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TSDJ VIT SU - 15238-60-00-212-2020-50937-02-(05-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-60-00-212-2020-50937-02-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ESTAFA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR – NEGACIÓN DE PRISIÓN DOMICILIARIA: La concesión de prisión domiciliaria requiere el cumplimiento de requisitos legales, sin que la sola condición de madre cabeza de familia la haga procedente.

El Tribunal determinó que la solicitud de prisión domiciliaria por parte de la procesada no podía ser concedida, dado que no se cumplieron los requisitos exigidos en la normatividad aplicable. Se concluyó que la gravedad de la conducta y la ausencia de reparación a las víctimas impedían otorgar dicho beneficio sustitutivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-60-00-212-2020-50937-02

PROCESADO: PAOLA MARICELA JIMENEZ VARGAS , REMBER

ROGELIO COY , JOSÉ DUBAN ESPINOSA ,

ESMERALDA ALEXANDRA SÁNCHEZ MELO DELITO: Estafa y Concierto para Delinquir Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo Pcia. APELADA: Sentencia del 3 de mayo de 2024.

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 24 del 22 de agosto de 2024

Pcia. APELADA: Sentencia del 3 de mayo de 2024.

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 24 del 22 de agosto de 2024

Mga. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación propuestos por JOSÉ DUBAN ESPINOSA, REMBER ROGELIO COY, PAOLA MARICELA JIMENEZ VARGAS y el Representante de Víctimas , contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 3 de mayo de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

En octubre de 2018, lo señores LUIS MARÍA GÓMEZ ÁLVAREZ y MARLEN ANGARITA, al observar que sus semovientes – vacas – comenzaron a enfermar y morir, decidieron acudir ante un CHAMAN de la ciudad de Bogotá, quién, les informó que les habían hecho un trabajo de hechicería y, por lo tanto, enviaría a la finca a OSCAR JAVIER.

El precitado OSCAR JAVIER acudió a la finca de propiedad de los señores LUIS MARÍA GÓMEZ ÁLVAREZ y MARLEN ANGARITA en variasRad. No. 15238-60-00-212-2020-50937-02 2 oportunidades, la primera en diciembre de 2018 y hasta enero de 2019, con la intención de efectuar un trabajo de liberación, quien les dijo que el

2 oportunidades, la primera en diciembre de 2018 y hasta enero de 2019, con la intención de efectuar un trabajo de liberación, quien les dijo que el maleficio se encontraba en el cementerio de Belén, trasladándose a dicho lugar y encontrando cerca de una tumba una caja con el número 666, en la que decía que GÓMEZ ÁLVAREZ junto a su familia debía morir en extrema pobreza, luego, les indicó el ritual para contrarrestar el maleficio.

Tiempo después, la señora MARLEN ANGARITA enfermó, razón por la cual, OSCAR JAVIER los llevó a Tunja, donde la señora ANGARITA trasbocó elementos extraños y desconocidos, ante lo cual, OSCAR JAVIER les informó que en la finca había una guaca con mucho oro.

Por lo anterior, llamaron al señor REMBER ROGELIO, recomendado por OSCAR JAVIER, quien, se desplazó a la finca y luego de una s excavaciones encontró 3 piezas precolombinas de oro de 24 quilates y un escrito en cuero que contenía las instrucciones para encontrar la guaca, de las cuales, una fue vendida en Bogotá por la suma de $1.900.000.

El señor REMBER ROGELIO les manifestó que no podían vender las demás piezas, puesto que eran necesarias para encontrar la guaca, asimismo, debían pagar unas misas “ presididas por ellos” por $220.000 cada una, pagar 133 grimorios de magia por $970.000 cada uno. Tiempo después, OSCAR y REMBER les informaron que debían terminar el trabajo o los espíritus que custodiaban la guaca podían atacarlos, por ende, LUIS

cada una, pagar 133 grimorios de magia por $970.000 cada uno. Tiempo después, OSCAR y REMBER les informaron que debían terminar el trabajo o los espíritus que custodiaban la guaca podían atacarlos, por ende, LUIS MARÍA y MARLEN debieron comprar diversos elementos avaluados en $80.000.000, un liquido amargo de 15.000 dólares, trasporte de $6.000.000 y velones de $3.000.000 a $5.000.000 , entregándole un aproximado de $300.000.000 al señor REMBER ROGELIO.

Ahora, OSCAR JAVIER y REMBER ROGELIO informaron que el trabajo lo iba a continuar el obispo MARCOS, quien, les solicitó $6.000.000 para transportar unos equipos y $32.000.000 para movilizarlos y por la labor le efectuada le entregaron, aproximadamente, $400.000.000.

Posteriormente, recibieron la llamada de un taita que les informó que cada miembro de la Familia GÓMEZ ANGARITA debía contar con una protección individual, la que tenía un costo de $1.200.000 cada una, asimismo, fueron contactados por MARÍA GLADYS, supuest a hermana de la caridad yRad. No. 15238-60-00-212-2020-50937-02 3 ayudante del obispo MARCOS, persona que informó que el obispo se encontraba en la UCI y, por consiguiente, ello s se iban a hacer cargo y procedieron a solicitarles grandes sumas de dinero, entre estos, $50.000.000 para transportar equipos, $132.000.000 para ofrendas a la santísima trinidad, $37.000.000 para extraer unas urnas y, enseguida, otros

procedieron a solicitarles grandes sumas de dinero, entre estos, $50.000.000 para transportar equipos, $132.000.000 para ofrendas a la santísima trinidad, $37.000.000 para extraer unas urnas y, enseguida, otros $30.000.000 y, final mente, $36.000.000 para el desplazamiento de un cardenal de Roma.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 25 de septiembre de 2022, el Ju zgado Promiscuo Municipal de Tutazá con funciones de control de garantías llevó a cabo la s audiencias preliminares de i) Legalización de captura de DAVID ALEXANDER CÁRDENAS TRUJILLO y REMBER ROGELIO COY VARGAS, ii) Formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación les endilgó los ilícitos de estafa y concierto para delinquir, cargos que a la postre no fueron aceptados y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en las que se ordenó la privación de la libertad en el lugar de residencia.

-. El 4 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá con funciones de control de garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de i) Legalización de captura de JOSÉ DUBAN ESPINOSA HERNÁNDEZ ii) Formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó los ilícitos de estafa y concierto para delinquir, cargos que a la postre no fueron aceptados y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento, disponiendo su privación de la libertad en el lugar de residencia.

y concierto para delinquir, cargos que a la postre no fueron aceptados y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento, disponiendo su privación de la libertad en el lugar de residencia.

-. El 30 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá desarrolló las audiencias preliminares de i) Legalización de captura de PAOLA MARICELA JIMENEZ VARGAS, ii) Formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó los ilícitos de estafa y concierto para delinquir, cargos que a la postre no fueron aceptados y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento, disponiendo su privación de la libertad en su lugar de residencia.

-. El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá desarrolló las audiencias preliminares de i) Legalización de captura de ESMERALDA ALEXANDRA SÁNCHEZ MELO, ii) Formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó los ilícitos de estafa y concierto para delinquir, cargosRad. No. 15238-60-00-212-2020-50937-02 4 que a la postre no fueron aceptados y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento, disponiendo su privación de la libertad en centro penitenciario.

-. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que el 26 de enero de 2024, evacuó la audiencia de formulación de acusación.

-. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que el 26 de enero de 2024, evacuó la audiencia de formulación de acusación.

-. El 11 de abril de 2024, el Juzgado instaló la audiencia de preparatoria en la cual los procesado REMBER ROGELIO COY VARGAS, JOSÉ DUBÁN ESPINOSA HERNÁNDEZ, PAOLA MARICELA JIMÉNEZ VARGAS y ESMERALDA ALEXANDRA SÁNCHEZ MELO decidieron aceptar su responsabilidad frente a los delitos de Estafa y concierto para delinquir, manifestación que fue avalada pese a la oposición presentada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y el Representante de Víctimas por no haberse reintegrado al menos el 50% de lo apropiado y asegurado el recaudo del otro 50%.

-. Finalmente, el 3 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa Viterbo profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO RECURRIDO

El 3 de mayo de 2024 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a REMBER ROGELIO COY VARGAS con cédula de

ciudadanía No. 1.049.618.616 de Tunja (Boyacá) y demás condiciones civiles y personales anotadas en esta providencia, a la pena principal de OCHENTA Y SEIS (86) MESES DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTOS

personales anotadas en esta providencia, a la pena principal de OCHENTA Y SEIS (86) MESES DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTOS OCHENTA PUNTO SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO (286.668) S.M.L.M.V., por la comisión del delito de EST AFA DE MAYOR CUANTÍA EN CONCURSO CON CONCIERTO PARA DELINQUIR, conforme al allanamiento que hiciera de tales cargos. La multa deberá ser consignada a favor de la Rama Judicial en la cuenta de depósitos Rama Judicial – Multas y Rendimientos del Banco Agrari o de Colombia No. 3-082-00-00-00640-8.

SEGUNDO: CONDENAR a JOSÉ DUBÁN ESPINOSA HERNÁNDEZ, con cédula de ciudadanía No. 79.870.712 de Bogotá y demás condiciones civiles y personales anotadas en esta providencia, a la pena principal de SETENTA Y UN (71) MESES VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN Y M ULTA DE DOSCIENTOS QUINCE (215) S.M.L.M.V., por la comisión del delito de ESTAFA DE MAYOR CUANTÍA EN CONCURSO CON CONCIERTO PARA DELINQUIR, conforme al allanamiento que hiciera de tales cargos. La multa deberá ser consignada a favor de la RamaRad. No. 15238-60-00-212-2020-50937-02

5 Judicial en la cuenta de depósitos Rama Judicial – Multas y Rendimientos del Banco Agrario de Colombia No. 3-082-00-00-00640-8.

TERCERO: CONDENAR a PAOLA MARICELA JIMÉNEZ VARGAS con cédula de

Banco Agrario de Colombia No. 3-082-00-00-00640-8.

TERCERO: CONDENAR a PAOLA MARICELA JIMÉNEZ VARGAS con cédula de

ciudadanía No. 1.049.608.844 de Tunja (Boyacá) y demás condiciones civiles y personales anotadas en esta providencia, a la pena principal de SETENTA Y UN (71) MESES VEINTICUATRO (24) DÍAS DE P RISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTOS QUINCE (215) S.M.L.M.V., por la comisión del delito

de ESTAFA DE MAYOR CUANTÍA EN CONCURSO CON CONCIERTO PARA DELINQUIR, conforme al allanamiento que hiciera de tales cargos. La multa deberá ser consignada a favor de la Rama Judicial en la cuenta de depósitos Rama Judicial – Multas y Rendimientos del Banco Agrario de Colombia No. 3-082-00-0000640-8. (…)

SÉPTIMO: NEGAR el sustituto de prisión domiciliaria a REMBER ROGELIO COY

VARGAS con cédula de ciudadanía No. 1.049.618.616 de Tunja (Boyacá) y PAOLA MARICELA JIMÉNEZ VARGAS con cédula de ciudadanía No. 1.049.608.844 de Tunja. Conforme a los argumentos expuesto en el acápite correspondiente.

NOVENO: NO CONCEDER a la señora PAOLA MARICELA JIMÉNEZ VARGAS

con cédula de ciudadanía No. 1.049.608.844 de Tunja la PRISIÓN DOMICILIARIA, por madre cabeza de familia, COMO SUSTITUTIVO DE LA PRISIÓN de acuerdo a lo expuesto en el acápite correspondiente.”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Reseñó que la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los procesados está plenamente acreditada con los elementos de prueba y evidencia física allegada por la Fiscalía General de la Naci ón, máxime, cuando estos de forma libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorada aceptaron los cargos endilgados.

-. Refirió que, conforme a lo argüido por la Fiscalía, los procesados no contribuyeron al esclarecimiento de los hechos y determinación de los otros sujetos que participaron

consciente y debidamente asesorada aceptaron los cargos endilgados.

-. Refirió que, conforme a lo argüido por la Fiscalía, los procesados no contribuyeron al esclarecimiento de los hechos y determinación de los otros sujetos que participaron en el ilícito y, además, se negaron a devolver el dinero obtenido con el ilícito de estafa e indemnizar a las víctimas.Rad. No. 15238-60-00-212-2020-50937-02 6 -. Adujo que los defensores Camilo Menéndez y María Isabel Pérez Ramírez “indicaron que el Despacho una vez realizada la dosificación de la pena al delito de Concierto para delinquir le dieran la rebaja de la tercera parte de la pena a emitir, esto al considerar que este es un delito que no tiene que ver nada con los delitos co ntra el patrimonio económico y muchos menos está dentro de los enmarcados en el art. 269 del C.P.” (Sic) razón por la cual, se debe acceder a la rebaja de la tercera parte de la pena para el delito de concierto para delinquir.

-. Recalcó que a los procesados no se les reconocerá rebaja punitiva alguna con relación al delito de estafa, por cuanto, no se reintegró por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido con ocasión de la ejecución de la conducta punible y asegurar el recaudo del remanente.

-. Aludió que el delito de estafa contempla una pena de 32 a 144 meses de prisión, mientras el ilícito de concierto para delinquir está sancionado con pena de prisión de 48 a 108 meses, por lo tanto, el punible más gravoso es del de Estafa.

mientras el ilícito de concierto para delinquir está sancionado con pena de prisión de 48 a 108 meses, por lo tanto, el punible más gravoso es del de Estafa.

-. Mencionó que al procesado REMBER ROGELIO COY VARGAS debe imponérsele una pena ejemplar, dado que su conducta es grave al ser el líder de la organización delictual e idear todo el accionar, asimismo , porque engañó a una familia campesina, la obligó a sacar plata prestada y vender algunas de sus propiedades, al igual, están al punto de perder la casa en la que habitan “como consecuencia del embargo por incumplir con los pagos a las entidades bancarias a donde acudieron para obtener dinero y poder enviárselo al señor Coy Vargas y compañía.” (Sic). Por otra parte, indicó que el dolo se demostró y reflej ó en el tiempo, pues, el procesado mantuvo en el engaño a las víctimas por cerca de tres años y fue la persona que más dinero recibió.

-. Esbozó que la pena a imponer a REMBER ROGELIO COY VARGAS sería de 54 meses y 12 días de prisión por el delito de estafa y para el delito de concierto para delinquir fijó la pena “en sesenta (60) meses, a la cual se le debe aplicar la rebaja de pena consagrada el art. 352 del C.P.P, es decir, una tercera parte de la pena a imponer en este evento veinte (20) meses; quedando una pena a imponer por este delito de 40 meses” (Sic).

Luego, señaló que el “ delito que comporta la pena más grave en este caso es el de

en este evento veinte (20) meses; quedando una pena a imponer por este delito de 40 meses” (Sic).

Luego, señaló que el “ delito que comporta la pena más grave en este caso es el de estafa 54 meses 12 días, por el concurso con el delito de concierto para delinquir se le sumaran treinta y dos (32) meses; arrojando una pena definitiva a imponer de” (Sic) 86 meses y 12 días de prisión.Rad. No. 15238-60-00-212-2020-50937-02 7

-. Frente a JOSÉ DUBÁN ESPINOSA HERNÁNDEZ, subrayó que fue la persona que recibió, a través de giros Efecty y JER, la suma de $ 16.781.000, dinero producto del engaño “promesa” de entregar a las víctimas una guaca que estaba enterrada en sus terrenos, por ende, le impuso la pena de 71 meses y 18 días de prisión, correspondiente a 48 meses y 24 días por el delito de estafa “m ás gravoso ”, aumentada en 22 meses y 24 meses p or el concierto para delinquir, en virtud del concurso de conductas.

-. Arguyó que la procesada PAOLA MARICELA JIMENEZ VARGAS tuvo una participación importante en ejecución del ilícito, además, “atentó directamente contra una familia campesina de escasos recurso” (Sic), es una “persona reincidente” (Sic), “ponderando la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el daño real causado” (Sic) le impuso la pena de 71 meses y 18 días de prisión, correspondiente a 48 meses

“ponderando la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el daño real causado” (Sic) le impuso la pena de 71 meses y 18 días de prisión, correspondiente a 48 meses y 24 días por el delito de estafa “más gravoso”, aumentada en 22 meses y 24 días por el concierto para delinquir, en virtud del concurso de conductas.

-. Manifestó que la procesada ESMERALDA ALEXANDRA SÁNCHEZ MELO fue la encargada de recibir 9 transferencias por un valor de $33.751.675, dinero que a la postre, repartía entre los integrantes de la organizaci ón, comportamien to despreocupado por lo que pudiera estar pasando las víctimas , razón por la que le impuso la pena de 71 meses y 18 días de prisión, correspondiente a 48 meses y 24 días por el delito de estafa “más gravoso”, aumentada en 22 meses y 24 días por el concierto para delinquir, en virtud del concurso de conductas, sanción “ necesaria y ejemplar con el fin de replantear lo hechos y motivos que la llevaron a ser partícipe de una red criminal, actuar bajo la tutela de estos siendo una más en tan extensa red ” (Sic).

-. Arguyó que los procesado REMBER ROGELIO COY VARGAS y PAOLA MARICELA JIMENEZ VARGAS “presentan antecedentes dentro de los cinco años anteriores por delitos dolosos” (Sic), por ende, por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal no son beneficiarios de subrogado alguno.

-. Aclaró que la H. Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Penal “ha establecido que para que opere la prohibición (…), el procesado debe registrar una

Penal no son beneficiarios de subrogado alguno.

-. Aclaró que la H. Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Penal “ha establecido que para que opere la prohibición (…), el procesado debe registrar una sentencia condenatoria ejecutoriada dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la nueva conducta delictual” (Sic), es decir, se debe establecer la ejecutoria de laRad. No. 15238-60-00-212-2020-50937-02 8 sentencia y a fecha de los hechos de la nueva conducta delictual y no la fecha del segundo fallo.

-. Mencionó que a REMBER ROGELIO COY VARGAS el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja lo condenó por el punible de porte de ilegal de arma el 27 de octubre de 2017, mientras PAOLA MARICELA JIMENEZ VARGAS fue declarada penalmente responsable por el Juzgado “Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento por el delito de Hurto Simple” (Sic) y los hechos génesis del presente asunto datan de finales de 2018 a mediados de 2020.

-. Finalmente, subrayó que PAOLA MARICELA JIMENEZ VARGAS no ostentaba la condición de madre cabeza de familia, por cuanto, no demostró que su hija de 17 años de edad dependiera exclusivamente de ella, en otras palabras, no evidenció que la familia extensa de la adolescente no pudiera garantizarle y/o proporcionarle el cuidado y atención requerida.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, los procesados y el Representante de Víctimas interpusieron recurso de apelación, los cuales, se sintetizan a continuación,

y atención requerida.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, los procesados y el Representante de Víctimas interpusieron recurso de apelación, los cuales, se sintetizan a continuación,

3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE

VÍCTIMAS.

Las víctimas, mediante su Representante, incoaron recurso de apelación en procura que este Tribunal nulite lo actuado por violación a las garantías fundamentales “artículo 457 del C.P.P” en especial, a la reparación, indemnización y no repetición, comoquiera que el A quo avaló el allanamiento efectuado por los procesado sin que éstos reintegran el 50% de lo apropiado y aseguraran el recaudo del otro 50%, decisión que desconoce sus derechos y el precedente emanado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Finalmente, refirió que la Fiscalía se ha rehusado a dar inicio al trámite previsto en la Ley 1708 de 2014, “extinción de dominio” sobre los bienes muebles e inmuebles adquiridos por REMBER ROGELIO COY VARGAS con los dineros obtenidos con el actuar delictuoso.

3.2.- DEL RECURSO PROPUESTO POR JOSÉ DUBAN ESPINOSARad. No. 15238-60-00-212-2020-50937-02

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El procesado, a través de su Defensor, incoó recurso de apelación con el objeto que este Tribunal re-dosifique la pena impuesta bajo los siguientes argumentos,

-. Aludió que el delito principal es el concierto para delinquir “punible que atenta contra

El procesado, a través de su Defensor, incoó recurso de apelación con el objeto que este Tribunal re-dosifique la pena impuesta bajo los siguientes argumentos,

-. Aludió que el delito principal es el concierto para delinquir “punible que atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública” que contempla una pena de 48 a 108 meses, mientras el de menor gravedad es el de estafa al establecer una pena de 32 a 144 meses de prisión.

-. Arguyó que el A quo erró al fijar como delito más gravoso el de estafa, por cuanto “para aplicar las penas, se debe estudiar el delito, de manera ABSTRACTA, tal como lo consagra el legislador, que para el presente asunto, las penas del concierto para delinquir es de 48 a 108 meses, mientras que la estafa es de 32 a 144 meses, (…) no se deberá tener en cuenta la rebaja del 30% de descuento punitivo por tratarse de una rebaja punitiva postdelictual” (Sic).

-. Aseguró que lo correcto es partir del delito principal “concierto para delinquir” y para el caso sería de 38 meses y “aumentar la pena por el delito de estafa, es decir en otro tanto, cuatro o seis meses, conforme al artículo 31 del Código Penal, es decir el concurso de conductas punibles” (Sic).

3.3.- DEL RECURSO IMPETRADO POR PAOLA MARCELA JIMENEZ

VARGAS

La procesada, mediante su Defensora, incoó recurrió la decisión del A quo con el objeto que sea modificado el quantum de la pena y le sea concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, ello, por las razones que se pasan a exponer,

La procesada, mediante su Defensora, incoó recurrió la decisión del A quo con el objeto que sea modificado el quantum de la pena y le sea concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, ello, por las razones que se pasan a exponer,

-. Señaló que “para aplicar las penas, se debe estudiar el delito, de manera ABSTRACTA, tal y como lo establece el L egislador” (Sic) por consiguiente, err ó el A quo al no establecer como delito más gravoso el de concierto para delinquir, ilícito que contempla una pena de 48 a 108 meses de prisión.

-. Indicó que la pena definitiva por el punible de concierto para delinquir es de 38 meses de prisión [aplicado el descuento por allanamiento a cargos] y “aumentar la pena por el delito de estafa, es decir en otro tanto, cuatro o seis meses, conforme al artículo 31 del Código Penal, es decir el concurso de conductas punibles.” (Sic).Rad. No. 15238-60-00-212-2020-50937-02 10 -. Esbozó que, si bien el 5 de abril de 2019, fue condenada a 2 meses de prisión al encontrarla responsable del ilícito de hurto, también lo es que “han transcurrido 5 años de una sentencia ejecutoriada” (Sic), por ende, no posee antecedentes jurídico – penales.

-. Esgrimió que a la fecha cumple con los requisitos objetivo y subjetivos contemplados en el artículo 38B del C.P. para ser beneficiaria de la prisión domiciliari a, esto es, porque la pena impuesta fue de 71 meses de prisión, no fue condenada por uno de los

en el artículo 38B del C.P. para ser beneficiaria de la prisión domiciliari a, esto es, porque la pena impuesta fue de 71 meses de prisión, no fue condenada por uno de los delitos enlistados en el artículo 68 A del C.P, posee arraigo familiar y social y, finalmente, esta presta a honrar las obligaciones que se le impongan.

-. Manifestó que el A quo se equivocó al concluir que no ostenta la condición de madre cabeza de familia, puesto que, a su criterio, probó tal condición con el registro civil de nacimiento de su hija, las certificaciones laborales y declaraciones aportadas, al igual, porque la Fiscalía estableció su condición de viuda.

3.4.- DEL RECURSO PLANTEADO POR REMBER ROGELIO COY VARGAS

El procesado, a través de su Defensor, impetró recurso de apelación en procura que este Tribunal modifique la sentencia proferida por el A quo, esto, variando el quantum de la pena y le sea concedido el subrogado de la prisión domiciliaria, recurso que fundamentó así,

-. Arguyó que el A quo erró al imponerle un quantum punitivo disímil al fijado para los demás procesado, dado que, fueron procesados por lo mismos hechos y el allanamiento se produjo en la audiencia preparatoria, aunado, fueron imputados en la condición de coautores “coautoría impropia”.

-. Manifestó que el A quo una vez establecido los cuartos y escogido el cuarto mínimo, decidió imponer por el delito de concierto para delinquir la pena de prisión de 60 meses (equivalente al 87% de la pena en ese cuarto) y para el ilícito de estafa la fijó en 54,4

decidió imponer por el delito de concierto para delinquir la pena de prisión de 60 meses (equivalente al 87% de la pena en ese cuarto) y para el ilícito de estafa la fijó en 54,4 meses (igual al 80% del cuarto), las cuales, considera muy elevadas.

-. Adujo que el A quo transgredió lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal al aumentar la pena fijada para el delito de estafa, recuérdese, 48 meses y 24 días, en 32 meses de prisión en virtud del concurso con el punible de concierto para delinqu ir, pues, ese tanto “es más del 50% del punible a concursar” (Sic).Rad. No. 15238-60-00-212-2020-50937-02 11

-. Refirió que en virtud del concurso se debía aumentar la pena tan sólo en 10 meses de prisión, lo que equivaldría a 1/3 parte de la pena a imponer por delito de concierto para delinquir una vez realizado el proceso de dosificación punitiva.

-. Con relación a la negativa de conceder el subrogado de la prisión domiciliaria, aseguró que lo plasmado por el A quo en la “sentencia de primera instancia es un yerro terrible para la administración atendiendo que el artículo 68 A del Código Penal es claro en decir que no se concederá la prisión domiciliaria ni la suspensión quien haya sido condenado durante los 5 años anteriores. Tenemos que el caso que nos ocupa el señor REMBER ROGELIO fue condenado el 27 de octubre de 2017 y la fecha de esta

sido condenado durante los 5 años anteriores. Tenemos que el caso que nos ocupa el señor REMBER ROGELIO fue condenado el 27 de octubre de 2017 y la fecha de esta sentencia es el 3 de mayo de 2024 – es decir más de 6 años y medio” (Sic) y citó la sentencia C – 646 de 2016.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso propuesto.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme lo expuesto en los recursos de apelación impetrados, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el sub examine está viciado de nuli dad por violación a los derechos fundamentales de las víctimas.

De no ser ello así,

-. Establecer si erró el A quo al efectuar el proceso de dosificación punitiva.

-. Verificar si erró el A quo al negar el sustituto de la prisión domiciliaria a los procesado REMBER ROGELIO COY VARGAS y PAOLA MARICELA JIMÉNEZ VARGAS.Rad. No. 15238-60-00-212-2020-50937-02 12 -. Determinar si existe yerro alguno en la decisión del A quo de negar el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia a la procesada PAOLA

MARICELA JIMPENEZ VARGAS.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

4.3.1.- DE LA NULIDAD INVOCADA.

De entrada, es del caso memorar que el Representante de víctimas centra su disenso

MARICELA JIMPENEZ VARGAS.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

4.3.1.- DE LA NULIDAD INVOCADA.

De entrada, es del caso memorar que el Representante de víctimas centra su disenso en el hecho que el A quo hubiese avalado el allanamiento a cargos efectuado por procesados dentro de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 11 de abril de 2024, circunstancia que, a su criterio, desconoce que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

“en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales ha equiparado la figura de los preacuerdos previstas en los artículo s 348 y 349 del CPP, con la figura de la aceptación de c argos, luego, si ello es así comoquiera que hubo Incremento Patrimonial por parte de los procesados, NO es viable la aceptación hasta tanto no realice el reintegro del 50% de lo apropiado, se garantice el pago del restante 50% y se efectué la correspondiente indemnización de perjuicios” (Sic a todo)

Además, tal decisión transgrede los d erechos a la reparación, indemnización y no repetición.

En ese norte, debe esta Sala advertir que el disenso evocado por el Representante de víctimas está llamado a fracasar, por las razones que se pasan a exponer,

En primer lugar, debe argüirse que, si bien la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a partir de la sentencia SP14496-2017, Rad. No. 39831, ha sostenido que el allanamiento o aceptación unilateral de cargos debe ser entendido como una modalidad de acuerdo,

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