTADO POR EL PROCESADO
Inconforme con la anterior determinación, el procesado Luis Fernando López Briceño, a través de su Defensor, impetró recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,
-. Refirió que la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias, siendo en todo caso restrictiva la posibilidad de ejercer un control material extremo respecto de los juicios de imputación.
-. Recalcó que el A quo desconoció lo pactado con la Fiscalía General de la Nación, ello, porque lo declaró penalmente responsable por el punible de homicidio “en
ejercer un control material extremo respecto de los juicios de imputación.
-. Recalcó que el A quo desconoció lo pactado con la Fiscalía General de la Nación, ello, porque lo declaró penalmente responsable por el punible de homicidio “en grado de tentativa” pese a haberse acordado la degradación de la conducta a lesiones personales con deformidad permanente, desconociéndose de esa manera el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal.
-. Subrayó que la degradación de la conducta “aplica para todas las consecuencias procesales y no como erróneamente pretende el juez de instancia dar aplicación . en tomar dicha degradación de la conducta punible únicamente para los efectos punitivos” (Sic).
-. Mencionó que resulta procedente conceder los subrogados penales, particularmente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque se debe partir de la calificación jurídica de los hechos pre - acordada, esta es, lesiones personales y se satisfacen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, como lo son, el quantum de la pena, el ilícito no está enlistado en el artículo 68A del C.P, no posee antecedentes penales y posee arraigo familiar y laboral.Rad. No. 15238-60-00-211-2022-00439-01 5
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso propuesto.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme lo expuesto en el recurso de apelación impetrado, esta Sala se ocupará
2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso propuesto.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme lo expuesto en el recurso de apelación impetrado, esta Sala se ocupará de,
- Determinar si el A quo desconoció lo acordado por las partes.
- Establecer si erró el A quo al denegar la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1.- De la terminación anticipada en virtud de preacuerdo.
De entrada, es del caso memorar que la terminació n anticipada del proceso penal por la celebración de un preacuerdo, implica la renuncia por parte del procesado a tener un juicio público a fin de obtener un beneficio punitivo, además, representa la humanización de la actuación procesal y contribuye a obtener una pronta y cumplida justicia.
En ese norte, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que el preacuerdo en los que se realice un proceso de adecuación típica, es imperioso que tal cambio encuentre respaldo en el marco fáctico y en los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recolectadas hasta la fecha de suscripción del mismo, ello, en respeto irrestricto al principio de legalidad, pues, caso contrario el Juez deberá improbarlo por transgredir el mentado principio.
Por manera que , la aceptación de responsabilidad del imputado o acusado ha de estar circunscrita a la correcta delimitación de la conducta punible, presupuesto queRad. No. 15238-60-00-211-2022-00439-01 6
Por manera que , la aceptación de responsabilidad del imputado o acusado ha de estar circunscrita a la correcta delimitación de la conducta punible, presupuesto queRad. No. 15238-60-00-211-2022-00439-01 6 permitirá acordar, dentro de los límites de la legalidad, las concesiones en términos de punibilidad ofrecidas por el acusador.
De ahí que, desde vieja data, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sostiene que lo pactado entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado es vinculante y de obligatorio cumplimiento para las partes y para el Juez, claro está, una vez le es impartida legalidad, pues, recuérdese, se trata de un acuerdo de voluntades que se rige bajo el principio de lealtad y buena fe.
Al respecto, en sentencia SP359-2022, Rad. No. 54535 del 16 de febrero de 2022, sostuvo,
“La Sala, bien como tribunal de segunda instancia o de casación, de forma mayoritaria, ha venido avalando en la práctica los diferentes preacuerdos sometidos a su conocimiento y en esa medida entendido que la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le sean anejas, bajo cuatro supuestos: i) Los preacuerdos tienen efectos vinculantes para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. (…) y iv) como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como
obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. (…) y iv) como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único.” (Negrilla fuera del texto original)
En ese sentido, si el preacuerdo es avalado por el Juez de conocimiento, esto, porque encuentra que el mismo ajusta a los parámetros legales establecidos por el legislador, al igual que los fijados por la jurisprudencia, y, no se trasgredan derechos fundamentales del proc esado y/o víctimas, la sentencia que se emita deberá guardar congruencia y consonancia con los pactado por las partes.
Así las cosas, al descender al sub examine se tiene que entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado se suscribió preacuerdo, en el que se pactó,
“7. Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía.
(…) Con fundamento en lo anterior, mediante el presente escrito, las partes acuerdan con base en el artículo 348 y s.s. del C.P.P., celebrar el presente acuerdo consistente en que el acusado se allana a los Cargos inferidos, por talRad. No. 15238-60-00-211-2022-00439-01 7 acepta su responsabilidad en los hechos e imputación fáctica y pide se profiera la respectiva sentencia condenatoria en su contra . Por su parte la Fiscalía acuerda y confiere, al tenor del artículo 352 del C.P.P.:
7 acepta su responsabilidad en los hechos e imputación fáctica y pide se profiera la respectiva sentencia condenatoria en su contra . Por su parte la Fiscalía acuerda y confiere, al tenor del artículo 352 del C.P.P.:
1.- La conducta punible imputada, es la de HOMICIDIO, prevista en el artículo 103 del C.P. Dicha conducta además se imputó en la modalidad de tentativa de que trata el Artículo 27 ejusdem, por lo que incurrirá conforme a esta norma en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta para la conducta punible consumada.
2.- Con fundamento en el presente Preacuerdo la Fiscalía como único beneficio degrada la conducta punible imputada a la de LESIONES PERSONALES, consagradas en el Art. 111, en concordancia con el Art. 113 Inc. 2 del C.P. DEFORMIDAD PERMANENTE, de conformidad con el informe pericial de clínica forense No. UBDUI-DSBY-00070-2023 de fecha 17 de enero de 2023, que dictamina la lesionado JOSÉ CARLOS SAMPER GARRIDO una incapacidad médico Legal Definitiva de cuarenta (40) días y como secuelas medico Legales deformidad Física que afecta el cuerpo de carácter permanente.” (Sic). (Negrilla fuera del texto original)
Nótese, la Fiscalía pactó degradar o, en otros términos, variar la calificación jurídica otorgada a los hechos acontecidos el 7 de noviembre de 2022, pues, pasaron de ser considerados como un homicidio en grado de tentativa a unas lesiones
otorgada a los hechos acontecidos el 7 de noviembre de 2022, pues, pasaron de ser considerados como un homicidio en grado de tentativa a unas lesiones personales – deformidad permanente –, por consiguiente, se descartó que la sentencia se declarar a al procesado responsable del ilícito de homicidio y se le asignara la pena del punible de lesiones.
En otras palabras, lo pactado no correspondía a mantener incólume la califica ción jurídica de los hechos dada en la imputación, memórese, homicidio en grado de tentativa y variar la calificación jurídica únicamente para efectos punitivos, tal y como erróneamente lo plasmó el A quo en la providencia confutada.
Ahora, el preacuerdo antes referenciado fue avalado en su integridad po r el A quo mediante proveído del 26 de julio de 2024, ello, al sostener,
“(…) como el preacuerdo reúne las exigencias legales, el Despacho debe impartirle su aprobación”
Luego, al avalarse tal acuerdo, el A quo quedó atado al mismo, recuérdese, tiene fuerza vinculante, por tanto, la sentencia que profiriera debía ser congruente y consonante con lo allí plasm ado, pues, caso contrario, transgrede el principio de buena fe y confianza legitima de las partes en el Estado, particularmente, que aquel cumplirá sus compromisos.Rad. No. 15238-60-00-211-2022-00439-01 8
Por ende , esta Sala modificará el numeral primero de la sentencia confutada el sentido de aclarar que la declaratoria de responsabilidad penal será por el punible de lesiones personales – deformidad permanente – conforme al artículo 111 e inciso
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Por ende , esta Sala modificará el numeral primero de la sentencia confutada el sentido de aclarar que la declaratoria de responsabilidad penal será por el punible de lesiones personales – deformidad permanente – conforme al artículo 111 e inciso 2 del artículo 113 del Código Penal , tal y como se plasmó en el acuerdo entre las partes y fuere aprobado por el A quo, máxime, cuando la Sala no puede entrar a efectuar un análisis respecto a la legalidad o no del preacuerdo suscrito por las partes, comoquiera que el estadio procesal dispuesto para tal fin ya precluyó y, además, la legalidad de aquel no fue objeto de cuestionamiento alguno.
4.3.2.- Del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De manera liminar, debe mencionarse que el recurrente cuestiona que el A quo no le hubiese concedido el subrogado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que, en su criterio se reúne los requisitos exigidos por el Legislador para tal fin.
Bajo esa perspectiva, adviértase que, conforme al artículo 6 3 del Código Penal, el mentado subrogado se concederá cuando,
-. La pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años,
-. El delito por el que se declare penalmente responsable no se encuentre enlistado en el inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal,
-. Se verifique la carencia de antecedentes penales, no obstante, de tener antecedentes por delito doloso dentro de los 5 años, se podrá conceder el subrogado siempre y cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
antecedentes por delito doloso dentro de los 5 años, se podrá conceder el subrogado siempre y cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
En ese orden, a criterio de la Sala se satisfacen tales presupuestos, a saber,
-. Al señor Luis Fernando López Briceño se le impuso una pena de 36 meses de prisión, la cual, no excede de los 4 años de que trata la norma.Rad. No. 15238-60-00-211-2022-00439-01 9 Al respecto, debe advertirse que tal requisito objetivo “que la pena impuesta no exceda (…)” no hace alusión a la pena consagrada objetivamente en el tipo penal, como lo expuso el A quo, por el contrario, alude al quantum punitivo materialmente impuesto, es decir, una vez realizado el proceso de individualización de la pena “artículo 60 y 61 del Código Penal” y, de existir, aplicados los fenómenos post delictuales que la pueden alterar, por ejemplo, la indemnización en delitos contra el patrimonio “artículo 269 del C.P.”
-. El punible de lesiones personales “deformidad permanente” delito pre – acordado, no se encuentra enlistados en el inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal.
-. No hay evidencia legalmente aportada que acredite que Luis Fernando López Briceño tiene antecedentes penales.
-. Se acreditó que el señor Luis Fernando López Briceño posee arraigo, pues, así lo estableció el A quo en la sentencia confutada y lo acreditan los elementos de prueba anexados.
Por consiguiente, se modificará el numeral tercero de la sentencia confutada, ello,
estableció el A quo en la sentencia confutada y lo acreditan los elementos de prueba anexados.
Por consiguiente, se modificará el numeral tercero de la sentencia confutada, ello, en el sentido de conceder el subrogado reclamado, empero, será el A quo el encargado de llevar a cabo los trámites pertinentes para materializar el reconocimiento del subrogado, así como la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso de la que reza el artículo 65 del Código Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1 y 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 26 de julio de 2024 , los cuales quedarán así,Rad. No. 15238-60-00-211-2022-00439-01 10 “PRIMERO: CONDENAR ANTICIPADAMENTE al señor LUIS FERNANDO LÓPEZ BRICEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.372.689 expedida en Duitama, como autor responsable a título de dolo, del delito lesiones personales – deformidad permanente –, siendo víctima directa el señor José Carlos Samper Garrido e imponer en su contra, una pena de prisión de (36) meses y multa de (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos como se anotó en precedencia.
(…)
TERCERO: CONCEDER al penado el subrogado de la suspensión condicional
(36) meses y multa de (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos como se anotó en precedencia.
(…)
TERCERO: CONCEDER al penado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 26 de julio de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.
TECERO: CONTRA la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo que corresponda.
La presente decisión se notifica en Estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15238-60-00-211-2022-00439-01 11