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TSDJ VIT SU - 15238-60-00-212-2015-01973-00-(29-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-60-00-212-2015-01973-00-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FRAUDE PROCESAL – FALSEDAD DOCUMENTAL PARA OBTENER BENEFICIO ECONÓMICO: La simulación de documentos en un proceso civil con el fin de obtener embargos indebidos configura el delito de fraude procesal.

"“En suma, necesario es concluir en que el fraude procesal se origina cuando el funcionamiento y la actividad del aparato jurisdiccional del Estado se ve entorpecido como consecuencia de la mendicidad de los sujetos procesales, quienes, valiéndose de la de sfiguración de la verdad pretenden la emisión de una decisión que no responda a la realidad y, como consecuencia de ello, ajena a los principios de ponderación, equidad y justicia.”"

Fuente Formal: Artículo 453 del Código Penal; Sentencia SP12158-2016 de la Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la condena por fraude procesal en contra de un abogado, apareciendo probado que manipuló documentos dentro de un proceso ejecutivo para obtener un embargo fraudulento sobre un CDT no incluido en una sucesión. La decisión confirma la responsabilidad penal del acusado al utilizar medios fraudulentos para inducir en error a un juez y obtener una resolución contraria a la ley.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN CUI: 15238-60-00-212-2015-01973-00

N.I. 15238-60-002-11-2015-01579-01

ACUSADO: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ

DELITO: Fraude Procesal

JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama

P. DE ALZADA: Sentencia del 17 de noviembre de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 23 del 15 de agosto de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa y el sentenciado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 17 de noviembre de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“El abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ adelant ó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama proceso de Sucesión de los causantes JOSE TOLOSA y GEORGINA RODRIGUEZ, radicado bajo el No 2009 00058, trámite judicial en el que el profesional del Derecho omitió incluir el CDT No 0603795 del

TOLOSA y GEORGINA RODRIGUEZ, radicado bajo el No 2009 00058, trámite judicial en el que el profesional del Derecho omitió incluir el CDT No 0603795 del Banco Agrario de Colombia Susacón – Boyacá, el cual se encontraba a nombre del causante JOSE TOLOSA y NOHORA ISABEL TOLOSA RODRIGUEZ, actuación que obedeció a un posible acuerdo entre el abogado ROJAS LÓPEZ y esta última, a efectos de que fuese entregada la totalidad del dinero representado en el CDT a la señora NOHORA ISABEL.Rad. No. 15238-60-00212-2015-01973-00 2 Para cumplir el objetivo referido, la señora NOHORA ISABEL TOLOSA RODRIGUEZ giró a favor del abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ una letra de cambio por la suma de $5.000.000 pagaderos el 10 de enero de 2010. El 16 de septiembre de 2010, el profesional del derecho inició el cobro ejecutivo del título valor, correspondiendo el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, radicado bajo el No 2010 00425, solicitando como medida cautelar el embargo y secuestro del CDT No 0603795 del Banco Agrario de Colombia Susacón – Boyacá.

El 24 de septiembre de 2010 el Despacho libró mandamiento de pago, decretando la medida cautelar solicitada, por lo cual, expidió el oficio No 1465 de 05 de octubre de 2010, el cual fue retirado por el abogado ROJAS LÓPEZ el 14 de octubre de la

la medida cautelar solicitada, por lo cual, expidió el oficio No 1465 de 05 de octubre de 2010, el cual fue retirado por el abogado ROJAS LÓPEZ el 14 de octubre de la misma anualidad, quien radicó el oficio en el BANCO AGRARIO el 20 de febrero del 2014.

El mandamiento de pago y la demanda fue notificada a la demandada TOLOSA RODRIGUEZ el 01 de octubre de 2010, quien guardó silencio, por lo cual, en auto de 12 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama ordenó seguir adelante la ejecución. El 19 de agosto de 2011 se aprobó liquidación de crédito.

Mediante oficio 850 del 03 de julio de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama informa al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama que dentro del expediente 2005 000337 en el cual actúa como demandante ALFONSO MANUEL INFANTE y como demandado OLGA LUCÍA RINCÓN BALAGUERA y CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, se decretó el embargo y retención del crédito que posea este último dentro del proceso 2010 00425, ordenando que los dineros que se encuentren allí sean consignados en la cuenta de depósitos judiciales respectivos. Medida cautelar de la cual tomó nota el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en auto del 29 de noviembre de 2013.

El 19 de marzo de 2014 el abogado ROJAS LÓPEZ presenta actualización de la liquidación de crédito y solicita requerir al BANCO AGRARIO para que materialice

en auto del 29 de noviembre de 2013.

El 19 de marzo de 2014 el abogado ROJAS LÓPEZ presenta actualización de la liquidación de crédito y solicita requerir al BANCO AGRARIO para que materialice la medida cautelar decretada sobre el CDT No 0603795, actualización que fue aprobada por el Despacho en providencia emitida el 25 de abril de 2014.

El 09 de mayo de 2014 el abogado ROJAS LÓPEZ solicita al Juzgado se declare impedido para continuar con el conocimiento del proceso 2010 00425, impedimento que el Despacho aceptó mediante auto del 16 de mayo de la misma anualidad, por lo cual, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Civil Municipal en Descongestión, quien otorg ío el número de radicación 152384003001 2014 00261 00. El 06 de julio de 2015 el abogado ROJAS LÓPEZ presenta al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Duitama escrito solicitando el embargo del inmueble identificado con FMI 074 -25360 y requerimiento para materializar medida cautelar decretada sobre el CDT, solicitud que reitera el 24 de agosto de 2015. En auto proferido el 31 de agosto de 2015 el Despacho decreta la medida cautelar sobre el inmueble y ordena oficiar al Banco Agrario de Susacón para materializar la medida cautelar decretada sobre el CDT No 0603795.

El 17 de septiembre de 2015 la demandada TOLOSA RODRIGUEZ solicita la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, informando que instaur ó denuncia penal contra el abogado ROJAS LÓPEZ por presuntamente ser autor

El 17 de septiembre de 2015 la demandada TOLOSA RODRIGUEZ solicita la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, informando que instaur ó denuncia penal contra el abogado ROJAS LÓPEZ por presuntamente ser autor del delito de fraude procesal y abuso de confianza.Rad. No. 15238-60-00212-2015-01973-00 3

El 22 de septiembre de 2015 el Banco Agrario informa al Juzgado que la señora NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ no cuenta con productos activos en esa oficina desde el 18 de julio de 2007.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.2.1.- El 24 de enero de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento al interior de la causa penal adelantada contra el señor CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ por la presunta comisión de la conducta punible de fraude procesal, oportunidad en la cual este último manifestó que no se allanaba a los cargos y, por último, el representante de la Fiscalía General de la Nación dispuso retirar la solicitud relativa a la imposición de medida de aseguramiento.

1.2.2.- Con auto del 18 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dispuso avocar el conocimiento de la actuación seguida contra el imputado ROJAS LÓPEZ, procediendo a llevar a cabo la correspondiente audiencia de formulación de acu sación el 22 de mayo de 2019 , en donde se dispuso acusar

Duitama dispuso avocar el conocimiento de la actuación seguida contra el imputado ROJAS LÓPEZ, procediendo a llevar a cabo la correspondiente audiencia de formulación de acu sación el 22 de mayo de 2019 , en donde se dispuso acusar formalmente a CHARLES HENRY ROJAS por la comisión de la conducta punible de fraude procesal, conducta consagrada en el artículo 453 del Código Penal.

1.2.3.- Posteriormente, en audiencia del 7 de octubre de 2019, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se llevó a cabo audiencia preparatoria.

1.2.4.- Tras diversos aplazamientos, se dio inicio a la audiencia de juicio oral el 9 de diciembre de 2020, siendo interrumpido el decurso de la misma, atendiendo a que algunos testigos habían presentado algunos inconvenientes para conectarse, diligencia que continuó el 8 de noviembre de 2022, el 15 de mayo de 2023 y finalizó el 22 de junio del mismo año con la presentación de las alegaciones finales por la partes e intervinientes.

1.2.5.- Posteriormente, el 26 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se dispuso emitir sentido de fallo de carácter condenatorio, corriendo traslado a las partes para los fines dispuesto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, fijándose fecha para la realización de audiencia de lectura de fallo.

2.- EL FALLO IMPUGNADORad. No. 15238-60-00212-2015-01973-00

4 El 17 de noviembre de 202 3, el Juzga do Segundo Penal del Circuito de Duitama

2.- EL FALLO IMPUGNADORad. No. 15238-60-00212-2015-01973-00

4 El 17 de noviembre de 202 3, el Juzga do Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR al Doctor CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No 7.227.039, responsable de la conducta punible de FRAUDE PROCESAL y en consecuencia se le impondrán como penas principales las de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRI SIÓN, SESENTA (60) MESES DE

INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES

PÚBLICAS Y MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTOS (200) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

SEGUNDO: CONCEDER al doctor CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ el beneficio de la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el aparte pertinente, atendiendo lo dispuesto en los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000; en consecuencia, en firme esta determinación, adóptese las medidas encamin adas al cumplimiento efectivo de la sanción dispuesta en los términos señalados.

TERCERO: Por secretaria LÍBRENSE los oficios y comunicaciones necesarias para el cumplimiento y publicidad de esta sentencia, de conformidad a lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal, artículo 166 y demás normas concordantes.

CUARTO: expídanse los oficios respectivos en cumplimiento a lo ordenado en el

para el cumplimiento y publicidad de esta sentencia, de conformidad a lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal, artículo 166 y demás normas concordantes.

CUARTO: expídanse los oficios respectivos en cumplimiento a lo ordenado en el acápite del Restablecimiento del derecho, lo que se recuerda debe hacerse una vez cobre ejecutoria esta sentencia.

QUINTO: Una vez cobre firmeza la sentencia que nos ocupa, envíese la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Reparto), para que allí se ejecute la sanción impuesta al Sentenciado, debiéndose librar la correspondiente comunicación del caso, teniendo en cuenta que su arraigo se encuentra documentado en esta ciudad.”

La anterior decisión se fundamentó en el análisis probatorio que a continuación se sintetiza:

  • Indicó el Despacho que el abogado CHARLES ROJAS afirmó que le había girado una letra a favor de NOHORA ISABEL TOLOSA por la suma de $5000.000,oo, la cual se había generado como producto de una deuda derivada de una negociación realizada dentro de un proceso que adelantaba como apoderado de BERTHA MACIAS, expedientes con Rad. Nos. 2005 -225 y 2005 -379, sin embargo, para el Despacho tal afirmación carecía de coherencia, puesto que la letra había sido firmada en noviembre de 2009, siendo exigible el 10 de enero de ese mismo año, mientras que las solicitudes de terminación de los aludidos procesos habían sido radicadas el 18 de

Despacho tal afirmación carecía de coherencia, puesto que la letra había sido firmada en noviembre de 2009, siendo exigible el 10 de enero de ese mismo año, mientras que las solicitudes de terminación de los aludidos procesos habían sido radicadas el 18 de diciembre de 2009, las que fueran aceptadas el 29 de enero y 12 de febrero de 2010.Rad. No. 15238-60-00212-2015-01973-00 5 - En el mismo sentido, precisó el Despacho que resultaba inadmisible de que la señora TOLOSA RODRÍGUEZ le girara la referida letra de cambio, cuando los procesos ejecutivos de BERTHA MACIAS continuaban en curso, además de que la obligación no se había cumplido el 10 de enero de 2010 y el juzgado civil no se había pronunciado de cara a la terminación del proceso por pago total de la obligación, aunado a ello, precisó la primera instancia que el profesional del derecho contaba con la posibilidad de solicitar el desistimiento de su pretensión por pago total de la obligación y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual no había ocurrido.

  • También señaló que en caso de que el procesado estuviera negociando el pago de las deudas a favor de su poderdante BERTHA MACIAS, había contado con la posibilidad de acudir a un contrato de novación o transacción que le permitiera dotar de trasparencia y l egalidad las actuaciones jurídicas y comerciales adelantadas con las señoras NOHORA ISABEL.
  • Precisó de igual modo la primera instancia que el procesado había afirmado que había realizado la letra a su nombre por la buena relación que tenía con la señora BERTHA MACIAS, quien era prestamista y que le daba el 50% del valor total del dinero
  • Precisó de igual modo la primera instancia que el procesado había afirmado que había realizado la letra a su nombre por la buena relación que tenía con la señora BERTHA MACIAS, quien era prestamista y que le daba el 50% del valor total del dinero que recuperara, dando a entender que el dinero que le pagara NOHORA ISABEL se los entregó a BERTHA MACIAS y que él había quedado con una letra a su favor por el valor de $5000.000,oo, lo cual resultaba contradictorio con lo afirmado por NOHORA ISABEL, quien refi riera que fue agredida de manera verbal por BERTHA MACIAS, quien le reclamó por no pagarle la deuda, por lo que las dos decidieron acudir a la oficina del procesado CHARLES HENRY con el fin de establecer que s í había pagado la deuda, pero que no habían sido atendidas.
  • Consideró el A quo que al analizar de manera íntegra la prueba documental, no existía otra posibilidad que la de otorgar plena credibilidad a la señora NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ, cuyo testimonio resultaba coherente y espontaneo, además que el mismo se encontraba ratificado por las actuaciones adelantad as en sede penal, civil y disciplinaria , junto con el testimonio de su sobrina DARLY

GEORGINA SÁNCHEZ TOLOSA.

  • El fallador de primer grado apuntaló en la declaración de NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ, quien refirió que no adeudaba ninguna suma de dinero al señor CHARLES HENRY ROJAS, pero que, a pesar de ello, le había girado una letra de cambio por la suma de $5 000.000,oo, pagaderos el 10 de enero de 2010, título

CHARLES HENRY ROJAS, pero que, a pesar de ello, le había girado una letra de cambio por la suma de $5 000.000,oo, pagaderos el 10 de enero de 2010, título suscrito de mutuo acuerdo con el fin de cobrar el CDT No. 0603795 del Banco AgrarioRad. No. 15238-60-00212-2015-01973-00 6 con sede en Susacón, el cual había sido constituido en favor de JOSÉ TOLOSA y

NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ.

  • Así también, se acudió por la primera instancia a evocar la declaración de la señora NOHORA ISABEL, quien refirió que el CDT no hacía parte de la sucesión por recomendación del abogado CHARLES HENRY ROJAS, quien le había referido que le girara una letra de cambio simulando una deuda, para así tener la posibilidad de cobrarlo y que, una vez se le entregara el dinero, procedería el abogado a entregárselo de manera integral, con la condición de que le reconociera algo, letra que habría sido suscrita en el tercer piso del edificio los Alpes, al cual acudió con su nieta, situaciones que precisa, podrían ser corroboradas por la testigo DARLY GEORGINA SÁNCHEZ TOLOSA, quien es la nieta de NOHORA ISABEL y que conoce desde muy pequeña al procesado y quien afirma que había acompañado a su abuela a una reunión con CHARLES HENRY en el 2009, oportunidad en la que se habían suscrito un título valor que después fuera cobrado por el referido abogado, además de haber referido DARLY GEORGINA que conocía que la sucesión de los papás de su abuela se había iniciado

CHARLES HENRY en el 2009, oportunidad en la que se habían suscrito un título valor que después fuera cobrado por el referido abogado, además de haber referido DARLY GEORGINA que conocía que la sucesión de los papás de su abuela se había iniciado en el 2008, por cuanto CHARLES HENRY le había sugerido a su abuela en el 2009, que debían cobrar la letra porque iban a cerrar los juzgados terminando el año y que en el año siguiente radicaba el embargo para que el CDT no entrara en la sucesión.

  • Reseñó la primera instancia que en efecto se había verificado la existencia de un CDT No. 0603795 del Banco Agrario de Colombia, el cual fuera constituido el 12 de febrero de 2007, por valor de $8.000.000,oo, en favor de JOSÉ TOLOSA y NOHORA ISABEL TOLOSA, aunado a que, de acuerdo a las manifestaciones del procesado, conoció de la existencia del CDT en el 2009, cuando la señora NOHORA ISABEL le había comentado acerca de su existencia , título que no había sido incluido en el proceso de sucesión No. 15238 -31-84-002-2009-00058, no obstante, se relievó el hecho de que sobre el referido instrumento por parte del proce sado si se solicitó una medida cautelar al interior del proceso Rad. No. 2010 -00425, en el cual fungía como único demandante.
  • Reseñó de igual modo la primera instancia que el procesado, como apoderado de LIBARDO ALFONSO TOLOSA y JOSÉ SIERVO TOLOSA, al interior de la sucesión de los causantes GEORGINA RODRÍGUEZ y JOSÉ TOLOSA, proceso Rad. No. 2009LIBARDO ALFONSO TOLOSA y JOSÉ SIERVO TOLOSA, al interior de la sucesión de los causantes GEORGINA RODRÍGUEZ y JOSÉ TOLOSA, proceso Rad. No. 200900058, no había procedido a inc luir el CDT No. 0603795, omisión por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá, con decisión del 31 de julio de 2017 , había decidido sancionarlo, refiriendo el Despacho que, pese a dar credibilidad a lo señalado por ROJAS LÓPEZ, en el sentido de que había conocido del CDT en noviembre deRad. No. 15238-60-00212-2015-01973-00 7 2009, no podía desconocerse que contaba con la posibilidad procesal de incluir dicho activo en la sucesión, tal y como lo permitía el Código de Procedimiento Civil, pues tal proceder se ha previsto para cuando se denuncien nuevos bienes que deben integrar en activo sucesoral, opción con la cual contó por más de dos años, más aún al tener en cuenta que el proceso de sucesión finalizó el 30 de agosto de 2012, cuando el mismo había sido terminado por desistimiento tácito, concluyendo que el proces ado no había querido optar por tales actuaciones, por ostentar un interés directo en lograr el recaudo del título.
  • Reitera la primera instancia que el procesado CHARLES ROJAS había promovido a la actuación ejecutiva contra la señora NOHORA ISABEL con base en la letra de cambio girada por esta última por la suma de $5000.000,oo, proceso al cual se le asignó el Rad. No. 2010 -00425, destacándose que por el referido abogado se había

cambio girada por esta última por la suma de $5000.000,oo, proceso al cual se le asignó el Rad. No. 2010 -00425, destacándose que por el referido abogado se había solicitado como medida cautelar el embargo y secuestro del CDT No. 0603795 del Banco Agrario de Col ombia – Sede Susacón, medida que fuera decretada con auto del 24 de septiembre de 2010, siendo comunicada con Oficio No. 1465 del 5 de octubre del referido año, el cual fuera retirado por el procesado el día 14 del último mes y año, para posteriormente ser radicado en el Banco Agrario el 20 de febrero de 2014.

  • En la misma línea argumentativa, precisó el fallador de instancia que, el 19 de marzo de 2014, el procesado solicitó requerir al Banco Agrario con el fin de que materializara la medida cautelar, además, el 6 de julio de 2015, presentó ante el Juzgado Civil Municipal en Descongestión de Duitama un escrito solicitando el embargo del inmueble identificado con FMI No. 074-25360 y la materialización del embargo sobre el CDT referido, solicitudes a las cuales se accedió con auto del 31 de agosto de 2015.
  • Se indicó de igual modo que refulgía como un indicio el hecho de que en más de tres ocasiones y durante más de cuatro años, el procesado había solicitado materializar el embargo sobre el CDT, pese a que tenía conocimiento de que la señora NOHORA ISABEL contaba con más bienes, empero, cuando esta última se había enterado de que le embargaría su inmueble, había decidido acudir ante la jurisdicción penal con el fin de contar la verdad, sin que le importaran las consecuencias, puesto que tenía

ISABEL contaba con más bienes, empero, cuando esta última se había enterado de que le embargaría su inmueble, había decidido acudir ante la jurisdicción penal con el fin de contar la verdad, sin que le importaran las consecuencias, puesto que tenía conocimiento de que sus actuaciones podrían ser castigadas por el Estado.

  • Concluyó el Despacho que NOHORA ISABEL TOLOSA giró a favor de CHARLES HENRY ROJAS una letra de cambio por $5000.000,oo, la cual sería exigible el 10 de enero de 2010, con el fin de que el procesado cobrara la totalidad del CDT No. 0603795, el cual se en contraba a nombre del causante JOSÉ TOLOSA y su hijaRad. No. 15238-60-00212-2015-01973-00

8 NOHORA ISABEL TOLOSA, bajo la condición de que el profesional del derecho le entregaría la totalidad de dinero y, en contraprestación, recibiría una retribución, lo cual había generado que no incluyera el CDT en la Sucesión.

  • Señaló la primera instancia que, de acuerdo a las pruebas e indicios acopiados, se determinaba que la letra de cambio por el valor de $5000.000,oo , se trataba de un documento simulado, por lo que, al haber procedido a su cobro ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama se había configurado el ingrediente normativo del fraude procesal, con el cual se pretendía hacer incurrir al juez en error y así lograr una sentencia a su favor.
  • Se finalizó la argumentación de instancia en el sentido de precisar que se había probado la teoría del caso por parte de la Fiscalía , además que con el testimonio del

sentencia a su favor.

  • Se finalizó la argumentación de instancia en el sentido de precisar que se había probado la teoría del caso por parte de la Fiscalía , además que con el testimonio del procesado CHARLES HENRY ROJAS sólo se reforzaban los indicios en su contra, derivándose en la condena en su contra por la comisión de la conducta punible de fraude procesal.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- RECURSO PRESENTADO Y SUSTENTADO POR EL APODERADO DEL

PROCESADO CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ:

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del señor CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la manera que a continuación se sintetiza:

  • De inicio, se refirió precisando que la actuación adelantada por el fallador de primera instancia había sido sesgada y no se había gestado una adecuada valoración probatoria, desconociéndose la aplicación de la Constitución Política y la política criminal.
  • Se precisó por el apelante que en la sentencia de primera instancia se evidenciaba falta de claridad en la presunta conducta delictiva y una indebida valoración probatoria, por cuanto resultaba evidente la falta de claridad en punto de la materialidad de l os hechos sobre los cuales se edificaba la sentencia, puesto que el medio fraudulento se edificaba en el cobro de la letra de cambio a través del proceso Rad. No. 2000-10425, no obstante, indicó que, en virtud del principio de congruencia, no podía edificarse una

edificaba en el cobro de la letra de cambio a través del proceso Rad. No. 2000-10425, no obstante, indicó que, en virtud del principio de congruencia, no podía edificarse una sentencia con hechos que no fueran consignados en el escrito de acusación,Rad. No. 15238-60-00212-2015-01973-00 9 advirtiéndose que el medio fraudulento sobre el cual se había considerado la existencia de la conducta punible, tenía que ver con el proceso ejecutivo.

  • Argumentó que no se compartía la argumentación sesgada y parcializada de la primera instancia, pues en la misma se daba credibilidad absoluta a la señora NOHORA ISABEL TOLOSA, la cual presuntamente se encontraba respaldada con el testimonio de su sobrina DARLY GEORGINA SÁNCHEZ, respecto de quien se desconoce que, pese a su corta edad, estuviera tan enterada de las negociaciones de su abuela, lo cual se justificó en el sentido de que la acompañaba a todo lado, lo cual se contradecía por la misma NOHORA ISA BEL, quien precisara que las diligencias relativas a la sucesión las había realizado sola, además que en su dicho pasó por alto detalles tan simples como el piso en el cual se encontraba la oficina de CHARLES HENRY, si la reunión se había llevado a cabo en la mañana o en la tarde o si se trataba de un día hábil o de un fin de semana.
  • Precisó la defensa que , pese a que las contradicciones referidas fueran expuestas en las alegaciones conclusivas, no habían sido tenidas en cuenta al analizar el material probatorio practicado en el juicio oral , por lo que se solicitaba realizar un verdadero análisis por parte del Tribunal.

en las alegaciones conclusivas, no habían sido tenidas en cuenta al analizar el material probatorio practicado en el juicio oral , por lo que se solicitaba realizar un verdadero análisis por parte del Tribunal.

  • También se puntualizó que también se había pasado por alto por la primera instancia el cobro efectivo del CDT, pues por parte del investigador del CTI, JUAN PABLO VELANDIA, se daba cuenta de una serie de oficios en diferentes fechas, de las cuales existen capturas de pantalla, en donde se indica por el BANCO AGRARIO que luego de realizar el descuento como consecuencia del embargo al interior del proceso ejecutivo, el saldo del CDT había sido cancelado a la señora NOHORA ISABEL TOLOSA, por cuanto el padre falleciera con anterioridad.
  • Se arguyó que de igual manera se había pasado por alto por el A quo que respecto de las dos testigos NOHORA ISABEL TOLOSA y DARLY GEORGINA se podía pregonar su interés en faltar a la verdad, pues les urgía un fallo condenatorio a efectos de retrotraer las actuaciones su rtidas ante la jurisdicción civil y así evitar la adjudicación del inmueble que le fuera rematado, además que respecto de DARLY GEORGINA resultaba natural su interés de favorecer a su abuela.
  • Argumentó que el estándar probatorio de que trata el artículo 381 , en el presente asunto no se alcanzaba, pues no existía conocimiento más allá de toda duda razonableRad. No. 15238-60-00212-2015-01973-00 10 para proceder a emitir una sentencian de carácter condenatorio contra el abogado

CHARLES ROJAS.

  • De la misma manera, precisó que en el presente asunto se presentada una hipótesis

10 para proceder a emitir una sentencian de carácter condenatorio contra el abogado

CHARLES ROJAS.

  • De la misma manera, precisó que en el presente asunto se presentada una hipótesis alternativa con probabilidad de verdad, la cual se concretaba en que la letra de cambio báculo de la ejecución en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en el proceso Rad. No. 2010-00145, no fue creada como lo reseñó la señora NOHORA ISABEL, es decir, en acuerdo con el procesado, sino que nació a la vida jurídica que efectivamente existía entre ellos, pues resultaba claro que la referida señora, siendo una persona tan meticulosa en sus asuntos y negocios, girara una letra de cambio únicamente cuando en verdad existía una deuda.
  • Indicó que de un análisis probatorio refulgía con claridad que no resultaba cierto el acuerdo previo a la suscripción de la letra de cambio, todo con el fin de defraudar a la sucesión del señor JOSÉ TOLOSA, puesto que, para la fecha del presunto acuerdo, es decir, noviembre de 2009, según lo informara la señora NOHORA ISABEL y su nieta DARLY GEORGINA, el CDT No. 0603795, según lo informado por el BANCO AGRARIO y por el testigo JUAN PABLO VELANDIA, había sido cancelado con anterioridad, además que el lugar en donde se había creado el título valor, esto es, la oficina del abogado CHARLES ROJAS, se ubicaba en un lugar diferente al señalado por las testigos de la Fiscalía, según se infiere de la demanda con la cual se daba inicio al proceso de sucesión, además de que no resultaba concordante lo señalado por

oficina del abogado CHARLES ROJAS, se ubicaba en un lugar diferente al señalado por las testigos de la Fiscalía, según se infiere de la demanda con la cual se daba inicio al proceso de sucesión, además de que no resultaba concordante lo señalado por DARLY GEORGINA , en punto de que la reunión se hubiese llevado a cabo en noviembre de 2009, en la oficina ubicada en el Centro Comercial Alpes 15, lugar en que supuestamente se había contactado al referido pr ofesional del derecho para dar curso al proceso liquidatorio, pues precisa el apelante que el aludido asunto jurisdiccional ya se encontraba en

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