TSDJ VIT SU - 15238-60-00-212-2015-01543-01-(06-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00-212-2015-01543-01-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FRAUDE PROCESAL – INEXISTENCIA DE DOLO PARA INDUCIR EN ERROR A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: La absolución procede cuando no se acredita la intención fraudulenta en la actuación procesal.
"El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirma la absolución de los acusados, al no evidenciarse la configuración de un actuar doloso dirigido a inducir en error a la administración de justicia. (…) Se determinó que el proces o de pertenencia adelantado por la señora MARÍA OLIMPIA ACOSTA y su abogado JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY cumplió con los requisitos procesales y no se demostró la existencia de maniobras fraudulentas para excluir a terceros legítimos de la sucesión. (…) La defensa acreditó que el proceso contó con documentos legales y la controversia jurídica se basó en interpretaciones de derecho, no en falsedades o engaños."
Fuente Formal: Artículo 453 del Código Penal; Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: Este caso involucra un proceso de pertenencia en el que se alegaba que los acusados actuaron con dolo para obtener un fallo judicial a su favor, ocultando información relevante. Sin embargo, el Tribunal confirmó la absolución decretada en primera instancia, al considerar que el proceso se llevó a cabo conforme a derecho y que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Se destacó que el litigio se centró en la interpretación normativa y no en un fraude procesal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
interpretación normativa y no en un fraude procesal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, seis (6) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-60-00-212-2015-01543-01
ACUSADO: MARÍA OLIMPIA DE LA CONCEPCIÓN ACOSTA
JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY
DELITO: Fraude Procesal JDO. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PROVIDENCIA: Sentencia del 19 de diciembre de 2022
DECISIÓN: Confirma DISCUSION: Aprobado en Sala No. 34 del 21 de noviembre de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por las víctimas JAIME SANTANA GUÍO, BLANCA LILIA SANTANA GUÍO, PEDRO MANUEL SANTANA GUÍO y DANILO SANTANA GUÍO , quienes obran a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 19 de diciembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
1.1.2.- Según se extracta del escrito de acusación los hechos génesis de la presente
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
1.1.2.- Según se extracta del escrito de acusación los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera:
Se tiene que los acusados MARÍA OLIMPIA ACOSTA, en su condición cónyuge supérstite del señor JUAN ANTONIO SANTANA GUIO, a través del profesional del derecho JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY , promovió proceso de pertenencia sobre el bien denominado “el Guayabo”, actuación cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa , asignándosele el Rad. No. 2013-0234,Rad. No. 15238-60-00-212-2015-0154301 2 acción promovida únicamente contra personas indeterminadas, pese a tener conocimiento de que el referido inmueble hacía parte de la sucesión de EUDORO SANTANA GUIO Y LETICIA GUIO SERRANO, además de que conocía el nombre de las personas que ostentaban derechos sobre el predio, aunado del conocimiento de que el señor JUAN ANTONIO SANTANA había adelantado proceso de pertenecía sobre el mismo predio, obteniendo una decisión desfavorable, por lo que se procuró inducir en error al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, al señalarse que la señora MARÍA OLIMPIA ostentaba la condición de poseedora , cuando ello no resultaba cierto, procurando burlar el trámite de proceso sucesoral y logrando sacar de la masa herencial el referido inmueble, en perjuicio de las personas reconocidas como herederas, precisándose que el apoderado de la señora MARÍA
sacar de la masa herencial el referido inmueble, en perjuicio de las personas reconocidas como herederas, precisándose que el apoderado de la señora MARÍA OLIMPIA DE LA CONCEPCIÓN ACOSTA fue el mismo a bogado de su esposo dentro del primer proceso de sucesión y quien había actuado en su representación dentro del proceso de sucesión referido.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
1.2.1.- El 22 de marzo de 2018 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con Función de Control de Garantías, llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación le imputó a los señores MARÍA OLIMPIA DE LA CONCEPCIÓN ACOSTA DE SANTANA y JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY la coautoría material a título de dolo, del delito de fraude procesal, según lo normado en el artículo . 453 del C.P., cargos que no fueran aceptados.
1.2.2.- El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que dispuso la realización de la audiencia de formulación de acusación el 18 de mayo de 2018.
1.2.3.- El 6 de agosto de 2018 , se desarrolló l a audiencia preparatoria y, posteriormente se agotó el juicio oral en sesiones del 29, 30 y 31 de agosto de 2022.
1.2.4.- Por último, el 31 de octubre de 2022, por parte del Juzgado Segundo Penal
posteriormente se agotó el juicio oral en sesiones del 29, 30 y 31 de agosto de 2022.
1.2.4.- Por último, el 31 de octubre de 2022, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.Rad. No. 15238-60-00-212-2015-0154301 3
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
2.1.- Con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 19 de diciembre de 2022, se dispuso resolver:
“PRIMERO.- ABSOLVER a la señora MARÍA OLIMPIA DE LA CONCEPCIÓN ACOSTA DE SANTANA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 23.546.914 de Duitama (Boy) de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación y al abogado, JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 74.301.740 de Santa Rosa de Viterbo (Boy), por el delito de FRAUDE P ROCESAL, conforme a lo expuesto con antelación y en consideración a los hechos por los cuales se vinculó a este proceso.”
2.2.- La anterior decisión se fundamentó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
- Refirió que, en su interrogatorio el acusado JOSÉ EDILBERTO QUINTANA explicó que en el proceso de pertenencia objeto de controversia no era necesario demandar a los demás herederos, por cuanto el articulo 407 literal 5 del C.P.C., preveía que lo cuestionado solo es viable y necesario cuando se expide el certificado del inmueble
que en el proceso de pertenencia objeto de controversia no era necesario demandar a los demás herederos, por cuanto el articulo 407 literal 5 del C.P.C., preveía que lo cuestionado solo es viable y necesario cuando se expide el certificado del inmueble por parte del registrador de instrumentos públicos , contrario a lo acontecido en el presente asunto, en donde se constató la inexistencia de personas determinadas que figuraran como titulares de derechos reales sujetos a registro, por manera que, solo era necesario enervar la demanda contra personas indeterminadas.
- Agregó que la Fiscalía no había desvirtuado la teoría de la defensa, por el contrario, precisó que con las documentales y las declarativas de cargo, se había corroborado que las ritualidades agotadas por el abogado acusado en torno a los poderes que le fueran conferidos por la también acusada MARÍA OLIMPIA y , precedentemente por su esposo JUAN ANTONIO, se ajustaron a la normatividad aplicable para el momento en el que se presentaron las demandas de pertenencia, tanto para el año 2005, como para el 2013, contando con legitimidad por activa para tal fin y sin erguir una discusión en torno a derechos que no resultaban equivocados o engañosos, por lo que se otorgó total credibilidad a lo dicho por la defensa, bajo el entendido que el predio “El Guayabo” contaba con falsa tradición y respecto del mismo no figuraban titulares de derechos reales inscritos, según los certificados emitidos por el Registrador de Instrumentos públicos y Privados.Rad. No. 15238-60-00-212-2015-0154301 4 - Subrayó que, si bien se allegaron folios de matrícula inmobiliaria del predio “ El
el Registrador de Instrumentos públicos y Privados.Rad. No. 15238-60-00-212-2015-0154301 4 - Subrayó que, si bien se allegaron folios de matrícula inmobiliaria del predio “ El Guayabo”, en donde se observa que la titular del derecho real de dominio era la señora LETICIA GUIO DE SANTANA , debía tenerse en cuenta que no se trataba del mismo certificado que se requería para dar trámite al proceso de pertenencia, pues se requería uno definido de manera legal como especial y con base en el cual se facultó al apoderado para iniciar el proceso contra herederos indeterminados, aspecto que no fue controvertido por la Fiscalía, pues corresponden a trámites y procedimientos que están debidamente enmarcad os tanto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso.
- En el mismo sentido, refirió que no se había demostrado fehacientemente la comisión de un ilícito, como lo pretendía la Fiscalía, específicamente en lo que tenía que ver con un obrar fraudulento por parte de la señora MARÍA OLIMPIA ACOSTA y de su abogado JOSÉ EDILBERTO QUINTANA, mucho menos que con el mismo se pretendiera hacer incurrir en error al juez en procura de conseguir una decisión en su favor , además que el adelantamiento del proceso en Nobsa se debía al acatamiento de las reglas de competencia y no por capricho de l a parte demandante, o por ocultar su trámite, como se había dejado entrever.
- En igual forma, argumentó que el actuar de la señora MARÍA OLIMPIA ACOSTA, a través de su apoderado judicial, por s í solo no podía catalogarse como
demandante, o por ocultar su trámite, como se había dejado entrever.
- En igual forma, argumentó que el actuar de la señora MARÍA OLIMPIA ACOSTA, a través de su apoderado judicial, por s í solo no podía catalogarse como fraudulento, aun cuando su esposo lo había promovido anteriormente, aunado que lo hizo ante autoridad competente y con las ritualidades procesales pertinentes, notificando en debida forma y teniendo en cuenta que, dentro del trámite del proceso se designó curador ad litem con el fin de garantizar la intervención de los herederos indeterminados, habiéndose practicado inspección judicial al predio el 25 de agosto de 2014, diligencia en la cual no se había presentado oposición alguna por parte de los denunciantes.
- Indicó el Despacho que no se había demostrado el dolo respecto de ninguno de los acusados, teniéndose en cuenta que la señora MARÍA OLMIPIA había otorgado poder a un abogado idóneo y en quien deposit ó su confianza, mientras que, el profesional del derecho realizó las actuaciones dando cumplimiento a las previsiones del artículo 407 del C.P.C., además que, el certificado especial expedido por el registrador de instrumentos públicos había guiado y soportado la demanda en el proceso de pertenencia, concluyendo que no se configuraba el fraude procesal alegado.Rad. No. 15238-60-00-212-2015-0154301
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- Finalmente, indicó que conforme al artículo 381 del C.P.P., no se había establecido más allá de toda duda la configuración del delito y mucho menos la responsabilidad de los procesados y, por el contrario, se demostró que las actuaciones se agotaron
- Finalmente, indicó que conforme al artículo 381 del C.P.P., no se había establecido más allá de toda duda la configuración del delito y mucho menos la responsabilidad de los procesados y, por el contrario, se demostró que las actuaciones se agotaron en debida forma y las decisiones emitidas por los despachos obedecían a la realidad de los hechos y al marco legal establecido.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, las víctimas JAIME SANTANA GUÍO, BLANCA LILIA SANTANA GUÍO, PEDRO MANUEL SANTANA GUÍO y DANILO SANTANA GUÍO , a través de su apoderado, interpusieron recurso de apelación, con el objetivo de que el Tribunal, revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se emita fallo de carácter condenatorio, señalando como argumentos los siguientes:
- A través del medio de refutación se señaló que, contrario a lo argumentado por el A quo, en el certificado emitido por la Oficina de Instrumentos Públicos el 11 de octubre de 2013, sí se identifican y se señalan como titulares de derechos reales de dominio a la señora LETICIA GUÍO DE SANTANA en la anotación Nº 1 ; asimismo, precisó que se había allegado certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de l 10 de octubre de 2012, en el que se refiere como titular de derechos reales a la señora LETICIA GUÍO DE SANTANA, motivo por el cual debía procederse a la notificación de los titulares de la herencia o a la titular de derechos reales, contrario a lo realizado por el abogado denunciado, quien procedió a
derechos reales a la señora LETICIA GUÍO DE SANTANA, motivo por el cual debía procederse a la notificación de los titulares de la herencia o a la titular de derechos reales, contrario a lo realizado por el abogado denunciado, quien procedió a emplazar o notificar únicamente a las personas indeterminadas.
- En el mismo sentido, se precisó que el abogado JOSÉ EDIBERTO QUINTANA incurrió en la comisión de la conducta punible de fraude procesal al interior del proceso de pertenencia Rad. No. 2013-0243, proceso adelantado respecto del inmueble denominado “El Guayabo ”, el cual cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, puesto que previamente actuó como apoderado de la sucesión de los causantes LETICIA GUIO DE SERRANO y JOSÉ EUDORO SANTANA, así como también en el proceso de pertenencia adelantado por el señor JUAN ANTONIO, de modo que en efecto conocía de la existencia de los interesados que debía vincular al proceso, quienes ostentaban la calidad de herederos de LETICIA GUIO.Rad. No. 15238-60-00-212-2015-0154301
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- Arguyeron del mismo modo que, conforme a lo señalado en el numeral 6 del artículo 407 del C.G. del P., junto a las sentencias C-275 de 2006 y C-383 de 2000, es obligatorio vincular a las personas con derechos sobre el bien objeto de pertenencia, sin tener en cuenta si quien figura en el bien objeto a usucapir es titular o no del derecho real de dominio, postura que había sido reiterada por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y este Tribunal.
pertenencia, sin tener en cuenta si quien figura en el bien objeto a usucapir es titular o no del derecho real de dominio, postura que había sido reiterada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y este Tribunal.
- Resaltaron que, a partir del principio de buena fe, el señor JOSÉ EDILBERTO al conocer la existencia de los herederos de LETICIA GUIO tenía la obligación de vincularlos al proceso de pertenencia, puesto que, a pesar de no figurar como titulares del derecho real de dominio, sí ostentaban la condición de interesados.
- También precisaron que , MARÍA OLIMPIA no detentaba sola la supuesta posesión del predio, sino que la ejercía junto a su esposo , el señor J UAN ANTONIO, quien ya había resultado vencido en el proceso Rad. N.º 2005-0046, el cual había sido tramitado a través del mismo apoderado JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY y dentro del cual se ordenó la vinculación de los herederos determinados de LETICIA GUÍO , por lo que no existe razón del abogado para desatender dicho precedente judicial, máxime cuando se trataba del mismo bien.
- Relievaron que el proceso de pertenencia en Nobsa se inició el 6 de septiembre de 2013, terminando el 27 de abril de 2015, cuando estaban en contienda jurídica frente a los inve ntarios y objeciones en el proceso de sucesión en el Juzgado Promiscuo de Familia, dentro del cual estaba inventariado el bien denominado El Guayabo por lo que, conocía la existencia de los interesados para ser vinculados al proceso de pertenencia.
3.1.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Promiscuo de Familia, dentro del cual estaba inventariado el bien denominado El Guayabo por lo que, conocía la existencia de los interesados para ser vinculados al proceso de pertenencia.
3.1.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Una vez surtido el traslado respectivo, los señores MARÍA OLIMPIA ACOSTA y JOSÉ EDIBERTO QUINTANA CELY , a través de sus defensores, en forma conjunta, solicitaron confirmar la sentencia absolutoria, bajo l os siguientes argumentos:
- Refirieron que, el único certificado allegado al proceso fue el incorporado por una testigo, el cual no corresponde al certificado especial, el cual había servido de baseRad. No. 15238-60-00-212-2015-0154301 7 para dar inicio al proceso de pertenencia , en el que se observa que no existían titulares de derechos reales para el momento en que se había dado inicio al proceso cuestionado.
- Precisaron que, la anotación No 1, la cual obra en el certificado referido , corresponde a: Falsa tradición, 610 enajenación de derechos sucesorales, con base en la cual, para esa época el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso certificó la inexistencia de derechos reales sujetos a registro.
Así también, reseñaron que , los apelantes tienen una interpretación ambigua e imprecisa sobre dicho documento, puesto que aducen que tal anotación refiere a la existencia de derechos reales y luego reconocen la existencia de una falsa tradición y tratan de sustentar la necesidad de vincular los herederos de la señora LETICIA GUIO al proceso de pertenencia.
existencia de derechos reales y luego reconocen la existencia de una falsa tradición y tratan de sustentar la necesidad de vincular los herederos de la señora LETICIA GUIO al proceso de pertenencia.
- Resaltaron los apelantes que la primera instancia acierta en la interpretación de este documento, el cual, reiteran, fue el único allegado al proceso, en el que no se acredita existencia de derechos reales sujetos a registro y que, por ello, es que las normas procesales, en específico las consagradas en el Art. 407 C.P.C., señalaban que se debía allegar con la demanda un certificado especial para la pertenencia.
- Argumentaron del mismo modo que el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de l 10/10/2012, no podía ser tenido en cuenta como consecuencia de que dicha prueba documental no fue practicada en audiencia de juicio, por lo cual debía ser considerada como una prueba inexistente.
- Concluyeron que , conforme a las normas procesales y a la jurisprudencia que sobre el tema copiosamente ha n emitido las Altas Cortes, en los casos en que se expidiera el llamado certificado especial de pertenencia de carácter negativo, esto es, cuando se indicaba la inexistencia de ninguna persona como titular de derecho real principal sujeto a registro, la demanda debía dirigirse en contra de personas indeterminadas, como en efecto se hizo en la pertenencia objeto del presente asunto.
- Así también, se reseñó que el hecho de incluirse un predio en el haber de una sucesión, no interrumpía la posesión, además que nunca se acreditó que para el
asunto.
- Así también, se reseñó que el hecho de incluirse un predio en el haber de una sucesión, no interrumpía la posesión, además que nunca se acreditó que para el momento de la pertenencia el predio “El Guayabo” estuviera en la sucesión puestaRad. No. 15238-60-00-212-2015-0154301 8 tal como fue explicado en el proceso, para cuando se dio inicio a la pertenencia en el Juzgado de Nobsa, esto es, el 16 de julio de 2013, no habían inventarios aprobados, pues los que se habían realizado se afectaron con la nulidad decretada mediante auto del 16 de enero de 2013 , por lo que solo se aprobaron después de haber culminado la pertenencia en cita (27-04-2015), esto es , hasta el 20 de noviembre de 2015.
- Arguyeron que si los recurrentes consideraban que era imperioso ser vinculados al proceso , pues debían acatar las normas procesales y acudir al recurso extraordinario de revisión, pues al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indicó que quien crea que se le han vulnerado sus derechos porque considera no fue llamado al proceso debe acudir al recurso de revisión.
- Afirmaron que, el proceso de pertenencia adelantado por el señor JUAN ANTONIO no surtió ningún efecto en contra de la señora MARÍA OLIMPIA ACOSTA, puesto que allí no se le impuso ninguna prohibición, además que las circunstancias de ese proceso fueron analizadas en ese escenario judicial como correspondía y sus consideraciones no podían atar o trascender a l proceso tramitado en el Juzgado
Promiscuo Municipal de Nobsa.
proceso fueron analizadas en ese escenario judicial como correspondía y sus consideraciones no podían atar o trascender a l proceso tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.
- Finalmente, resaltaron que, el señor Agente del Ministerio Público conceptuó que en el proceso de pertenencia adelantado por la señora MARÍA OLIMPIA ACOSTA DE SANTANA en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, no existió ninguna irregularidad en todo el trámite procesal adelantado , aunado que no se verificaba dolo por parte de los acusados, respaldando la atipicidad de la conducta.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Es competente esta Sala de Decisión para resolver el re curso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con lo esgrimido por los recurrentes, esta Sala se ocupará en:Rad. No. 15238-60-00-212-2015-0154301 9 - Determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia emitida en sede de primera instancia, teniendo en cuenta que , a partir de lo probado en juicio, se configura la conducta punible de fraude procesal.
4.3.- DEL CASO CONCRETO:
De inicio, debe referirse que el artículo 9 del C.P. señala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, y según el parágrafo final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 “ Para proferir sentencia condenatoria
sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, y según el parágrafo final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 “ Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la existencia del hecho así como de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
Por manera que, el esquema implementado por el legislador para emitir decisión de condena en vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria que actualmente rige, no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afi anza en términos de probabilidad1 o, lo que es lo mismo, una certeza racional.2
A su vez, el artículo 381 del citado cuerpo normativo, previene que para proferir sentencia condenatoria deben integrarse dos elementos, siendo el primero de ellos el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la certeza de la responsabilidad del acusado, convicción derivada de las pruebas debatidas en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que en este caso es el de fraude procesal de que trata el Código Penal en los siguientes términos:
“Art. 453. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”
a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”
En punto del desarrollo de la aludida conducta punible, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP050-2023 al reiterar su jurisprudencia sostuvo,
“En el caso del fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de legalidad, en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual no sólo emana todo el poder público, sino el deber de los particulares de
1 CSJ AP rad. 37.987 de 09-05-12. 2 CSJ AP 3177-2016, rad. 45.627 de 25 mayo 2016.Rad. No. 15238-60-00-212-2015-0154301 10 someterse a las determinaciones estatales. En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa. La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley –o la posibilidad de que se profieraimplica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta.
En el delito en mención, de típica comisión dolosa, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en la afectación del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.
legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.
(…) El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo, con cognición y voluntad, ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo –en abstractopara provocar en el sujeto pasivo –servidor público con facultad decisoriauna convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.
El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal.”3
Además, se ha determinado que , dentro de la tipicidad de la conducta, se ha entendido como instrumento engañoso que entraña un contenido material falso el que se utiliza malicio samente para sacar provecho ilegal de determinada situación,4medio debe poseer la aptitud necesaria y potencial para desviar al
entendido como instrumento engañoso que entraña un contenido material falso el que se utiliza malicio samente para sacar provecho ilegal de determinada situación,4medio debe poseer la aptitud necesaria y potencial para desviar al funcionario de resolver el asunto con sujeción a la ley.5
Por otra parte, respecto al nexo requerido entre el medio engañoso y la posibilidad de inducir en error al funcionario la Sala Penal ha señalado:
“En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos –que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante
3 Cfr. CSJ-SP 6 oct. 2021, Rad. 54.750 y SP 21 jul. 2022, Rad. 58.696, entre otras. 4 Fr. CSJ-SP 18 jun. 2014, Rad. 39.090. 5 Cfr. CSJ-SP 17 agt. 2005, Rad. 19.391 y CSJ-SP 21 jul 2022, Rad. 58.696.Rad. No. 15238-60-00-212-2015-0154301 11 él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contrario a la ley. (…)
La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o
conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contrario a la ley. (…)
La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible –según la descripción del tipo penaly que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.6
Entonces, resulta claro que para la configuración de la conducta punible de fraude procesal, el sujeto activo despliegue una conducta dolosa que induzca en error, valiéndose de un instrumento engañoso apto para provocar en el servidor público una convicción equivocada.”7
Bajo dichos parámetros y, como en este caso el fundamento material de la acusación recae específicamente, sobre el presunto fraude procesal cometido por los acusados MARÍA OLIMPIA ACOSTA y JOSÉ EDILBERTO QUINTANA al iniciar proceso de pertenencia Rad 2013-00234 sobre el predio denominado El Guayabo sin haber vinculado a los herederos determinados de la señora LETICIA GUIO, pese a que los procesad