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TSDJ VIT SU - 15238-60-00-213-2018-00109-01-(22-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-60-00-213-2018-00109-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – REQUISITOS: Puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria y se invoque en el momento procesal oportuno..

En ese norte, la aplicación del instituto de la preclusión, exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales legalmente establ ecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; normatividad que así mismo, faculta, en ciertas etapas procesales tanto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa de solicitar la preclusión. De la lectura del artículo 332 del C.P.P., en especial, parágrafo, se extrae que existen dos momento para solicitar la preclusión de la investigación, el primero, en la etapa de la indagación e investigada (hasta antes de presentarse el escrito de acusación) evento en que la Fiscalía General de la Nación es la única legitimada para invocarla y, el segundo, una vez iniciada la etapa de juzgamiento (después d presentado el escrito de acusación) oportunidad en la que podrá solicitarla cualquiera de las partes “Fiscalía–Defesa” o el Ministerio Público, empero, se limita a la ocurrencia de las causales primera y tercera del artículo en mención. Así, resulta claro que la

oportunidad en la que podrá solicitarla cualquiera de las partes “Fiscalía–Defesa” o el Ministerio Público, empero, se limita a la ocurrencia de las causales primera y tercera del artículo en mención. Así, resulta claro que la preclusión, como institución jurídico -penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria y se invoque en el momento procesal oportuno.. Proveído AP2939-2023; auto AEP114-2023; proveído AP2939-2023.

NEGACIÓN DE PRECLUSIÓNPOR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO – MOMENTO PROCESAL PARA SOLICITAR LA PRECLUSIÓN CUANDO SE INVOCA LA CAUSAL SEÑ ALADA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 332 DE LA LEY 906 DE 2004 , ANTE DE INICIADO EL JUICIO: Ya se había dado inicio a la etapa de juicio, por lo que la fiscalía imperativamente debió invocar las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 332, tal como lo dispone el parágrafo allí previsto, empero, al contrariarse dicho precepto, invocándose la causal señalada en el numeral 6º del artículo 332 ejusdem, la preclusión invocada resulta improcedente dado el inicio del juicio oral.

Vista tanto la decisión de primera instancia como la sustentación de los respectivos recursos en esta oportunidad, el ámbito de competencia de la Sala se restringe a la determinación de la procedencia de la preclusión solicitada

improcedente dado el inicio del juicio oral.

Vista tanto la decisión de primera instancia como la sustentación de los respectivos recursos en esta oportunidad, el ámbito de competencia de la Sala se restringe a la determinación de la procedencia de la preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación con base en la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Puestas así las cosas, esta Corporación debe relievar que, como se explicó en el acápite 1, la Fiscalía General de la Nación, el 4 de octubre de 2021, radicó escrito de acusación contra el señor JHON ALEXIS MARTÍNEZ ALFONSO como consecuencia de la presunta comisión de la conducta punible de homicidio culposo, actuación que en la misma data fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Despacho que procedió a fijar fecha para la respectiva audiencia mediante auto del 08 de octubre de 2021. Entonces, tal como lo establece la normatividad y precedentes referenciados, para la fecha en que se dispuso atender la petición preclusión ya se había dado inicio a la etapa de juicio, por lo que la fiscalía imperativamente debió invocar las causales prev istas en los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, tal como lo dispone el parágrafo allí previsto, empero, al contrariarse dicho precepto, invocándose la causal señalada en el numeral 6º del artículo 332 ejusdem, la preclusión invocada resulta improcedente dado el inicio del juicio oral, momento procesal que deriva en la imposibilidad de alegar la causal 6ª, como lo pretendió la Representante de la Fiscalía. Lo anterior evidencia que

preclusión invocada resulta improcedente dado el inicio del juicio oral, momento procesal que deriva en la imposibilidad de alegar la causal 6ª, como lo pretendió la Representante de la Fiscalía. Lo anterior evidencia que la proposición realizada por la Representante de la Fiscalía la cual fuera coadyubada por la Defensa, a todas luces contradice lo normado por el Legislador motivo por el cual no puede ser otra la decisión a la cual pueda arribar esta Corporación que la de confirmar lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 27 de julio de 2023. Causales 1ª, 3ª y 6ª y parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 - Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2018-00109-01

IMPUTADO: JHON ALEXIS MARTÍNEZ ALFONSO

DELITO: Homicidio Culposo Jdo. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pva. IMPUGNADA: Auto del 27 de julio de 2023

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 1 del 1 de febrero de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 1 del 1 de febrero de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía Decima Seccional y el procesado JHON ALEXIS MRTÍNEZ ALFONSO, a través de su defensor, contra el proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 27 de julio de 2023 , por medio de la cual negó la preclusión de la acción penal seguida contra JHON ALEXIS MARTÍNEZ ALFONSO.

1.- ANTECEDENTES:

  • Según se extracta de las piezas que componen la actuación los hechos tuvieron lugar el 20 de julio de 2018, en la vía que conduce de Tibasosa a Paipa,

específicamente en la Carrera 42 con Calle 19 de Duitama a las 18:30 horas, cuando el señor JHON ALEXIS MARTÍNEZ AL FONSO, quien conducía a exceso de velocidad una motocicleta, arrolló a HERMELINDA SARMIENTO DE PINTO y RICARDO CAICEDO PACHÓN, causando el fallecimiento de este último hacía las 20:30 horas en el Hospital Regional de Duitama, como consecuencia de las lesiones causadas en el accidente.

  • En audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de DuitamaRadicado No.15238-60-00-213-2018-00109-01 2 con Funciones de Control de Garantías el 15 de septiembre de 2021, se agotó la

2 con Funciones de Control de Garantías el 15 de septiembre de 2021, se agotó la audiencia de imputación de cargos, oportunidad en la que se le endilgó al señor JHON ALEXIS MARTÍNEZ ALFONSO la autoría del delito de HOMICIDI O CULPOSO, conducta descrita en el artículo 109 del C.P., oportunidad en la que el imputado no aceptó los cargos enrostrados.

  • Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama1 y, tras varios aplazamientos de la respectiva audiencia, el 27 de julio de 2023, el A quo instaló la aludida diligencia y, luego de la expresión oral de las partes sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y, nulidades , atendiendo a la solicitud elevada por la Representante de la Fiscalía, el objeto de la diligencia varió para concretarse en la proposición y resolución de la preclusión de la investigación.

2.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN2:

  • De inicio, señaló la represente de la Fiscalía que la solicitud se cimentaba en la causal 6ª del art ículo 332 de la Ley 906 de 2004, precisando que se acudía a la referida figura procesal por cuanto había requerido a la compañera de la víctima y al d efensor con el fin de que aportaran algún elemento de prueba nuevo para continuar la acusación, lo cual había resultado infructuoso.
  • Refirió que los hechos que habían motivado la apertura de la investigación habían

tenido lugar el 20 de julio de 2018, específicamente en la carrera 42 con calle 19 de

continuar la acusación, lo cual había resultado infructuoso.

  • Refirió que los hechos que habían motivado la apertura de la investigación habían

tenido lugar el 20 de julio de 2018, específicamente en la carrera 42 con calle 19 de Duitama, en la vía que de Tibasosa conduce a Paipa , cuando a eso de las 18:30 horas, el señor JHON ALEXIS MARTÍNEZ ALFONSO se desplazaba p or esa vía conduciendo una moto cicleta y el señor RICARDO CAICEDO PACHÓN se desplazaba por la misma vía como peatón y en estado de embriaguez, pretendiendo a travesar la autopista de un lado a otro, cuando es sorprendido por el avance de la motocicleta, siendo arrollado y sufriendo lesiones graves que habían conducido a su deceso.

  • En el mismo sentido, indicó que la Fiscalía c ontaba hasta el momento con elementos probatorios tales como : el reporte de inicio , en el que se aducía que el

accidente de tránsito se presenta en la carrera 42 con calle 19, donde al llegar al

1 Octubre 04 de 2021. 2 Audiencia del 27 de julio de 2023, a partir del récord 00:07:04.Radicado No.15238-60-00-213-2018-00109-01 3 sitio encuentran unos lesionados que son atendidos por la Defensa Civil y luego por la Cruz Roja y bomberos , encontrándose también una moto negra, rodante que luego de impactar con el peatón rue da y se detiene encima de un andén, procediéndose a remitir a los lesionados al hospital , levantándose el

la Cruz Roja y bomberos , encontrándose también una moto negra, rodante que luego de impactar con el peatón rue da y se detiene encima de un andén, procediéndose a remitir a los lesionados al hospital , levantándose el correspondiente croquis; en el mismo sentido, se señaló que en el croquis se contenía básicamente la fecha, el lugar donde ocurrieron los hechos, describiendo que se trata de una vía recta con andén y berma, indicándose que el exceso de velocidad se había determinado como la causal o la hipótesis principal de la ocurrencia del accidente (116); igualmente, se precisa una huella de arrastre del vehículo de 10.23 metros., arrastre que se evidencia desde la vía hasta atravesar la berma y pasar hasta el andén y, por último señala que se allegaron unas fotografías que ilustran el estado de la motocicleta sobre el andén, fotos tomadas a las 20:07 horas.

  • En el mismo sentido, señaló que se contaba con la inspección técnica de cadáver realizada el 20 de julio de 2018, a eso de las 21:30 horas, aunado a ello, indicó que se solicitó para el momento de la necropsia el examen de alcoholemia al cuerpo de la víctima y que, posteriormente habían sido recibidos los resultados de laboratorio de toxicología, en donde se había establecido que en la víctima se había detectado etanol en la sangre en una c oncentración de 160 sobre 100 ml , además que se allegaron los resultad os de toxicología del acusado, donde se indica que no se detectó etanol.
  • También refirió que con el fin de lograr esclarecer los hechos, la Fiscalía envió al

allegaron los resultad os de toxicología del acusado, donde se indica que no se detectó etanol.

  • También refirió que con el fin de lograr esclarecer los hechos, la Fiscalía envió al laboratorio de física forense el total de la carpeta (207 folios) y un CD, como se establecía en el oficio de Medicina Legal del 15 de abril del 2019, en donde se había determinado que en el croquis no se reportaba ubicación de posible punto de impacto sobre la calzada, así como tampoco se presentaban fragmentos, vestigios o residuos producto de la interacción de la motocicleta con el peatón, por lo que no resultaba posible indicar la forma exacta o la región de la calzada s obre la cual ocurrió el impacto ; adicionalmente, se precisó que las fot ografías de la escena habían sido impresas a color de baja calidad, las cuales t ampoco permit ían evidenciar zonas de fragmento, vestigios o residuos que permit ieran ubicar de manera aproximada la zona de interacción, concluyéndose por Medicina Legal que no se contaba con elementos que permitieran adelantar un análisis de evitabilidad del hecho, zona de impacto, velocidad, trayectoria y causas , solicitando dichaRadicado No.15238-60-00-213-2018-00109-01 4 entidad mejorar las fotografías y que se enviaran valoraciones de las lesiones del conductor de la moto, elemento con el que la fiscalía no contaba.
  • Se argumentó que se había recibido el testimonio del señor DANIEL RICARDO ESTUPIÑÁN, en su condición de físico forense, quien afirm ó que no podía determinar la velocidad, además que se había recibido la entrevista del funcionario
  • Se argumentó que se había recibido el testimonio del señor DANIEL RICARDO ESTUPIÑÁN, en su condición de físico forense, quien afirm ó que no podía determinar la velocidad, además que se había recibido la entrevista del funcionario de tránsito que r ealizó el croquis , quien había realizado una descripción de lo encontrado en el sitio de los hechos , lo cual coincidía con lo que había dicho anteriormente, indicándose que cuando llegó al sitio de los hechos ya ni siquiera el cuerpo de la víctima se encontraba, aludiendo a circunstancias como que la vía se encontraba bien señal izada y que en ese lugar la velocidad permitida es de 60 km/h., precisando además que se había considerado como posible causa del accidente la imprudencia del peatón por su estado de embriaguez y posible exceso de velocidad de la motocicleta , agregando que, cerca del lugar del accidente se encontraba un puente peatonal , el cual no había sido utilizado por el peatón, lográndose recibir el testimonio de FRANCIA PAOLA, quien fungía como copiloto en la motocicleta y quien había indicado que el señor RICARDO (víctima) trata de pasar la autopista, ante lo cual el conductor de la motocicleta t rató de esquivarlo y “ese señor se vota encima d e nosotros ”, además de referir que la motocicleta transitaba a una velocidad aproximada de 100 km/h.
  • Se reseñó que, para la Fiscalía estos elementos materiales no resultaban suficientes para acusar a alguien y desvirtuar esa presunción de inocencia de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, aunado a que la fiscalía había
  • Se reseñó que, para la Fiscalía estos elementos materiales no resultaban suficientes para acusar a alguien y desvirtuar esa presunción de inocencia de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, aunado a que la fiscalía había intentado acopiar más elementos materiales, como por ejemplo la declaración del señor LUIS FERRER, a quien se trató de ubicar a toda costa, se habló con él vía telefónica en una oportunidad, pero nunca volvió a contestar el teléfono.
  • Precisó que como consecuencia de lo anterior, se tenía certeza de la ocurrencia del accidente, indicando que de los elementos materiales referenciados se infería que quien había infringido el deber objetivo de cuidado fue la víctima, p ues el motociclista quizá se desplazaba con exceso de velocidad, pero realmente no se sabe y porque quien podría darnos luces de la velocidad que llevaba era Medicina Legal, entidad que no la había logrado dictaminar , no existiendo en tal sentido prueba a través de la cual se lograra desvirtuar la presunción de inocencia.Radicado No.15238-60-00-213-2018-00109-01 5 - Arguyó que la Fiscalía, pese a haber emprendido las labores h umanamente posibles, no contaba con más posibilidades respecto de la carpeta y que con los elementos obrantes allí no podía ir a un juicio, puesto que de tal manera se desgastaría la administración de justicia, puesto que la conclusión sería la misma , la imposibilidad de establecer que el responsable del accidente es el conductor de la moto.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA3:

En audiencia del 27 de julio de 2023 , el A quo negó la solicitud preclusión de la

la imposibilidad de establecer que el responsable del accidente es el conductor de la moto.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA3:

En audiencia del 27 de julio de 2023 , el A quo negó la solicitud preclusión de la acción penal seguida contra JHON ALEXIS MARTÍNEZ ALFONSO, aludiendo para tal efecto las siguientes consideraciones:

  • Estimó el fallador de instancia que, luego de hacer un recuento tanto de la situación fáctica y analizar los referido por cada uno de los intervinientes de cara a la solicitud de preclusión, lograba concluir en diversas falencias en la labor investigativa del ente Fiscal, puesto que, en primer lugar, debía analizarse la información importante que aportaba el croquis y que merecía ser valorada técnicamente, por ejemplo, la huella de arrastre y demás aspectos que lleven a concluir la posible velocidad a la cual se desplazaba el motociclista, indicando que con ello se lograría determinar la posible violación al deber objetivo de cuidado por parte del motociclista o, si por el contrario, había sido la víctima la causante del accidente al atravesarse en la vía en alto grado de embriaguez.
  • En segundo lugar, en punto del testigo renuente, indicó el Despacho que podría hacérsele concurrir haciendo uso de los medios con que cuentan las autoridades, para lo cual debía indagarse en su ubicación.

-. Finalmente, agregó que, s i bien entiende a la actual fiscal, quien no instruyó la investigación, no es menos cierto que está a tiempo para la búsqueda de los elementos materiales probatorios con los que se pueda esclarecer los hechos.

investigación, no es menos cierto que está a tiempo para la búsqueda de los elementos materiales probatorios con los que se pueda esclarecer los hechos.

3 Ibídem, a partir del récord 00:53:23.Radicado No.15238-60-00-213-2018-00109-01 6

4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la Representante de la Fiscalía General de la Nación y el mandatario judicial de la Defensa, interpusieron recurso de apelación, el cual fue sustentado de la manera que a continuación se sintetiza:

4.1.- DEL RECURSO I MPETRADO POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN4:

  • Cuestionó la decisión al considerar que descubrió el examen de laboratorio de física forense, única prueba para determinar la velocidad y las circunstancias modales del accidente, indicando que de la misma no se desprendían elementos suficientes para arribar a tales conclusiones, precisando que la percepción de la persona que iba como copiloto de l a moto es una cosa y lo que se lograba probar implicaba un análisis probatorio , entonces, ante la duda se verificaba la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al aquí procesado.
  • Agregó que, el objeto aquí de discusión se concr etaba en el hecho de que la Fiscalía no había probado el exceso de velocidad de la moto, puesto que para cuyo efecto solo se contaba con el informe de laboratorio de física forense, documental en la cual se establecía que resultaba imposible determinar esa velocidad y que, por el contrario, se encontraba probado que el peatón (occiso) se encontraba en un

efecto solo se contaba con el informe de laboratorio de física forense, documental en la cual se establecía que resultaba imposible determinar esa velocidad y que, por el contrario, se encontraba probado que el peatón (occiso) se encontraba en un estado de alicoramiento excesivo, con lo cual había optado por atravesar la vía , la cual e ra una avenida principal , encontrándose probado ad emás, según la declaración de la parrillera que dice la víctima se atravesó y que el conductor de la motocicleta había hecho lo necesario para evitarlo.

  • Reseñó que de la situación fáctica plasmada en el escrito de acusación se infería que el procesado conducía el vehículo tipo motocicleta con exceso de velocidad, por lo que al denotar la presencia del peatón no había logrado frenar, produciéndose la muerte del señor RICARDO CAICEDO, exceso de velocidad que, en primer plano, se puede determinar con la declaración de la acompañante de la moto, pero quien demuestra ese hecho es una prueba técnica, prueba ésta que la fiscalía ya recaudó, pero que desafortunadamente no probó dicha circunstancia.

4 Ibídem, a partir del récord 01:08:08.Radicado No.15238-60-00-213-2018-00109-01 7 - Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretar la preclusión de la investigación , en razón a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y, la existencia de duda, la cual favorece al procesado.

4.2.- DEL RECURSO INCOADO POR EL PROCESADO5:

desvirtuar la presunción de inocencia y, la existencia de duda, la cual favorece al procesado.

4.2.- DEL RECURSO INCOADO POR EL PROCESADO5:

  • Solicita la revocatoria de la decisión del A quo, como quiera que de los elementos materiales probatorios con los que sustentó la fiscalía su solicitud de preclusión, se demostraba que efectivamente el acusado no había violado el deber objetivo de cuidado, mucho menos el principio de confianza que surge en esta clase de delitos, más aún cuando lo evidenciado tenía que ver con el hecho de que el procesado iba conduciendo por una vía nacional y creyendo q ue el se ñor peatón estaba respetando dicha vía, por lo que había continuado su marcha, con el infortunio que se presentó lo inesperado.
  • Concluyó en el hecho de que lo referido debía valorarse a fin de deter minar que efectivamente, además de existir culpa exclusiva de la víctima , militaba en el plenario una infalible duda respe cto de la responsabilidad penal del señor MARTÍNEZ ALFONSO, teniendo en cuenta que la prueba técnica recopilada , no había logrado determinar la velocidad en que posibl emente éste conducía su motocicleta.

4.3.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

4.3.1.- INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:6

  • Solicitó que fuera confirmada la de cisión de primera instancia, relievando que la solicitud de preclusión resultaba improcedente en el entendido que la causal invocada por la Fiscalía contrariaba lo previsto en el parágrafo del artículo 332 de la
  • Solicitó que fuera confirmada la de cisión de primera instancia, relievando que la solicitud de preclusión resultaba improcedente en el entendido que la causal invocada por la Fiscalía contrariaba lo previsto en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , arguyendo además que por la referida entidad ya se había presentado escrito de acusación y el juez de conocimiento había convocado a audiencia de formulación de acusación; máxime que no se estaba alegando ninguna causa sobreviniente.

5 Ibídem, a partir del récord 01:19:10. 6 Ibídem, a partir del récord 01:25:55.Radicado No.15238-60-00-213-2018-00109-01 8

  • Indicó que si bien se aport ó una prueba pericial a través de la cual no se determinaba la velocidad del vehículo implicado en el accidente, no exist ía norma alguna que impidiera que dicha prueba pu diera ser aclarada y/o adicionada o que no se pudiera acceder a otro tipo de pericial par6a determinar la idoneidad de ese informe, a más de que en materia penal no existe tarifa legal probatoria como lo argumenta la señora Fiscal.
  • Aunado a ello, según l o manifestado por la jurisprudencia frente al principio de confianza (Sentencia con radicado 39023 del 16 de noviembre de 2013, M.P. José Luis Barceló Camacho), en materia del tránsito automotor , dicho principio opera especialmente fr ente a los menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguez, en consecuencia, si quien conduce un automotor en una vía se percata

Luis Barceló Camacho), en materia del tránsito automotor , dicho principio opera especialmente fr ente a los menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguez, en consecuencia, si quien conduce un automotor en una vía se percata de la presencia de un niño o de una persona en estado de ebriedad, pues debe tomar las precauciones orientadas a evitar atropellarlo.

4.3.2.- INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS:7

A más de coadyuvar la argumentación del Agente del Ministerio P úblico, solicitó el rechazo de los recursos, como quiera que no habían sido sustentados en debida forma, pues no versaban sobre los errores que consideran respecto de la decisión del A quo en su decisión, sino que repiten sus argumentos primigenios.

5.- CONSIDERACIONES:

5.1.- COMPETENCIA:

Esta Sala de Decisión es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2.- PROBLEMA JURIDICO

Conforme a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de,

7 Ibídem, a partir del récord 01:44:03.Radicado No.15238-60-00-213-2018-00109-01 9 -. Determinar si erró el A quo al negar la petición de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía General de la Nación bajo la causal sexta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

5.3.- CUESTIÓN PREVIA

Previo a gestar el análisis respectivo, debe advertir la Sala que única y

elevada por la Fiscalía General de la Nación bajo la causal sexta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

5.3.- CUESTIÓN PREVIA

Previo a gestar el análisis respectivo, debe advertir la Sala que única y exclusivamente se desatará el recurso de apelación incoado por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, pues, es la única facultada para solicitar la preclusión de la investigación bajo égida de la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esta es, “ Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.

En este punto, valga memorar que el parágrafo del artículo 332 del C.P.P., tan solo habilita al procesado o, su defensor, para solicitar la preclusión de la investigación bajo las causales 1 y 3 , es decir, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, las cuales, en el presente, no son las invocadas, razón por la cual, lo argüido en el recurso planteado por el señor JHON ALEXIS MARTÍNEZ ALFONSO será tenido como coadyuvante a la pretensión de la Fiscalía, empero, como no recurrente.

5.4.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:

De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión tiene carácter defi nitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el indiciado y/o imputado

de las investigaciones, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión tiene carácter defi nitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el indiciado y/o imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.

Frente tal instituto, la H. Corte Suprema de Ju sticia, Sala de Casación Penal en el proveído AP2939-2023, Rad. No.63229 del 2023, refirió,

“La Sala ha sido consistente en señalar que la preclusión constituye una de las formas anticipadas de terminación del proceso penal y que tiene lugar cuando se constata alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 deRadicado No.15238-60-00-213-2018-00109-01 10 2004 (CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 40367 y CSJ AP6492-2017, rad. 50009, entre muchas otras).

Por regla general, la solicitud de preclusión ha de ser promovida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto es la titular de la acción penal, pues, de acceder el juez de conocimiento a esa pretensión, la consecuencia es que la decisión haga tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación a favor del investigado, lo que «tiene especial connotación frente a los fines misionales de la administración de justicia» (CSJ AP6492-2017, rad. 50009)”

En ese norte, la aplicación de l instituto de la preclusión , exige como requisito ineludible el acompañamiento de los element os materiales de prueba o evidencia

misionales de la administración de justicia» (CSJ AP6492-2017, rad. 50009)”

En ese norte, la aplicación de l instituto de la preclusión , exige como requisito ineludible el acompañamiento de los element os materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; normatividad que así mismo, faculta, en ciertas etapas procesales tanto al Fi scal, como al Ministerio Público y a la Defensa de solicitar la preclusión.

De la lectura del artículo 332 del C.P.P., en especial, parágrafo, se extrae que existen dos momento para solicitar la preclusión de la investigación, el primero, en la etapa de la indagación e investigada (hasta antes de presentarse el escrito de acusación) evento en que la Fiscalía General de la Nación es la única legitimada para invocarla y, el segundo, una vez iniciada la etapa de juzgamiento (después d presentado el escrito de acusación) oportunidad en la que podrá solicitarla cualquiera de las partes “Fiscalía – Defesa” o el Ministerio Público, empero, se limita a la ocurrencia de las causales primera y tercera del artículo en mención.

Con relación a lo dicho en precedencia, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, en el auto AEP114-2023, Rad. No. 00926 del 12 de septiembre de 2023, reiteró,

“De acuerdo con los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, son dos los momentos para elevar la solicitud

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