TSDJ VIT SU - 15238 60 00 212 2014 001659-01-(05-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 60 00 212 2014 001659-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DAÑO EN BIEN AJENO – ACREDITACIÓN DE LA TITULARIDAD DE LA RETROEXCAVADORA OBJETO DE LA CONDUCTA: a partir del 2012, para acreditar la propiedad efectiva de las maquinarias agrícolas es necesario que estas aparezca registradas en el Registro Único Nacional de Transito, antes de 2012, sería únicamente de carácter voluntario.
Frente al argumento que la titularidad no fue demostrada, es necesario precisar que el registro de las maquinarias agrícola, industrial y de construcción autopropulsada tal naturaleza se encuentre regulada en la resolución 0012335 del 28 de diciembre de 2012, disposición normativa que establece que, a partir de dicha data, es obligatorio la inscripción de los vehículos de tal naturaleza en el RUNT, lo cual significa que a partir del 2012, para acreditar la propiedad efectiva de las maquinarias agrícolas es necesario que estas aparezca registradas en el Registro Único Nacional de Transito, con el fin de establecer el debido control sobre dichos automotores. No obstante, como dicha obligación únicame nte surgió hasta el año 2012, la misma norma dispuso que el registro de tales bienes importados antes de 2012, sería únicamente de carácter voluntario . (…) Así las cosas frente al primer argumento soporte de apelación de la no demostración de la titularidad del bien, este fue ampliamente corroborado a través del Contrato de Compraventa de fecha 07 de octubre de 2013, con anexo de la declaración de importación Nº 482010000094854-0, y las pruebas testimoniales que al
bien, este fue ampliamente corroborado a través del Contrato de Compraventa de fecha 07 de octubre de 2013, con anexo de la declaración de importación Nº 482010000094854-0, y las pruebas testimoniales que al unísono mencionaron siempre como dueño de la retroexcavadora al señor WILFREDO PEÑA FERNÁNDEZ, persona legitimada para interponer la querella en contra del aquí acusado, de ahí que en este aspecto, la apelación no presenta prosperidad.
DAÑO EN BIEN AJENO – PODER SUASORIO DE LA PRUEBA DE CARGO : Se comprueba que había problemas entre la víctima y el procesado por el no pago de unos salario atrasado; que el procesado tenía acceso a la maquinaria, y que en tres oportunidades aceptó por sí mismo la autoría del bien, refiriendo como razón, la molestia por la falta de pago.
Así las cosas encuentra la Sala que la verificación probatoria a través de los testigos resulta ser corroborar el supuesto fáctico de la ocurrencia de la conducta punible denunciada, en tanto que se comprueba que había problemas entre la víctima y el procesado por el no pago de unos salario atrasado; que TIBADUIZA HOLGUIN tenía acceso a la maquinaria, y que en tres oportunidades aceptó por sí mismo la autoría del bien, refiriendo como razón, la molestia por la falta de pago por lo que decidió ejecutar la afectación en contra de la maquinaria propiedad del Señor Wilfredo Peña, situación que se perfila como muy probable de ocurrencia tal y como se describe en la acusación que ahora son materia de juzgamiento. Así las cosas, de la verificación objetiva (y reconocida por la Defensa misma) de un trance beligerante entre víctima y acusado por dinero de
y como se describe en la acusación que ahora son materia de juzgamiento. Así las cosas, de la verificación objetiva (y reconocida por la Defensa misma) de un trance beligerante entre víctima y acusado por dinero de unos días laborados, amén de colegirse más probable la existencia del delito, y en tal intención encuentra la Sala que, no se logra desvirtuar los cargos y la situación fáctica planteada en contra del Sr. WALTER TIBADUIZA. Como respaldo de la acusación también se ofreció y practicó el testimonio de la víctima en juicio, el cual no fue desvirtuado con prueba alguna, de hecho, su versión frente al daño generado en la retroexcavadora fue confirmada por los testigos LUIS ARMANDO CASTRO RAMÍREZ, YOHN ALEXANDER LÓPEZ CORREA, GUSTAVO IBÁNEZ VIANCHÁ y HÉCTOR ESPINEL, quienes eran el capataz del lugar donde ocurrieron los hechos, operadores y técnico de la maquinaria, respectivamente. Quienes afirmaron que encontraron pedazos de tornillos que le habían metido, inclusive en su motor principal, dejando un daño grave en el mismo, y de los problemas que tenían la víctima y el procesado para el momento de la ocurrencia del daño.
DAÑO EN BIEN AJENO – VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO: Persona creíble para el proceso penal será aquella sobre la que no se advierte algún interés de alterar la verdad, tampoco están unidos a él por una estrecha relación de amistad, parentesco o filiación afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche.
Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de convicción que tiene como base de información la
por una estrecha relación de amistad, parentesco o filiación afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche.
Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de convicción que tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la información que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relación estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general. Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales, sintientes, y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no están encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absolución de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por válidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condición humana, máxime cuando se encuentra de por medio la libertad. De ahí que haya un consenso en el ámbito jurídico en el sentido que persona creíble para el proceso penal será aquella sobre la que no se advierte algún interés de alterar la verdad, tampoco están unidos a él por una estrecha relación de amistad, parentesco o filiación afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche, situaciones que el caso que nos
advierte algún interés de alterar la verdad, tampoco están unidos a él por una estrecha relación de amistad, parentesco o filiación afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche, situaciones que el caso que nos tañe no se demuestran o se evidencian cómo para restarle credibilidad a los testimonios ofrecidos en juicio, además de que llama la atención de esta judicat ura que no se hace una sola mención en el recurso de apelación de la concurrencia de alguna razón que reste la credibilidad de los testigos que puedan afectar el poder suasorio del relato ofrecido.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Tibasosa dentro del proceso y ha referido.
HECHOS:
Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos en el mes de junio de 2014, época para la cual el señor WILFREDO PEÑA FERNÁNDEZ contrató a WALTER ALEXANDER TIBADUIZA HOLGUÍN con el fin de que operara la retroexcavadora
2014, época para la cual el señor WILFREDO PEÑA FERNÁNDEZ contrató a WALTER ALEXANDER TIBADUIZA HOLGUÍN con el fin de que operara la retroexcavadora Caterpillar, modelo 320D, con número de serie CAT 0320DJPHX00359 de propiedad de aquel, teniendo en cuenta que el conductor habitual del vehículo se encontraba disfrutando de su periodo vacacional; dicho rodante presentaba un contrato vigente en la mina de piedra caliza ubicada en la Vereda “La Carrera” del municipio de Tibasosa, con una producción líquida diaria de $780.000 . Una vez terminado el periodo para el cual fue contratado, el propietario le solicitó al señor TIBADUIZA HOLGUIN que le esperara hasta el día 18 de agosto de 2014 para realizar el pago de lo laborado, toda vez que en esa fecha le cancelaban el producido del automotor, tal solicitud no fue aceptada por el acusado, quien le envió un mensaje de texto al celular del propietario, en el que le indicó: “osea k m batocar cobrarle a las malas jf” (sic).
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238 60 00 212 2014 001659-01
ACUSADO : DAÑO EN BIEN AJENO
DELITO : WALTER ALEXANDER TIBADUIZA HOLGUÍN
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 049
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDADaño en Bien Ajeno núm. 15238 60 00 212 2014 001659-01
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El día 05 de agosto de 2014, cuando el conductor permanente de la retroexcavadora
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El día 05 de agosto de 2014, cuando el conductor permanente de la retroexcavadora se disponía a reanuda r sus labores, se percató de que el vehículo no encendía y al llevarlo al mecánico encontraron que introdujeron tornillos, piedras y tierra, dentro del motor del vehículo lo cual ocasiono que cuando se prendiera este sufriera daños graves de funcionamiento del motor. De dicho daño se le endilga responsabilidad a WALTER
ALEXANDER TIBADUIZA HOLGUÍN.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- La presente causa penal se desarrolló a través del trámite de Procedimiento Penal Especial Abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017. El día 31 de mayo de 2019 la Fiscalía 1 local de Duitama dio traslado del escrito de acusación en contra de WALTER ALEXANDER TIBADUIZA HOLGUÍN, endilgándole la autoría a título de dolo del delito de Daño en Bien Ajeno, Art. 265 del Código Penal , cargos que no fueron aceptados.
2.- Le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa con Funciones de Conocimiento , Despacho ante el cual, p resentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 9 de octubre de 2020 culminó el Juicio Oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del acusado.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de l 26 de octubre de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de
en contra del acusado.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de l 26 de octubre de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa CONDENÓ a l Señor WALTER ALEXANDER TIBADUIZA HOLGUÍN a la pena principal de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS (6,66) S.M.L.M.V como autor penalmente responsable del delito de DAÑO EN BIEN AJENO, artículo 265 del C.P. ; asimismo, le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- De las pruebas que obran en el plenario, se estableció con certeza que el señor FERNÁNDEZ PEÑA, era quien poseía y usufructuaba la retroexcavadora marca Caterpillar, modelo 320 DL, año 2007, serial SN CAT0320DJPHX00359, desvirtuando así el dicho de la defensa sosteniendo que el al no existir la carta de propiedad y RUT no se demostrada la titularidad del bien.Daño en Bien Ajeno núm. 15238 60 00 212 2014 001659-01 3
2.- Aunque no existió testigo directo del hecho, la incriminación surgió de las amenazas que había recibió la víctima en su contra por parte del acusado debido al no pago de su salario y de las manifestaciones directas de autoría de WALTER TIBADUIZA hechas en tres ocasiones: (i) el día siguiente de la ocurrencia de los hechos en la mina donde estaba ésta parqueada el vehículo frente a varios de los trabajadores ; (ii) ante la
en tres ocasiones: (i) el día siguiente de la ocurrencia de los hechos en la mina donde estaba ésta parqueada el vehículo frente a varios de los trabajadores ; (ii) ante la Cámara de Comercio de Sogamoso ; y (iii) ante la Fiscalía de Duitama, existiendo pruebas documentales de dichas manifestaciones
3.- Acerca de l a materialidad de la conducta punible , precisó qu e las pruebas testimoniales y documentales analizadas en conjunto, son acordes, coincidentes y demuestran sin lugar a duda que, el daño que sufrió la Excavadora, cuya titularidad del derecho de dominio la ostentaba la víctima ; situación que produjo una lesión patrimonial grave, rebajó la utilidad o el precio de dicha maquinaria y, en consecuencia, trasgredió el bien jurídico legalmente tutelado del Patrimonio Económico.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación pretendiendo que se revoque la condena y, en su lu gar, se absuelva a su prohijado, recurso que sustentó, en síntesis, en los siguientes argumentos:
1.- No se acreditó la titularidad del vehículo, pues no se aportó el certificado de tradición según se establece en ley 769 de 2002, ley 1005 de 2006, art: 207 del decreto 019 del 2012, resolución 12335 de 2012.
2.- Tan solo se cuenta con las manifestaciones de la víctima, quien indica que sospecha que el autor es WALTER ALEXANDER TIBADUIZA HOLGUÍN, debido a las amenazas realizadas por celular y mensajes de WhatsApp, pero las mismas no fueron debidamente demostradas.
que el autor es WALTER ALEXANDER TIBADUIZA HOLGUÍN, debido a las amenazas realizadas por celular y mensajes de WhatsApp, pero las mismas no fueron debidamente demostradas.
3.- Si bien el testimonio del Sr. HERNÁN ESPINEL expuso los daños reparados y su valor, no fueron los daños considerados por el A quo, si no que se determinaron a través de documentos que introdujo la víctima, prueba que debió ser introducida por la Fiscalía o por los Señores Hernán Espinel o Gustavo Ibáñez, y por el Señor PEÑA, hecho que convierte el ilegal la prueba y no debió tener valor probatorio alguno.Daño en Bien Ajeno núm. 15238 60 00 212 2014 001659-01 4
4.- Respecto del acuerdo conciliatorio, mencionó que a esta no puede dársele valor probatorio y menos de indicio, con alcance ya que existen otras pruebas, de tal manera que no se permite correspondencia a los hechos.
7.- Por lo expuesto, advirtió que el juzgado valoró erróneamente las pruebas recaudadas, yendo en contracción del ordenamiento jurídico, motivo suficiente para absolver al aquí procesado.
NO RECURRENTES
FISCALÍA
Corrido el traslado a los no recurrentes, la Fiscalía solicitó que se confirme el fallo condenatorio en su integridad, con fundamento en lo siguiente:
1.- Los hechos son concordantes y claros entre el escrito de acusación y los debatidos en juicio, pudiendo determinar con certeza que WALTER ALEXANDER TIBADUIZA HOLGUÍN, de forma premeditada, destapó el motor principal del vehículo objeto sobre
en juicio, pudiendo determinar con certeza que WALTER ALEXANDER TIBADUIZA HOLGUÍN, de forma premeditada, destapó el motor principal del vehículo objeto sobre el cual recayó el delito, para introducir tornillos piedra y tierra, con el fin de causar un daño, lo que se suscitó debido a su enojo por el no pago de dinero por concepto de salario adeudados por el Sr. Peña Fernández.
2.- En cuanto a la titularidad del bien , esta si se demostró con el contrato de compraventa del vehículo entre la empresa seika y el sr. Peña Fernández, documento debidamente introducido a juicio y que nunca fue objet o de exclus ión o tacha por ilegalidad o falsedad por la defensa, además de los testimonios rendidos que corroboraron el contenido de la prueba documental.
3.- Lo anterior permite establecer que, en efecto , se demostró que el sr. Walter Alexander, si tuvo motivos para concretar la conducta endilgada, por cu anto no solo fue corroborados por testimonios si no por su propio dicho, ante el conciliador de la cámara de comercio e investigador de CTI.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar la existencia de la conductaDaño en Bien Ajeno núm. 15238 60 00 212 2014 001659-01 5
punible y la responsabilidad de l acus ado WALTER ALEXANDER TIBADUIZA HOLGUIN, en el delito de DAÑO EN BIEN AJENO.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o surgir
punible y la responsabilidad de l acus ado WALTER ALEXANDER TIBADUIZA HOLGUIN, en el delito de DAÑO EN BIEN AJENO.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló la acusación, que, en este evento, es el de DAÑO EN BIEN AJENO , definido en el Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo 265. Daño en bien ajeno: El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis puntos sesenta y seis (6.66) a treinta y siete puntos cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al procedimiento de res olución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento”.
De acuerdo a la estructura del tipo, tenemos que para su configuración se requiere que
de primera o única instancia, habrá lugar al procedimiento de res olución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento”.
De acuerdo a la estructura del tipo, tenemos que para su configuración se requiere que la acción desplegada por el sujeto activo, genere destrucción, inutilización, desaparición o daño en general de un bien mueble o inmueble de la víctima, que genera de manera inmediata detrimento económico, por ello, será el despliegue del verbo rector el que determine la configuración o no del ilícito pa ra la consumación del delito que se analiza.
En el presente asunto, el defensor del Señor TIBADUIZA HOLGUÍN, considera que al interior del proceso no se logró probar en debida forma la configuración del tipo penal de daño en bien ajeno, sustentado, primero, en que no se acreditó la titularidad de la retroexcavadora objeto de la conducta, puesto que la v íctima no ostenta el RNMA, Registro Nacional de Maquinarias Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada y segundo, que no existe pruebas ni de la responsabilidad de su prohijado, ni mucho menos del daño generado.
Frente al argumento que la titularidad no fue demostrada, es necesario precisar que el registro de las maquinarias agrícola, industrial y de construcción autopropulsada tal naturaleza se encuentre regulada en la resolución 0012335 del 28 de diciembre de 2012, disposición normativa que establece que, a partir de dicha data, es obligatorioDaño en Bien Ajeno núm. 15238 60 00 212 2014 001659-01 6
la inscripción de los vehículos de tal na turaleza en el RUNT, lo cual significa que a
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la inscripción de los vehículos de tal na turaleza en el RUNT, lo cual significa que a partir del 2012, para acreditar la propiedad efectiva de las maquinarias agrícolas es necesario que estas aparezca registradas en el Registro Único Nacional de Transito, con el fin de establecer el debido control sobre dichos automotores.
No obstante, como dicha obligación únicamente surgió hasta el año 2012, la misma norma dispuso que el registro de tales bienes importados antes de 2012, sería únicamente de carácter voluntario, así lo refiere la señalada norma:
Artículo 3°. Obligatoriedad del Registro. A partir de la fecha de entrada en operación del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada en el Sistema RUNT, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada , fabricada, importada o ensamblada en el país, debe ser registrada en el sistema RUNT. Parágrafo. El registro de la maquinaria ingresada al país o ensamblada con anterioridad a la vigencia de la entrada en operación del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada, será voluntaria.
La lectura de la disposición normativa en cita lleva a concluir, sin ningún tipo de equívocos, que el registro en el RUNT de la maquinaria agrícola, únicamente es obligatoria para los vehículos importados luego del 2012.
Ahora, de las pruebas que obran en el expediente, se sabe con certeza que la maquinaria agrícola -Retroexcavadorade la que se endilga daño por parte del acusado, fue importada al territorio nacional en el año 2010, de ahí que su inscripción
maquinaria agrícola -Retroexcavadorade la que se endilga daño por parte del acusado, fue importada al territorio nacional en el año 2010, de ahí que su inscripción es meramente voluntaria, sin que sea un presupuesto exigible para demostrar su propiedad.
Así las cosas frente al primer argumento soporte de apelación de la no demostración de la titularidad del bien, este fue ampliamente corrob orado a través del Contrato de Compraventa de fecha 07 de octubre de 2013, con anexo de la declaración de importación Nº 482010000094854 -0, y las pruebas testimoniales que a l unísono mencionaron siempre como dueño de la retroexcavadora al señor WILFREDO PEÑA FERNÁNDEZ, persona legitimada para interponer la querella en contra del aquí acusado, de ahí que en este aspecto, la apelación no presenta prosperidad.
En torno al incumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Penal al introducir una prueba documental través de la víctima, siendo esta s las facturas que sustentan los daños ocasionados en la maquinaria en cuestión, se corrobora que la solicitud probatori a que sobre el particular se realizó la Fiscalía en la audiencia concentrada fue debidamente decretada sin que la parte se opusiera a su introducciónDaño en Bien Ajeno núm. 15238 60 00 212 2014 001659-01 7
a través de la víctima, en su debida oportunidad procesal, esto es, en la referida diligencia.
En todo caso, como se trata de un documento obtenido por quien se reputa víctim a del proceso, puede tenerse este como testigo de acreditación de l mismo , en el
diligencia.
En todo caso, como se trata de un documento obtenido por quien se reputa víctim a del proceso, puede tenerse este como testigo de acreditación de l mismo , en el entendido que corresponde a un pago realizado por él a terceras personas, es decir, se trata de una factura entregada a su comprador y por ende, con plena posibilidad de ser introducida por su directo destinatario, como en este caso ocurrió.
Ahora bien , respecto a la v aloración probatoria , es pertinente mencionar que son diversos los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislación Penal para llevar al juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinación de su artífice o responsable o, por el contrario, para des virtuar con claridad los supuestos fácticos que fundamentan la acusación.
Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de convicción que tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la informac ión que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relación estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general.
Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales, sintientes, y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no están encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento
verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales, sintientes, y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no están encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absolución de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por válidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condición humana, máxime cuando se encuentra de por medio la libertad.
De ahí que haya un consenso en el ámbito jurídico en el sentido que persona creíble para el proceso penal será aquella sobre la que no se advierte algún interés de alterar la verdad, tampoco están unidos a él por una estrecha relación de amistad, parentesco o filiación afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche , situaciones que el caso que nos tañe no se demuestran o se evidencian cómo paraDaño en Bien Ajeno núm. 15238 60 00 212 2014 001659-01 8
restarle credi bilidad a los testimonios ofrecidos en juicio , además de que llama la atención de esta judicatura que no se hace una sola mención en el recurso de apelación de la concurrencia de alguna razón que reste la credibilidad de los testigos que puedan afectar el poder suasorio del relato ofrecido.
Así pues, es evidente la trascendencia que para la comprobación de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial , ya que no hubo ningún testigo directo del hecho, pero si se corroboró que el detrimento económico sobre el bien se ocasionó, además del reconocimiento del procesado ante los testigos de su autoría,
materia de juzgamiento posee la prueba testimonial , ya que no hubo ningún testigo directo del hecho, pero si se corroboró que el detrimento económico sobre el bien se ocasionó, además del reconocimiento del procesado ante los testigos de su autoría, situación que nunca fue desmentida o puesta en dudar por la defensa, por lo que solo desvirtúa su credibilidad de forma general o total , sin siquiera reseñar puntos en concreto del testigo o testimonio que no cuenta con la veracidad para se tenido en cuenta por el juzgador su información sobre los hechos.
En consonancia con lo precedente, valga recordar que la valoración de todo medio de prueba deberá hacerse conforme al sistema de la sana crítica, sin ser la prueba testimonial sea la excepción, en tanto, deberá el Juez verificar la credibilidad de la versión vertida por el testigo a partir de una confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido común, con lo usual y con leyes de raigambre científico.
Para cerrar este acápite, valga traer a colación, lo dicho por la corte Suprema de Justicia, acerca de la prueba testimonial y su apreciación:
“De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio.”1
Así las cosas encuentra la Sala que la verificación probatoria a través de los testigos
credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio.”1
Así las cosas encuentra la Sala que la verificación probatoria a través de los testigos resulta ser corroborar el supuesto fáctico de la ocurrencia de la conducta punible denunciada, en tanto que se comprueba que había problemas entre la víctima y el procesado por el no pago de unos salario atrasado; que TIBADUIZA HOLGUIN tenía acceso a la maquinaria, y que en tres oportunidades ac eptó por sí mismo la autoría del bien, refiriendo como razón, la molestia por la falta de pago por lo que decidió
1 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996Daño en Bien Ajeno núm. 15238 60 00 212 2014 001659-01 9
ejecutar la afectación en contra de la maquinaria propiedad del Señor Wilfredo Peña, situación que se perfila como muy probable de ocurrencia tal y como se describe en la acusación que ahora son materia de juzgamiento.
Así las cosas, de la verificación objetiva (y reconocida por la Defensa misma) de un trance beligerante entre víctima y acusado por dinero de unos días laborados, amén de colegirse más probable la existencia del delito, y en tal intención encuentra la Sala que, no se logra desvirtuar los cargos y la situación fáctica planteada en contra del Sr.
WALTER TIBADUIZA.
Como respaldo de la acusación también se ofreció y practicó el testimonio de la víctima en juicio, el cual no fue desvirtuado con prueba alguna, de hecho, su versión
WALTER TIBADUIZA.
Como respaldo de la acusación también se ofreció y practicó el testimonio de la víctima en juicio, el cual no fue desvirtuado con prueba alguna, de hecho, su versión frente al daño generado en la retroexcavadora fue confirmada por los testigos LUIS ARMANDO CASTRO RAMÍREZ, YOHN ALEXANDER LÓPEZ CORREA, GUSTAVO IBÁNEZ VIANCHÁ y HÉCTOR ESPINEL, quienes eran el capataz del lugar donde ocurrieron los hechos, operadores y técnico de la maquinaria, respectivamente. Quienes afirmaron que encontraron pe