TSDJ VIT SU - 15238-60-00-213-2020-50068-01-(21-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00-213-2020-50068-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN – MOMENTOS PARA SOLICITARLA: El segundo, una vez iniciada la etapa de juzgamiento, después de presentado el escrito de acusación , oportunidad en la que podrá solicitarla cualquiera de las partes o el Ministerio Público, empero, se limita a la ocurrencia de las causales primera y tercera del artículo en mención. / PRECLUSIÓN - PUEDE SER EFECTIVIZADA POR EL JUEZ COGNOSCENTE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO, SIEMPRE Y CUANDO LA CAUSAL EN QUE SE FUNDA SE ENCUENTRE DEMOSTRADA DE MANERA CIERTA : Procedencia siempre que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria y se invoque en el momento procesal oportuno.
En ese norte, la aplicación del instituto de la preclusión exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales legalmente estable cidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; normatividad que asimismo, faculta, en ciertas etapas procesales tanto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa de solicitar la preclusión. De la lectura del artículo 332 del C.P.P., en especial, parágrafo, se extrae que existen dos momento para solicitar la preclusión de la investigación, el primero, en la etapa de la indagación e investigada (hasta antes de presentarse el escrito de acusación) evento en que la Fiscalía General de la Nación es la única legitimada para invocarla y, el segundo, una vez iniciada la
investigación, el primero, en la etapa de la indagación e investigada (hasta antes de presentarse el escrito de acusación) evento en que la Fiscalía General de la Nación es la única legitimada para invocarla y, el segundo, una vez iniciada la etapa de juzgamiento (después de presentado el escrito de acusación) oportunidad en la que podrá solicitarla cualquiera de las partes “Fiscalía–Defesa” o el Ministerio Público, empero, se limita a la ocurrencia de las causales primera y tercera del artículo en mención. (…) Así, resulta claro que la preclusión, como institución jurídico -penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando la causal en que se funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, qu e respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria y se invoque en el momento procesal oportuno. Ahora, en el sub examine el procesado, a través de su defensor, solicitaron la preclusión de la investigación al considerar configurada la causal primera, esta es, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (…) En otras palabras, tal causal de preclusión se actualiza cuando en el plenario existe plena prueba respecto de la muerte del procesado, la prescripción de la acción, la aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, entre otras. Auto AP2939-2023, autos AEP114-2023, AP2939-2023.
PRECLUSIÓN POR EL DE LITO DE OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR POR PRESCRIPCIÓN – EL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR ES UN PARTICULAR QUE DE FORMA TRANSITORIA EJERCE FUNCIONES
PRECLUSIÓN POR EL DE LITO DE OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR POR PRESCRIPCIÓN – EL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR ES UN PARTICULAR QUE DE FORMA TRANSITORIA EJERCE FUNCIONES PÚBLICAS: Por ende, le es aplicable el aumento de la tercera parte en el término de prescripción. / IMPROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN POR EL DE LITO DE OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR POR PRESCRIPCIÓN – LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SE INTERRUMPE CON LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN: Definición de quiénes serán agentes retenedores del impuesto a las ventas, no incide en la forma que debe computarse o contabilizarse el termino de prescripción de la acción penal.
En este punto, debe subrayarse que la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha sostenido de forma pacífica y reiterada que el agente retenedor o recaudador es un particular que de forma transitoria ejerce funciones públicas, por ende, le es aplicable el aumento de la tercera parte en el término de prescripción. (…) Luego, para esta Sala, no existe duda que el termino prescriptivo de la acción penal para el punible de la omisión del agente retenedor o recaudador será equivalente a 12 años, esto, porque la pena máxima fijada por el legislador para el mismo es de 9 años, término que se aumenta en una 1/3 parta, es decir, en tres años, Así las cosas, al procesado se le endilgó el punible de omisión del agente retenedor o recaudador (…) por presuntamente haber omitido su
el mismo es de 9 años, término que se aumenta en una 1/3 parta, es decir, en tres años, Así las cosas, al procesado se le endilgó el punible de omisión del agente retenedor o recaudador (…) por presuntamente haber omitido su obligación de declarar y pagar el impuesto a las ventas en los periodos bimestrales 3 y 4 de 2010, es decir, mayo-junio y julioagosto de 2010, obligación que, de acuerdo al calendario tributario, debía sufragar a más ta rdar el 13 de julio y 10 de septiembre de 2010, respectivamente. Sin embargo, el tipo penal endilgado arguye que la conducta se entiende perpetrada dos meses después de la fecha límite para el pago de la obligación, en el sub examine, sería desde el 13 de septiembre de 2010 para el periodo bimestral 3 de esa anualidad, y, 10 de octubre de 2010 para el periodo 4 de ese año, luego, la acción pena para tales hechos delictuoso prescribiría el 13 de septiembre y el 10 de octubre de 2022, respectivamente. Tal institución jurídico–procesal no se configuró en el sub examine comoquiera que la Fiscalía General de la Nación efectuó la imputación de cargos el 15 de junio de 2022, data en la que se entiende interrumpido tal instituto, conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal. (…) Así las cosas, el recurso planteado por el procesado está llamado a fracasar, puesto que, entre la fecha de la presunta comisión del hecho
delictuoso, 3 de septiembre y el 10 de octubre de 2010 y la imputación-15 de junio de 2022, no transcurrieron 12 años, tan solo pasaron 11 años y 9 meses, aproximadamente. Finalmente, debe referirse que, si bien el procesado arguye que no ostenta la condición de agente retenedor o recaudador, afirmación que sustenta en la sentencia C–150 de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional, también lo es que el eje central de la prenombrada sentencia es si la atribución conferida a la DIAN para determinar, por medio de una resolución, quiénes serán agentes retenedores del impuesto a las ve ntas viola el artículo 338 de la Constitución, aspecto que no incide en la forma que debe computarse o contabilizarse el termino de prescripción de la acción para el punible de omisión del agente retenedor o recaudador. SP3212-2020, AP3166-2019; artículo 292 del Código de Procedimiento Penal; sentencia C–150 de 1997.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Penal – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2020-50068-01
IMPUTADO: LUIS FERNANDO ROBLES GARCÍA DELITO: Omisión del agente retenedor Jdo. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pva Recurrida: Auto del 29 de septiembre de 2023
IMPUTADO: LUIS FERNANDO ROBLES GARCÍA DELITO: Omisión del agente retenedor Jdo. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pva Recurrida: Auto del 29 de septiembre de 2023
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 5 del 29 de febrero de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de decidir el recu rso de apelación propuesto por el señor LUIS FERNANDO ROBLES GARCÍA, a través de su defensor, contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 29 de septiembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presenta causa, se sintetizan de la siguiente manera,
El se ñor LUIS FERNANDO ROBLES GARCÍA, quien, se dedica, conforme a la información registrada en la Cámara de Comercio de Duitama al comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra, por tanto, agente responsable del impuesto a las ventas – IVA –, omitió el pago de dicho impuesto correspondiente a los periodos 3 y 4 bimestral del 2010, obligaciones que, para el 13 de abril de 2022, ascienden a las sumas de $116.202.000 y $122.139.000, respectivamente.Rad. No. 15238-60-00-213-2020-50068-01
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
sumas de $116.202.000 y $122.139.000, respectivamente.Rad. No. 15238-60-00-213-2020-50068-01
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. El 15 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, diligencia en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al se ñor LUIS FERNANDO ROBLES GARCÍA el punible de omisión del agente retenedor o recaudador “artículo 402 del C.P.”, cargo que no fue aceptado.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Despacho que el 9 de noviembre de 2022, realizó la audiencia de formulación de acusación.
-. El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama adelantó la audiencia de sustentación de la petición de preclusión de la investigación adelantada contra el señor LUIS FERNANDO ROBLES GARCÍA, ello, al considerar que se actualiza la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
La anterior petición fue sustentada bajo los siguientes argumentos,
-. Reseñó que al procesado LUIS FERNANDO ROBLES GARCÍA se le endilgó el punible de omisión del agente retenedor o recaudador contenido en el artículo 402 del C.P., al presuntamente haber omitido el pago del impuesto a las ventas para los
punible de omisión del agente retenedor o recaudador contenido en el artículo 402 del C.P., al presuntamente haber omitido el pago del impuesto a las ventas para los bimestres 3 y 4 de 2010, esto es, el causado entre mayo – junio y julio – agosto los “que debían ser pagados en el último día de cad a bimestre. Pero como la Ley contempla un término adicional de dos (2) meses para el pago de la Retención, tal tributo ha debido ser cancelado para el tercer (3) período el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil diez (2.010) y para el cuarto (4) período el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diez (2.010)” (Sic).
-. Resaltó que la acción penal prescribe en el término de 9 años (pena máxima para el delito endilgado), por consiguiente, la misma prescribió para la omisión de los pagos de los periodos bimestrales 3 y 4 de 2010, el 31 de agosto y 31 de octubre de 2019, respectivamente.
-. Manifestó que el aumento en el término de prescripción de la acción penal es inaplicable al procesado, dado que, este no está catalogado o designado por laRad. No. 15238-60-00-213-2020-50068-01 Dirección de impuestos y aduanas nacionales como un gran contribuyente o como recaudador del impuesto a las ventas, esto, de ac uerdo a la sentencia C – 150 de 1997.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió,
No precluir la investigación adelantada dentro de las presentes diligencias”
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió,
No precluir la investigación adelantada dentro de las presentes diligencias”
La anterior decisión se edificó bajo los fundamentos que a continuación se sintetizan,
-. Adujo que, conforme lo sostenido por la jurisprudencia, en el presente asunto es aplicable el aumento del término de la prescripción de la acción en 1/3 parte, por lo tanto, no ha operado el fenómeno de la prescripción y la petición del defensor no tiene cabida.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL PROCESADO
LUIS FERNANDO ROBLES GARCÍA.
Inconforme con la decisión que adoptó el A quo, el procesado, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación , el cual, sustentó en los siguientes términos,
-. Refirió que la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 150 de 1997, al estudiar el artículo 9 de la Ley 223 de 1995, estableció ciertos requisit os y obligaciones de la Administración para que pueda hablarse de la ampliación de los términos de la prescripción de la acción.
-. Aludió que es la propia Ley la que establece qué personas son las encargadas de actuar como agentes retenedores, es tas son, las personas que estén catalogadas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL – DIAN – como
-. Aludió que es la propia Ley la que establece qué personas son las encargadas de actuar como agentes retenedores, es tas son, las personas que estén catalogadas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL – DIAN – como grandes retenedores, condición que no ostenta.Rad. No. 15238-60-00-213-2020-50068-01
-. Refirió que no tiene la calidad de servidor público, además, no tiene o ejerce funciones públicas de forma permanente o transitoria.
3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
3.2.1.- DEL TRASLADO A LA DELEGADA DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
La Fiscal 10 Seccional de Duitama, al descorrer traslado como no recurrente, solicitó se confirme la decisión adoptada por el A quo al sostener que la Ley y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – establecieron que los agentes retenedores del impuesto sobre las ventas son intermediarios más no adm inistradores de dicho impuesto, por tanto, los grandes o pequeños contribuyentes tienen la obligación de efectuar la auto retención del impuesto a las ventas y, posteriormente, declararlo y pagarlo
Asimismo, subrayó que los agentes retenedores o auto retenedores son servidores públicos y, por ende, la Ley establece que se les debe aumentar el 30% de la pena.
3.2.2.- DEL TRASLADO A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN –
La Apoderada de la DIAN, al descorrer el traslado como no recurrente peticionó se
3.2.2.- DEL TRASLADO A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN –
La Apoderada de la DIAN, al descorrer el traslado como no recurrente peticionó se confirme el proveído adoptado por el A quo dado que el artículo 665 del Estatuto Tributario establece que el Agente retenedor ostenta la condición de servidor público sin importar si es grande o pequeño contribuyente, luego, l a acción penal no ha prescrito.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del recurso impetrado contra el auto del 29 de septiembre de 2023, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.Rad. No. 15238-60-00-213-2020-50068-01
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al negar la preclusión de la investigación seguida contra LUIS FERNANDO ROBLES GARCÍA por el presunto punible de omisión del agente retenedor u auto retenedor.
4.3.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
De conformidad con el artículo 250 de la Const itución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión t iene carácter definitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el indiciado y/o imputado
de las investigaciones, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión t iene carácter definitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el indiciado y/o imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.
Frente tal instituto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP2939-2023, Rad. No.63229 del 2023, refirió,
“La Sala ha sido consistente en señalar que la preclusión constituye una de las formas anticipadas de terminación del proceso penal y que tiene lugar cuando se constata alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 40367 y CSJ AP6492-2017, rad. 50009, entre muchas otras).
Por regla general, la solicitud de preclusión ha de ser promovida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto es la titular de la acción penal, pues, de acceder el juez de conocimiento a esa pretensión, la consecuencia es que la decisión haga tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación a favor del investigado, lo que «tiene especial connotación frente a los fines misionales de la administración de justicia» (CSJ AP6492-2017, rad. 50009)”
En ese norte, la aplicación de l instituto de la preclusión exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales
En ese norte, la aplicación de l instituto de la preclusión exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; normatividad que asimismo, faculta, en ciertas etapas procesales tanto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa de solicitar la preclusión.Rad. No. 15238-60-00-213-2020-50068-01 De la lectura del artículo 332 del C.P.P., en especial, parágrafo, se extrae que existen dos momento para solicitar la preclusión de la investigación, el primero, en la etapa de la indagación e investigada (hasta antes de presentarse el escrito de acusación) evento en que la Fiscalía General de la Nación es la única legitimada para invocarla y, el segundo, una vez iniciada la etapa de juzgamiento (después de presentado el escrito de acusación) oportunidad en la que podrá solicitarla cualquiera de las partes “Fiscalía – Defesa” o el Ministerio Público, empero, se limita a la ocurrencia de las causales primera y tercera del artículo en mención.
Con relación a lo dicho en precedencia, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, en el auto AEP114-2023, Rad. No. 00926 del 12 de septiembre de 2023, reiteró,
“De acuerdo con los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, son dos los momentos para elevar la solicitud de preclusión. En primer lugar, en la fase de indagación e investigación la Fiscalía ostenta la facultad de demandar del juez
“De acuerdo con los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, son dos los momentos para elevar la solicitud de preclusión. En primer lugar, en la fase de indagación e investigación la Fiscalía ostenta la facultad de demandar del juez de conocimiento la preclusión de la investigación al amparo de cualquiera de las causales previstas en la norma en cita; y en segundo lugar, en la fase de juzgamiento por iniciativa de la Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa, restringiéndose tal posibilidad a las causales descritas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 (imposi bilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, en su orden).”
Y, la Sala de Casación Penal en el proveído AP2939 -2023, Rad. No. 63229 del 27 de septiembre 2023, refirió,
“No obstante, el legislador previó, en el parágrafo del mismo precepto 332, que, excepcionalmente, el Ministerio Público y la defensa puedan pedirla, eventualidad que únicamente se admite en el juicio y por las causales descritas en los numerales 1 y 3 ejusdem, motivos estos que, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, «tienen en común que no comportan un pronunciamiento sobre la responsabilidad del acusado» (CCo C-920/07).”
Así, resulta claro que la preclusión, como institución jurídico -penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando la causal en que se funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo
Así, resulta claro que la preclusión, como institución jurídico -penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando la causal en que se funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria y se invoque en el momento procesal oportuno.
Ahora, en el sub examine el procesado, a través de su defensor, solicitaron la preclusión de la investigación al considerar configurada la causal primera, esta es, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, respecto a que seRad. No. 15238-60-00-213-2020-50068-01 ha dicho por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto AP2939-2023, Rad. No. 63229 del 27 de septiembre de 2023, lo siguiente,
“la Sala de Casación Penal ha sostenido que se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, en tanto ellos impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. De allí que esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39679)”
En otras palabras, tal causal de preclusión se actualiza cuando en el plenario existe plena prueba respecto de la muerte del procesado, la prescripción de la acción, la aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, entre otras.
plena prueba respecto de la muerte del procesado, la prescripción de la acción, la aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, entre otras.
4.4. – DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso iterar que el procesado solicitó la preclusión de la investigación al considerar que se actualizaba la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, recuérdese, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, por cuanto, a su criterio, operó el fenómeno de la prescripción de la acción al haber transcurrid o más de nueve años, pena máxima para el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, entre el hecho objeto de reproche penal y la audiencia de formulación de imputación, aunado a que, no era posible aumentar el termino prescriptivo en virtud de la condición de servidor público, dado que, no ostenta tal calidad, sin embargo, tal planteamiento no fue acogido por el A quo.
Bajo esa perspectiva, entrará la Sala a verificar si en el sub examine ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, para el efecto, es menester resaltar que el artículo 83 del Código Penal establece que,
“la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…)”
Sin embargo, tal termino debe aumentarse hasta en una tercera (1/3) parte cuando la conducta sea cometida por un servidor público, tal y como lo consagraba el inciso
años, ni excederá de veinte (20) (…)”
Sin embargo, tal termino debe aumentarse hasta en una tercera (1/3) parte cuando la conducta sea cometida por un servidor público, tal y como lo consagraba el inciso 6 del artículo en antes referido, vigente para la fecha de los hechos, 2010, esto, al preceptuar,Rad. No. 15238-60-00-213-2020-50068-01 “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.”
En este punto, debe subrayarse que la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha sostenido de forma pacífica y reiterada que el agente retenedor o recaudador es un particular que de forma transit oria ejerce funciones públicas, por ende, le es aplicable el au mento de la tercera parte en el término de prescripción.
En aras de otorgar mayor claridad, refulge pertinente traer a colación lo argüido en la providencia SP3212-2020, Rad. No. 56030 del 19 de agosto de 2020, indicó,
“Consistente es la jurisprudencia de la Sala (Cfr. entre otras, CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 30170; CSJ SP, 5 dic. 2012, rad. 38640; CSJ SP, 12 dic. 2012, rad.
40353; CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 33468; CSJ SP159–2014, 22 en. 2014, rad. 37163; CSJ AP193–2014, 29 en. 2014, rad. 41984; CSJ AP6408–2014, 22 oct. 2014, rad. 42635; CSJ SP002 –2015, 14 en. 2015, rad. 37938; CSJ SP7253 – 2015, 10 jun. 2015, rad. 41053; CSJ SP11042–2016, 10 ag. 2016, rad. 48050; CSJ AP5708–2016, 31 ag. 2016, rad. 47449; CSJ AP960–2019, 13 mar. 2019, rad. 54594; CSJ AP3166–2019, 5 ag. 2019, rad. 53823; CSJ AP5389–2019, 12 dic. 2019, rad. 54532) al considerar que los agentes retenedores o recaudadores son particulares a los que la ley les ha conferido la realización – de manera transitoria– de una función pública, situación que los hace incursos en responsabilidad legal, con todas las consecuencias que ella conlleva en el ámbito del derecho sancionador, una de las cuales, específicamente en lo concerniente al derecho penal, dice relación al aumento del término de prescripción en una tercera parte cuando se actúa en condición de servidor público, como lo señala el inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; esto, según el citado precepto vigente al tiempo de los hechos aquí juzgados, pues, la reforma efectuada por el can on 14 de la Ley 1474 de 2011, fija el aumento en la mitad.”
esto, según el citado precepto vigente al tiempo de los hechos aquí juzgados, pues, la reforma efectuada por el can on 14 de la Ley 1474 de 2011, fija el aumento en la mitad.”
Y, en pretérita oportunidad, auto AP3166-2019, Rad. No. 53823 del 5 de agosto de 2019, reseñó,
“Además, según el aludido precepto, cuando la conducta punible es cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, o por un particular que ejerza de manera transitoria o permanente aquéllas — como para este delito lo es el agente retenedor— ese lapso se incrementa en una tercera parte (esto según el citado artículo, vigente al tiempo de los hechos, antes de la reforma de la Ley 1474 de 2011, artículo 14).”
Luego, para esta Sala, no existe duda que el termino prescriptivo de la acción penal para el punible de la omisión del agente retenedor o recaudador será equivalente aRad. No. 15238-60-00-213-2020-50068-01 12 años, esto, porque la pena máxima fijada por el legislador para el mismo es de 9 años, término que se aumenta en una 1/3 parta, es decir, en tres años,
Así las cosas, al procesado se le endilgó el punible de omisión del agente retenedor o recaudador que a letra establece,
“El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dent ro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación
“El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dent ro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.”
por presuntamente haber omitido su obligación de declarar y pagar el impuesto a las ventas en los periodos bimestrales 3 y 4 de 2010, es decir, mayo -junio y julioagosto de 2010, obligación que, de acuerdo al calendario tributario, debía sufragar a más tardar el 13 de julio y 10 de septiembre de 2010, respectivamente.
Sin embargo, el tipo penal endilgado arguye que la conducta se entiende perpetrada dos meses después de la fecha límite para el pago de la obligaci ón, en el sub examine, sería desde el 13 de septiembre de 2010 para el periodo bimestral 3 de esa anualidad, y, 10 de octubre de 201 0 para el periodo 4 de ese año, luego, la
examine, sería desde el 13 de septiembre de 2010 para el periodo bimestral 3 de esa anualidad, y, 10 de octubre de 201 0 para el periodo 4 de ese año, luego, la acción pena para tales hechos delictuoso prescribiría el 13 de septiembre y el 10 de octubre de 2022, respectivamente.
Tal institución jurídico – procesal no se configuró en el sub examine comoquiera que la Fiscalía General de la Nación efectuó la imputación de cargos el 15 de junio de 2022, data en la que se entiende interrumpido tal instituto, conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, precepto legal que ostenta el siguiente tenor literal,
“ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.Rad. No. 15238-60-00-213-2020-50068-01 Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferio