TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2024-00277-01-(26-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2024-00277-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
REPARACIÓN INTEGRAL POR HURTO AGRAVADO – DOSIFICACIÓN DE LA PENA: Los procesados son acreedores a un descuento punitivo equivalente al 75% o tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, dado que reintegraron e indemnizaron los perjuicios causados con el actuar ilícito dentro de los 2 días siguientes a la consumación del punible. .
En ese orden de ideas, el descuento punitivo por reparación contemplado en el artículo 269 del C.P. está condicionado a que el procesado restituya el bien apropiado o su valor e indemnice integralmente a la víctima, es decir, se reparen los daños y perjuicios, materiales o morales causados por la infracción y que tal acto se materialice antes de proferirse la sentencia de primera o única instancia, al igual, que el porcentaje o disminución punitiva dependerá del momento procesal en el que se repare a la víctima, en otras palabras, el descuento punitivo será mayor si la reparación ocurre en un espacio temporal cercano a la comisión de ilícito. Así las cosas, al descender al sub examine se advierte que el recurso está llamado a prosperar y, por ende, se modificará la sentencia recurrida, comoquiera que, siguiendo los parámetros expuestos por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada en precedencia, los procesados son acreedores a un descuento punitivo equivalente al 75% o tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, dado que reintegraron e indemnizaron los perjuicios causados con el actuar ilícito dentro de los 2 días siguientes a l a
son acreedores a un descuento punitivo equivalente al 75% o tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, dado que reintegraron e indemnizaron los perjuicios causados con el actuar ilícito dentro de los 2 días siguientes a l a consumación del punible. Y es que, al revisar el expediente, se observa que el 15 de julio de 2024 a las 2 p.m., en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación–Fiscalía 11 de Reacción Inmediata “URI” de Duitama, lo procesados y la víctima suscribieron “constancia” en la cual, el señor Víctor Julio Ramírez Guerrero manifestó que “se da por indemnizado integralmente”. Aunado, debe resaltarse que el A quo en la sentencia confutada reconoció que la indemnización a la víctima se realizó en momentos cercanos a la ejecución del hecho punible, comoquiera que refirió: “(…) el Despacho considera una rebaja de la mitad de la pena para el procesado, atendiendo que la reparación se realizó en la primera etapa procesal” Lo precedente, permite concluir que los procesados resarcieron rápidamente el daño ocasionado con su actuar contrario a la Ley, hecho que permitió que la víctima pudiese gozar de sus derechos, especialmente, a la justicia y reparación sin estar sometidas a las vicisitudes de un proceso penal y, posteriormente, de uno de estirpe civil “incidente de reparación integral”. En consecuencia, se entrará a modificar el quantum de la pena impuesta a los señores Andrés Orlando Rangel Ardila y Ana Lucía Reina Granados, esto, aclarando que en el recurso no se cuestiona el monto establecido luego del proceso de individualización de l a pena “artículo 60 y 61 de Código
impuesta a los señores Andrés Orlando Rangel Ardila y Ana Lucía Reina Granados, esto, aclarando que en el recurso no se cuestiona el monto establecido luego del proceso de individualización de l a pena “artículo 60 y 61 de Código Penal” y la disminución concedida producto del allanamiento. Por lo tanto, el señor Andrés Orlando Rangel Ardila deberá purgar la pena de 9 meses y 15 días de prisión, quantum que se explica de la siguiente manera: Setenta y cinco (75) meses y un (1) día de prisión fijada por el A quo una vez realizado el proceso de individualización. El anterior guarismo fue disminuido por el A quo en un 50% por el allanamiento en la diligencia de traslado del escrito de acusación, por ende, aquella quedó en 37 meses y 16 días. Ahora, tal pena se disminuye en un 75% o, lo que es igual, las ¾ partes, resultando un quantum punitivo final del 9 meses y 15 días. Ahora, la señora Ana Lucía Reina Granados deberá cumplir la pena de 7 meses de prisión, guarismo que se explica así, Cincuenta (56) meses de prisión, quantum fijado por el A quo una vez realizado el proceso de individualización. Tal guarismo (56 meses) fue disminuida por el A quo en un 50% por el allanamiento en la diligencia de traslado del escrito de acusación, quedando en 28 meses. Finalmente, tal quantum se disminuye en un 75%, luego, la pena será de 7 meses de prisión. En resumen, se modificará la sentencia del 30 de agosto de 2024, en el sentido de disponer que Andrés Orlando Rangel Ardila deberá purgar la pena de 9 meses y 15 días de prisión, mientras, la señora Ana Lucía Reina Granados deb erán cumplir 7 meses de
la sentencia del 30 de agosto de 2024, en el sentido de disponer que Andrés Orlando Rangel Ardila deberá purgar la pena de 9 meses y 15 días de prisión, mientras, la señora Ana Lucía Reina Granados deb erán cumplir 7 meses de
prisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017 – RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2024-00277-01
PROCESADOS: ANDRÉS ORLANDO RANGEL ARDILA
ANA LUCÍA REINA GRANADOS
DELITO: Hurto agravado JUZGADO ORIGEN: Primero Penal Municipal de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 30 de agosto de 2024
DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 34 del 21 de noviembre de 2024
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por los procesados Andrés Orlando Rangel Ardila y Ana Lucía Reina Granados contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 30 de agosto de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, se sintetizan a continuación
agosto de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, se sintetizan a continuación
El 12 de julio de 2024, a las 11:20 a.m., aproximadamente, los señores Andrés Orlando Rangel Ardila y Ana Lucía Reina Granados, sustrajeron del baúl del vehículo de placas APC -887 de propiedad del señor Víctor Julio Ramírez Guerre ro que se encontraba parqueado frente al establecimiento comercial Deposito de madera ubicado en la calle 20 No. 36 – 37 de Duitama, una maleta de color negro que conten ía: documentos personales, herramientas, elementos de aseo, in teléfonoRad. No. 15238-60-00-211-2024-00277-01
2 celular marca Redmi, una billetera con documentos y tarjetas de crédito y $100.000 en efectivo.
Los señores Andrés Orlando Rangel Ardila y Ana Lucía Reina Granados abandonan el lugar y, posteriormente, son capturados, razón por la cual, los elementos hurtados son recuperado y entregados a su propietario, salvo, una cédula de ciudadanía y la suma de $62.000.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 13 de julio de 2024, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 11 URI de Duitama, le corrió traslado del escrito de acusación a los señores Andrés Orlando Rangel Ardila y Ana Lucía Reina Granados en el que les endilgó el punible de hurto agravado, oportunidad en la cual, los procesados se allanaron a cargos.
Rangel Ardila y Ana Lucía Reina Granados en el que les endilgó el punible de hurto agravado, oportunidad en la cual, los procesados se allanaron a cargos.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, Despacho que el 29 de julio de 2024 , realizó las audiencia s de verificación del allanamiento e individualización de la pena y, finalmente, el 30 de agosto de esta anualidad profirió sentencia.
2.- EL FALLO RECURRIDO
El 30 de agosto de 2024, El Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a ANDRÉS ORLANDO RANGEL ARDILA , identificado con la cédula de ciudadanía N°. 1.052.3873024 de Duitama y ANA LUCÍA REINA GRANADOS , identificada con la cédula de ciudadanía N° 46.383.406 de Sogamoso, en calidad de coautores del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la parte motiva de este proveído.
Para ANDRÉS ORLANDO RANGEL ARDILA, a la pena de Dieciocho (18) meses y veintitrés (23) días de prisión, en tanto para ANA LUCÍA REINA GRANADOS a Catorce (14) meses de prisión.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Adujo que con las pruebas arribadas al plenario está ple namente probado la materialización del ilícito endilgado, asimismo, la responsabilidad de losRad. No. 15238-60-00-211-2024-00277-01
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-. Adujo que con las pruebas arribadas al plenario está ple namente probado la materialización del ilícito endilgado, asimismo, la responsabilidad de losRad. No. 15238-60-00-211-2024-00277-01
3 procesados, máxime, cuando estos de form a libre, voluntaria, espontánea, consciente y debidamente asesorados se allanaron a cargos.
-. Reseñó que la pena a imponer a Ana Lucía Reina Granados sería de 56 meses de prisión, puesto que, si bien es cierto no se le endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, también lo es que no es la primera vez que contraria el ordenamiento jurídico, luego, la pena es necesaria, máxime cuando las sanciones anteriores no han logrado persuadirle de comportarse conforme a derecho, “pese a que cuenta con una edad de madurez suficiente y ha sido condenada por diversos delitos que van desde el hurto calificado, hurto cali ficado y agravado hasta tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) sin que hasta la fecha se logre su resocialización” (Sic).
-. Indicó que la pena impuesta debía disminuirse en un 50% en virtud del allanamiento a cargos, por ende, el quantum sería de 28 meses de prisión, sin embargo, esta debe ser reducida en la mitad en virtud de los establecido en el artículo 269 del Código Penal, por lo que, la pena a imponer es de 14 meses de prisión, lo anterior, por cuanto la “reparación se realizó en la primera etapa procesal” (Sic).
-. Refirió que la pena a imponer al señor Andrés Orlando Rangel Ardila es de 75
prisión, lo anterior, por cuanto la “reparación se realizó en la primera etapa procesal” (Sic).
-. Refirió que la pena a imponer al señor Andrés Orlando Rangel Ardila es de 75 meses y 1 d ía, dado que, se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad y atendiendo la gravedad de la conducta, empero, la misma se redujo en un 50% por el allanamiento a cargos realizado, quedando la pena en 37 meses y 16 días.
-. Manifestó que conforme a lo informado por el Fiscal y la constancia obrante en el plenario, la víctima fue reparada “en la primera etapa procesal” (Sic) razón por la cual, la pena a imponer debe ser disminuida en un 50%, para un quantum de 18 meses y 23 días, lo precedente, conforme al artículo 269 del C.P.P.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la determinación del A quo los procesados impetraron recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal modifique el fallo y, en su lugar, se redosifique la pena impuesta yRad. No. 15238-60-00-211-2024-00277-01
4 -. Adujeron que en la sentencia escrita se indicó erróneamente el CUI, comoquiera que se indic ó el 15238-60-00-212-2021-10028-00, el cual corresponde a la investigación de hechos de 2021.
-. Refirió que el A quo interpretó de forma errónea el artículo 269 del C.P., aunado, desconoció los criterios y pautas jurisprudenciales fijadas sobre tal precepto.
-. Subrayó que una correcta hermenéutica del artículo 269 del Código Penal indica
desconoció los criterios y pautas jurisprudenciales fijadas sobre tal precepto.
-. Subrayó que una correcta hermenéutica del artículo 269 del Código Penal indica que, “si el momento en que se concreta la indemnización es determinante para escoger la fracción a disminuir, entonces el mínimo se debe aplicar cuanta más cerca se esté de la sentencia y el máximo cuando se aproxime a la comisión de la conducta” (Sic).
-. Resaltó que la indemnización se surtió al día siguiente de los hechos, por ende, se les debe reconocer un descuento punitivo equivalente al 75% o, lo que es igual, de las ¾ de la pena a imponer, ello, conforme a los dispuesto en el artículo 269 del C.P.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada el recurso , esta Corporación se ocupará
-. Establecer si hay lugar a re - dosificar la pena impuesta a los procesados.Rad. No. 15238-60-00-211-2024-00277-01
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4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es preciso memorar que el eje central de la queja de los recurrentes se centra en el proceso de dosificación punitiva, particularmente, en la inobservancia de las pautas y reglas establecidas por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de
De entrada, es preciso memorar que el eje central de la queja de los recurrentes se centra en el proceso de dosificación punitiva, particularmente, en la inobservancia de las pautas y reglas establecidas por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal respecto a la interpretación del artículo 269 del Código Penal, esto, el descuento punitivo a consecuencia de la indemnización.
Bajo ese norte, es preciso recordar que el artículo 269 del Código Penal, establece que la pena impuesta al procesado se disminuirá de la mitad (½) a las tres cuartas (¾) partes si antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, éste reintegra o restituyere el objeto material del ilícito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados a la víctima o perjudicado.
El anterior precepto legal a letra establece,
“ARTÍCULO 269. REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”
En relación al artículo en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP824 -2021, Rad. No. 54026 del 10 de marzo de 2021, al recoger su jurisprudencia sostuvo,
“En efecto, esta Corporación tiene dicho, que para efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible
“En efecto, esta Corporación tiene dicho, que para efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la actuación porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios.
Así lo ha señalado en diversos pronunciamientos, como el citado por el recurrente y demás sujetos procesales, CSJ SP, 13 Nov. 2013, rad. 41464, donde se dijo:
El artículo 269 penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límitesRad. No. 15238-60-00-211-2024-00277-01
6 punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.
El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.”
En ese orden de ideas, el descuento punitivo por reparación contemplado en el artículo 269 del C.P. está condicionado a que el procesado restituya el bien
a las víctimas.”
En ese orden de ideas, el descuento punitivo por reparación contemplado en el artículo 269 del C.P. está condicionado a que el procesado restituya el bien apropiado o su valor e indemnice integralmente a la víctima, es decir, se reparen los daños y perjuicios, materiales o morales causados por la infracción y que tal acto se materialice antes de proferirse la sentencia de primera o única instancia, al igual, que el porcentaje o disminución punitiva dependerá del momento procesal en el que se repare a la víc tima, en otras palabras, el descuento punitivo será mayor si la reparación ocurre en un espacio temporal cercano a la comisión de ilícito.
Así las cosas, al descender al sub examine se advierte que el recurso está llamado a prosperar y, por ende, se modificará la sentencia recurrida, comoquiera que, siguiendo los parámetros expuestos por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada en precedencia, los procesados son acreedor es a un descuento punitivo equivalente al 75% o tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, dado que reintegraron e indemnizaron los perjuicios causados con el actuar ilícito dentro de los 2 días siguientes a la consumación del punible.
Y es que, al revisar el expediente, se observa que el 15 de julio de 2024 a las 2 p.m., en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 11 de Reacción Inmediata “URI” de Duitama, lo procesados y la víctima suscribieron “constancia” en la cual, el señor Víctor Julio Ramírez Guerrero manifestó que “se da por indemnizado integralmente”.
Reacción Inmediata “URI” de Duitama, lo procesados y la víctima suscribieron “constancia” en la cual, el señor Víctor Julio Ramírez Guerrero manifestó que “se da por indemnizado integralmente”.
Aunado, debe resaltarse que el A quo en la sentencia confutada reconoció que la indemnización a la víctima se realizó en momentos cercanos a la ejecución del hecho punible, comoquiera que refirió:
“(…) el Despacho considera una rebaja de la mitad de la pena para el procesado, atendiendo que la reparación se realizó en la primera etapa procesal”Rad. No. 15238-60-00-211-2024-00277-01
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Lo precedente, permite concluir que los procesados resarcieron rápidamente el daño ocasionado con su actuar contrario a la Ley, hecho que permitió que la víctima pudiese gozar de sus derechos, especialmente, a la justicia y reparación sin estar sometidas a las vicisitudes de un proceso penal y, posteriormente, de uno de estirpe civil “incidente de reparación integral”.
En consecuencia, se entrará a modificar el quantum de la pena impuesta a los señores Andrés Orlando Rangel Ardila y Ana Lucía Reina Granados, esto, aclarando que en el recurso no se cuestiona el monto establecido luego del proceso de individualización de la pena “artículo 60 y 61 de Código Penal” y la disminución concedida producto del allanamiento.
Por lo tanto, el señor Andrés Orlando Rangel Ardila deberá purgar la pena de 9 meses y 15 días de prisión, quantum que se explica de la siguiente manera:
-. Setenta y cinco (75) meses y un (1) día de prisión fijada por el A quo una vez
meses y 15 días de prisión, quantum que se explica de la siguiente manera:
-. Setenta y cinco (75) meses y un (1) día de prisión fijada por el A quo una vez realizado el proceso de individualización.
-. El anterior guarismo fue disminuido por el A quo en un 50% por el allanamiento en la diligencia de traslado del escrito de acusación, por ende, aquella quedó en 37 meses y 16 días.
-. Ahora, tal pena se disminuye en un 75% o, lo que es igual, las ¾ partes, resultando un quantum punitivo final del 9 meses y 15 días.
Ahora, la señora Ana Lucía Reina Granados deberá cumplir la pena de 7 meses de prisión, guarismo que se explica así,
-. Cincuenta (56) meses de prisión, quantum fijado por el A quo una vez realizado el proceso de individualización.
-. Tal guarismo (56 meses) fue disminuida por el A quo en un 50% por el allanamiento en la diligencia de traslado del escrito de acusación, quedando en 28 meses.Rad. No. 15238-60-00-211-2024-00277-01
8 -. Finalmente, tal quantum se disminuye en un 75%, luego, la pena será de 7 meses de prisión.
En resumen, se modificará la sentencia del 30 de agosto de 2024, en el sentido de disponer que Andrés Orlando Rangel Ardila deberá purgar la pena de 9 meses y 15 días de prisión, mientras, la señora Ana Lucía Reina Granados deberán cumplir 7 meses de prisión.
Por otra parte, no está de más referir que el error en el CUI denunciado por los
días de prisión, mientras, la señora Ana Lucía Reina Granados deberán cumplir 7 meses de prisión.
Por otra parte, no está de más referir que el error en el CUI denunciado por los procesados fue subsanado por el A quo mediante auto del 16 de septiembre de 2024, proveído que fue debidamente notificada a las partes, en consecuencia, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 30 de agosto de 2024, el cual quedará de la siguiente manera,
PRIMERO: CONDENAR a ANDRÉS ORLANDO RANGEL ARDILA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.052.3873024 de Duitama y ANA LUCÍA REINA GRANADOS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 46.383.406 de Sogamoso, en calidad de coautores del delito de HU RTO AGRAVADO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la parte motiva de este proveído.
Para ANDRÉS ORLANDO RANGEL ARDILA, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión, en tanto para ANA LUCÍA REINA GRANADOS a siete (7) meses de prisión
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado
de prisión, en tanto para ANA LUCÍA REINA GRANADOS a siete (7) meses de prisión
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 30 de agosto de 2024 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15238-60-00-211-2024-00277-01
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TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
CUARTO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017 – RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2024-00277-01
PROCESADOS: ANDRÉS ORLANDO RANGEL ARDILA
ANA LUCÍA REINA GRANADOS
DELITO: Hurto agravado JUZGADO ORIGEN: Primero Penal Municipal de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 30 de agosto de 2024
DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 34 del 21 de noviembre de 2024
JUZGADO ORIGEN: Primero Penal Municipal de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 30 de agosto de 2024
DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 34 del 21 de noviembre de 2024
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por los procesados Andrés Orlando Rangel Ardila y Ana Lucía Reina Granados contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 30 de agosto de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, se sintetizan a continuación
El 12 de julio de 2024, a las 11:20 a.m., aproximadamente, los señores Andrés Orlando Rangel Ardila y Ana Lucía Reina Granados, sustrajeron del baúl del vehículo de placas APC -887 de propiedad del señor Víctor Julio Ramírez Guerre ro que se encontraba parqueado frente al establecimiento comercial Deposito de madera ubicado en la calle 20 No. 36 – 37 de Duitama, una maleta de color negro que conten ía: documentos personales, herramientas, elementos de aseo, in teléfonoRad. No. 15238-60-00-211-2024-00277-01
2 celular marca Redmi, una billetera con documentos y tarjetas de crédito y $100.000 en efectivo.
Los señores Andrés Orlando Rangel Ardila y Ana Lucía Reina Granados abandonan el lugar y, posteriormente, son capturados, razón por la cual,
y $100.000 en efectivo.
Los señores Andrés Orlando Rangel Ardila y Ana Lucía Reina Granados abandonan el lugar y, posteriormente, son capturados, razón por la cual, los elementos hurtados son recuperado y entregados a su propietario, salvo, una cédula de ciudadanía y la suma de $62.000.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 13 de julio de 2024, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 11 URI de Duitama, le corrió traslado del escrito de acusación a los señores Andrés Orlando Rangel Ardila y Ana Lucía Reina Granados en el que les endilgó el punible de hurto agravado, oportunidad en la cual, los procesados se allanaron a cargos.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, Despacho que el 29 de julio de 2024 , realizó las audiencia s de verificación del allanamiento e individualización de la pena y, finalmente, el 30 de agosto de esta anualidad profirió sentencia.
2.- EL FALLO RECURRIDO
El 30 de agosto de 2024, El Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a ANDRÉS ORLANDO RANGEL ARDILA , identificado con la cédula de ciudadanía N°. 1.052.3873024 de Duitama y ANA LUCÍA REINA GRANADOS , identificada con la cédula de ciudadanía N° 46.383.406 de Sogamoso, en calidad de coautores del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la parte motiva de este proveído.
46.383.406 de Sogamoso, en calidad de coautores del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la parte motiva de este proveído.
Para ANDRÉS ORLANDO RANGEL ARDILA, a la pena de Dieciocho (18) meses y veintitrés (23) días de prisión, en tanto para ANA LUCÍA REINA GRANADOS a Catorce (14) meses de prisión.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Adujo que con las pruebas arribadas al plenario está ple namente probado la materialización del ilícito endilgado, asimismo, la responsabilidad de losRad. No. 15238-60-00-211-2024-00277-01
3 procesados, máxime, cuando estos de form a libre, voluntaria, espontánea, consciente y debidamente asesorados se allanaron a cargos.
-. Reseñó que la pena a imponer a Ana Lucía Reina Granados sería de 56 meses de prisión, puesto que, si bien es cierto no se le endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, también lo es que no es la primera vez que contraria el ordenamiento jurídico, luego, la pena es necesaria, máxime cuando las sanciones anteriores no han logrado persuadirle de comportarse conforme a derecho, “pese a que cuenta con una edad de madurez suficiente y ha sido condenada por diversos delitos que van desde el hurto calificado, hurto cali ficado y agravado hasta tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) sin que hasta la fecha se logre su resocialización” (Sic).
van desde el hurto calificado, hurto cali ficado y agravado hasta tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) sin que hasta la fecha se logre su resocialización” (Sic).
-. Indicó que la pena impuesta debía disminuirse en un 50% en virtud del allanamiento a cargos, por ende, el quantum sería de 28 meses de prisión, sin embargo, esta debe ser reducida en la mitad en virtud de los establecido en el artículo 269 del Código Penal, por lo que, la pena a imponer es de 14 meses de prisión, lo anterior, por cuanto la “reparación se realizó en la primera etapa procesal” (Sic).
-. Refirió que la pena a imponer al señor Andrés Orlando Rangel Ardila es de 75 meses y 1 d ía, dado que, se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad y atendiendo la gravedad de la conducta, empero, la misma se redujo en un 50% por el allanamiento a cargos realizado, quedando la pena en 37 meses y 16 días.
-. Manifestó que conforme a lo informado por el Fiscal y la constancia obrante en el plenario, la víctima fue reparada “en la primera etapa procesal” (Sic) razón por la cual, la pena a imponer debe ser disminuida en un 50%, para un quantum de 18 meses y 23 días, lo precedente, conforme al artículo 269 del C.P.P.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la determinación del A quo los procesados impetraron recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal modifique el fallo y, en su lugar, se redosifique la pena impuesta yRad. No. 15238-60-00-211-2024-00277-01
Inconforme con la determinación del A quo los procesados impetraron recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal modifique el fallo y, en su lugar, se redosifique la pena impuesta yRad. No. 15238-60-00-211-2024-00277-01
4 -. Adujeron que en la sentencia escrita se indicó erróneamente el CUI, comoquiera que se indic ó el 15238-60-00-212-2021-10028-00, el cual corresponde a la investigación de hechos de 2021.
-. Refirió que el A quo interpretó de forma errónea el artículo 269 del C.P., aunado, desconoció los criterios y pautas jurisprudenciales fijadas sobre tal precepto.
-. Subrayó que una correcta hermenéutica del artículo 269 del Código Penal indica que, “si el momento en que se concreta la indemnización es determinante para escoger la fracción a disminuir, entonces el mínimo se debe aplicar cuanta más cerca se esté de la sentencia y el máximo cuando se aproxime a la comisión de la conducta” (Sic).
-. Resaltó que la indem