TSDJ VIT SU - 15238-60-00-212-2022-50153-01-(18-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00-212-2022-50153-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ADECUADO PROCESO DE DOSIFICACIÓN: No se fijó el descuento punitivo en 45 por ciento de forma arbitraria o antojadiza, por cuanto, se vertieron las razones que lo llevaron a adoptar tal decisión.
De lo precedente, fácil es advertir que el procesado JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ aceptó ser el responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada “inciso 2 del artículo 229 del Código Penal”, ilícito que contempla como pena de prisión de 6 a 14 años, o, lo que es lo mismo, de 72 a 168 meses, tal y como lo concluyó el A quo. Ahora, en contraprestación a la aceptación de responsabilidad, el procesado pactó recibir un descuento punitivo de hasta el 50%., significando que asintió que el A quo, en uso de su discrecionalidad, decidiera el porcentaje del descuento, comoquiera que en el preacuerdo suscrito no establecieron de forma concreta que el mismo debería ser igual al 50%, por ende, el A quo no transgredió o vulneró lo acordado por las partes al decidir qué tal prerrogativa tan solo sería equivalente al 45%. En suma, debe mencionarse que el A quo no fijó el descuento punitivo en 45% de forma arbitrario o antojadiza, por cuanto, vertió las razones que lo llevaron a adoptar tal decisión.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PRISIÓN DOMICILIARIA: El Legislador al diseñarla política criminal del Estado excluyó de tales sustitutos a las personas condenadas por el delito de violencia intrafamiliar por considerar de
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PRISIÓN DOMICILIARIA: El Legislador al diseñarla política criminal del Estado excluyó de tales sustitutos a las personas condenadas por el delito de violencia intrafamiliar por considerar de gran lesividad para la sociedad en general, y, la familia. / PRISIÓN DOMICILIARIA - REQUISITOS PARA ACCEDER AL SUSTITUTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA: Improcedencia pues no se probó siquiera sumariamente que este tenga a cargo y de forma exclusiva la responsabilidad económica, social, afectiva y moral de sus menores hijos.
Bajo esa perspectiva, debe anunciar la Sala que el yerro enrostrado al A quo es inexistente, por cuanto, este negó los subrogados peticionados con base en lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal, precepto legal que consagra que aquellas personas halladas responsables de cometer el punible de violencia intrafamiliar serán excluidos de los beneficios y subrogados penales, es decir, suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (…) Luego, la decisión del A quo tendiente a negar la concesión de los subrogados penales está ajusta irrestrictamente al marco legal, puesto que, el Legislador al diseñarla política criminal del Estado excluyó de tales sustitutos a las personas condenadas por el delito de violencia intrafamiliar por considerar de gran lesividad para la sociedad en general, y, la familia, en particular, por ende, en este aspecto se confirmará la decisión confutada. Finalmente, el procesado reclama ser beneficiario del subrogado de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de
general, y, la familia, en particular, por ende, en este aspecto se confirmará la decisión confutada. Finalmente, el procesado reclama ser beneficiario del subrogado de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, condición que, en su sentir, está plenamente probada. Puestas, así las cosas, es menester iniciar por resaltar que el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, estableció los requisitos para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia (…) De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiera acreditar la i) condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y social de los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura, ii) que su desempeño personal, social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su carg o y a la comunidad, iii) que no posea antecedentes y o sea condenado por los tos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada, ente otros. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP15331-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017
RADICACIÓN: 15238-60-00-212-2022-50153-01
PROCESADO: JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ
DELITO: Violencia intrafamiliar
JUZGADO ORIGEN: Primero Penal Municipal de Duitama
P. DE APELADA: Sentencia del 4 de diciembre de 2023
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 6 del 21 de marzo de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ , a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 4 de diciembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos que dieron lugar a la presente se sintetizan de la siguiente manera,
El 22 de enero de 2022, a las 6:30 p.m. el señor JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ agredió verbalmente a la señora DORY PATRICIA VALBUNEA CASTRO, esto, al calificarla de puta, perra y que tenía mozo, de igual manera,
SUÁREZ agredió verbalmente a la señora DORY PATRICIA VALBUNEA CASTRO, esto, al calificarla de puta, perra y que tenía mozo, de igual manera, maltrató a sus hijos.
Es del caso precisar que la señora DORY PATRICIA VALBUNA CASTRO es la ex – compañera permanente de JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ, empero, convivían bajo el mismo techo, aunado, el precitado en varias oportunidades ya había sido violento con la señora VALBUENA CASTRO y destrozado o dañado el apartamento.Rad. No. 15238-60-00-212-2022-50153-01
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1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 12 de mayo de 2022, la Fiscalía 50 Local de Duitama corrió traslado del escrito de acusación al señor JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ, oportunidad en la cual le endilgó el punible de violencia intrafamiliar agravada “artículo 229 del Código Penal”, cargo que a la postre no aceptó.
-. El 18 de julio de 2022, el proceso adelantado contra el señor JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ fue suspendido por orden del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama en virtud de la aplicación de la institución del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba.
-. El 14 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama levantó la suspensión del proceso adelantado contra JOSÉ
ERNESTO PÉREZ SUÁREZ.
-. El 14 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama levantó la suspensión del proceso adelantado contra JOSÉ
ERNESTO PÉREZ SUÁREZ.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, Despacho que el 4 de diciembre de 2023 aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado.
-. Finalmente, el 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal M unicipal de Duitama profirió el fallo respectivo.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El 22 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, resolvió,
“PRIMERO: CONDENAR a JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 7.226.997 expedida en Duitama, como autor responsable, a título de dolo del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que dan cuenta las diligencias, a la pena principal de TREINTA Y NUEVE (39) MESES
Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
(….) TERCERO: NO CONCEDER a JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 7.226.997 expedida en Duitama, el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la sustitución de la pena de prisión intramuros por prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la sustitución de la pena de prisión intramuros por prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, por tal motivo atendiendo a que el procesado se encuentra en prisión domiciliaria, en firme la presente sentencia, líbrese la correspondiente b oleta de encarcelación y/u orden de captura según corresponda, ante el establecimiento carcelario de Duitama, debiendo quedar aRad. No. 15238-60-00-212-2022-50153-01
3 órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que habrá de conocer de la vigilancia del cumplimiento de la pena.”
La anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera,
-. Señaló que la tipicidad y responsabilidad del procesado está plenamente demostrada con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, además, porque el señor JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ aceptó su responsabilidad de manera libre, voluntaria, informada y debidamente asesorado por su defensor.
-. Adujo que la pena a imponer al señor JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ oscilaría entre 72 y 168 meses de prisión, ello, porque el delito imputado fue el delito violencia intrafamiliar agravado “Inciso 2 del artículo 229 del C.P”, por ende, procedió a establecer los cuartos medios, arguyendo que se situaría en el cuarto mínimo, es decir, de 72 a 96 meses de prisión, ante la inexistencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad.
establecer los cuartos medios, arguyendo que se situaría en el cuarto mínimo, es decir, de 72 a 96 meses de prisión, ante la inexistencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad.
-. Reseñó que la pena a imponer sería de 72 meses de prisión dada la intensidad del dolo en el accionar del procesado, la gravedad de la conducta, la afectación de la víctima, quien, temió por su vida, además, porque la conducta desplegada por JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ “es el caso típico en dónde se busca perpetuar el maltrato a la mujer como una forma de demostrar la superioridad del hombre en la relación, la dominación sobre la mujer, a quien pretende reducir emocional y psicológicamente” (Sic).
-. Aludió que, en virtud del preacuerdo, la pena a imponer debía disminuirse en un 45%, puesto que, si bien es cierto no se había realizado la audiencia concentrada, lo cierto es que al procesado se le corrió traslado del escrito de acusación desde marzo de 2022 e incumplió los pactado para ser beneficiari o del principio de oportunidad razón por la cual, la pena a purgar sería de 39 meses y 18 días de prisión.
-. Indicó que no es beneficiario del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal.
-. Señaló que el procesado JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ no ostenta la condición de padre cabeza de familia y, por con siguiente, no es acreedor delRad. No. 15238-60-00-212-2022-50153-01
-. Señaló que el procesado JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ no ostenta la condición de padre cabeza de familia y, por con siguiente, no es acreedor delRad. No. 15238-60-00-212-2022-50153-01
4 sustituto de la prisión domiciliaria por tal calidad, por cuanto, no acreditó que progenitora de sus menores hijos y victima en el sub examine estuviera incapacitada para trabajar y/o dependan económicamente de él, por el contario, “ha sido ella [DORY PATRICIA VALBUENA CASTRO] quien ha velado por la manutención de sus hijos”.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR EL PROCESADO
Inconforme con la dec isión adoptada por el A quo, el procesado JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ, a través de su defensor, interpone recurso de apelación, el cual, fundamentó de la siguiente manera,
-. Adujo que el A quo se equivocó al efectuar el proceso de dosificación punitiva, pues, en el preacuerdo suscrito con la fiscalía se pactó como único beneficio el descuento del 50% de la pena a imponer, luego, partiendo del mínimo de la pena para el ilícito de violencia intraf amiliar, esto es, 6 años, y, aplicando tal descuento antes mencionado se le debió imponer como pena 3 años de prisión.
-. Reseñó que el A quo al cuantificar la pena no valoró que es un infractor primario, no cuenta con antecedentes penales, tiene su arraigo personal, social y familiar en la ciudad de Duitama en la calle 11 No 22 A – 24 Barrio las orquídeas de la ciudad
no cuenta con antecedentes penales, tiene su arraigo personal, social y familiar en la ciudad de Duitama en la calle 11 No 22 A – 24 Barrio las orquídeas de la ciudad de Duitama, es padre cabeza de familia y es quien le suministra alimentos a sus dos hijos, quienes dependen económicamente de él, además, es una persona trabajadora, con altos valores morales, respetuoso y cumplidor de sus deberes.
-. Esbozó que se reparó integralmente a la víctima, quien, además, no tiene intención de que el proceso continúe.
-. Arguyó que el A quo “no valoro en su totalidad y de forma adecuada las pruebas aportadas que acreditan las condiciones sociales, personales y familiares” (Sic) a la luz de la justicia restaurativa, circunstancia que llevaría a reconocerle “subrogados penales no privativa de la libertad e incluso privación domiciliaria” (Sic), máxime, cuando lo establecimientos carcelarios se encuentran en hacinamiento.Rad. No. 15238-60-00-212-2022-50153-01
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4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo a lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si el A quo erró al efectuar el proceso de dosificación.
-. Establecer si el procesado JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ es beneficiario de
-. Determinar si el A quo erró al efectuar el proceso de dosificación.
-. Establecer si el procesado JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ es beneficiario de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prisión domiciliaria o, en su defecto, prisi ón domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.
4.3DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es preciso memorar que en los eventos de terminación anticipada del proceso, bien, por la manifestación unilateral de aceptación de responsabilidad “allanamiento”, o, producto de la negociación entre las partes “Fiscalía – procesado” y participación de las víctimas, el recurso de apelación que incoé el procesado contra la sentencia está limitado a temas estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena, transgresión al principio de congruencia o de la garantías fundamentales, puesto que, una vez verificada que la aceptación de cargos fue libre, voluntaria, consciente, informada y debidamente asesorada, tal manifestación se torna irretractable, esto, en virtud del principio de irretractabilidad o no retractación.
En ese norte, el procesado JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ se queja, en primer lugar, del proceso de dosificación punitiva efectuado por el A quo, pues, a su criterio, debió partir del mínimo punitivo para el delito de violencia intrafamiliar, es decir, 6 años de prisión y, posteriormente, otorgarle una rebaja equivalente al 50% de la pena, pues, tal aspecto fue el eje central del preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
años de prisión y, posteriormente, otorgarle una rebaja equivalente al 50% de la pena, pues, tal aspecto fue el eje central del preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
Así las cosas, refulge imperioso traer a colación lo s términos de la aceptación deRad. No. 15238-60-00-212-2022-50153-01
6 cargos plasmados en el preacuerdo, así,
“La Fiscalía por medio del suscrito delegado, sostiene que los cargos a JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ, de ser probable autor a título de dolo del delito previsto en el código Penal, libro II, Titulo VI, de los delitos contra la familia, capitulo primero de la violencia intrafamiliar, de conformidad con el artículo 229 del C.P, que reza: “el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor en prisión de 4 a 8 años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, un adolescente, una mujer, una persona mayo de 60 años o cuando se encuentre en una situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. (Negrilla al interior del texto)
En virtud de la suscripción de presente preacuerdo y teniendo en cuenta que aún no se ha dado trámite a la aud iencia concentrada, pues, si bien se instaló no se pudo efectuar dado que el acusado revocó el poder a su defensor; se solita se conceda como único beneficio la rebaja de pena en la proporción
aún no se ha dado trámite a la aud iencia concentrada, pues, si bien se instaló no se pudo efectuar dado que el acusado revocó el poder a su defensor; se solita se conceda como único beneficio la rebaja de pena en la proporción porcentual a la etapa que cursa esta actuación, esto de conform idad con lo observado por el art. 593 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el art. 16 de la Ley 1826 del 12 de enero de 2017, lo que quiere decir, que si no se ha dado trámite que la audiencia concentrada la rebaja será hasta del 50% de la pena a imponer” (negrilla del Tribunal)
De lo precedente, fácil es advertir que el procesado JOSÉ ERNESTO PÉREZ SUÁREZ aceptó ser el responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada “inciso 2 del artículo 229 del Código Penal”, ilícito que contempla como pena de prisión de 6 a 14 años, o, lo que es lo mismo, de 72 a 168 meses, tal y como lo concluyó el A quo.
Ahora, en contraprestación a la aceptación de responsabilidad, el procesado pactó recibir un descuento punitivo de hasta el 50%., significando que asintió que el A quo, en uso de su discrecionalidad, decidiera e l porcentaje del descuento, comoquiera que en el preacuerdo suscrito no establecieron de forma concreta que el mismo debería ser igual al 50% , por ende, el A quo no transgredió o vulneró lo acordad o por las partes al decidir qué tal prerrogativa tan solo sería equivalente al 45%.
En suma, debe mencionarse que el A quo no fijó el descuento punitivo en 45% de
por las partes al decidir qué tal prerrogativa tan solo sería equivalente al 45%.
En suma, debe mencionarse que el A quo no fijó el descuento punitivo en 45% de forma arbitrario o antojadiza, por cuanto, vertió las razones que lo llevaron a adoptar tal decisión, lo anterior, al reseñar que,
“(…) de conformidad al preacuerdo efectuado por la fiscalía y al momento en que se realizó el mismo, se reconocerá un descuento del cuarenta y cinco por ciento (45%) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 539 de la ley 906Rad. No. 15238-60-00-212-2022-50153-01
7 de 2004, adicionado por el artículo 16 de la ley 1826 de 2017, lo anterior teniendo en cuenta que si bien, no se había realizado la audiencia concentrada, desde marzo del 2022, se había corrido traslado del escrito de acusación y dicha audiencia no se llevó a cabo, bajo el entendido que en el proceso se aplicó el principio de oportunidad bajo la modalidad de s uspensión a prueba, la cual no se cumplió y por ello debió dársele continuidad al proceso”
Argumentación que en el recurso impetrado no fue cuestionada, dado que, se limitó a afirmar que se le debi ó otorgar un descuento equivalente al 50% conforme a lo pactado, aseveración que no responde a la plasmado en el preacuerdo y ventilado ante el A quo en la audiencia respectiva, pues, se itera, lo acordado fue una rebaja de hasta el 50%, parámetro no desbordado y, por consiguiente, no existe yerro que esta Sala deba corregir.
ante el A quo en la audiencia respectiva, pues, se itera, lo acordado fue una rebaja de hasta el 50%, parámetro no desbordado y, por consiguiente, no existe yerro que esta Sala deba corregir.
Por otra parte, el recurrente cuestiona el hecho que el A quo no le hubiese otorgado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisi ón domiciliaria, esto, a consecuencia de una indebida valoración de las pruebas que acreditan sus condiciones personales, familiares y sociales y, además, la existencia de su arraigo familiar y social.
Bajo esa perspectiva, debe anunciar la Sala que el y erro enrostrado al A quo es inexistente, por cuanto, este negó los subrogados peticionados con base en lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal, precepto legal que consagra que aquellas personas halladas responsables de cometer el punible de viole ncia intrafamiliar serán excluidos de los beneficios y subrogados penales, es decir, suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En aras de otorgar mayor claridad, conviene transliterar el precepto legal en cita, así
“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BE NEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos d olosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos;Rad. No. 15238-60-00-212-2022-50153-01
8 soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; (…) (Negrilla fuera de texto)”
Luego, la d ecisión del A quo tendiente a negar la concesión de los subrogados penales está ajusta irrestrictamente al marco legal, puesto que, el Legislador al diseñarla política criminal del Estado excluyó de tales sustitutos a las personas condenadas por el delito de violencia intrafamiliar por considerar de gran lesividad para la sociedad en general, y, la familia, en particular, por ende, en este aspecto se confirmará la decisión confutada.
Finalmente, el procesado reclama ser beneficiario del subrogado de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, condición que, en su sentir, está plenamente probada.
Puestas, así las cosas, es menester iniciar por resaltar que el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, estableció los requisitos para acceder al sustituto de la prisión
está plenamente probada.
Puestas, así las cosas, es menester iniciar por resaltar que el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, estableció los requisitos para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia, los cuales son;
“ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las aut oras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.
Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.Rad. No. 15238-60-00-212-2022-50153-01
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a cargo.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.Rad. No. 15238-60-00-212-2022-50153-01
9 Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.
El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de l a penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo .” (Subraya fuera del texto original)
De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiera acreditar la i) condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y social de los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura, ii) que su desempeño personal, social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad, iii) que no posea antecedentes y/o sea condenado por los tos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el
y a la comunidad, iii) que no posea antecedentes y/o sea condenado por los tos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada , ente otros.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP15331-2021, sostuvo,
En ese orden, la prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia opera cuando la condenada – también aplica para condenado, según se verá más adelante - tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma.
La Corte Constitucional, en la sentencia C -184 de 2003, al realizar el análisis de constitucionalidad de la citada norma, declaró la exequibilidad de este precepto bajo el entendido que el derecho podrá ser concedido a los hombres que se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. Lo anterior, en aras de proteger el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.
En la misma disposición, el Tribunal constitucional acotó cuales eran los aspectos que debían ser valorados por el juez al momento de resolver sobre la concesión de dicho sustituto:
«Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, ( b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con
«Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, ( b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeñoRad. No. 15238-60-00-212-2022-50153-01
10 laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.
También corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las personas que reúnen éstos requisitos, no pueden acceder al derecho en razón a las
caso.
También correspo