TSDJ VIT SU - 15238-60-00-212-2016-00626-01-(12-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00-212-2016-00626-01-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INASISTENCIA ALIMENTARIA – CAPACIDAD ECONÓMICA DEL PROCESADO: Se confirma la condena al demostrarse que el acusado contaba con ingresos suficientes para cumplir con su obligación alimentaria.
"Así las cosas, el término prescriptivo de la acción se interrumpió con el traslado del escrito de acusación, diligencia que se surtió el 6 de marzo de 2024, y, por contera, el mismo comenzó a correr de nuevo por un término de 3 años, conforme al artículo 292 del C.P.P., significando que la acción prescribiría el 6 de marzo de 2027, tal y como lo aseveró el A quo. (…) De ahí que, para esta Sala es claro que el procesado contaba con capacidad económica para cumplir su obligación alimentaria, por cuanto, dese mpeñaba una labor o actividad, aunque, discontinua. Ante ello, es dable resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP4093-2020, Rad. Nº 58081, sostuvo: "De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago. En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma."
Fuente Formal: Artículo 233 del Código Penal; Sentencia SP4093-2020 de la Corte Suprema de Justicia.
Nota de Relatoría: Este caso analiza la responsabilidad penal del procesado por inasistencia alimentaria. El Tribunal
Fuente Formal: Artículo 233 del Código Penal; Sentencia SP4093-2020 de la Corte Suprema de Justicia.
Nota de Relatoría: Este caso analiza la responsabilidad penal del procesado por inasistencia alimentaria. El Tribunal confirmó la condena al establecer que el acusado tenía capacidad económica para cumplir con su obligación, basándose en contratos laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social. La defensa argumentó falta de recursos, pero el Tribunal concluyó que sus ingresos eran suficientes para aportar a la manutención de su hijo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) .
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017
RADICACIÓN: 15238-60-00-212-2016-00626-01
PROCESADO: JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO GRIMALDOS
DELITO: Inasistencia Alimentaria JDO. ORIGEN: Primero Penal Municipal de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 13 de septiembre de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 35 del 28 de noviembre de 2024
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO GRIMALDOS , a través de su defensor, contra la
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO GRIMALDOS , a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 13 de septiembre de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1. HECHOS
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
El señor JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO GRIMALDOS, en su condición de progenitor de D.F.P.M., desde marzo de 2018 hasta marzo de 2024, se sustrajo injustificadamente de pagar la cuota alimentaria en favor de su hijo, la cual fue establecida en $100.000 mensuales, conforme al acuerdo conciliatorio suscrito el 1 de marzo de 2012, ante la Comisaría Primera de Familia de Duitama.Rad. No. 15238-60-00-212-2016-00626-01
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 6 de marzo de 2024, la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación a señor JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO GRIMALDOS, en el que le endilgó el punible de inasistencia alimentaria “artículo 233 del C.P.” por los hechos acontecidos desde marzo de 2018 hasta marzo de 2024 , cargo que no fue aceptado.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, Despacho que el 9 de mayo de 2024, realizó la audiencia concentrada, el juicio oral
aceptado.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, Despacho que el 9 de mayo de 2024, realizó la audiencia concentrada, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 4 de julio y 26 de agosto de 2024 y, finalmente, el 13 de septiembre de 2024 profirió el fallo respectivo.
2.- DEL FALLO RECURRIDO
El 13 de septiembre de 2024 , el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama , resolvió:
“PRIMERO. - NO PRECLUIR por prescripción la investigación a favor de JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO GRIMALDOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.382.176 de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva
SEGUNDO. - CONDENAR a JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO GRIMALDOS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 74.382.176 de Duitama, como autor responsable a título de dolo del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, previsto en el artículo 233 inciso 2 del C.P., a la pena principal de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN Y MULTA EN EL EQUIVALENTE A VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que deberá pagar en los términos previstos en la parte motiva.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Recalcó que en las conductas de ejecución permanente, como lo es, el punible de inasistencia alimentaria, el término de prescripción de la acción penal comenzará a
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Recalcó que en las conductas de ejecución permanente, como lo es, el punible de inasistencia alimentaria, el término de prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la perpetuación del último acto, el cual se interrumpe con el traslado del escrito de acusación “Ley 1826 de 2017” e inicia a correr por un término igual a la mitad del ilícito endilgado.
-. Subrayó que al señor JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO GRIMALDOS se le endilgó el punible de inasistencia alimentaria “inciso 2 del artículo 233 del C.P.”, conducta que se ejecutó desde marzo de 2018 hasta el 6 de marzo de 2024 “fecha del traslado delRad. No. 15238-60-00-212-2016-00626-01 escrito de acusación”, por ende, la acción no se encuentra prescrita, pues, tal fenómeno acontecería el 6 de marzo de 2027.
-. Aludió que Leidy Viviana Medina Rodríguez, progenitora del niño D.F.P.M., aseveró que desde el niño nació fijaron con el procesado la cuota alimentaria en la suma de $100.000, la cual, incrementaría anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente, dicho que encuentra respaldo en el Acta de conciliación 056-2012 del 1 de marzo de 2012.
-. Reseñó que Leidy Viviana Medina Rodríguez fue claro en referir que JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO desde el 2018 ha incumplido con la cuota alimentaria pactada, asimismo, le consta que el procesado trabajó un tiempo como : i) expendedor de
ALEJANDRO PATIÑO desde el 2018 ha incumplido con la cuota alimentaria pactada, asimismo, le consta que el procesado trabajó un tiempo como : i) expendedor de cerveza de Bavaria; ii) en Interrapidísimo, iii) en una empresa de distribución de mercancías – Sedal – y, finalmente, iv) lo ha visto haciendo acarreos a media cuadra del antiguo terminal.
-. Adujo que el señor César Wilmer González Parra, actual pareja de la señora Leidy .Viviana Medina Rodríguez, progenitora del niño D.F.P.M, en su testimonio esbozó que él y Medina Rodríguez asumen los gastos de manutención, cuidado, vestuario, salud y educación del menor, al igual, que D.F.P.M. padece TH déficit de atención, enfermedad que les genera costos de transporte, alimentación y hospedaje en otras ciudades, ello, cuando debe asistir a controles, exámenes y procedimientos médicos.
-. Refirió que César Wilmer González Parra fue bastante claro en reseñar que el procesado trabaja en ocasiones, “pero conoce que no es estable en los trabajos, cambio de trabajo seguido” (Sic), en especial, trabajó en Bavaria y en acarreos.
-. Esbozó que la señora Lina Mayerli Mena Mora indicó que consultó en la base de datos del ADRES si el señor JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO figuraba afiliado como cotizante, hallando que aquel se encontraba afiliado a la EPS Cajacopi bajo el régimen contributivo, al igual, la EPS le informó que el procesado fue afiliado por la empresa León León e Hijos con un salario de $1.000.000.
cotizante, hallando que aquel se encontraba afiliado a la EPS Cajacopi bajo el régimen contributivo, al igual, la EPS le informó que el procesado fue afiliado por la empresa León León e Hijos con un salario de $1.000.000.
-. Mencionó que Lina Mayerli Mena Mora manifestó que León Léon e Hijos le informó que el procesado laboró para la empresa desde el 22 de abril de 2022 hasta el 22 de abril de 2023, “en el cargo de Auxiliar de reparto, devengando un salario básico de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000.oo), auxilio de transporte de ciento cuarenta mil seiscientos seis pesos ($140.606.00), un pago por concepto de horasRad. No. 15238-60-00-212-2016-00626-01 extras de sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($67.450.oo) y liquidación laboral al término de la vinculación laboral por retiro voluntario de novecientos sesenta y siete mil setecientos treinta pesos ($967.730.oo)” (Sic).
-. Indicó que CARLOS EDGARDO LEÓN DÁVILA, quien realizó actividades investigativas, informó que ofició a la empresa Sedial S.A.S, la que le informó que el procesado desempeñó el cargo de auxiliar de depósitos desde el 14 de abril de 2017 hasta el 13 de agosto de 2019, devengando la suma de $828.116.
-. Resaltó que el procesado al rendir su declaración apuntaló que debe cumplir con las obligaciones alimentarias de sus otras dos hijas y de sus progenitores, además, que en la actualidad trabaja como independiente en entrega de mercancías – muebles –
-. Resaltó que el procesado al rendir su declaración apuntaló que debe cumplir con las obligaciones alimentarias de sus otras dos hijas y de sus progenitores, además, que en la actualidad trabaja como independiente en entrega de mercancías – muebles – obteniendo un ingreso mensual de un millón de pesos, aproximado, no obstante, no paga seguridad social y vive con sus progenitores.
-. Concluyó que a partir de las pruebas aportadas al proceso se tiene certeza que JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO laboró casi de manera ininterrumpida desde el 4 de abril de 2017 hasta el 15 de agosto de 2023, con un periodo de presunta inactividad laboral a finales del 2019 y el 2020, medios de convicción estos que acreditan no solo su capacidad laboral sino también su capacidad económica.
3.- DEL RECURSOS
3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR EL PROCESADO
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , el procesado JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO GRIMALDOS , a través de su defensor, impetró recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal revoque la sentencia y, en su lugar, se le absuelva del ilíc ito de inasistencia alimentaria , recurso que sustentó de la siguiente manera,
-. Indicó que la acción se encuentra prescrita, dado que, el proceso inició con la denuncia presentada el 16 de abril de 2016 y tan sólo el 2 de julio de 2024, se corrió el traslado del escrito de acusación , superándose con creces el término de 6 años “duración máxima de la pena para el delito de inasistencia alimentaria.
el traslado del escrito de acusación , superándose con creces el término de 6 años “duración máxima de la pena para el delito de inasistencia alimentaria.
-. Esbozó que la Fiscalía General de la Nación incumplió con los plazos estipulados en el artículo 175 del C.P.P.Rad. No. 15238-60-00-212-2016-00626-01
-. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no demostró más allá de toda duda razonable que posee capacidad económica, comoquiera que al juicio se allegaron certificaciones labores temporales y, además, se parte de afirmaciones de terceros carentes de corroboración , luego, no se esclareció cuáles eran sus reales posibilidades económicas.
-. Esbozó que su capacidad económica no puede tenerse probado a partir del testimonio de Leidy Viviana Medina Rodríguez, pues, aquella tan solo advirtió que él trabajaba como auxiliar de un carro, como mensajero y en oficios varios, asimismo, que ahora maneja un carro que no es de su propiedad y, en torno, a sus ingresos se basó en suposiciones.
-. Resaltó que no se acreditó que la sustracción de la cuota alimentaria estuviera desprovista de una justa causa, máxime, cuando nadie está obligado a lo imposible, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
Este Tribunal es competente para resolver el recurso impetrado conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4. 2. – PROBLEMA JURIDICO
4.1. COMPETENCIA.
Este Tribunal es competente para resolver el recurso impetrado conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4. 2. – PROBLEMA JURIDICO
Conforme a lo expuesto en el recurso planteado, esta Sala de ocupará de,
-. Establecer si operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
En caso negativo,
-. Determinar si en sub examine está plenamente acreditad a la capacidad económica del procesado y en consecuencia si la falta de pago de la obligación alimentaria fue injustificada.Rad. No. 15238-60-00-212-2016-00626-01
4.3DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1.- De la prescripción de la acción penal.
De manera liminar, es del caso mencionar que el recurrente alude que en el sub examine operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, comoquiera que, este se inició “por denuncia desde el 16 del 04 del 2016 y se corre traslado del escrito de acusación el día 02 de julio de 2024” (Sic).
Así las cosas, es menester reseñar que el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años, término que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecución instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en
el artículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecución instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en delitos de omisión), término que se interrumpe con la formulación de imputación en los procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y/o con el traslado del escrito de acusación en los procesos adelantados bajo el rito procedimental consagrado en la Ley 1826 de 2017.
En ese orden, al señor JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO GRIMALDOS se le endilgó el punible de inasistencia alimentaria, tipo penal que se caracteriza por ser de ejecución permanente y tracto sucesivo, por consiguiente, se considera perpetrado tal conducta ilícita mientras que el sujeto no cese su conducta negativa.
Bajo ese norte, refulge diáfano que el fenómeno de la prescripción de la acción penal no aconteció, pues, el término con el que cuenta el Estado para formular la imputación y/o acusación para el delito de inasistencia alimentaria es de seis años (pena máxima), el cual, comienza a contarse desde el día que cesó la actividad delictiva, para el sub examine, desde el 6 de marzo de 2024, ello, porque, se insiste, dado su permanencia en el tiempo se trata de un solo y único delito o, dicho de otra forma, de una sola conducta.
Así las cosas, el término prescriptivo de la acción se interrumpió con el traslado del escrito de acusación, diligencia que se surtió el 6 de marzo de 2024, y, por contera,
forma, de una sola conducta.
Así las cosas, el término prescriptivo de la acción se interrumpió con el traslado del escrito de acusación, diligencia que se surtió el 6 de marzo de 2024, y, por contera, el mismo comenzó a correr de nuevo por un término de 3 años, conforme al artículoRad. No. 15238-60-00-212-2016-00626-01 292 del C.P.P., significando que la acción prescribiría el 6 de marzo de 2027, tal y como lo aseveró el A quo.
4.3.2.- De la tipicidad y responsabilidad de la conducta
De entrada, es del caso resaltar que el recurrente cuestiona que el A quo hubiese proferido sentencia de índole condenatoria, bajo el argumento que se probó con suficiencia la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado , específicamente, reconociéndole capacidad económica y sustracción a la obligación injustificadamente, manifestaciones que a juicio de l recurrente son alejadas de la realidad y producto de la valoración errónea de l material probatorio arrimado al plenario.
Puestas, así las cosas, y, previo a gestar el análisis respectivo, conviene resaltar que el punible de inasistencia alimentaria está consagrado en el artículo 233 del Código Penal, el cual establece,
“Artículo 233. Inasistencia Alimentaria. Ell que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, (…)”
Bajo dicho precepto legal, para que se configure el delito en mención se requiere la convergencia de los siguientes elementos,
descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, (…)”
Bajo dicho precepto legal, para que se configure el delito en mención se requiere la convergencia de los siguientes elementos,
1. Existencia de la obligación alimentaria.
2. Sustracción a la obligación.
3. Ausencia de justa causa.
Así pues, al revisar el plenario se evidencia que el procesado JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO GRIMALDOS es el progenitor del menor D.F.P.M., aseveración que encuentra respaldo en el Registro Civil de Nacimiento bajo el serial 52063059, documento en el que se lee “datos del padre: “PATIÑO GRIMALDOS JULIÁN ALEJANDRO”, por tanto, para esta Sala no existe duda acerca del vínculo entre aquel y el menor.
Ahora, en lo que respecta a la existencia de la obligación alimentaria en favor de l menor D.F.P.M. y a cargo del procesado, debe decirse que, conforme al numeral 5 delRad. No. 15238-60-00-212-2016-00626-01 artículo 411 del Código Civil en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, los padres deben alimentos a sus hijos.
En suma, existe Acta de conciliación No. 056 -2012 del 1 de marzo de 2012, emanada de la Comisaria de Familia de Duitama en la que se constata que el procesado y la señora Leidy Viviana Medina Rodríguez acordaron que JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO GRIMALDOS aportaría en favor del menor D.F.P.M. la suma de $100 .000
señora Leidy Viviana Medina Rodríguez acordaron que JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO GRIMALDOS aportaría en favor del menor D.F.P.M. la suma de $100 .000 por concepto de cuota alimentaria, la cual, pagadera dentro de los 10 primeros días de cada mes.
Luego, no existe duda de la obligación alimentaria del procesado respecto a su menor hijo D.F.P.M. obligación que por demás fue fijada en su monto de forma consensuada por el procesado.
Frente a la sustracción del deber de brindar alimentos, a criterio de la Sala no existe duda, comoquiera que la progenitora de D.F.P.M. fue bastante clara en reseñar que el procesado se sustrajo de su obligación de proveer alimentos para su menor desde el 2018 a la fecha [2024], al igual, el señor JULIÁN ALEJANDRO manifestó que no cumple con tal obligación, en palabras de aquel, “no he podido” (Sic), además, no existe prueba siquiera sumaria de su pago.
Ahora, respecto a la sustracción de la obligación alimentaria bajo inexistencia de una justa causa, eje central del recurso propuesto, es dable memorar la postura de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP471-2023, Rad. No. 54278 del 19 de julio de 2023, al recoger su jurisprudencia, sostuvo:
“(…) la inexistencia de una justa causa, de manera que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias debe producirse sin motivo o razón que la justifique.
En relación con este último ingrediente normativo, la Corte ha precisado de antaño que:
“(…) la inexistencia de una justa causa, de manera que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias debe producirse sin motivo o razón que la justifique.
En relación con este último ingrediente normativo, la Corte ha precisado de antaño que:
“(…) no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006)” .
En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala ha expresado que, para la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, se requiere acreditar que el implicado cuenta con los medios para atender la obligación; cosa que, a su vez, se fundamenta en dos elementos: (i) la necesidad del beneficiario y (ii) la capacidad económica delRad. No. 15238-60-00-212-2016-00626-01 deudor, quién no está obligado a cumplir con sus obligaciones en detrimento de su propio sostenimiento necesario .
Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha añadido que:
“De esta forma, cuando el obligado no cuenta con recursos económicos mal puede atribuírsele su responsabilidad penal, pues no se trata de una conducta voluntaria y deliberada, sino que obedece a circunstancias que pueden catalogarse de fuerza mayor, conclusión que se sustenta en que «la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible»” .
catalogarse de fuerza mayor, conclusión que se sustenta en que «la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible»” .
Por tanto, preciso resulta señalar que no todo incumplimiento de la obligación alimentaria surge penalmente relevante, pues, el delito imputado se configura sólo respecto de aquél carente de causa justificada. En otros términos, la conducta punible no se estructura, concretamente, porque deviene atípica1, cuando concurre cualquier hecho o circunstancia que le impide al obligado la satisfacción de ese compromiso de carácter legal, por tal razón, el Juez debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el procesado se sustrajo de la prestación de alimentos legalmente debidos sin justa causa
Bajo ese norte, se entrará a verificar si con las pruebas arrimadas al plenario la Fiscalía General de la Nación acreditó, más allá de toda duda, que el procesado JULIÁN ALEJANDRO para el periodo comprendido entre marzo de 2018 y el 6 marzo de 2024, poseía capacidad económica.
Bajo esa óptica, revisado el material probatorio recaudado al interior del juicio oral, se encuentra que el recurso está llamado al fracaso, ello, por las razones que pasan a exponerse:
En primer lugar, obra en el plenario certificado expedido por Servicios de distribución, almacenamiento y logística SEDIEL S.A.S del que se extrae que el procesado laboró como Auxiliar de depósito desde el 4 de abril de 2017 hasta el 13
En primer lugar, obra en el plenario certificado expedido por Servicios de distribución, almacenamiento y logística SEDIEL S.A.S del que se extrae que el procesado laboró como Auxiliar de depósito desde el 4 de abril de 2017 hasta el 13 de agosto de 2019, recibiendo un sal ario de “OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL
CIENTO DIECISEIS PESOS ($828.116)”
Obsérvese que el seño r JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO GRIMALDOS ostentaba capacidad para cumplir con su obligación alimentaria frente al menor D.F.P.M., puesto que, tenía un vínculo contractual de índole laboral vigente.
1 En ese sentido, sentencia de diciembre 4 de 2008, radicación 28813. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán.Rad. No. 15238-60-00-212-2016-00626-01
En segundo lugar, en el plenario obra certificado de afiliación expedido por Cajacopi EPS S.A.S el 25 de septiembre de 2023, se evidencia que el procesado estuvo afiliado bajo el régimen contributivo desde el 10 de julio de 2021 hasta el 15 de septiembre de 2023, y, quien, efectuaba los aportes era
- Inter rapidísimo S.A. desde el 10 de julio al 30 de agosto de 2021
ii).- León León e Hijos S.A.S desde el 22 de abril de 2022 al 22 de mayo de 2023, e,
iii).- Inversiones El Dorado S.A.S. desde el 24 de junio al 15 de septiembre de 2023.
De ello, se extrae que el proc esado contaba con una relación laboral durante los
2023, e,
iii).- Inversiones El Dorado S.A.S. desde el 24 de junio al 15 de septiembre de 2023.
De ello, se extrae que el proc esado contaba con una relación laboral durante los periodos antes referidos, relación que a la postre, le permitía cumplir con su obligación alimentaria dado que, al menos, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.
En tercer lugar, se tiene que el 13 de junio de 2022, la Caja de Compensación Familiar Cajacopi EPS , certificó que el procesado JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO GRIMALDOS se encuentra en estado activo y reporta un sal ario de $1.000.000, y, como datos de empresa reporta LEÓN LEÓN E HIJOS.
En cuarto lugar, en el plenario obra certificado laboral del 25 de enero de 2024, expedido por el Jefe de gestión del talento humano del grupo empresarial León León e Hijos S.A.S, en el que se lee,
“El señor PATIÑO GRIMALDOS JULIÁN ALEJANDRO, con cédula de ciudadanía No. 74.382.176 laboró para nuestra empresa desde el 22 de abril de 2022 al 22 de abril de 2023, en el cargo de Auxiliar de reparto, devengaba un salario básico de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), un auxilio de transporte de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($140.606=); con un contrato a término indefinido el cual se dio por terminado por retiro voluntario (…)
ARL: SURA
EPS: Cajacopi
un auxilio de transporte de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($140.606=); con un contrato a término indefinido el cual se dio por terminado por retiro voluntario (…)
ARL: SURA
EPS: Cajacopi
AFP: Porvenir”Rad. No. 15238-60-00-212-2016-00626-01
Nótese, que es innegable que el procesado ostentaba capacidad económica para honrar la obligación alimentaria con su hijo D.F.P.M D desde el 10 de agosto de 2021 al 22 de abril de 2023, tal y como se extrae de las pruebas hasta acá referenciadas.
-. En quinto lugar, obra certificado del 13 de diciembre de 2023, expedido por Inversiones el Dorado S.A.S., en el que dan fe que JULIÁN ALEJANDRO PATIÑO GRIMALDOS laboró desde el 24 de junio hasta el 15 de agosto de 2023, devengado la suma de $1.160.000.
En este punto, valga resaltar que el procesado en el testimonio rendido ratificó que trabajó en SEDIAL S.A.S e Inversiones el Dorado, razón por la cual, no existe razón válida para restarle valor suasorio a las certificaciones expedidas por las diferentes empresas en las que laboró el procesado, máxime, cuando l as mismas se reputan auténticas.
De ahí que, para esta Sala es claro que el procesado contaba con capacidad económica para cumplir su obligación alimentaria , por cuanto, desempeñaba una labor o actividad, aunque, discontinua. Ante ello, es dable resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP4093-2020, Rad. Nº
labor o actividad, aunque, discontinua. Ante ello, es dable resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP4093-2020, Rad. Nº 58081, sostuvo,
“De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago. En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dab le colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma.
No se trata de suponer o conjeturar, pura y simplemente, o de la nada, en contra del implicado, que él sí tenía recursos para responder por su descendiente; pues, claro está, un razonamiento así, dentro de un proceso penal, conspiraría contra el derecho fu ndamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política. (…) En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004, impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral; por ello, en principio, no existe una tarifa legal probatoria; sino que, por el contrario, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373), los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso, se podrán acreditar por cualquiera de los medios establecidos en dicho Código o por otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”Rad. No. 15238-60-00-212-2016-00626-01 Nótese, que a partir de la corroboración de que el procesado contó con trabajo y/o desempeñó diversas labores que le representaron ingresos , al menos, i) desde
Nótese, que a partir de la corroboración de que el procesado contó con trabajo y/o desempeñó diversas labores que le representaron ingresos , al menos, i) desde marzo de 2018 hasta el 13 de agosto de 2019, i) 10 de julio de 2021 al 30 de agosto de 2021, iii) 22 de abril de 2022 al 22 de abril de 2023 y iv) 24 de junio al 15 de agosto de 2023, es loable predicar la capacidad económica del mismo, máxime, cuando el procesado no aportó prueba siquiera sumaria que permita establecer que la sustracción del deber de brindar alimentos esté justificada y esta Sala no puede suponer tal circunstancia.
En este punto, esta Sala debe argüir que no es de recibo que el procesado pretenda justificar el incumplimiento de su obligación alimentaria frente a D.F.P.M. por el deber de satisfacer obligación de igual naturaleza con sus hijas de 12 y 3 años, porque se estaría avalando un acto de discriminación frente a personas que tienen los mismos derechos.
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