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TSDJ VIT SU - 15238 60 00 212 2016 01011-(11-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 60 00 212 2016 01011-(11-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA – TIPICIDAD: Requisitos.

La estructura de este tipo penal no sólo requiere del sujeto activo la sustracción, entendida como la omisión a la obligación de brindar alimentos que se deben por ley a los parientes antes relacionados, sino que además ésta no debe tener una causa justa, es decir, que no exista una razón que la excuse. Como puede apreciarse, la obligación alimentaria se estructura sobre dos requisitos o pilares fundamentales, cuales son: la capacidad económica del alimentante y la necesidad del beneficiario o alimentario. La capacidad económica del obligado es un aspecto probatorio de ineludible cumplimiento por parte del Estado. A través del ente acusador, a quien le corresponde la carga de acreditar que el justiciable tenía medios económicos para cubrir ese compromiso, así fuese de manera parcial. Sin embargo, si existe una duda razonable sobre su capacidad, no hay lugar a deducirle responsabilidad penal, ya que la absoluta insolvencia genera la justa causa que lo excusa por esa omisión.

INASISTENCIA ALIMENTARIA – PRUEBA DE SU CAPACIDAD ECONÓMICA: Se probó que a pesar de que el procesado enajenó sus bienes por sumas considerables, únicamente pagó lo pactado en la conciliación, posteriormente, omitió el de ber que tiene como progenitor e ignoró el principio de solidaridad que fundamenta el derecho de alimentos.

Para la Sala está plenamente demostrado que en el periodo que se reclama la obligación alimentaria, delimitado entre el mes de julio de 2017 hasta junio de 2018 se probó que a pes ar de que el procesado

Para la Sala está plenamente demostrado que en el periodo que se reclama la obligación alimentaria, delimitado entre el mes de julio de 2017 hasta junio de 2018 se probó que a pes ar de que el procesado enajenó sus bienes por sumas considerables, únicamente pagó lo pactado en la conciliación, posteriormente, omitió el deber que tiene como progenitor e ignoró el principio de solidaridad que fundamenta el derecho de alimentos, en espe cial cuando el beneficiario es un menor, en el sub examine, su propia hija, por cuanto se tiene que suministró alimentos de forma insuficiente e incompleta a pesar de contar con los medios económicos que se pueden predicar de la copropiedad de un bien en la actualidad, de la contraprestación recibida por las ventas de los tres predios, cuya suma supera en gran medida al valor adeudado y de las labores agrícolas que ejercía, pues como se pudo extraer del testimonio rendido por Mariela Pineda, Álvaro Barrera Cristancho se dedicaba a la venta de leche, de papa, entre otras actividades.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 15238 60 00 212 2016 01011

CUR 152384002201900011 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: ALVARO BARRERA CRISTANCHO APROBADA: Acta N° 245 Sala de Discusión 02 noviembre 2021

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 3:58 pm

Decide la Sala el recurso de apelació n interpuesto por la defensora contra la sentencia de 29 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Pena l Municipal de Duitama con funciones de conocimiento ; mediante la cual, condenó a Álvaro Barrera Cristancho como autor a título de dolo de la conducta punible de inasistencia alimentaria prevista en el artículo 233 del Código Penal.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:1523840002201900011 01

2 De la información vertida en el expediente se extraen, como bases del reclamo los siguientes hechos: -El 29 de junio de 2000 nació A.C.B.P. hija de Álvaro Barrera Cristancho y Mariela Pineda. El 04 de agosto de l año 2015 se llevó a c abo la audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Duitama con el fin de incrementar la cuota alimentaria a solicitud de la progenitora , respecto

Mariela Pineda. El 04 de agosto de l año 2015 se llevó a c abo la audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Duitama con el fin de incrementar la cuota alimentaria a solicitud de la progenitora , respecto de la cual, dicha autoridad fijó una cuota alimentaria provisio nal por la suma de $300.000,oo mensuales, monto que se reajustaría de acuerdo con el salar io mínimo legal mensual vigente, sin embargo, el encausado no cumplía con su obligación. -Por lo anterior, la progenitora lo denunció ante la Fiscalía, lugar donde se agotó otra audiencia de conciliación y se establecieron unos plazos para que Álvaro Barrera cumpliera con su deber. Finalmente dentro de la investigación se comprobó que el encausado omitió el pago de los alimentos desde julio de 2017 hasta junio de 2018 (ya que la menor a esa fecha cumplía la mayoría de edad), quedando un saldo de $4’940.000,oo por concepto de cuota alimentaria a favor de la entonces menor.

1.2 . Actuación procesal relevante:

El 11 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Cuarto P enal de Duit ama con función de garantías se agotó se agotó audiencia preliminar, durante la cual se declaró la contumacia de Álvaro Barrera Cristancho.

El conocimiento del asunto le correspondió al J uzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con funciones de conocimie nto ante el cual se realizó la audiencia concentrada el 01 de agosto de 2019.1523840002201900011 01

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Finalmente, el 29 de abril de 2021 el juzgado emitió fallo de carácter

audiencia concentrada el 01 de agosto de 2019.1523840002201900011 01

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Finalmente, el 29 de abril de 2021 el juzgado emitió fallo de carácter condenatorio contra Álvaro Barrera.

1.3 . Decisión de Primera Instancia:

El A quo condenó a Álvaro Barrera Cristancho, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión , la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principa l, y una multa en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes como pena accesoria por el delito condenado. Adicionalmente, le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgándole un año para resarcir los daños causados y reparar a la víctima. Igualmente privó por el término de la condena, del ejercicio de derechos y funciones públicas.

Consideró que el procesado pese a que conocía su obligación, máxime al expresar su interés de cumplir lo pactado en el acta de conciliación suscrita el 27 de junio de 2 017 ante la Fiscalía, decidió desatenderla parcialmente, pues como se logró verificar, el incumplimiento se presenta desde el mes de ju lio de 2017 hasta el 29 de junio de 2018 fecha en que la menor cumplió la mayoría de edad y cesó la obligación alimentaria.

En lo concerniente a la capa cidad económica del procesado, manifestó qu e, la Fiscalía allegó documentos relacionados , pudiéndose establecer con un elemento de juicio los certificados de libertad, que demuestran que para el 27

En lo concerniente a la capa cidad económica del procesado, manifestó qu e, la Fiscalía allegó documentos relacionados , pudiéndose establecer con un elemento de juicio los certificados de libertad, que demuestran que para el 27 de julio de 2017, realizó la venta de varios de los bienes que eran de su propiedad, algunos de una c uota parte. Así mismo, cuenta con el predio de1523840002201900011 01

4 matrícula inmobiliaria No. 074-11906 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, con lo que se evidencia que tenía recursos económico s para poder cubrir su obligación alimentaria, entonces, el procesado ostenta ba la capacidad económica para la fecha en que omitió su deber, sustrayéndose de cumplir la cuota alimentaria, a pesar de tener los medios para afrontar la obligación.

Señaló que el estado de salud del procesado no puede tenerse como una causal de justifi cación o impedimento para que se sustrajera de sus obligaciones.

1.4. Recurso de Apelación:

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que de acuerdo al único testimonio recibido en el juicio oral (Mariela Pineda) se pudo comprobar que el procesado estuvo enfermo y ello le impidió cumplir con su obligación alimentaria. Además, no se probó la capacidad económica del procesado, así como tampoco el elemento subjetivo del tipo, esto es que Barrera Cristancho se sustrajo a l deber de proveer alimentos a su hija de forma dolos a, máxime cuando ella a la fecha ya es

capacidad económica del procesado, así como tampoco el elemento subjetivo del tipo, esto es que Barrera Cristancho se sustrajo a l deber de proveer alimentos a su hija de forma dolos a, máxime cuando ella a la fecha ya es mayor de edad y por ende, no estaba obligado a suministrarle alimentos.

2. CONSIDERACIONES:

Le corresponde a esta Sala de decisión establecer si los presupuesto s para condenar de acuerdo al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal se1523840002201900011 01

5 encuentran satisfechos o no, respecto de la sentencia condenatoria de primera instancia.

2.1. El delito de inasistencia alimentaria:

Este punible se encuentra consagrado en e l artículo 233 del Código Penal, modificado por la Le y 1181 de 2007 , consiste en sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente. Dicha norma pretende proteger el bien jurídico de l a institución familiar, que se ve afectada por la omisión al deber de asistencia económica entre quienes la componen.

La es tructura de este tipo penal no sólo requiere del sujeto activo la sustracción, e ntendida como la omisión a la obligación de brindar alimentos que se deben por ley a los parientes antes relacionados, sino que además ésta no debe tener una causa justa, es de cir, que n o exista una razón que la excuse1.

Como puede apreciarse, la obligac ión alimentaria se estructura sobre dos requisitos o pilares fundamentales, cuales son: la capacidad económica del

no debe tener una causa justa, es de cir, que n o exista una razón que la excuse1.

Como puede apreciarse, la obligac ión alimentaria se estructura sobre dos requisitos o pilares fundamentales, cuales son: la capacidad económica del alimentante y la necesidad del beneficiario o alimentario.

La capacidad económica del obligado es un aspecto probatorio de ineludible cumplimiento por parte del Estado . A través del ent e acusador, a quien le corresponde la carga de acreditar que el justiciable tenía medios económicos

1 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal sentencia 210023 de 2006.1523840002201900011 01

6 para cubrir ese compromiso, as í fuese de manera parcial. Sin embargo, si existe una duda razonable sobre su capacidad, no hay lugar a dedu cirle responsabilidad penal, ya que la absoluta inso lvencia genera la justa causa que lo excusa por esa omisión.

2.2. El asunto:

Para resolver el asunto que nos convoca , debe precisarse que Álvaro Barrera debía alimentos a su hija desde julio de 2017 has ta junio de 2018 . Así las cosas, no le asi ste razón a la defensa cuando señala que existe una justa causa para que el procesado se sustrajera de su obligación, pues de acuerdo con el acervo probatorio arrimado al trámite procesal, se tiene que Barrera Cristancho tuvo incapacidades médicas únicamente a partir del 16 de agosto de 2018 en adelante, es decir mucho después de extinción de las obligaciones alimentarias por las que es procesado.

Ahora bien, es cierto que Mariela Pineda declaró que a Álvaro Barrera le dolía

de 2018 en adelante, es decir mucho después de extinción de las obligaciones alimentarias por las que es procesado.

Ahora bien, es cierto que Mariela Pineda declaró que a Álvaro Barrera le dolía la cintura y que había estado en el hospit al a causa de “una alza de azúcar”, afirmación que no le aporta más o menos responsabilidad al encausado, porque ello no demuestra la voluntad que tenía el procesado para cumplir con su obligación, máxime cuando, ese hecho no es óbice para que el encausado pagara la obligación alimentaria de su menor hija.

En relación con la capacidad económica de Barrera Cristancho, se debe señalar que contrario a lo sostenido por la Defensa, en juicio se demostró que si contaba con los recursos económicos para suministrarle a su hija los alimentos.1523840002201900011 01

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En efecto se pudo establecer con los certificados de libertad y tradición allegados a juicio que, el 27 de julio de 2017 Álvaro Barrera vendió varios bienes inmuebles que era n de su propiedad a sus otros hijos. Además, existe otro inmueble con matrícula inmobiliaria No. 074-11906 que no fue objeto de venta. De lo anter ior se infiere que si tenía recursos económicos como quiera que percibió varias contraprestaciones por la vent a de los inmuebles y sus labores ejercidas durante el periodo que se reclama la obligación alimentaria en favor de su entonces menor hija.

Y es q ue, entre las pruebas allegadas por la Fiscalía, se encuentran cuatro predios con matrículas inmobiliarias ide ntificadas con los números 074 -11906,

en favor de su entonces menor hija.

Y es q ue, entre las pruebas allegadas por la Fiscalía, se encuentran cuatro predios con matrículas inmobiliarias ide ntificadas con los números 074 -11906, 074-79297, 074-62606 y 074-77247; de las cuales el procesado aparecía como propietario en cuota parte , pero en la actualidad, solo la primera aún le pertenece, los tres restantes salieron de su patrimonio. El predio c on matrícula inmobiliaria No. 074-79297 fue objeto de una compraventa de derechos y acciones adquiridos en Escritura Pública el 13 de febrero de 2006 de la Notaría 1 de Duitama, por la suma de $1’000.000,oo; el predio con matrícula inmobiliaria No. 074 -62606 lo vendió el 28 de julio de 2017 por la suma de $9’500.000,oo, y el predio No. 074-77247 de igual forma, fue vendido 28 de julio de 2017 por $41’000.000,oo

En conclusión, sus activos ascendían $51’500.000,oo y su obligación a pagar era de $4’940.000,oo por lo que si contaba con los recursos económicos para sufragar la obligación alimentaria, no obstante, el procesado destinó una pequeña parte para saldar la obligación hasta junio de 2017 y dolosamente se sustrajo de continuar con su carga.1523840002201900011 01

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Para la Sala está plenamente demostrado que en el periodo que se reclama la obligación alimentaria, delimitado entre el mes de julio de 2017 hasta junio de

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Para la Sala está plenamente demostrado que en el periodo que se reclama la obligación alimentaria, delimitado entre el mes de julio de 2017 hasta junio de 2018 se probó que a pesar de que el procesado enajenó sus bienes por sumas considerables, únicamente pagó lo pactado en la conciliación, posteriormente, omitió el deber que tiene como progenitor e ignoró el principio de solidaridad que fundamenta el derecho de alimentos, en especial cuando el beneficiario es un menor, en el sub exam ine, su propia hija , por cuant o se tiene que suministró alimentos de forma insuficiente e incompleta a pesar de contar con los medios económico s que se pueden p redicar de la copropiedad de un bien en la actualidad, de la contraprestación recibida por las ventas de los tres predios, cuya suma supera en gran medida a l valor adeudado y de las labores agrícolas que ejercía, pues como se pudo extraer del testimonio r endido por Mariela Pineda, Álvaro Barrera Cristancho se dedicaba a la venta de leche, de papa, entre otras actividades.

De acuerdo a las anteriores premisas, la consecuencia no puede ser otra que confirmar la sentencia de primera instancia.

3. En virtud de lo expuesto, la S ala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en su integridad la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, de acuerdo a lo expuesto en la1523840002201900011 01

3.1. Confirmar en su integridad la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, de acuerdo a lo expuesto en la1523840002201900011 01

9 parte motiva de esta providencia.

3.2. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

3.3. Una vez ejecutoriada esta decisión, por secretaría remítanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su competencia.

De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4397-210212

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