TSDJ VIT SU - 15238-60-00-212-2014-00943-00-(03-02-2010)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00-212-2014-00943-00-(03-02-2010)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
USO DE DOCUMENTO FALSO – REITERACIÓN DE POSTURA FRENTE AL C ONTROL DEL JUEZ EN MATERIA DE PREACUERDOS: El Juez tiene funciones que van más allá de ser un simple árbitro o notario; su función es la de constatar si lo pactado no desconoce garantías fundamentales o bien si aquello sobre lo que recae es en verdad susceptible de consenso, al estar determinado por el respeto de las garantías fundamentales.
De otra parte la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que, en el Estado Social de Derecho, el Juez tiene funciones que van más allá de ser un simple árbitro o notario; su función es la de constatar si lo pactado no desconoce garantías fundamentales o bien si aquello sobre lo que recae es en verdad susceptible de consenso, al estar determinado por el respeto de las garantías fundamentales (inciso 4 del artículo 351 y artículo 368 del C.P.P) y de los fundamentos fácticos y probatorios señalados en la imputación (Sentencia C1260 de 2005), también está definido por los fines de los preacuerdos (artículo 348 del C.P.P.) que contempló el legislador para proteger los derechos fundamentales de todas las partes al interior del proceso penal, siendo este el resultado de la fusión integral de los principios y valores que orientan la política criminal para todas las partes e intervinientes en el sistema establecido en la Ley 906 de 2004..
CONTROL DEL JUEZ EN MATERIA DE PREACUERDOS – HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES : La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal , se logra
CONTROL DEL JUEZ EN MATERIA DE PREACUERDOS – HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES : La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal , se logra circunstanciar el tipo objetivo, al punto en que se tornan con posterioridad inmodificables, al restringir y delimitar el escenario procesal subsiguiente.
Sentado lo anterior, nos referiremos al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales, estos son los llamados hechos jurídicamente relevantes, los cuales, tienen una especial connotación en nuestro sistema, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 288 C. de P. P., es éste el que se subsume en el tipo penal. Así se indica en la sentencia SP3168-2017, Radicado 44599: “La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las caracter ísticas de un delito; y el art ículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando "de los elementos materiales probatorios, evidencia f ísica o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part ícipe del delito que se investiga". Se logra a través de la determinación clara y precisa de los hechos juridicamente relevantes, circunstanciar el tipo objetivo, al punto en que se tornan con posterioridad inmodificables, al
delito que se investiga". Se logra a través de la determinación clara y precisa de los hechos juridicamente relevantes, circunstanciar el tipo objetivo, al punto en que se tornan con posterioridad inmodificables, al restringir y delimitar el escenario procesal subsiguiente.
INCREMENTO PATRIMONIAL EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO – EL PREACUERDO NO CUMPLIÓ EL REQUISITO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 349 C PP, TODA VEZ QUE LAS SUMAS DE DINERO NO SE HAN RESTITUIDO Y AUN ASÍ, SE PROCEDIÓ A SOLICITAR ANTE EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO LA VALIDEZ DEL PREACUERDO: No debe confundirse con la reparación integral de la víctima.
Confunde en c onsecuencia el Delegado Fiscal con su actuar, el objeto de la disposición citada, con el del incidente de reparación integral, siendo ello lo trascendental, esto es, que con la participación de las victimas en la negociación, las dubitaciones generadas en torno al incremento patrimonial podían zanjarse, garantizando desde luego la participación también activa de la Defensa y un abordaje integral del caso. Por tanto, con independencia de que se verifique que se procedía conforme la imputación de cargos realizada ante el Juez de Control de Garantías, dado que el incluir lo relacionado con la compulsa de copias en manera alguna afectaba el marco fáct ico, procediendo vía preacuerdo a optar por una adecuación que definiría la punibilidad de manera exclusiva, o lo que es lo mismo, en la que se acogieron denominaciones jurídicas negociadas, para efectos punitivos, sin duda alguna, no se cumplió el requisi to dispuesto por el artículo 349
punibilidad de manera exclusiva, o lo que es lo mismo, en la que se acogieron denominaciones jurídicas negociadas, para efectos punitivos, sin duda alguna, no se cumplió el requisi to dispuesto por el artículo 349 C.P.P., toda vez que las sumas de dinero que constituyeron incremento patrimonial producto de esta conducta no se han restituido y aun así, se procedió a solicitar ante el Juzgado de conocimiento la validez del preacuerdo. En ese orden de ideas, tal como lo decidió el funcionario de primera instancia, no era procedente avalar el preacuerdo ante la existencia de un incremento patrimonial para el sujeto activo de la conducta, que no es otro que el señor FREDY ALEXANDER MENDI VELSO, quien hizo uso de un documento falso, conducta por medio de la cual obtuvo la afiliación a la ARL POSITIVA, ante la que posteriormente se realizaron losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 trámites pertinentes para el otorgamiento de reconocimientos pensionales para dos afiliados que en siniestro reportado perdieron la vida, requisito legal exigible para que la figura del preacuerdo cobre validez jurídica..
INCREMENTO PATRIMONIAL EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO AL UTILIZARLO PARA AFILIACIÓN A UNA ARL PARA ASÍ OBTENER POSTERIORMENTE RECONOCIMIENTOS PENSIONALES – PAPEL DE LA VÍCTIMA EN LOS PREACUERDOS: Su intervención debe ser oída e informada por la Fiscalía de la celebración del pacto, así como de parte de la Judicatura al momento de ejercer el control respectivo.
PAPEL DE LA VÍCTIMA EN LOS PREACUERDOS: Su intervención debe ser oída e informada por la Fiscalía de la celebración del pacto, así como de parte de la Judicatura al momento de ejercer el control respectivo.
En ese orden de ideas, tal como lo decidió el funcionario de primera instancia, no era procedente avalar el preacuerdo ante la existencia de un incremento patrimonial para el sujeto activo de la conducta, que no es otro que el señor FREDY ALEXANDER MENDIVELSO, quien hizo uso de un documento falso, conducta por medio de la cual obtuvo la afiliación a la ARL POSITIVA, ante la que posteriormente se realizaron los trámites pertinentes para el otorgamiento de reconocimientos pensionales para dos afiliados que en siniestro reportado perdieron la vida, requisito legal exigible para que la figura del preacuerdo cobre validez jurídica. Vale la pena recordar, que en lo que concierne a actos relacionados con negociaciones, se ha resaltado el papel que juega la víctima, el cual se centra en una intervención destinada a ser oída e informada por la Fiscalía de la celebración del pacto, así como de parte de la Judicatura al momento de ejercer el control respectivo; ello tomado como un acto de respeto al debido proceso y a los principios que gobiernan el procedimiento
penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-60-00-212-2014-00943-00
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-60-00-212-2014-00943-00
CLASE DE PROCESO: USO DE DOCUMENTO FALSO
PROCESADO: FREDY ALEXANDER MENDIVELSO MONTOYA
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO SEGUNDO PENAL CTO DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 162
MAGISTRADO PONENTE. DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la providencia emitida el 12 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por medio de la cual se improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado FREDY MENDIVELSO MONTOYA.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2.1.- Los hechos por los que se procede según el escrito de acusación son los siguientes:
“FREDY ALEXANDER MENDIVELSO,…, EL DÍA TRES (3) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), SE AFILIÓ EN CALIDAD DE EMPLEADOR
MINERO ANTE LA ARL POSITIVA, PRESENTANDO COPIA DEL
REGISTRO CIVIL MINERO No. FF7-082 EXPEDIDO POR INGEOMINAS Y
DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), SE AFILIÓ EN CALIDAD DE EMPLEADOR
MINERO ANTE LA ARL POSITIVA, PRESENTANDO COPIA DEL REGISTRO CIVIL MINERO No. FF7-082 EXPEDIDO POR INGEOMINAS Y ASI OBTENER LOS BENEFICIOS DE AMPARO PARA EL PERSONAL QUE15238-60-00-212-2014-00943-00 2
TRABAJA A SU CARGO, FRENTE A LA RECLAMACIÓN QUE REAL IZARA EL REFERIDO POR EL SINIESTRO ACAECIDO EL DÍA ONCE (11) DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) DONDE PERDIERON LA
VIDA LOS SEÑORES JORGE JOSELYN JOYA Y ROBINSON ORTIZ
JARAMILLO, SE SOLICITÓ LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN
POR EL SINIESTRO, POR LO QUE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
S.A. OFICIÓ A INGEOMINAS CON EL PROPÓSITO DE QUE SE
CERTIFICARA LA TITULARIDAD DEL REGISTRO MINERO RECIBIÉNDOSE CONTESTACIÓN EL DÍA TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) DONDE SE ADVIERTE QUE SE OTORGÓ
TÍTULO MINERO BAJO EL RADICADO ANTES MENCIONADO PARA LA
EXPLOTACIÓN DE CARBÓN MINERAL A JOSÉ GUILLERMO FONSECA
GARCÍA Y JOSÉ LEONARDO MOJICA GARCÍA, ESTABLECIÉNDOSE DE
ESTA MANERA QUE EL DOCUMENTO PRESENTADO PARA LA
AFILIACIÓN DE EMPLEADOR MINERO POR PARTE DE FREDY
ALEXANDER MENDIVELSO MONTOYA ES FALSO Y SU UTILIZACIÓN SE
ESTA MANERA QUE EL DOCUMENTO PRESENTADO PARA LA
AFILIACIÓN DE EMPLEADOR MINERO POR PARTE DE FREDY ALEXANDER MENDIVELSO MONTOYA ES FALSO Y SU UTILIZACIÓN SE HIZO CON EL PROPÓSITO DE OBTENER UN BENEFICIO QUE NO TENÍA,
EN RAZÓN DE QUE CARECÍA DE TÍTULO MINERO”.
2.2. Por los anteriores hechos, e l 9 de julio de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con función de control de garantías, se formuló imputación en contra del señor FREDY ALEXANDER MENDIVELSO MONTOYA en calidad de autor a título de dolo del delito de uso de documento falso previsto en el artículo 291 del Código Penal , cargos que no fueron aceptados.
2.3. La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación el 15 de septiembre de 2020 y preparatoria el 25 de noviembre de 2020.
2.4.- Llegado el día programado para adelantar el juicio oral, fue variado el sentido de la audiencia en virtud del acta de preacuerdo suscrita entre la Defensa y la Fiscalía. Agotado el trámite en sesión del día 12 de julio de 2021, el preacuerdo fue improbado, decisión recurrida por la Defensa.15238-60-00-212-2014-00943-00 3
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama improbó el preacuerdo, en síntesis con fundamento en lo siguiente:
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III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama improbó el preacuerdo, en síntesis con fundamento en lo siguiente:
3.1Si bien un derecho del imputado lo constituye el suscribir preacuerdos, conforme ya ha sido decantado, debe respe tarse el n úcleo f áctico de la acusación, y además verificarse si se cumple con los términos desarrollados en la normatividad que los rige.
3.2.- De acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes por los que se procede, se le imputó al señor FREDY ALEXANDER MEDIVELSO ser autor del delito de uso de d ocumento público falso contenido en el artículo 291 del Código Penal, delito frente al cual, es dable derivar un incremento patrimonial dadas las indemnizaciones dinerarias que se mencionan en el escrito de acusación.
A este respecto, el apoderado de victimas manifestó a la Fiscalía , que habiendo existido un incremento patrimonial, en la medida en que la ARL POSITIVA asumió obligaciones del aquí acusado, no le fue reintegrada ninguna suma de dinero, aspecto dado a conocer a la Fiscalía y frente al que se le indicó que al no tratarse de delito contra del pat rimonio económico, las disposiciones que imponen la exigencia del reintegro no eran aplicables.
3.3.- No se demuestra el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 349 del C. de P. P., con lo que se incurre en violación de las garantías de las victimas.
3.4.- Aunado a lo anterior, el preacuerdo no es claro y existen otros hechos
de P. P., con lo que se incurre en violación de las garantías de las victimas.
3.4.- Aunado a lo anterior, el preacuerdo no es claro y existen otros hechos que emergen de los plasmados en el escrito de preacuerdo sobre los cuales no se hace mención, no hay unidad de criterios, y t ambién desde el punto de vista de las consecuencias no hay claridad, producto de lo cual, los derechos de las victimas en punto al restablecimiento de derechos resultan afectados.
IV.- EL RECURSO
La Defensa solicita la revocatoria de la decisión, la cual e n s u sentir, e s violatoria de derechos, al desconocer que el imputado tiene derecho a15238-60-00-212-2014-00943-00 4
suscribir preacuerdos en los términos del numeral 2º. artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, y una de las modalidades regladas, siendo éste un preacuerdo con degradación, en virtud del que el único beneficio adquirido fue degradar la participación de autoría a complicidad, en los términos del artículo 30 del Código Penal, con el reconocimiento del 50% de la pena.
El planteado preacuerdo no vulnera ninguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales , y en el mis mo, las disposiciones que regulan el tópico del incremento patrimonial no deben exigirse como quiera que de los hechos jurídicamente relevantes por los que se procede, no se obtiene que el acusado lo haya obtenido.
Señala además, que se imprueba el preacuerdo porque no hay claridad, o unidad de conceptos , siendo posible que exista un incremento patrimonial, aspecto que debe quedar completamente determinado desde la imputación y
acusado lo haya obtenido.
Señala además, que se imprueba el preacuerdo porque no hay claridad, o unidad de conceptos , siendo posible que exista un incremento patrimonial, aspecto que debe quedar completamente determinado desde la imputación y es del resorte de la Fiscalía General de la Nación en su titularidad de la acción penal, no del Juez de conocimiento , menos haciendo alusión a que debe lograrse el restablecimiento de los derechos de las victimas.
Por lo anterior, solicita tener en cuenta que en diversos pron unciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia1, en especial, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, se ha indicado que cuando se trate de delitos contra el patrimonio económico, la situación del incremento patrimonial debe quedar muy clara desde la formulación de imp utación, so pena de afectar derechos fundamentales; debe estar demostrada la relación directa entre el delito y el incremento patrimonial, aspecto que no se presenta en el caso concreto, y menos producto de la intervención de uno de los sujetos procesales y así extraerlo el A quo, lo que genera incongruencia, que es sancion ada con nulidad.
En conclusión, claros los tópicos objeto de control por parte del Juez de conocimiento y su intervención mínima en materia de preacuerdos , al no ser la restitución prevista en el artículo 349 del C. de P. P. impedimento para la
1 Cita entre otras las sentencias SP-12842 de 2016, SP-13939 de 2014 y SP-1395315238-60-00-212-2014-00943-00 5
suscripción del preacuerdo, no haciendo en parte de los hechos jurídicamente relevantes un incremento patrimonial en cabeza del señor FREDY
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suscripción del preacuerdo, no haciendo en parte de los hechos jurídicamente relevantes un incremento patrimonial en cabeza del señor FREDY ALEXANDER MENDIVELSO, lo cual no puede entenderse automático , debe aprobarse el acuerdo en los términos presentados.
De manera subsidiaria solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación realizada el 9 de julio de 2020, considerándose los principios de trascendencia y taxatividad que hacen referencia a la violación sustancial de garantías del procesado y el derecho de defensa, dado que en caso de no aceptarse los planteamientos principales, es preciso que en caso de haber existido un incremento patrimonial, estos se especifiquen, garantizándose así la oportunidad del interesado para acudir a una de las modalidades de aceptación previstas en el articulo 351 del C. de
P. P.
V. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
5.1.- Fiscalía
Señala que acudiendo al contenido del artículo 250 Constitucional y las facultades allí previstas, ese Delegado asumió el asunto ya avanzadas las conversaciones tendientes a preacordar, encontrándose que el mismo surge por compulsa de copias producto de un originario que desconoce y que pudo ser por el homicidio de las dos personas siniestradas, asunto del que pudo generarse el pago del seguro al que alude el representante de las victimas, y no de la falsedad de documento.
Aduce que el apoderado de victimas no demostró en audiencia , y, con la documental aportada, que se hubiera generado un incremento patrimonial o un enriquecimiento, además que no se encuentran en la oportunidad prevista
no de la falsedad de documento.
Aduce que el apoderado de victimas no demostró en audiencia , y, con la documental aportada, que se hubiera generado un incremento patrimonial o un enriquecimiento, además que no se encuentran en la oportunidad prevista para ello , presentándose la imposibilidad de incorporar documentos no relacionados en la audiencia preparatoria, acto que afectaría los derechos de la defensa.
Acude en consecuencia, al contenido del inciso 5º. del artículo 351 del C. de
P. P. indicando que las reparaciones que puedan resultar de los preacuerdos,15238-60-00-212-2014-00943-00
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pueden ser aceptadas y en caso de rehusar se, acudir a las vías judiciales pertinentes, indicando que en este caso la victima debe adelantar el incidente de reparación integral para reclamar reparaciones.
Finalmente señala que el apoderado de las victimas, tergiversó la información otorgada en el sentido de que existen muchos delitos a través de los cuales se puede lograr ese incremento patrimonial, no solo aquellos qu e atentan el patrimonio económico.
En conclusión encuentra errada la decisión del Juzgado tras considerar que con ella se asumen posiciones que no concuerdan con la realidad, se sale del margen legal que se impone en materia de control judicial de los preacuerdos, debiéndose ceñir el pronunciamiento del Juez a la verificación de la no vulneración de los derechos en el trámite que se ocupó de demostrar el aporte de un documento falso que generó la afil iación a POSITIVA S.A., y sobre lo que no se demostró ningún tipo de incremento patrimonial derivado del pago
vulneración de los derechos en el trámite que se ocupó de demostrar el aporte de un documento falso que generó la afil iación a POSITIVA S.A., y sobre lo que no se demostró ningún tipo de incremento patrimonial derivado del pago de pensiones, ni de la muerte de los siniestrados, pues frente a lo primero, en materia de seguros se adelantó un proceso que culminó con la orden de pago pensional para los beneficiarios.
5.2.- Apoderado de victimas
Solicita se confirme la decisión con miras a que se continúe con el trámite procesal y se disponga la consecuente compulsa de copias ante la dilación injustificada del proceso, empleándose los mecanismos que la ley establece de manera soterrada y sin cumplir el preacuerdo los principios de legalidad.
Para el efecto, luego de referirse a la finalidad de los preacuerdos atinentes a la participación del imputado y garantía de los perjuicios ocasionados con el injusto, citando la sentencia C -516 del 11 de julio de 2007 y demás de constitucionalidad que consagran los derechos de las victimas, señala que se incurrió en vulneración de las garantías de la víctima.
Igualmente que el legislador es claro cuando impone la carga de garantizar el pago del incremento patrimonial obtenido por el sujeto activo de la conducta15238-60-00-212-2014-00943-00 7
para acudir a la celebración de preacuerdos con la fiscalía , siendo este un modelo de justicia negociada, por lo que no es de recibo que se pretenda que la victima acuda al incidente de reparación integral para demostrar si
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para acudir a la celebración de preacuerdos con la fiscalía , siendo este un modelo de justicia negociada, por lo que no es de recibo que se pretenda que la victima acuda al incidente de reparación integral para demostrar si existieron o no perjuicios, figura propia de la justicia ordinaria.
Por lo anterior, no deben atenderse los planteamientos realizados por la Defensa, pues se contraen a afirmar precisión del incremento patrimonial en asuntos adelantados por delitos contra el patrimonio económico, cuando según lo afirmado por la Corte, la prohibición prevista en el artículo 349 citado, se aplica para todo tipo de delitos, siendo los hechos los que permiten afirmar si el incremento patrimonial se presentó o no.
Adicionalmente señala que los hechos del escrito de acusación son disimiles a los que se plasman en el preacuerdo y en ellos nada se menciona sobre compulsa de copias, ni de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralsobre indemnizaciones, quedando claro que todo se generó por la afiliación que a POSITIVA S.A. se realizó con el uso de un documento falso por parte del señor FREDY ALEXANDER MENDIVELSO, y los consecuentes reconocimientos realizados producto del insuceso en el que perdieron la vida dos personas, JORGE JOSELYN JOYA para quien posteriormente se dio el reconocimiento de pensión de sobreviviente a sus beneficiarios que al 2019 ascendía a $35.651.000 y $62.602.376 pesos, entre otros, también frente al señor ROBINSON ORTIZ JARAMILLO , pues a sus beneficia rios se había reconocido a esa data $15.307.622 pesos , más los diferentes bonos
señor ROBINSON ORTIZ JARAMILLO , pues a sus beneficia rios se había reconocido a esa data $15.307.622 pesos , más los diferentes bonos pensionales reserva de pensión de sobreviviente y sumas correspondientes a los retroactivos de ley, entre otros.
5.3.- Ministerio Público
Solicita la confirmación de la decisión, al adecuarse a la situación fáctica expuesta y la interpretación de la normatividad realizada por la Corte Suprema de Justicia, señalando en primer termino que conforme lo previsto en el artículo 11 de la ley 906 de 2004, el Estado debe garantiza r el acceso de las victimas a la administración de justicia, función que corresponde materializar a los funcionarios , lo que va en contravía con afirmaciones como las15238-60-00-212-2014-00943-00 8
realizadas en este asunto consistentes en que no se han demostrado los perjuicios o el in cremento patrimonial sufrido por el sujeto activo de la conducta, ya que la Fiscalía tiene como uno de los propósitos verificar quienes son la s victimas que han sufrido perju icio con la conducta pu nible, determinando cuales son los perjuicios o su posible valor.
En segundo lugar señala que el objeto de control material del Juez en materia de preacuerdos, impone que deba verificarse si se reintegraron los valores obtenidos como incremento patrimonial producto de la conducta punible, para lo cual, trascendental resultaba acudir a los hechos de la acusación en los que claramente se habla de que medi ó un documento falso para lograr el reconocimiento patrimonial y por ende defraudación a la empresa POSITIVA.
lo cual, trascendental resultaba acudir a los hechos de la acusación en los que claramente se habla de que medi ó un documento falso para lograr el reconocimiento patrimonial y por ende defraudación a la empresa POSITIVA.
En lo que corresponde a la petición de nulidad invocada por la recurrente porque deben estar demostrados a plenitud los perjuicios ocasionados en desarrollo de la conducta punible desde la audiencia de formulación de imputación, se indica constituye un despropósito, por lo cual debe denegarse.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- COMPETENCIA
De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional , al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para desatar la alzada propuesta por la Defensa en contra de la decisión que improbó el preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
Conforme lo anterior, siendo que la labor de esta Sala consiste en realizar un control de legalidad de la decisi ón impugnada a partir de los argumentos presentados por la recurrente y frente a topicos sobre los cuales se emitió pronunciamiento con posibilidad de contradicci ón, solo en el caso de que producto de dicha limitación surja la necesidad de abordar asuntos necesarios para la protección de derechos y garantías y realización de la justicia material se procederá a su estudio.15238-60-00-212-2014-00943-00 9
6.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el pre acuerdo suscrito entre el señor FREDY ALEXANDER MENDIVELSO MONTOYA es violatorio de las garantias
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6.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el pre acuerdo suscrito entre el señor FREDY ALEXANDER MENDIVELSO MONTOYA es violatorio de las garantias de las victimas, especialmente por estar en contravía de lo reglado en el artículo 349 del C.de P. P., o, por el contrario, se ajusta a la legalidad y en el presente caso, la decisión debe revocarse al enco ntrar sustento lo planteado por la Defensa y (i) de los hechos jurídicamente relevantes no se deriva el incremento patrimonial fruto de la conducta punible en cabeza del imputado, y por ende (ii) los requisitos impuestos en el artículo 349 citado no le son aplicables.
6.2.1Reiteración de Postura . El Control del Juez en materia de preacuerdos.
Previo a abordar el problema jurídico planteado, y atendiendo la posición de la Fiscalía frente al á mbito funcional del Juez de conocimiento en materia de preacuerdos, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia se enfoca principalmente en un control meramente formal y solo en algunos casos material que implica una intromisión más profunda sobre el contenido del preacuerdo2 en el que se parte de la concepción del acto de aprobación como el mecanismo a través del cual se garantiza que la emisión del fallo, no sea consecuencia de vicios de garantía, de juicio o de estructura, lo que incluye el control de legalidad de lo acordado, tanto frente al respeto de las garantías fundamentales como en cuanto a que aquello sobre lo que recae es susceptible de consenso3.
control de legalidad de lo acordado, tanto frente al respeto de las garantías fundamentales como en cuanto a que aquello sobre lo que recae es susceptible de consenso3.
Lo anterior implica una verificación de coherencia entre el núcleo fáctico de la formulación de la imputación y la calificación jurídica de los hechos, los cuales a su vez constituyen el norte que debe ser tenido en cuenta por las partes
2 De esta línea son, entre otros, los pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892; CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014, casación 40871; CSJ AP6049-2014, primero de octubre de 2014, segunda instancia 42452; CSJ, SP13939 -2014, 15 de octubre de 2014, casación 42184; y CSJ SP148422015, 28 de octubre de 2015, casación 43436 3 Dado que existen limitaciones constitucionales y legales para la celebración de acuerdos, por ejemplo en la hipótesis del reintegro consagrada en el artículo 349 C. de P.P.15238-60-00-212-2014-00943-00 10
respecto de los hechos y delitos que son objeto del preacuerdo o del allanamiento a cargos. De esta manera, el tema objeto de control de legalidad por parte del Juez de Conocimiento, serán las premisas fácticas y jurídicas que fueron plasmadas ya sea en la formulación de la imputación o en el escrito de acusación.
De otra parte l a Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que, en el Estado Social de Derecho, el Juez tiene funciones que van más allá de ser un
acusación.
De otra parte l a Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que, en el Estado Social de Derecho, el Juez tiene funciones que van más allá de ser un simple árbitro o notario ; su función es la de constatar si lo pactado no desconoce garantías fundamentales o bien si aquello sobre lo que recae es en verdad susceptible de cons enso, al estar determinado por el respeto de las garantías fundamentales (inciso 4 del artículo 351 y artículo 368 del C.P.P) y de los fundamentos fácticos y probatorios señalados en la imputación (Sentencia C -1260 de 2005), también está definido por los fines de los preacuerdos (artículo 348 del C.P.P.) que contempló el legisl ador para proteger los derechos fundamentales de todas las partes al interior del proceso penal, siendo este el resultado de la fusión integral de los principios y valores que orientan la política criminal para todas las partes e intervinientes en el sistema establecido en la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, en lo que concierne al papel que juega la víctima en la suscripción de los preacuerdos o negociaciones, también se indica, que esta debe ser oída e informada por la Fiscalía de la celebración del pacto, así como de parte de la Judicatura al momento de ejercer el control respectivo; ello tomado como un acto de respeto al debido proceso y a los principios que gobiernan el procedimiento penal, tal como se indicó en el siguiente precedente:
“Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los