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TSDJ VIT SU - 15238-60-00-212-2013-00618-01-(19-04-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-60-00-212-2013-00618-01-(19-04-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INASISTENCIA ALIMENTARIA – Características del tipo penal De acuerdo a la estructura del tipo, tenemos, entonces, que el delito de inasistencia alimentaria presenta los siguientes características: (i) es un tipo penal de aquellos denominados de peligro, de suerte que para su configuración no se requiere que se cause un daño real y efectivo al bien jurídico protegido; (ii) es un delito de ejecución permanente o tracto sucesivo, pues su ejecución inicia al momento en que se incumple la obligación y se sigue extendiendo en el tiempo hasta el momento en que el sujeto activo decide cumplir con su deber; (iii) los sujetos activos que le componen son calificados, en tanto, el sujeto activo debe ser la persona que ostenta la obligación legal de suministrar alimentos al sujeto pasivo, atendiendo el grado de parentesco que entre ellos se presenta, ascendientes, descendiente, adoptivo e, incluso, cónyuge; (iv) es un delito doloso y requiere para su configuración que la sustracción de la obligación se haga de manera injustificada, ingrediente normativo que delimita la tipicidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO:

RADICACIÓN:

ACUSADO:

DELITO:

PROCEDENCIA:

MOTIVO:

DECISIÓN:

APROBACIÓN:

MAGISTRADO PONENTE:

CAUSA PENAL 15238-60-00-212-2013-00618-01

RADICACIÓN:

ACUSADO:

DELITO:

PROCEDENCIA:

MOTIVO:

DECISIÓN:

APROBACIÓN:

MAGISTRADO PONENTE:

CAUSA PENAL 15238-60-00-212-2013-00618-01

DIEGO HERNANDO BLANCO PÉREZ

INASISTENCIA ALIMENTARIA

JUZG. 2º PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE

DUITAMA

DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

APELACIÓN SENTENCIA

CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN Nº 016

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). H: 10:40 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el Representante de víctimas en contra la sentencia del 12 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo penal Municipal de Conocimiento de Duitama dentro del proceso de la referencia.Inasistencia Alimentaria núm. 15238-60-00-212-2013-00618-01

2

HECHOS: De acuerdo con el escrito de acusación, el señor DIEGO HERNANDO BLANCO PÉREZ, desde el mes de junio de 2012, se ha sustraído, de manera injustificada, de su obligación de suministrar alimentos a sus menores hijos J.P, P.J. y N.J.

BLANCO RINCÓN, los cuales fueron fijados por la Comisaría de Familia de Santa

Rosa de Viterbo el día 03 de febrero de 2010 en cuantía de $320.000 que se actualizaría de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente , más gastos de vestuario, educación y salud.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 23 de abril de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Primera Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Duitama imputó cargos al señor DIEGO HERNANDO BLANCO PÉREZ como autor del delito de Inasistencia Alimentaria previsto en el artículo 233 del C.P. 2 .- Presentado el escrito de acusación ante el Juez de conocimiento y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 12 de enero de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Duitama, absolvió al procesado de los cargos por los que se le acusó.

SENTENCIA IMPUGNADA El 12 de enero del 2010 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento dio lectura a la correspondiente sentencia a través de la cual absolvió al señor DIEGO HERNANDO BLANCO PÉREZ por el delito de inasistencia alimentaria del que fuera acusado en el presente proceso; decisión que tomó fundamentado en los siguientes argumentos: 1.- Precisó que el delito de inasistencia alimentaria se contrae a probar que el

implicado, contando con capacidad económica, se sustrae del pago de alimentos de manera injustificada. 2.- Que en este asunto se probó: (i) la relación paterno filial entre el acusado y los menores L.P., PJ., y N.J. BLANCO RINCÓN, (ii) la obligación alimentaria que este había adquirido mediante acta de conciliación celebrada ante la Comisaría deInasistencia Alimentaria núm. 15238-60-00-212-2013-00618-01 3 Familia del Municipio de Santa Rosa de Viterbo el día 23 de febrero de 2010, y (iii) la capacidad económica del señor DIEGO HERNANDO BLANCO PÉREZ al momento en que comenzó a apartarse de su obligación, derivada del registro público de afiliación a Seguridad Social. 3.- Que probado lo anterior, la discusión debía centrarse en la comprobación de que el acusado se apartó de su deber con sus hijos, desde el mes de julio de 2012 y hasta el 1° de septiembre de 2015. 4.- Que en este asunto, pese a la prueba testimonial allegada por la Fiscalía, concretamente las declaraciones de la denunciante y las dos hijas del aquí acusado, la Defensa allegó prueba exculpatoria en la que advierte que el señor BLANCO ha realizado aportes constantes desde el año 2012, si bien no en la suma precisa que se pactó en la diligencia de conciliación, si se ha tratado de sumas de dinero considerables las cuales se han aportado de manera constante y permanente hasta el mes de diciembre de 2015.

5.- Que si bien el acusado no siempre consignó el monto completo, no abandonó por completo a sus hijos siendo evidente su interés por colaborar con los menores, aunado a que su ausencia no fue definitiva, al menos desde el punto de vista económico. 6.- Que en virtud de lo anterior no se configura el factor subjetivo del tipo o un actuar doloso en cabeza del acusado y, por ende, la decisión debe ser absolutoria. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de las víctimas interpuso recurso de apelación pretendiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene al procesado; recurso que sustentó, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Que de los testimonios practicados en juicio y de las consignaciones que hicieron parte del proceso se demuestra que DIEGO HERNANDO BLANCO PÉREZ no cumplió con la totalidad del valor de las cuotas alimentarias a que tiene derecho sus hijas. 2.- Que la jurisprudencia ha señalado que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente, de suerte que cada vez que el alimentante incumpla conInasistencia Alimentaria núm. 15238-60-00-212-2013-00618-01 4 los alimentos o no haya cancelado la totalidad de los mismos, está incurriendo en el delito de inasistencia alimentaria. 3.- Que el señor BLANCO no canceló cuota alimentaria de siete meses del año 2012, 12 meses del año 2013, 12 meses del año 2014 y 8 meses del año 2015

para un total de $14. 655.373. 4.- Que no es cierto que los hijos del procesado hayan estado la totalidad del año 2013 con él en Santa Marta, pues esto en realidad acaeció para el año 2009, anexando documentos que certifica tal hecho. 5.- Que las consignaciones que obran en el plenario corresponden al proceso tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo y no a este. Allegó como prueba de ello copia de la audiencia preclusión. 6.- Que las anteriores circunstancias demuestran que el procesado ha incumplido en su totalidad su obligación alimentaria, motivos por los cuales debe revocarse la sentencia proferida y, en su lugar, condenarlo por el delito de inasistencia alimentaria. LA SALA CONSIDERA Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado DIEGO HERNANDO BLANCO PÉREZ, especialmente en la existencia de incumplimiento en su obligación alimentaria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7°

ibídem, que es del siguiente tenor en lo pertinente: “ En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado porInasistencia Alimentaria núm. 15238-60-00-212-2013-00618-01 5 las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló la acusación, que, en este evento, es la INASISTENCIA ALIMENTARIA, definida en el Código Penal en los siguientes términos: “ Art. 233. Modificado. L. 1181/2007, art. 1º. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión… “La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa…cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor” (negrilla de la Sala). De acuerdo a la estructura del tipo, tenemos, entonces, que el delito de inasistencia alimentaria presenta los siguientes características: (i) es un tipo penal

de aquellos denominados de peligro, de suerte que para su configuración no se requiere que se cause un daño real y efectivo al bien jurídico protegido; (ii) es un delito de ejecución permanente o tracto sucesivo, pues su ejecución inicia al m omento en que se incumple la obligación y se sigue extendiendo en el tiempo hasta el momento en que el sujeto activo decide cumplir con su deber; (iii) los sujetos activos que le componen son calificados, en tanto, el sujeto activo debe ser la persona que ostenta la obligación legal de suministrar alimentos al sujeto pasivo, atendiendo el grado de parentesco que entre ellos se presenta, ascendientes, descendiente, adoptivo e, incluso, cónyuge; (iv) es un delito doloso y requiere para su configuración que la sustracción de la obligación se haga de manera injustificada, ingrediente normativo que delimita la tipicidad. Al respecto ha precisado el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria: “ La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la

subsistencia del beneficiario. Así las cosas, en el evento de demostrarse que el sujeto ha cumplido con su obligación, no se configura la conducta delictiva. Si se comprueba que aún de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica. En ese orden de ideas, al juez penal le compete verificar si emerge el deber de dar alimentos, si el obliga do a ellos en efecto incumplió y si no converge causal de justificación(..).” 1

1 Corte Suprema de Justicia. M.P Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN S 13-02-08Inasistencia Alimentaria núm. 15238-60-00-212-2013-00618-01 6 Evidente resulta que el elemento estructural de la tipicidad se concreta en la precisión de que la sustracción de las obligaciones alimentarias se haya dado sin justa causa, la cual solamente podrá ser verificada, con criterio de certeza, a partir de la comprobación de la capacidad económica del alimentante. Respecto a la expresión “sin justa causa” la Corte Suprema de Justicia refirió: “ Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad. Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad. De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser

Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad. De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable. Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, ‘las características básicas estructurales’ que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara. Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa” La razón ilícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación solidaria” 2 Del caso en concreto No se cuestiona en este asunto que entre el señor DIEGO HERNANDO BLANCO PÉREZ y las jóvenes L.P., PJ., y N.J. BLANCO RINCÓN exista un vínculo de

parentesco, padre e hijos, que obliga al primero a deber alimentos a los segundos, pues tal hecho fue objeto de estipulación probatoria. Del mismo modo, tampoco se presenta discusión alguna respecto a que dicha obligación fue establecida de manera concertada ante la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo, autoridad administrativa que el día 03 de febrero de 2010 permitió que las partes establecieran los deberes alimentarios del señor BLANCO PÉREZ, para con sus tres hijos, de la siguiente manera: (i) una cuota mensual de $320.000.000; (ii) dos

2 Corte Suprema de Justicia. M.P Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN S 19-01-06Inasistencia Alimentaria núm. 15238-60-00-212-2013-00618-01 7 mudas de ropa al año para cada uno los jóvenes por valor de $100.000 cada una; (iii) El pago del 50% de los gastos de salud que puedan presentar los jóvenes, previa exhibición de los recibos y (iv) el pago del 50% de los gastos de educación que requieran los jóvenes, previa exhibición de los recibos que los acredite. Ahora bien, para probar el incumplimiento de dicha obligación, así como los demás elementos de estructurales de la conducta punible, la Fiscalía trajo a juicio las declaraciones de la denunciante y sus dos hijas, P.J. y N.J., testigos directas del hecho delictivo y quienes afirmaron, al unísono, que el señor DIEGO HERNANDO BLANCO PÉREZ se ha sustraído de la obligación alimentaria que le fue impuesta el 02 de febrero de 2010, pues, en el periodo comprendido entre el 2012 y 2015 nunca recibieron ayuda económica ni sentimental de su parte; que el

HERNANDO BLANCO PÉREZ se ha sustraído de la obligación alimentaria que le fue impuesta el 02 de febrero de 2010, pues, en el periodo comprendido entre el 2012 y 2015 nunca recibieron ayuda económica ni sentimental de su parte; que el procesado se apartó de todo evento importante de la vida de sus hijas, resaltando, especialmente, su falta de apoyo en algunos episodios graves de enfermedad que sufrió N.J. BLANCO PÉREZ debido a que le fue diagnosticado cáncer. Ausencia que obligó a que todos los gastos sean asumidos, exclusivamente, por su señora

madre NELCY ALCIRA RINCÓN ROJAS.

Por su parte, la señora RINCÓN ROJAS afirmó que ha tenido diferentes inconvenientes con DIEGO BLANCO, padre de sus hijos, pues hace mucho tiempo que este se ha desentendido de sus obligaciones alimentarias por lo que se ha visto conminada a acudir a estas instancias. De relevancia para este asunto, señaló que el implicado había tenido otro proceso de inasistencia alimentaria en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, actuación procesal de la que no obra ninguna prueba en el plenario. Ahora, respecto al monto total de la obligación incumplida, se tiene copia de una liquidación que, según el investigador de policía judicial que la introdujo a juicio, fue entregada por la señora NELCY RINCÓN, documento en el que se establece el monto total de lo adeudado por el implicado, que, aparte de la obligación correspondiente a la cuota alimentaria y los gastos de vestuario, presenta una

serie de cobros por concepto de salud, educación y recreación, que arrojan como resultado adeudado para el periodo 2012 - 2015, un total de $32.627.784, de los cuales, asegura, únicamente se canceló $1.800.000. Finalmente, el Ente Acusador introdujo una certificación laboral de fecha 21 de enero de 2014, emanada de la Organización Interamericana de Transportes S. enInasistencia Alimentaria núm. 15238-60-00-212-2013-00618-01 8

C. S., en la que se certifica que DIEGO HERNANDO BLANCO PÉREZ labora en esa organización desde el 24 de julio de 2013, con contrato a término fijo.

Si bien es cierto los anteriores hechos, en principio, podrían determinar la concurrencia de los elementos propios de la conducta punible, como lo son, la obligación, el incumplimiento y la ausencia de justificación, lo cierto es que, como se pasará a exponer, la prueba allegada por la Defensa deja serias dudas del incumplimiento del procesado en el pago de su cuota alimentaria, es decir, de la existencia de una sustracción de su deber de aportar alimentos. Y es que una vez el procesado rindió su declaración en juicio, se introdujo una serie de recibos y consignaciones que prueban que desde el año 2012 hasta el año 2015, el implicado ha consignado mensualmente a la señora NELCY RINCÓN diferentes sumas de dinero que, según DIEGO HERNANDO BLANCO, corresponden a las cuotas alimentarias de sus hijos, montos que si bien no responden al valor exacto de cada mensualidad, si dejan entrever que algunas veces se ha cancelado un monto mayor, en otras un monto inferior, pero siempre

corresponden a las cuotas alimentarias de sus hijos, montos que si bien no responden al valor exacto de cada mensualidad, si dejan entrever que algunas veces se ha cancelado un monto mayor, en otras un monto inferior, pero siempre concurriendo al pago mensual, lo que advierte una posible intención de saldar la deuda. Así, para el año 2012, desde el mes de agosto, se consignó un total de $ 2.150.000, para el año 2013, $ 8.400.000, para el año 2014, $3.850.000 y para el año 2015, $2.650.000. Dineros de de los cuales se cuenta con consignaciones dirigidas a la accionante, mes a mes y cuya veracidad no fue discutida por la Fiscalía. De la existencia de tales documentos se destaca: En primer lugar, es cierto que las sumas de dinero consignadas no coinciden con la liquidación de crédito que fue aportada por la Fiscalía, lo que, inicialmente, podría determinar un pago parcial de parte del procesado que por sí sólo no elimina su responsabilidad del ilícito, esto teniendo en cuenta que se trata de una conducta de tracto sucesivo y que, ante la ausencia total de pago, determinaría una sustracción de su obligación; no obstante, no pu ede dejarse de lado que la responsabilidad penal no es objetiva y que si se quiere derivar una consecuencia de dicho incumplimiento debe establecerse no solo la intención del agente sino la ausencia de justificación sobre ella. De esta forma, se advierte que la liquidación presentada, de la cual se derivaría el

monto total de lo adeudado, consigna una serie de cobros, ajenos a lasInasistencia Alimentaria núm. 15238-60-00-212-2013-00618-01 9 obligaciones claras y específicas que fueron adquiridas con la conciliación del 2010, y que si bien corresponden a aparentes gastos de alimentación, educación y salud, no presentan soporte alguno que permita su comprobación, tan solo la manifestación del investigador en el sentido de que fueron esas las cuentas entregadas por la denunciante, lo que lleva a concluir que no existe claridad absoluta sobre la totalidad de la deuda existente. Implica lo anterior que las circunstancias advertidas en este caso, esencialmente la existencia de diversas y permanentes consignaciones durante todo el periodo 2012 – 2015 a favor de la madre de las menores, evidencia la existencia de dudas, primero de si existe incumplimiento en la obligación alimentaria y, segundo, de existir sustracción de algunas sumas de dinero, si tal acción se efectuó de manera injustificada, máxime si se tiene en cuenta que no está del todo probado la ausencia total del padre, pues todas las declaraciones coincidieron que para el año 2013 DIEGO se hizo cargo de sus hijas, quienes residieron alrededor de diez meses con él, en la ciudad de Santa Marta. Ahora bien, dentro del recurso de apelación, aseguró el Representante de Víctimas que los pagos alegados por el procesado se dieron en virtud del proceso de inasistencia alimentaria que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo Municipal

de Santa Rosa de Viterbo y no al pago de las cuotas alimentarias, precisión esta que no tiene incidencia en esta Sala por la potísima razón que de tal circunstancia no existió prueba en el proceso, siendo importante señalar que los documentos allegadas por el recurrente en esta instancia, en modo alguno pueden ser valorados, pues ellos no se introdujeron al juicio y, por ende, constituyen hechos ajenos y desconocidos por las partes, en tanto, no surtieron el trámite procesal requerido para constituirse en prueba, tal como lo exige el sistema adversarial de Ley 906 de 2004. Aunado a lo anterior, se tiene que en la declaración de DIEGO HERNANDO, este afirmó que la deuda que presentaba por el proceso adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal Santa Rosa fue en su momento cancelada, incluso con dineros en efectivo, entregados en las audiencias, manifestación que tampoco presentó reparo ni intento de contradicción por parte ni de la Fiscalía ni del Representante de víctimas, por lo que es imposible que en este estado de la actuación se pretenda hacer entrega de algunos elementos que probarían tal hecho, como si los mismos pudieran ser introducidos en cualquier estado de la actuación y con su sola presentación pudieran llegar a ser considerados pruebas. Nada más ajeno a la naturaleza del sistema penal acusatorio.Inasistencia Alimentaria núm. 15238-60-00-212-2013-00618-01 10 De lo anterior se concluye, sin mayor dificultad, que no existe certeza absoluta del incumplimiento de la obligación alimentaria, primero, porque existen reparos a la

liquidación del monto total de lo adeudado y, segundo, porque el procesado acreditó que ha hecho consignaciones mensuales, constantes y efectivas a la madre de sus menores hijos afirmaciones que no fueron controvertidas para si quiera llegar a considerar que correspondían a pagos diferentes al de su obligación alimentaria en el periodo indicado. Y es que si la Fiscalía y el representante de víctimas consideraban que tales consignaciones obedecían a un pago diferente, debieron haberlo probado en desarrollo del juicio oral, sin embargo, como ello no ocurrió así, las prueba obrantes no permiten obtener un estado de certeza y, por ende, existe duda sobre la concurrencia de los elementos propios del tipo penal, exactamente en la sustracción de su obligación lo que obliga a que, en desarrollo del principio de presunción de inocencia, pilar fundamental de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, y derecho fundamental previsto en el art. 29 de la Constitución Política, el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 7° del C.P.P., el procesado deba ser absuelto de los cargos por los que se le acusó, tal y como, en efecto, fue considerado por la Juez de primera instancia. Así las cosas, refulge evidente que el recurso presentado no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la sentencia apelada deberá ser confirmada.

D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).Inasistencia Alimentaria núm. 15238-60-00-212-2013-00618-01

11 Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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