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TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2023-00015-01-(26-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2023-00015-01-(26-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO RECURSO DE QUEJA - FALTA DE SUSTENTACIÓN: L a Defensora del procesado no cumplió con la carga procesal de sustentar en esta instancia el recurso propuesto.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 179-D del C.P.P, al recurrente en queja le asiste la obligación de sustentar en segunda instancia el recurso propuesto dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de desechar el mismo. El precitado precepto legal a letra establece, “ARTÍCULO 179D. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.” Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP1482-2022, Rad. No. 61159 del 6 de abril de 2022, sostuvo, “Conforme a lo establecido en el art. 179D del Código de Procedimiento Penal, el recurrente en queja debe sustentarla ante el superior funcional de quien denegó el recurso, en el término previsto en esa norma, esto es, «dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias» . En tal escenario es carga del recurrente mostrar las razones por las cuales, en su

funcional de quien denegó el recurso, en el término previsto en esa norma, esto es, «dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias» . En tal escenario es carga del recurrente mostrar las razones por las cuales, en su criterio, de un lado, el recurso de casación es procedente y de otro, por qué la decisión del tribunal de no concederlo es desatinada. Si dentro del plazo respectivo no se sustenta el recurso, habrá de ser desechado, como enseña el inciso 3º de la norma en cita.” Así, al descender al sub examine se constata con facilidad que la Defensora del procesado NICOLÁS ALEJANDRO ÁLVAREZ BAUTISTA no cumplió con la carga procesal de sustentar en esta instancia el recurso propuesto, por lo tanto, la queja será desechada conforme lo prevé el inciso 3 del artículo 179D del Código de Procedimiento Penal. AP1482-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Ley 906 de 2004 - Recurso de Queja RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2023-00015-01

PROCESADO: NICOLÁS ALEJANDRO ÁLVAREZ BAUTISTA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes

JDO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo

PROCESADO: NICOLÁS ALEJANDRO ÁLVAREZ BAUTISTA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes JDO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo Pvcia. IMPUGNADA: Auto del 22 de marzo de 2024

DECISIÓN: Desecha recurso Acta No: Aprobado en Sala No.13 del 6 de junio de 2024

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Sería del caso que está Sala resolvería el recurso de queja impetrado por el procesado NICOLÁS ALEJANDRO ÁLVAREZ BAUTISTA, a través de su defensora, contra la decisión preferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 22 de marzo de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

De las piezas procesales remitidas para resolver el recurso de queja, se extraen los siguientes antecedentes,

-. El 14 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Munic ipal de Paipa en función de control de garantías realiz ó las audiencias de i) Legalización de captura de NICOLÁS ALEJANDRO ÁLVAREZ BAUTISTA , ii) Formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al indiciado el punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes previsto en el inciso 2 del artículo 376 del Código Penal, cargo que a la postre no aceptó y, finalmente, iii) Imposición de medida de aseguramiento, disponiendo la detención preventiva de

punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes previsto en el inciso 2 del artículo 376 del Código Penal, cargo que a la postre no aceptó y, finalmente, iii) Imposición de medida de aseguramiento, disponiendo la detención preventiva de ÁLVAREZ BAUTISTA en centro penitenciario, decisión que fue recurrida.Rad. No. 15238-60-00-211-2023-00015-01

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-. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, empero, el titular del mismo se declaró impedido para conocer de la causa adelantada contra NICOLÁS ALEJANDRO ÁLVAREZ BAUTISTA porque en pretérita oportunidad negó la petición de preclusión de la Investigación, razón por la cual, lo remitió ante el su homólogo de Duitama.

-. Asignado el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, e l titular se declaró su impedimento, ello, al considerar que se actualizaba la causal 13 del artículo 56 del C.P.P., esto es, haber ejercido como Juez con funciones de control de garantías, por ende, remitió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de S anta Rosa de Viterbo.

-. El 2 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo aceptó el impedimento esbozado por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, por consiguiente, avocó conocimiento de la causa contra NICOLÁS

ALEJANDRO ÁLVAREZ BAUTISTA.

-. El 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de

Duitama, por consiguiente, avocó conocimiento de la causa contra NICOLÁS

ALEJANDRO ÁLVAREZ BAUTISTA.

-. El 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo instaló la audiencia de formulación de acusación , la cual se suspendió por petición de la defensora del procesado.

-. El 27 de febrero d e 2024, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo variar la diligencia de continuación de la formulación de acusación por la audiencia de sustentación de petición de preclusión.

-. El 22 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió desestimar la petición de preclusión, decisión que fue recurrida en apelación por la defensora del procesado, no obstante, el Juzgado mediante auto de la fecha lo denegó, razón por la cual, interpuso queja.

-. Una vez allegado el expediente a este Tribunal se corrió traslado a la recurrente por el término de tres (3) días, sin embargo, esta no cumplió con la carga se sustentar el recurso, puesto que, guardó silencio.Rad. No. 15238-60-00-211-2023-00015-01

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2.- CONSIDERACIONES

De entrada, es menester resaltar que el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 consagra el recurso de queja, advirtiendo que será procedente cuando el funcionario de primera instancia niegue el de apelación, además que de acudir a esta figura jurídica su interposición se debe hacer en el término de ejecutoria de la decisión que

consagra el recurso de queja, advirtiendo que será procedente cuando el funcionario de primera instancia niegue el de apelación, además que de acudir a esta figura jurídica su interposición se debe hacer en el término de ejecutoria de la decisión que resolvió desfavorablemente. Coetáneamente se menciona que el censor solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cua les se compulsarán dentro del improrrogable término de 1 día y se enviarán inmediatamente al superior. -Artículo 179-C ibídem-.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 179-D del C.P.P, al recurrente en queja le asiste la obligación de sustentar en segunda instancia el recurso propuesto dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de desechar el mismo.

El precitado precepto legal a letra establece,

“ARTÍCULO 179D. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo t exto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.

Vencido este término se resolverá de plano.

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado , se desechará .” (Negrilla fuera del texto original)

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP1482-2022, Rad. No. 61159 del 6 de abril de 2022, sostuvo,

“Conforme a lo establecido en el art. 179D del Código de Procedimiento Penal, el recurrente en queja debe sustentarla ante el superior funcional de quien denegó

“Conforme a lo establecido en el art. 179D del Código de Procedimiento Penal, el recurrente en queja debe sustentarla ante el superior funcional de quien denegó el recurso, en el término previsto en esa norma, esto es, «dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias». En tal escenario es carg a del recurrente mostrar las razones por las cuales, en su criterio, de un lado, el recurso de casación es procedente y de otro, por qué la decisión del tribunal de no concederlo es desatinada.

Si dentro del plazo respectivo no se sustenta el recurso, habrá de ser desechado, como enseña el inciso 3º de la norma en cita.”Rad. No. 15238-60-00-211-2023-00015-01

4 Así, al descender al sub examine se constata con facilidad que l a Defensora del procesado NICOLÁS ALEJANDRO ÁLVAREZ BAUTISTA no cumplió con la carga procesal de sustentar en esta instanci a el recurso propuesto, por lo tanto, la queja será desechada conforme lo prevé el inciso 3 del artículo 179D del Códig o de Procedimiento Penal.

En consecuencia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DESECHAR el recurso de queja interpuesto por la Defensora de NICOLÁS ALEJANDRO ÁLVAREZ BAUTISTA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno

TERCERO: Remitir la actuación al despacho de origen para su conocimiento y fines pertinentes.

este proveído.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno

TERCERO: Remitir la actuación al despacho de origen para su conocimiento y fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MagistradoRad. No. 15238-60-00-211-2023-00015-01

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