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TSDJ VIT SU - 15238-60-00-213-2023-00344-01-(18-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-60-00-213-2023-00344-01-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA EN PROCESO PENAL CUANDO SE AFIRMA QUE SE TRATA DEL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR QUE SE EJECUTÓ CON EL OBJETO DE EJECUTAR, ENTRE OTROS DELITOS, EL SECUESTRO – LA COMPETENCIA NO CORRESPONDE AL JUEZ ESPECIALIZADO: La Fiscalía General de la Nación no le atribuyó a los procesados el punible de concierto para delinquir agravado, la imputación se limitó a l concierto para delinquir simple. / EN LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN EL JUEZ NO TIENE LA FACULTAD PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADO A LOS HECHOS - TAL ATRIBUCIÓN RECAE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LA FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN : Luego, el Juez, no puede rechazar su competencia arguyendo que, a su criterio, se configuraba el ilícito de concierto para delinquir agravado, pues, tal punible no fue imputado y, además, tal modificación hace más gravosa la acusación.

Puestas, así las cosas, al revisar plenario, particularmente, la imputación y el escrito de acusación, se avizora sin mayor dificultad que la Fiscalía General de la Nación no le atribuyó a los procesados el punible de concierto para delinquir consagrado en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, pues, la imputación de limitó a lo consagrado en el inciso 1 del mentado artículo, también conocido como concierto para delinquir simple. (…) En ese sentido, la competencia

consagrado en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, pues, la imputación de limitó a lo consagrado en el inciso 1 del mentado artículo, también conocido como concierto para delinquir simple. (…) En ese sentido, la competencia recae en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ello, conforme al numeral 2 del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, canon legal que a letra establece, “Artículo 36. de los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.” Lo anterior, porque la competencia para juzgar el punible de concierto para delinquir “inciso 1 del artículo 340 del Código Penal” no le fue asignada al Juez Penal Municipal o al Juez Penal Especializado, luego, se debe aplicar la regla general de competencia funcional. Finalmente, debe subrayarse que en la audiencia de formulación de acusación el Juez no tiene la facultad para pronunciarse acerca de la calificación jurídica dado a los hechos, pues, tal atribución recae única y exclusivamente en la Fiscalía General de Nación, luego, el Juez, no puede rechazar su competencia arguyendo que, a su criterio, se configuraba el ilícito de concierto para delinquir agravado “Inciso 2 del artículo 340 del C.P”, pues, tal punible no fue imputado y, además, tal modificación hace más gravosa la acusación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Ley 906 de 2004 – Definición de competencia.

RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2023-00344-01

PROCESADOS: DUMAR ARMANDO ROA PINEDA

JIMMY ALEXANDER BARRERA ALARCÓN

HÉCTOR EMILIO CABRERA PÉREZ ANDERSON JOSÉ SUNIAGA DELITO: Concierto para delinquir Secuestro simple Hurto calificado DECISIÓN: Define competencia DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 12 de diciembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de definir la compet encia para conocer de la causa seguida contra Dumar Armando Roa Pineda , Jimmy Alexander Barrera Alarcón, Héctor Emilio Cabrera Pérez y Anderson José Suniaga por los presuntos punibles de Concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado.

1.- ANTECEDENTES

-. El 19 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba llevó a cabo, entre otras, la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a los señores Dumar

cabo, entre otras, la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a los señores Dumar Armando Roa Pineda , Jimmy Alexander Barrera Alarcón, Héctor Emilio Cabrera Pérez y Anderson José Suniaga los punibles de concierto para delinquir “inciso 1 del artículo 340 del C.P.”, hurto calificado y agravado “numeral 2 del artículo 240 del C.P. y numerales 10 y 11 del artículo 241 ejusdem” y secuestro simple “artículo 168 del C.P.”, cargos que no fueron aceptados.

-. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, empero, su titular, mediante auto del 19 de junio de 2024 , declaró estar impedido para conocer de la misma, razón por la cual, dispuso remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Duitama “Reparto”.Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00344-01

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-. El proceso le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que aceptó el impedimento declarado por el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso y, en consecuencia, avocó conocimiento.

-. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró su falta de competencia para conocer de la causa seguida contra los

señores DUMAR ARMANDO ROA PINEDA , JIMMY ALEXANDER BARRERA ALARCÓN, HÉCTOR EMILIO CABRERA PÉREZ y ANDERSON JOSÉ SUNIAGA arguyendo que,

señores DUMAR ARMANDO ROA PINEDA , JIMMY ALEXANDER BARRERA ALARCÓN, HÉCTOR EMILIO CABRERA PÉREZ y ANDERSON JOSÉ SUNIAGA arguyendo que,

“(…)a pesar de que yo encuentro que dentro del escrito de acusación efectivamente la Fiscalía ha acusa a los procesados conforme a los señalados en el inciso 1º [Articulo 340 del C.P.] pues de varios extractos a los que ya hizo ampliamente alusión el señor Fiscal y se tiene que, eh, pues realmente se les está acusando de que ellos se concertaban no solo a cometer los delitos de hurto sino para secuestrar como efectivamente ocurrió creo que, por lo menos en dos casos, y, bajo esas circunstancias, para el Despacho resulta claro que se presentaría, Eh, que, que, si el objetivo como lo mencionó la Fiscalía claramente del concierto, entre otros muchos delitos, era el secuestro.

A pesar de que había varios delitos más como lo señala el escrito de acusación, pues si uno de esos objetivos era el secuestro, el secuestro simple para la comisión de este delito, necesariamente, la competencia que corresponde a los jueces penales del circuito especializado,

Ha acusa la fiscalía entonces en principio, a mi juicio, yo no puedo conocer de este proceso como lo señala tanto la fiscalía como el doctor Eh Herrera porque la competencia recae sobre los jueces penales del circuito especializados (…) conforme a lo señalado en los artículos 34 y 35 del Código de procedimiento penal.”

-. El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado

conforme a lo señalado en los artículos 34 y 35 del Código de procedimiento penal.”

-. El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo repelió la competencia para conocer de la causa penal seguida contra DUMAR ARMANDO ROA PINEDA , JIMMY ALEXANDER BARRERA ALARCÓN, HÉCTOR EMILIO CABRERA PÉREZ y ANDERSON JOSÉ SUNIAGA los punibles de concierto para delinquir “inciso 1 del artículo 340 del C.P.”, hurto calificado y agravado “numeral 2 del artículo 240 del C.P. y numerales 10 y 11 del artículo 241 ejusdem” y secuestro simple “artículo 168 del C.P.”, esto, al argüir,

“(…) la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Duitama en su afán por declarar la incompetencia para conocer del presente proceso, solicitó una aclaración anormal a la fiscalía respecto de la tipicidad del delito de concierto para delinquir que le fue imputado a los procesados, como quiera que se omitió correr traslado en debida forma para que las partes realizaran las observaciones, solicitaran aclaraciones y la fiscalía realizará las modificaciones al escrito de acusación, conforme lo establece el artí culo 339 del código de procedimiento penal. (…)Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00344-01

3 Así las cosas, consideramos que la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Duitama, a motu propio se arrogó la competencia de la fiscalía para realizar el juicio de adecuación típica. Facultad que está reservada exclusivamente al ente

3 Así las cosas, consideramos que la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Duitama, a motu propio se arrogó la competencia de la fiscalía para realizar el juicio de adecuación típica. Facultad que está reservada exclusivamente al ente acusador, siendo el dueño de la acción penal, en virtud de lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Nacional y la Ley 904 de 2006. (…) Es claro que en el presente caso la fiscalía imputó a los señores DUMAR ARMANDO ROA PINEDA, ANDERSON JOSE SUNIAGA, JIMMY ALEXANDER BARRERA ALARCON y HECTOR EMILIO CABRERA PEREZ el delito de concierto para delinquir simple, pues consideró que los acá proces ados se concertaron únicamente para cometer los punibles de hurto agravado y calificado, dado que las conductas de retención que en algunos eventos desplegaron los procesados sobre las víctimas, son colaterales o concomitantes a la ejecución de los hurtos, pues la finalidad de los imputados no era cometer delitos de secuestro sino afectar los derechos económicos y patrimoniales de sus víctimas.

Dado que en este proceso en la audiencia de formulación de imputación y escrito de acusación fueron imputados los delitos de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO; SECUESTRO SIMPLE y CONCIERTO PARA DELINQUIR, sin que hasta la fecha la Fiscalía haya realizado en debi da forma la variación de calificación jurídica respecto a este último punible, el competente para conocer del presente proceso es el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO, al tenor de la cláusula general de competencia señalada en el art. 36 numeral 2° del C. de P.P.”

calificación jurídica respecto a este último punible, el competente para conocer del presente proceso es el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO, al tenor de la cláusula general de competencia señalada en el art. 36 numeral 2° del C. de P.P.”

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA

Es del caso resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 34 de Código de Procedimiento Penal, este Tribunal es competente para conocer de la definición de competencia de los jueces del circuito de l mismo distrito o municipales de diferente circuito, ello, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 de dicho Estatuto Procedimental Penal.

2.2. – DEL PROBLEMA JURÍDICO

Esta Sala se ocupará de definir quién es el competente para asumir el conocimiento de la causa penal “etapa de juicio” contra DUMAR ARMANDO ROA PINEDA , JIMMY ALEXANDER BARRERA ALARCÓN, HÉCTOR EMILIO CABRERA PÉREZ y ANDERSON JOSÉ SUNIAGA por los presuntos punibles de Concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado.

2.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso subrayar que el incidente de definición de competencia, contemplado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, tiene comoRad. No. 15238-60-00-213-2023-00344-01

4 objetivo definir o establecer definitivamente el Juez competente para conocer de la causa penal, bien, en sede de control de garantías y/o conocimiento.

En ese orden, se tiene que tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama

4 objetivo definir o establecer definitivamente el Juez competente para conocer de la causa penal, bien, en sede de control de garantías y/o conocimiento.

En ese orden, se tiene que tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró carecer de competencia, en su ámbito funcional, para conocer de la causa adelantada contra los señores Dumar Armando Roa Pineda , Jimmy Alexander Barrera Alarcón, Héctor Emilio Cabrera Pérez y Anderson José Suniaga, pues, a su criterio, los hechos génesis encuadran típicamente en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, esto, comoquiera que el concierto para delinquir se ejecutó con el objeto de ejecutar, entre otros delitos, el secuestro.

Así las cosas, consideró, conforme al numeral 17 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer la causa recae en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, precepto penal que a letra establece,

“ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…)

17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del

Código Penal.”

Bajo ese norte, esta Sala entrará verificar si la Fiscalía General de la Nación le imputó a los procesados Dumar Armando Roa Pineda , Jimmy Alexander Barrera Alarcón, Héctor Emilio Cabrera Pérez y Anderson José Suniaga el delito de concierto para delinquir agravado “inciso 2 del artículo 340 del C.P.”

Alarcón, Héctor Emilio Cabrera Pérez y Anderson José Suniaga el delito de concierto para delinquir agravado “inciso 2 del artículo 340 del C.P.”

Puestas, así las cosas, al revisar plenario, particularmente, la imputación y el escrito de acusación, se avizora sin mayor dificultad que la Fiscalía General de la Naci ón no le atribuyó a los procesados el punible de concierto para delinquir consagrado en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, pues, la imputación de limitó a lo consagrado en el inciso 1 del mentado artículo, también conocido como concierto para delinquir simple.

En aras de otorgar mayor claridad, en el escrito de acusación, el cual, marca el derrotero de la etapa de juicio, la Fiscalía General de la Nación, reseñó,

“3.3. Conducta delictiva por la cual se acusa:

Por lo anteriormente expuesto, se acusa a los imputados Anderson José Suniaga, Dumar Armando Pineda Roa, Jimmy Alexander Barrera Alarcón y Héctor Emilio Cabrera P érez, a título de DOLO, en acción consumada de las siguientes conductas punibles tipificadas en el Código Penal Colombiano,Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00344-01

5 Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ella será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Este en calidad de autores.

En concurso heterogéneo ARTÍCULO 31 del Código Penal con el delito de

conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Este en calidad de autores.

En concurso heterogéneo ARTÍCULO 31 del Código Penal con el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en calidad de coautores. (…) En concurso heterogéneo ARTÍCULO 31 del Código Penal con el delito de SECUESTRO SIMPLE en calidad de coautores.”

En ese sentido, la competencia recae en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ello, conforme al numeral 2 del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, canon legal que a letra establece,

“Artículo 36. de los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen: (…)

2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.”

Lo anterior, porque la competencia para juzgar el punible de concierto para delinquir “inciso 1 del artículo 340 del Código Penal” no le fue asignada al Juez Penal Municipal o al Juez Penal Especializado, luego, se debe aplicar la regla general de competencia funcional.

Finalmente, debe subrayarse que en la audiencia de formulación de acusación el Juez no tiene la facultad para pronunciarse acerca de la calificación jurídica dado a los hechos, pues, tal atribución recae única y exclusivamente en la Fiscalía General de Nación, luego, el Juez, no puede rechazar su competencia arguyendo que, a su criterio, se configuraba el ilícito de concierto para delinquir agravado “ Inciso 2 del artículo 340 del C.P”, pues, tal punible no fue imputado y, además, tal modificación hace más gravosa la acusación.

DECISIÓN

artículo 340 del C.P”, pues, tal punible no fue imputado y, además, tal modificación hace más gravosa la acusación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para asumir el conocimiento “etapa de juicio” de la causa seguida contra Dumar Armando Roa Pineda , Jimmy Alexander Barrera Alarcón, Héctor Emilio Cabrera Pérez y Anderson José Suniaga por los presuntos punibles de Concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificadoRad. No. 15238-60-00-213-2023-00344-01

6 le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, REMITIR INMEDIATAMENTE las diligencias al prenombrado Juzgado.

SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión a las partes e intervinientes.

TERCERO: INFORMAR la presente decisión al Juzgado Único Penal del Circuito

Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

CUARTO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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