TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2023-00120-01-(21-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2023-00120-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – REBAJA DE PENA POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO PENAL: Condiciones para la dosificación por rep aración. / DOSIFICACIÓN POR REPARACIÓN - ANTE LA INEXISTENCIA DE UN ACUERDO EN PUNTO DEL MONTO DE LOS PERJUICIOS, NO PODRÍA GENERARSE UNA INTERPRETACIÓN SEGÚN LA CUAL EL MONTO PENDIERA DE LA VOLUNTAD DE UNO DE LOS EXTREMOS Y QUE EL MISMO FUERA IMPUESTO : No se verifica que al interior del proceso se haya gestado un debate entre la víctima y el victimario en punto de la cuantificación de la indemnización, es claro que la reparación en todo caso debe realizarse de manera previa a la emisión de la sentencia de primera o única instancia. / DOSIFICACIÓN POR REPARACIÓN – IMPROCEDENCIA: La consignación de la unilateral tasación de perjuicios tuvo lugar de manera posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia y allí no concluyó un debate probatorio a través del cual se generara la confianza necesaria para ser tenido en cuenta.
Así mismo, el referido precepto se ha desarrollado en el sentido de puntualizar que, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, el cual además de no contar con la posibilidad de afectar los límites punitivos, ello como consecuencia de que su aplicación se cierne de manera posterior a la dosificación de la sanción que corresponde a la conducta ejecutada), exige para su aplicación (i) que el responsable restituya el objeto
límites punitivos, ello como consecuencia de que su aplicación se cierne de manera posterior a la dosificación de la sanción que corresponde a la conducta ejecutada), exige para su aplicación (i) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, además que (ii) indemnice los perjuicios causados y, (iii) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”. Ahora bien, aterrizados en el caso en concreto, debe puntualizarse que la decisión de la primera instancia, en punto de la improcedencia de la aplicación del artículo 269 del Código Penal, se ciñó al hecho de que no podría pretermitirse el curso normal y efectivo para que la víctima pudiera gestar su manifestación en torno a la aceptación de la reparación, además que, para el momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, no existía constancia alguna de que en efecto la reparación se hubiese realizado, motivos por los cuales se procedió a negar la proposición de tal descuento. Por su parte, la defensa recurrente señaló que con el fin de cuantificar la reaparición derivada de la conducta punible de VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES, se acudió a una profesional de la Defensoría del Pueblo para tal efecto, quien en su momento cuantif icó tal aspecto en $129.000,oo, procediendo la familia del procesado a conseguir el dinero, el cual le había sido consignado a la víctima del reato, la cual aceptó la consignación y el monto. En el mismo sentido, se refirió por el apelante que si bien el procedimiento penal se encontraba gobernado por el principio de preclusividad, debía tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP304 de 2023, había rescatado el acto de la indemnización en el delito de hurto,
procedimiento penal se encontraba gobernado por el principio de preclusividad, debía tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP304 de 2023, había rescatado el acto de la indemnización en el delito de hurto, en una de sus modalidades, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, máxime cuando el acto resarcitorio proveía de la espontaneidad del victimario. De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que el presente asunto ha sido delineado y decantado de manera suficiente por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al precisar que ante la inexistencia de un acuerdo en punto del monto de los perjuic ios, no podría generarse una interpretación según la cual el monto pendiera de la voluntad de uno de los extremos y que el mismo fuera impuesto. Y es que contrario a lo referido por la defensa del procesado, en el presente asunto no se verifica que al interior del proceso se haya gestado un debate entre la víctima y el victimario en punto de la cuantificación de la indemnización, aunado a ello, es claro que la reparación en todo caso debe realizarse de manera previa a la emisión de la sentencia de primera o única instancia, ello con el fin de que pudiera derivar en el descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal. De acuerdo a lo anterior, claro resulta que no cuenta con mayor fundamentación lo expuesto por la defensa pública del procesado, en el sentido de que se pretende acudir a una interpretación lejana a los fines del Legislador y abiertamente contraria a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, procurando que la reparación a la cual se alude, la cual no fue debatida en el proceso y no cuenta con una expresa aceptación de la víctima, sea objeto
Legislador y abiertamente contraria a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, procurando que la reparación a la cual se alude, la cual no fue debatida en el proceso y no cuenta con una expresa aceptación de la víctima, sea objeto de aplicación del artículo 269 del Código Penal, bajo los postulados de que la misma yace de la espontanea voluntad del victimario y que con la misma se garantizaría el acceso a la administración de justicia. Empero, a juicio de esta Sala, los argumentos expuestos en la apelación pretenden crear un escenario no dispuesto en el procedimiento penal, incumpliendo con el debate y la necesaria comprobación de la tasación y aceptación de los perjuicios, además de crear un momento procesal que raya con la naturaleza del artículo 269 del Código Penal, puesto que la consignación de la unilateral tasación de perjuicios tuvo lugar de manera posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia y allí no concluyó un d ebate probatorio a través del cual se generara la confianza necesaria para ser tenido en cuenta. SP14306; SP304 de 2023; SP16816 de 2014.CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017
RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2023-00120-01
ACUSADO: VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES
DELITO: Hurto Calificado y Agravado JDO ORIGEN: Primero Penal Municipal de Duitama PROVIDENCIA APELADA: Sentencia del 27 de diciembre de 2023
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 3 del 15 de febrero de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 3 del 15 de febrero de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024).
Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama el 27 de diciembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS:
Fueron narrados en la sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama de la siguiente manera:
“Los hechos conforme los narró la fiscalía, tienen su origen el día 12 de marzo de 2023, cerca de las 00:15 a.m., frente a la licorera “Al Estanco” ubicada en el parque las Américas de la ciudad de Duitama, cuando Virgilio Norberto Bravo Fuentes – alias “Mil y Pico” – acompañado de otras personas se acercó al señor Cristian Yesid Cortes Pérez y le arrebató el celular, frente su reacción, lo golpearon y también le hurtaron la bicicleta y la maleta; seguidamente y ante la presencia de la policía, los agresores abandonaron la bicicleta y la maleta y
golpearon y también le hurtaron la bicicleta y la maleta; seguidamente y ante la presencia de la policía, los agresores abandonaron la bicicleta y la maleta y emprendieron la huida; no obstante, previa persecución se logró la captura del señor VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES, a quien en el procedimientoRad. No. 15238-60-00-211-2023-00120-00 2
de requisa le encontraron el celular de propiedad del señor Cristian Yesid Cortes Pérez.”
1.2.- ACTUACIONES PROCESALES:
-. En audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa el 12 de marzo de 2023, se dispuso a declarar la legalidad de la captura realizada al señor VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES, en el mismo sentido, se procedió a la realizar el correspondiente traslado del escrito de acusación, oportunidad en la cual BRAVO FUENTES manifestó aceptar los cargos y se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad de que tratan los numerales 3, 4 y 9 literal B del artículo 307 del C.P.P.
-. El 19 de diciembre de 2023, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama se llevó a cao audiencia de verificación de allanamiento, oportunidad en la cual, al disponerse el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa del señor BRAVO FUENTES solicitó que se considerara y concediera el beneficio de que trata el artículo 269 de la obra referida, referente a la indemnización de la víctima, puesto que desde la comisión del ilícito por el acusado se había
defensa del señor BRAVO FUENTES solicitó que se considerara y concediera el beneficio de que trata el artículo 269 de la obra referida, referente a la indemnización de la víctima, puesto que desde la comisión del ilícito por el acusado se había tratado de sostener comunicación con el Fiscal de la época y con la víctima con el fin de lograr resarcir los perjuicios, sin que hubiese sido posible, por lo que la defensa, ante el Grupo de Tasación y de Investigadores de la Defensoría Regional de Boyacá, adelantó una experticia de la cual se corrió traslado a la Fiscalía y al despacho, en donde se concluyó que los daños ocasionados ascendían a la suma de $128.000,oo, los cuales serían consignados a una cuenta de depósitos judiciales.
2.- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, con sentencia del 27 de diciembre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.052.393.310 de Duitama, como COAUTOR responsable a título de dolo del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuenta las presentes diligencias a la pena principal de SETENTA Y DOS (72)
MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR a VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funcionesRad. No. 15238-60-00-211-2023-00120-00
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públicas por el mismo término de la pena principal impuesta en concordancia
pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funcionesRad. No. 15238-60-00-211-2023-00120-00 3
públicas por el mismo término de la pena principal impuesta en concordancia con lo establecido en el artículo 52 del C.P.
TERCERO: NO CONCEDER a VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia, una vez en firme la presente decisión, líbrese la correspondiente orden de captura y/o boleta de encarcelamiento, según corresponda, a fin de que el condenado cumpla la pena impuesta de manera intramural en el sitio que el INPEC decida para tal fin.”
2.1.- La referida decisión fue sustentada de la manera como a continuación se sintetiza:
- Señaló la primera instancia que en presente asunto se había consolidado el allanamiento a cargo por parte de BRAVO FUENTES, atendiendo a las garantías propias del debido proceso, concluyendo al respecto que, de acuerdo a las pruebas que reposaban en el expediente, se denotaba que el 12 de marzo de 2023, el señor VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES, alias “mil y pico”, había participado, en calidad de coautor, en la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado, conducta de la cual fuera víctima el señor CRISTIAN YESID CORTÉS
PÉREZ.
- Una vez determinara la responsabilidad del procesado, analizándose en detalle los elementos estructurales del tipo penal, se dispuso la imposición de una condena
PÉREZ.
- Una vez determinara la responsabilidad del procesado, analizándose en detalle los elementos estructurales del tipo penal, se dispuso la imposición de una condena de 144 meses de prisión, disminuidos en un 50% como consecuencia de la aceptación de cargos, por lo cual definió la primera instancia una pena definitiva de 72 meses de prisión.
- En punto de la solicitud elevada por el apoderado de BRAVO FUENTES, referente a la aplicación del descuento punitivo de que trata el artículo 269 del Código Penal, señaló que si bien había sido allegado un avalúo pericial realizado por un perito de la Defensoría del Pueblo, no reposaba en el expediente constancia de que en efecto se hubiese allegado la constancia de la consignación para reparar los daños de la víctima, además que, indicó que no resultaba procedente la aplicación de la rebaja analizada, ello en atención a lo desarrollado por la H. Corte Suprema de Justicia, específicamente en sentencia AP 2671 de 2020, Rad. No. 53.293 del 14 de octubre de 2020, oportunidad en la cual se había concluido que el juicio no era la etapa procesal destinada para analizar la tasación de los perjuicios de la víctima, precisándose que a dicha rebaja solo resultaba posible acceder ante laRad. No. 15238-60-00-211-2023-00120-00
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manifestación expresa de la víctima, sin que fuera posible acceder a la rebaja como consecuencia de un dictamen pericial.
- Por último, señaló el Despacho que no resultaba procedente la concesión de subrogados como consecuencia de la expresa prohibición de que trata el inciso 2° del artículo 68 A.
consecuencia de un dictamen pericial.
- Por último, señaló el Despacho que no resultaba procedente la concesión de subrogados como consecuencia de la expresa prohibición de que trata el inciso 2° del artículo 68 A.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Por parte del Defensor Público de BRAVO FUENTES se interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó, en síntesis, de la siguiente manera:
- Indicó que el motivo de disenso radicada en la no concesión de la prerrogativa contenida en el artículo 269 del Código Penal, la cual contenía un descuento punitivo de la mitad a las tres cuartas partes de la pena impuesta, siempre y cuando antes de la emisión de la sentencia se indemnizara al perjudicado con la conducta punible.
- Refirió el censor que, con el fin de establecer los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible, se acudió a la elaboración de una misión de trabajo para que los mismos fueran cuantificados, siéndole asignada dicha labor a la profesional de la Defensoría del Pueblo AMALIA MARÍA SILVERA PINZÓN, quien cuantificó los daños en $129.000,oo.
- Señaló el recurrente que, durante la práctica de la experticia y la emisión de la sentencia, la familia de BRAVO FUENTES logró la consecución del dinero, el cual fuera consignado en la cuenta de la víctima de la conducta punible, como se acreditaba con el recurso de apelación.
- Apuntaló la defensa en las condiciones socioeconómicas del procesado, puesto que de manera concomitante se le había impuesto otra condena por la conducta
acreditaba con el recurso de apelación.
- Apuntaló la defensa en las condiciones socioeconómicas del procesado, puesto que de manera concomitante se le había impuesto otra condena por la conducta punible de violencia intrafamiliar, condición que le impedía la consecución del dinero, situación que es clara respecto de las personas privadas de la libertad y que deben acudir a la ayuda de la familia, relievando el hecho de que la cuenta en la que se había consignado había sido proporcionada por la víctima, quien había asentido la consignación y el monto.Rad. No. 15238-60-00-211-2023-00120-00
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- Concluyó señalando que en sentencia SP304 de 2023, la Corte Suprema de Justicia había rescatado el acto de indemnización en el delito de hurto, indicando que con ello se garantizaba un idóneo acto de acceso a la administración de justicia para la víctima, más aún cuando el mismo provenía de la intención espontanea del victimario, razones por las cuales se solicitaba la aplicación del descuento de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor del procesado.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a la decisión emitida en sede de primera instancia y el recurso de apelación propuesto, esta Sala se ocupará de resolver lo siguiente:
- Determinar si, atendiendo a los argumentos de la defensa de VIRGILIO
De acuerdo a la decisión emitida en sede de primera instancia y el recurso de apelación propuesto, esta Sala se ocupará de resolver lo siguiente:
- Determinar si, atendiendo a los argumentos de la defensa de VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES, en el presente asunto resulta procedente la concesión del descuento punitivo de que trata el artículo 269 del Código
Penal?
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1.- DE LA REBAJA DE PENA POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 269 DEL
CÓDIGO PENAL:
Como primera medida, debe referirse que, como un fenómeno post -delictual, el artículo 269 del Código Penal1 ha dispuesto una consagración normativa a través de la cual se genera a favor del sentenciado el derecho a obtener una rebaja de la pena
1 “Art. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto marial del delito o su valor, e indemni zare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.”Rad. No. 15238-60-00-211-2023-00120-00 6
derivada de la restitución del objeto material del delito o la indemnización, el cual se contempla de la mitad a las tres cuartas partes (entre 50 y el 75%).
Así mismo, el referido precepto se ha desarrollado en el sentido de puntualizar que, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, el cual además de no contar con la posibilidad de afectar los límites punitivos,
Así mismo, el referido precepto se ha desarrollado en el sentido de puntualizar que, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, el cual además de no contar con la posibilidad de afectar los límites punitivos, ello como consecuencia de que su aplicación se cierne de manera posterior a la dosificación de la sanción que corresponde a la conducta ejecutada), exige para su aplicación (i) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, además que (ii) indemnice los perjuicios causados y, (iii) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”.2
Ahora bien, aterrizados en el caso en concreto, debe puntualizarse que la decisión de la primera instancia, en punto de la improcedencia de la aplicación del artículo 269 del Código Penal, se ciñó al hecho de que no podría pretermitirse el curso normal y efectivo para que la víctima pudiera gestar su manifestación en torno a la aceptación de la reparación, además que, para el momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, no existía constancia alguna de que en efecto la reparación se hubiese realizado, motivos por los cuales se procedió a negar la proposición de tal descuento.
Por su parte, la defensa recurrente señaló que con el fin de cuantificar la reaparición derivada de la conducta punible de VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES, se acudió a una profesional de la Defensoría del Pueblo para tal efecto, quien en su momento cuantificó tal aspecto en $129.000,oo, procediendo la familia del procesado a conseguir el dinero, el cual le había sido consignado a la víctima del reato, la cual aceptó la consignación y el monto.
momento cuantificó tal aspecto en $129.000,oo, procediendo la familia del procesado a conseguir el dinero, el cual le había sido consignado a la víctima del reato, la cual aceptó la consignación y el monto.
En el mismo sentido, se refirió por el apelante que si bien el procedimiento penal se encontraba gobernado por el principio de preclusividad, debía tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP304 de 2023, había rescatado el acto de la indemnización en el delito de hurto, en una de sus modalidades, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, máxime cuando el acto resarcitorio proveía de la espontaneidad del victimario.
2 CSJ. SP16816 de 10 de diciembre de 2014. Rad. 43959. M.P. José Luis Barceló Camacho.Rad. No. 15238-60-00-211-2023-00120-00 7
De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que el presente asunto ha sido delineado y decantado de manera suficiente por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al precisar que ante la inexistencia de un acuerdo en punto del monto de los perjuicios, no podría generarse una interpretación según la cual el monto pendiera de la voluntad de uno de los extremos y que el mismo fuera impuesto.
Y es que contrario a lo referido por la defensa del procesado, en el presente asunto no se verifica que al interior del proceso se haya gestado un debate entre la víctima y el victimario en punto de la cuantificación de la indemnización, aunado a ello, es claro que la reparación en todo caso debe realizarse de manera previa a la emisión
no se verifica que al interior del proceso se haya gestado un debate entre la víctima y el victimario en punto de la cuantificación de la indemnización, aunado a ello, es claro que la reparación en todo caso debe realizarse de manera previa a la emisión de la sentencia de primera o única instancia, ello con el fin de que pudiera derivar en el descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal.
De acuerdo a lo anterior, claro resulta que no cuenta con mayor fundamentación lo expuesto por la defensa pública del procesado, en el sentido de que se pretende acudir a una interpretación lejana a los fines del Legislador y abiertamente contraria a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, procurando que la reparación a la cual se alude, la cual no fue debatida en el proceso y no cuenta con una expresa aceptación de la víctima, sea objeto de aplicación del artículo 269 del Código Penal, bajo los postulados de que la misma yace de la espontanea voluntad del victimario y que con la misma se garantizaría el acceso a la administración de justicia.
Empero, a juicio de esta Sala, los argumentos expuestos en la apelación pretenden crear un escenario no dispuesto en el procedimiento penal, incumpliendo con el debate y la necesaria comprobación de la tasación y aceptación de los perjuicios, además de crear un momento procesal que raya con la naturaleza del artículo 269 del Código Penal, puesto que la consignación de la unilateral tasación de perjuicios tuvo lugar de manera posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia y allí no concluyó un debate probatorio a través del cual se generara la confianza necesaria para ser tenido en cuenta.
En punto de la reparación de que trata el artículo 269 del Código Penal, la Corte
allí no concluyó un debate probatorio a través del cual se generara la confianza necesaria para ser tenido en cuenta.
En punto de la reparación de que trata el artículo 269 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia en providencia SP14306 del 5 de octubre de 2016, Rad. No. 47.990, señaló:
“(…) 7. Cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre el monto de los perjuicios, no pude admitirse, sin más, que una de ellas lo fije y que eseRad. No. 15238-60-00-211-2023-00120-00 8
estimativo se imponga a la otra.
En tales supuestos debería poderse postular el debate, a efectos de que delante del juez se practiquen las pruebas tendientes a establecer la cuantía de los perjuicios, las cuales, al igual que la decisión del funcionario, puedan controvertirse y, de resultar necesario, permitir el acceso a una segunda instancia.
Sin embargo, sucede que la estructura del procedimiento penal de la Ley 906 del 2004 habilita ese trámite luego de que el fallo de condena ha adquirido ejecutoria, lo cual impide que se ejerza la potestad de acudir a la preclusión por esta vía.
Por tanto, cuando el deseo de la parte defendida es el de que, ante el desacuerdo con la víctima, se tasen los perjuicios, lo cual solo puede hacerse por vía judicial, debe acudir a proponer el debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no es otra diferente a la del incidente de reparación integral.
por vía judicial, debe acudir a proponer el debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no es otra diferente a la del incidente de reparación integral.
8. Para proponer y debatir pruebas con el alcance de que se trata no puede acudirse a la fase del juicio, como que esta se encuentra diseñada por el legislador para debatir probatoria y jurídicamente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal, luego esta instancia no puede ser habilitada para controvertir temas ajenos a ella, máxime si para estos se previó una etapa concreta, que debe acatarse.
9. La solución, en consecuencia, se mantiene en la línea trazada por la jurisprudencia, pero exclusivamente cuando las partes de manera libre, espontánea, sin ningún vicio en su consentimiento, acuerdan el monto de los perjuicios causados, la víctima los recibe y así se le hace saber al juez.
Pero cuando no existe tal consenso y el acusado pretende se establezca el monto de los perjuicios para proceder a indemnizarlos, como ello solo puede hacerse judicialmente permitiendo el debate probatorio entre las partes en conflicto, la solución no puede ser la misma, y en esto estriba el cambio de jurisprudencia, como que ese ejercicio solo puede adelantarse dentro de las fases procesales que el legislador previó, que no son otras que las del incidente de reparación integral.”
En conclusión, el debate probatorio en torno a la tasación de los perjuicios y de cara a la reparación de las consecuencia del delito, se erigen como estandarte en el
de reparación integral.”
En conclusión, el debate probatorio en torno a la tasación de los perjuicios y de cara a la reparación de las consecuencia del delito, se erigen como estandarte en el procedimiento penal, pues en el mismo no solo confluyen las garantías del victimario, sino que también se consolidan derechos que reposan en cabeza de quienes han sufrido los embates de una conducta punible, motivos estos por los cuales deberá procederse a la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 27 de diciembre de 2023.Rad. No. 15238-60-00-211-2023-00120-00 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 27 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: En firme la presente decisión, devolver las diligencias al Juzgado de origen para lo de su competencia.
Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado