TSDJ VIT SU - 15238-60-00-213-2022-80010-03-(26-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00-213-2022-80010-03-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: La preclusión de la investigación procede cuando se determina que la víctima fue la única responsable del accidente que le ocasionó la muerte.
Tampoco es cierto que el dictamen traído por éste, revele que la velocidad del vehículo tractocamión incidió como hecho determinante para producir el resultado, pues allí únicamente se enuncia el valor aproximado de la velocidad de la tractomula, sin acreditar, como en efecto si lo hizo el informe policial, las causas del siniestro, las características de la vía y de los vehículos, la visibilidad, y el actuar desplegado por los conductores respecto de las normas de tránsito que rigen la materia. Así las cosas, a juicio de esta Sala, el escenario del accidente es claro y no se ofrecen situaciones nuevas que puedan hacer pensar que los hechos ocurrieron de otra forma, o, existan elementos materiales probatorios que no fueron tenidos en cuenta por el ente inves tigador y que eventualmente pudieran tener el poder de variar la apreciación que se tiene en el momento acerca de la no existencia de una conducta delictiva por parte del comprometido. Denotándose una completa, exhaustiva y rigurosa investigación, en la qu e agotado de manera cabal el plan metodológico, no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del señor NÉSTOR VICENTE AMÉZQUITA
MORENO.
Fuente Formal: Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Fuente Formal: Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2022-80010-03
INDICIADO: NESTOR VICENTE AMÉZQUITA MORENO
DELITO: Homicidio culposo Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 24 de agosto de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 33 del 7 de noviembre de 2024
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el Representante de Víctimas contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 24 de agosto de 2023, por medio de la cual se dispuso precluir la investigación adelantada contra el señor N ÉSTOR VICENTE AMÉZQUITA MORENo, con fundamento en la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
“Por radio me informa la Policía Nacional de un accidente de tránsito en
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
“Por radio me informa la Policía Nacional de un accidente de tránsito en la carrera 42 con calle 22, al llegar al lugar de los hechos sobre la carrera 42 junto al separador estaba un tracto camión y en la parte derech a de este un vehículo tipo automóvil con una persona atrapada de sexo femenino sin vida desconociendo los datos de la ciudadana y un acompañante quien fue trasladado por la defensa civil al HospitalRad. No: 15238-60-002-13-2022-80010-03 2 Regional de Duitama de quien solo se conoció nombre se adelantan los demás actos urgentes.”1
1.2.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
El Delegado de la Fiscalía General de la Nación fundó su petición en los siguientes argumentos,
-. Aludió que conocido la ocurrencia del hecho procedió a adelantar las labores de investigación y recolección de los elementos de materiales de prueba y evidencia física, como los son: i) El protocolo de necropsia de la víctima, ii) el reconocimiento del copiloto Marco Aurelio Cipagauta Vargas, iii) informe del investigador de campo en el que se dio cumplimiento a los actos de investigación ordenados, iv) entrevista al señor José David Santos Paipa, v) entrevista al funcionario de la Policía Orlando Torres Joya, vi) entrevista al señor Marco Aurelio Cipagauta Vargas, vii) interrogatorio al señor Néstor Vicente Amézquita Moreno , viii) resultados de toxicología del indiciado, ix) entrevista al señor Juan Ricardo Barrera Niño quién
interrogatorio al señor Néstor Vicente Amézquita Moreno , viii) resultados de toxicología del indiciado, ix) entrevista al señor Juan Ricardo Barrera Niño quién manifestó que antes del siniestro había estado bebiendo con la víctima y, finalmente, x) la reconstrucción analítica del accidente, en el que se estipuló como causa del siniestro, el actuar imprudente y exceso de confianza de la víctima, al invadir el carril de la tractomula.
-. I ndicó que de los elementos recapitulados y del proceso de restructuración analítica se p udo establecer con precisión que quien había vulnerado el deber objetivo de cuidado había sido la víctima del accidente, esto es, la señora Jenny Alejandra Ochoa Jaime.
-. Relató que en el momento del accidente los semáforos ubicados en el área del accidente tenían una intermitencia, exist iendo entonces una prelación sobre los automóviles que viajaban sobre la carrera 42 respecto de los de la calle 22, de ahí que la señora Jenny Alejandra Ochoa Jaime debió, previo a acceder a la carrera 42 detener integralmente el vehículo en aras de aminorar la causación del accidente , siendo imposible endilgar algún tipo de responsabilidad al investigado.
1 DOCUMENTO 004. EMP SOLICITUD PRECLUSIÓN. PROGRAMA METODOLÓGICO. Folio 59.Rad. No: 15238-60-002-13-2022-80010-03 3 -. Arguyó que no existía otro medio probatorio, de acuerdo a la causal invocada que hiciera falta en el proceso para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
3 -. Arguyó que no existía otro medio probatorio, de acuerdo a la causal invocada que hiciera falta en el proceso para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 24 de agosto de 2023 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió:
PRIMERO: PRECLUIR la investigación adelantada dentro de las presentes diligencias.
SEGUNDO: En consecuencia, ARCHIVAR las diligencias y levantamiento de cualquier medida cautelar decretada en el presente proceso.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
- Precisó que no era dable exigir la existencia de dictamen médico legal qu e estableciera el estado de embriaguez de la señora Yeiny Alejandra, pues ello sería imponer tarifa legal para probar tales supuestos, máxime que de las entrevistas efectuadas por la Fiscalía se podía establecer que efectivamente la víctima hizo parte de la ingesta etílica junto con sus amigos , quiénes visitaron varios establecimientos momentos anteriores del accidente.
-. Afirmó que la carrera 42 era una autopista central, carretera nacional de conocimiento general, de tal forma que, al momento de existir intermitencias de los semáforos, la víctima debió efectuar el pare y dar prelación a los automóviles que transitaran sobre esa vía.
-. Manifestó que el sector urbano de Duitama empieza en el semáforo, por ende, si con vista previa a la zona, el conductor del tractocamión visualizaba que los semáforos no estaban en funcionamiento, él iba a conservar la velocidad con la que transitaba.
con vista previa a la zona, el conductor del tractocamión visualizaba que los semáforos no estaban en funcionamiento, él iba a conservar la velocidad con la que transitaba.
-. Arguyó que e xistía imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, porque quien cometió la imprudencia fue la señora Yeiny Alejandra sin hacer el pare mientras se despejaba la vía.Rad. No: 15238-60-002-13-2022-80010-03 4
-. Estableció que l a Fiscalía General de la Nación había adelantado todas las actuaciones posibles para llegar a la verdad.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada , el Representante de Víctimas interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía General de la Nación continuar con la persecución penal, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
- Señaló que no había ninguna certeza sobre lo sucedido en el accidente, en tanto el peritaje incorporado por la Fiscalía, dejaba muchas dudas , máxime que no se tenía en cuenta el exceso de velocidad con que transitaba la tractomula sobre la vía principal.
-. Afirmó respecto del estado de embriaguez de la víctima que, si bien era cierto que los testigos llamados por la Fiscalía manif estaron que consumieron bebidas embriagantes, nunca afirmaron de manera directa que la señora Yeiny Alejandra Ochoa lo había hecho, quedando duda sobre lo sucedido.
-. Manifestó que incorporó dictamen en el que se demostraba que el exceso de
embriagantes, nunca afirmaron de manera directa que la señora Yeiny Alejandra Ochoa lo había hecho, quedando duda sobre lo sucedido.
-. Manifestó que incorporó dictamen en el que se demostraba que el exceso de velocidad de la tractomula si incidió en el accidente, aunado a que, el A quo, afirmó que sí le era permitido sobrepasar los 30 Km, situación que no es cierta, pues desde metros antes de ingresar al sector urbano, se avizoraba la señal de tránsito que lo advertía.
-. Señaló que ante la duda de la velocidad del tractocamión, se debía requerir al perito para que la estableciera de manera cierta, además que en ningún momento se probó que la conductora no se hubiese detenido, dudas que deben ampliarse y responderse.Rad. No: 15238-60-002-13-2022-80010-03 5
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Es competente esta Sala de Decisión para conocer este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos de la apelación, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al precluir la investigación adelantada contra el señor Néstor Vicente Amézquita Moreno bajo la causal 6 sexta, esta es, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
4.3.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:
De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión
4.3.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:
De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, siendo claro que tal decisión tiene carácter definitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.
La aplicación de este instituto, exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; normatividad que así mismo, faculta, en ciertas etapas procesales tanto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa de solicitar la preclusión.
Al respecto, la jurisprudencia se ha referido de la siguiente manera:
“La preclusión es una institución, de amplia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación penal sin elRad. No: 15238-60-002-13-2022-80010-03 6 agotamiento de todas las etapas del sumario, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación (art. 331 Ley 906 de 2004). Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución pe nal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, poner fin a la acción penal, dirimir de fondo el conflicto y por ende,
decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución pe nal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, poner fin a la acción penal, dirimir de fondo el conflicto y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
(…) Como se observa, se trata de un claro mandato, por regla general, para el Fiscal, de formular ante el juez de conocimiento, la solicitud de preclusión , en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación . Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”2.
Así las cosas, resulta claro que la preclusión, como institución jurídico-penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, inclusive antes de la formulación de la imputación, por solicitud de la Fiscalía y en otras etapas por requerimiento del Ministerio Público o la Defensa, cuando de la revisión de las circunstancias fácticas no encuentre mérito para acusar debido a la fehaciente demostración de la concurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.3
Por lo anterior, es del caso referir que la solici tud d e preclusión elevada por el Representante de la Fiscalía debe contener un análisis de la causal invocada y los elementos del tipo penal respectivo, de manera que, una vez contrastados permitan inferir clara y razonadamente la necesidad de extinguir de manera anticipada la acción penal.
Representante de la Fiscalía debe contener un análisis de la causal invocada y los elementos del tipo penal respectivo, de manera que, una vez contrastados permitan inferir clara y razonadamente la necesidad de extinguir de manera anticipada la acción penal.
4.4.- DE LA CAUSAL DE PRECLUSIÓN INVOCADA:
En el caso bajo estudio , enco ntrándose en la fase de indagación , la Fiscalía fundamentó su petición de preclusión en la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es,” Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de octubre de 2010. Rad. 29533. 3 “Art. 332. Causales. El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7 .Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1° y 3°, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.”Rad. No: 15238-60-002-13-2022-80010-03 7 Sobre la causal enunciada , la H. Corte Suprema de Justicia mediante proveído
defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.”Rad. No: 15238-60-002-13-2022-80010-03 7 Sobre la causal enunciada , la H. Corte Suprema de Justicia mediante proveído AP818-2020 Rad No. 55834 del 4 de marzo de 2022, sostuvo que:
Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal.
Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, se infiera nivel de conocimiento imperioso para imputar [art. 287].
Si, evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.”
Así las cosas, para que la petición de preclusión de la investigación bajo la causal sexta prospere, es requisito indispensable que el Fiscal demuestre de manera irrefutable que no es posible soportar la imputación y, posterior, acusación con los medios de prueba allegados, que no existen más pruebas por recoger o practicar capaces de quebrantar la presunción de inocencia del indiciado, en otras palabras,
irrefutable que no es posible soportar la imputación y, posterior, acusación con los medios de prueba allegados, que no existen más pruebas por recoger o practicar capaces de quebrantar la presunción de inocencia del indiciado, en otras palabras, debe acreditar que pese a realizar una investigación exhaustiva y completa no le fue posible hallar prueba de la materialidad, la autoría y responsabilidad del indiciado o investigado.
4.5.- DEL CASO EN CONCRETO:
En el sub examine, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación arguye que no es posible desvirtuar la presunción de inocencia del señor Néstor Vicente Amézquita Moreno, ello, porque de la investigación efectuada se arribó a la conclusión que la víctima fatal del accidente vial, Yeiny Alejandra Ochoa Jaime , había vulnerado el deber objetivo de cuidado al conducir en estado de embriaguez y al no acatar las normas de tránsito que otorgaban prelación a los vehículos que transitaban sobre la avenida.
Así las cosas, en perspectiva del problema jurídico planteado es necesario enunciar el plan metodológico implementado por la Fiscalía General de la Nación, junto conRad. No: 15238-60-002-13-2022-80010-03 8 la valoración de los elementos materiales probatorios que sirven de fundamento para invocar la preclusión, para el efecto se tienen los siguientes:
-. Entrevista realizada al señor José David Santos Paipa, en su calidad de cónyuge de la víctima quien afirma que para el momento de los hechos se había desplazado hacía el departamento de Córdoba a cultivar una finca que tenía arrendada.4
de la víctima quien afirma que para el momento de los hechos se había desplazado hacía el departamento de Córdoba a cultivar una finca que tenía arrendada.4
-. Entrevista al agente de policía Orlando Torres quien elaboró el croquis del accidente y afirmó sobre su hipótesis del accidente de tránsito lo siguiente: “ El vehículo tipo automóvil no respeta la prelación de la autopista ya que en este momento los semáforos se encuentran intermitentes y la prelación de la vía la lleva quien va por la autopista.” 5
-. Inspección al Hospital Regional de Duitama, con el fin de establecer si allí fue atendido el copiloto de la occisa, señor Marco Aurelio Cipagauta Vargas.
-. Solicitud de antecedentes Judiciales o Anotaciones Penales “FPJ -37” del señor Néstor Vicente Amézquita Moreno ante la Policía Nacional, el cual arrojó que no aparecía registrada anotación alguna. 6
-. Informe pericial de clínica forense UBDUI -DSBY-01018-2022, realizado al señor Marco Aurelio Cipagauta Vargas, e n el que se establecieron las siguientes conclusiones: “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA Y CINCO (65) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.” 7
-. Entrevista realizada al señor Marco Aurelio Cipagauta Vargas, en la que al
Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.” 7
-. Entrevista realizada al señor Marco Aurelio Cipagauta Vargas, en la que al preguntársele sobre el conocimiento de los hechos afirma: “Yo recuerdo que estuve con Ricardo Barrera en la casa de él, ubicada en Juan Grande en la calle 42, fui con
4 Doc 004. EMP SOLICITUD PRECLUSION. Folio 96.
5 Ibídem. 6 Doc 004. EMP SOLICITUD PRECLUSION. Folio 79. 7 Doc 004. EMP SOLICITUD PRECLUSION. Folio 87.Rad. No: 15238-60-002-13-2022-80010-03 9 él a entregarle unos cuadernos al hijo de él, después no recuerdo más, hasta que desperté en el hospital al mes y medio” 8
-. Entrevista realizada al señor Juan Ricardo Barrera Niño, de la que se extrae lo siguiente:
“Manifieste el conocimiento que tenga usted de los hechos ocurrido el día 6/02/2022.
El domingo 6 de febrero de 2022 llamé con MARCO AURELIO a las 4:00 p.m., para que me llevara los libros del niño a TIBASOSA, los dos viajamos, de vuelta eran como 5:00 p.m. pasadas le dije me dejara en mi casa, me dijo que tomáramos gaseosa, nos ubicamos e n el lado del riel frente a la bomba TEXACO queda entrando antes de coca cola, nos tomamos de a una cerveza, habían pasado como quince minutos cuando recibió una llamada de la señora YEINY ALEJANDRA OCHOA, entonces nos fuimos en el carro de MARCO
TEXACO queda entrando antes de coca cola, nos tomamos de a una cerveza, habían pasado como quince minutos cuando recibió una llamada de la señora YEINY ALEJANDRA OCHOA, entonces nos fuimos en el carro de MARCO AURELIO, a tomar una cerveza donde ella estaba, llegamos a JUAN GRANDE al pie de donde yo vivo, tomamos unas cervezas, ella dijo que quería ir a bailar eran como las 7:00 p.m., entonces MARCOS me pidió permiso que le dejara el carro al frente de la casa, nos fuimos en el carro de ella los tres, fuimos al semáforo de SANTA LUCIA, eso se ubica por las américas con la circunvalar, en un bar que queda antes de la esquina, tomamos cerveza y aguardiente , eran las 8:30 p.m. y cogimos para otro bar ubicado por la circunvalar antes de la carrera 10, se pidió otra botella de aguardiente y tomamos con cerveza, yo me fui entre 10:30 p.m. a 11:00 p.m. porque al otro día tenía que trabajar, ellos quedaron hay. Después me enteré del accidente en el Facebook por la placa del carro que era el número 900, el carro lo tenían recién comprado.” 9 (Negrilla fuera de texto original)
-. Informe pericial de laboratorio de toxicología forense efectuado al investigado Néstor Vicente Amezquita Moren o el 7 de febrero de 2022 , en el que arroja como resultado “No se detectó etanol” 10
-. Informe pericial de necropsia de la señora Yeiny Alejandra Ocho Jaime, mediante el cual se establece el diagnóstico médico legal de la muerte como violentaaccidente de tránsito. 11
-. Informe pericial de necropsia de la señora Yeiny Alejandra Ocho Jaime, mediante el cual se establece el diagnóstico médico legal de la muerte como violentaaccidente de tránsito. 11
-. Informe Investigador de laboratorio – FPJ – 13 elaborado por el perito en reconstrucción de accidentes de tránsito , intendente Luis Carlos Reyes Ochoa ,
8 Doc 004. EMP SOLICITUD PRECLUSION. Folio 97.
9 Doc 004. EMP SOLICITUD PRECLUSION. Folio 132. 10 Doc 004. EMP SOLICITUD PRECLUSION. Folio 139. 11 Doc 005. EMP SOLICITUD PRECLUSION. Folio 2.Rad. No: 15238-60-002-13-2022-80010-03 10 mediante el cual se solicita realizar la reconstrucción analítica del accidente de tránsito a fin de establecer, i) la zona de interacción, ii) posible punto de impacto, iii) posibles maniobras de evitabilidad del indiciado, iv) velocidad de los vehículos.
El precitado informe arrojó que la calificación del accidente debía ser asignado a la víctima en calidad de conductor del vehículo clase automóvil, en síntesis, bajo lo siguiente:
“Existen evidencias reales las cuales demuestran que la señora YEINY ALEJANDRA OCHOA JAIME C.C. 46’ 456.863 de Duitama – Boyacá, en su calidad de conductor del vehículo clase Automóvil de placas BNV – 900, desarrollo su derecho a la libre locomoción, utiliz ando su vehículo de manera imprudente, irresponsable e inadecuada, NO agoto las debidas medidas de precaución y seguridad al momento de desarrollar la conducción de su vehículo,
desarrollo su derecho a la libre locomoción, utiliz ando su vehículo de manera imprudente, irresponsable e inadecuada, NO agoto las debidas medidas de precaución y seguridad al momento de desarrollar la conducción de su vehículo, pues dentro del análisis generado se tiene que circulaba por una vía subordinada, sin prelación (calle 22) con relación a la vía principal con la cual conectaba (carrera 42), al llegar a la intersección generada por el entre cruce de dicha vía con la carrera 42, se encontraba en intermitencia color rojo, hecho que la obligaba a detenerse completamente antes de decidir realizar el cruce de la vía carrera 42, hecho que evidentemente no llevó a cabo, por el contrario irrumpió abruptamente al interior de la intersección invadiendo el espacio a utilizar por el vehículo de carga con el cual chocó al interponerse en su trayectoria de movimiento.”12
Bajo lo expuesto, para la Sala es claro que con los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía no es posible endilgar responsabilidad de tipo penal al señor Néstor Vicente Amézquita Moreno como posible autor del punible de homicidio culposo.
Ello, en razón a que la totalidad de piezas probatorias dan cuenta de manera certera y clara que la conducta asumida por la víctima fue la determinante en causar el accidente de tránsito del pasado 7 de febrero de 2022 a las 12:30 a.m, inicialmente por conducir en estado de embriaguez y, a su vez por trasgredir las normas de tránsito, al cruzar a la avenida sin efectuar el correspondiente pare que se le exigía, aumentando el peligro jurídicamente desaprobado.
por conducir en estado de embriaguez y, a su vez por trasgredir las normas de tránsito, al cruzar a la avenida sin efectuar el correspondiente pare que se le exigía, aumentando el peligro jurídicamente desaprobado.
En tal sentido, pese a que no existe dictamen médico que acredite la cantidad de alcohol que había ingerido la señora Yeiny Alejandra Ochoa Jaime momentos previos a conducir el automóvil de placas SVB-221, del dicho del señor Juan Ricardo
12 Doc 005. EMP SOLICITUD PRECLUSION. Folio 17.Rad. No: 15238-60-002-13-2022-80010-03
11 Barrera Niño (amigo de la víctima) es dable afirmar que por lo menos, hasta las 10:30 p.m., la víctima estuvo bebiendo cerveza y aguardiente en un “bar ubicado por la circunvalar antes de la carrera 10 ” en compañía de sus allegados, de ahí que, la imposibilidad de establecer el grado de alcoholemia con el que conducía la víctima no da lugar a desconocer el dicho genuino de las personas que la acompañaron momentos antes del accidente , pues contrario a lo afirmado por el Representante de Víctimas estas si lo atestiguaron de manera contundente.
Del mismo modo, pese a que en este caso no se tiene certeza sobre la velocidad en la que se movilizaban los dos vehículos, por falta de “información adecuada para generar los análisis correspondientes”13 conforme se estableció en el dictamen realizado por la Policía Judicial, lo cierto es que, si en gracia de discusión se adoptara el dictamen incorporado por el recurrente , éste expone únicamente la
generar los análisis correspondientes”13 conforme se estableció en el dictamen realizado por la Policía Judicial, lo cierto es que, si en gracia de discusión se adoptara el dictamen incorporado por el recurrente , éste expone únicamente la infracción del señor Néstor Vicente Amézquita Moreno al conducir a una velocidad mayor de 30 km en sector urbano , circunstancia que resulta insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, puesto que tal como fue presentado el caso por la Fiscalía, esa no fue la acción que generó el fatal desenlace.
Incluso, se tuvo conocimiento que el conductor de la tractomula de placas SVB-221 frenó dejando huellas de arrastre metálico de 40 metros, no obstante, sus esfuerzos fueron en vano porque de todas formas el vehículo automotor de la víctima ya se encontraba invadiéndole la vía.
Y es que , pese a que el Representante de Víctimas inconforme con la decisión adoptada considera que se deben analizar nuevamente todos los elementos probatorios existentes para verificar si existió culpa del señor Néstor Vicente Amézquita Moreno, tampoco cuenta con información adicional certera que permita concluir que los hechos ocurrieron de otra manera y que en realidad hay dudas respecto del comportamiento del indiciado, máxime que en el dictamen incorporado realizado por el señor Alexander Torres Rincón, se establece como posible
13 CÁLCULOS DE VELOCIDAD VEHÍCULOS INTERVINIENTES: Sin información adecuada para generar los análisis correspondientes; dentro del análisis hecho de la información contenida en la página 3 del I.P.A.T, se indica la
13 CÁLCULOS DE VELOCIDAD VEHÍCULOS INTERVINIENTES: Sin información adecuada para generar los análisis correspondientes; dentro del análisis hecho de la información contenida en la página 3 del I.P.A.T, se indica la existencia de dos huellas de arrastre metáli co, una de 30 metros perteneciente al vehículo clase automóvil y una de 40 metros perteneciente al vehículo clase tracto camión, lamentablemente se tiene que el procesamiento de la escena no fue bien generado por parte de los funcionarios que atendieron el hecho de primera mano (…) Informe Investigador de Laboratorio – FPJ – 13.Rad. No: 15238-60-002-13-2022-80010-03 12 velocidad del tractocamión de 84 a 74 kilómetros por hora, empero, respecto de la velocidad del vehículo de la víctima Yeiny Alejandra Ochoa Jaime no se dijo nada.
Tampoco es cierto que el dictamen traído por éste, revele que la velocidad del vehículo tractocamión incidió como hecho determinante para producir el resultado , pues allí únicamente se enuncia el valor aproximado de la velocidad de la tractomula, sin acr