TSDJ VIT SU - 15238-60-002-11-2018-00144-01-(16-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-002-11-2018-00144-01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECUSACIÓN – AUSENCIA DE CONCEPTO U OPINIÓN QUE NUBLE LA IMPARCIALIDAD : Además de producirse por fuera de la actuación judicial en que se va a intervenir, debe ser aquella de tal entidad o naturaleza que vincule al servidor público sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión; esto es, constituir una anticipación seria y vinculante de conceptos que inequívocamente comprometan el criterio del funcionario judicial.
El Defensor del procesado CESAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN aludió que los suscritos emitimos un concepto y/u opinión del presente asunto dentro del prov eído del 24 de septiembre de 2019, a través del cual, se negó el recurso de queja impetrado y, en consecuencia, no concedió el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 6 de febrero de
2019. En ese orden de ideas, al revisar la precitada providencia, fácil es concluir que los suscritos Magistrados en ningún momento dimos concepto u opinión acerca de la tipicidad de los hechos endilgados y/o la responsabilidad del procesado CESAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN, puesto que, la Sala de limitó a estudiar si el recurso de apelación elevado contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se ajustaba a lo preceptuado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Pen al. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto AP2563-2021, Rad. No. 57366.REPÚBLICA DE COLOMBIA
ajustaba a lo preceptuado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Pen al. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto AP2563-2021, Rad. No. 57366.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-60-002-11-2018-00144-01
ACUSADO: CESAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN DELITO: Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 27 de febrero de 2020
DECISIÓN: Declara infundada recusación
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de pronunciarse acerca de la recusación elevada por el Defensor del CESAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN contra los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, ello, al considerar que estamos impedidos bajo la causal 4 del artículo 56 del C.P.P. “ manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” para desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de l 27 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
opinión sobre el asunto materia del proceso ” para desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de l 27 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1.- ANTECEDENTES
-. El 20 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con funciones de control de garantías, llevo a cabo las audiencias prelim inares de legalización de captura y formulación de imputación, oportunidad en la cual, se le endilgó al señor CESAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN el ilícito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes – artículo 376 del C.P. – bajo los verbos rectores de llevar consigo y suministrar o vender, cargo que no fuere aceptado.
-. El 24 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama realizó la audiencia de acusación y el 9 de octubre de 2018 evacuó la audiencia preparatoria.Rad. N°. 15238-60-002-11-2018-00144-01
2 -. El 28 de no viembre de 2018, el señor CESAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN y el Delegado del Fiscalía General de la Nación suscribieron preacuerdo, en el que, el procesado aceptó el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la calidad de cómplice.
-. El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama aprobó el preacuerdo suscrito por las partes y, en consecuencia, adelantó la audiencia de individualización de la pena conforme al artículo 447 del C.P.P.
aprobó el preacuerdo suscrito por las partes y, en consecuencia, adelantó la audiencia de individualización de la pena conforme al artículo 447 del C.P.P.
-. El 6 de febrero de 20 19, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió el fallo respectivo, el cual, no fue recurrido en la audiencia de lectura.
-. El 13 de febrero de 2019, el Defensor del procesado impetró recurso de apelación contra la sentencia del 6 de febr ero de 2019, recurso que a la postre, fue denegado mediante auto del 14 de febrero de esa anualidad, ello, al considerarlo extemporáneo.
-. El 19 de febrero de 2019, el procesado CESAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN, por intermedio de su defensor, interpone rec urso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de denegó el recurso de apelación, sin embargo, el Juzgado no repuso su decisión y concedió el de queja.
-. El 24 de septiembre de 2019, esta Sala resolvió negar el recurso de queja y, en consecuencia, no conceder el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 6 de febrero de esa anualidad.
-. Inconforme con la anterior decisión, el procesado interpuso acción de tutela, acción constitucional que fue decida por la H. Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Penal mediante providencia STP981 -2020, Rad. No. 108607 del 28 de enero de 2020, oportunidad en la que señaló,
“1º CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental del debido
Casación Penal mediante providencia STP981 -2020, Rad. No. 108607 del 28 de enero de 2020, oportunidad en la que señaló,
“1º CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso y a la doble conformidad judicial, vulne rado al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión.
2º ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA que, en el evento de no contar con la actuación penal en referencia, requier a la misma al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, a fin de que se restablezcan los términos de ejecutoria de la sentencia condenatoria para dar trámite a la impugnación especial y, una vez surtido dicho escenario, remita d e manera inmediata el expediente a la SalaRad. N°. 15238-60-002-11-2018-00144-01
3 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.”
-. El 20 de febrero de 2020, en cumplimiento a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al desatar l a acción tuitiva, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama procede a leer nuevamente la sentencia del 6 de febrero de 2019, fallo que es recurrido por el procesado.
-. Mediante oficio No. 249 del 13 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama remite las diligencias ante la Corte Suprema de Justicia,
-. Mediante oficio No. 249 del 13 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama remite las diligencias ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no obstante, mediante auto AP1707 -2020, Rad. No. 57.790 del 29 de julio de 2020, se ordenó remitir el plenario a este Tribunal para que se desatara el recurso de apelación propuesto.
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- CUESTIÓN PREVIA
En este punto, resulta pertinente subrayar que el instituto del impedimento y las recusaciones comparten finalidad y naturaleza en tanto fueron consagrados para salvaguardar el der echo a ser juzgado por un Juez imparcial que actúe con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad, en cada actuación que se somete a su conocimiento.
No obstante lo anterior, entre dichos institutos existen grandes diferencias, en primer lugar, porque el impedimento es un acto de resorte exclusivo e íntimo del funcionario judicial, mediante el cual, se aparta del conocimiento de un asunto cuando se encuentre afectado por factores externos que puedan viciar su parcialidad e ecuanimidad , mientras, la recusación está instituida como una herramienta para los sujetos procesales, quienes enterados de la concurrencia de una de estas causales que pueden alterar la ecuanimidad del funcionario judicial, están en el deber de exponerlas, aportando la demostra ción de rigor, pues no se trata simplemente de alterar caprichosamente las reglas de reparto, sino de actuar con lealtad y siguiendo el principio de taxatividad
están en el deber de exponerlas, aportando la demostra ción de rigor, pues no se trata simplemente de alterar caprichosamente las reglas de reparto, sino de actuar con lealtad y siguiendo el principio de taxatividad
En segundo lugar, el trámite del impedimento está regulado en el artículo 57 y/o 58 A del C.P.P. “En el caso de los Magistrados” y el de la recusación está previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal.Rad. N°. 15238-60-002-11-2018-00144-01
4 Es ese orden, se entrará a pronunciarse acerca de la recusación elevada por el Defensor del procesado CESAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁ N, dado que, este considera que nuestra imparcialidad y ecuanimidad está viciada.
2.2.- DE LA RECUSACIÓN
El defensor del procesado CESAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN señala que los suscritos Magistrados estamos impedidos para conocer del recurso propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 27 de febrero de 2020, por cuanto, en pretérita oportunidad, al resolver el recurso de queja, se dispuso no conceder el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 24 de septiembre de 2019.
2.3DE LA CAUSAL INVOCADA
Es del caso rememorar que la casual de impedimento a la que hace alusión el Defensor del procesado es la contenida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que a letra establece,
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
Defensor del procesado es la contenida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que a letra establece,
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento: (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
Ahora bien, frente a la precitada causal de impedimento y, específicamente, por el hecho de haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la H. Corte Suprema de Justicia, Sa la de Casación Penal, en auto AP2563-2021, Rad. No. 57366, sostuvo,
“5. Fijando el sentido y alcance de esta causal, reiterada doctrina de la Sala ha señalado que la destacada opinión, además de producirse por fuera de la actuación judicial en que se va a intervenir, debe ser aquella de tal entidad o naturaleza que vincule al servidor público sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión (Rad. 47980/2016); esto es, constituir una anticipación seria y vinculante de conceptos que inequívocamente comprom etan el criterio del funcionario judicial (Rad. 57866/2021) y en todo caso, desde luego, tratarse de un concepto que comprenda el objeto del proceso y signifique una antelada reflexión que supedite el juicio de valor que le corresponde inmediatamente emitir.
6. Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con relevancia para el derecho
reflexión que supedite el juicio de valor que le corresponde inmediatamente emitir.
6. Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con relevancia para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha utilizado esta expresión para condicionar aRad. N°. 15238-60-002-11-2018-00144-01
5 través de la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciación de un asunto con posterioridad. Para que se evidencie sin laxitud ni arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella debe emanar de un entendimiento que exprese más que una particular, ambi gua y genérica aserción, distante por ello de parámetros objetivos de valoración, un criterio vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar.”
Nótese, que la precitada causal requiere para su configuración que el funcionario de forma anticipada emita un concepto u opinión de fondo sobre el asunto, en otras palabras, en las que se aborde las premisas tanto fácticas como jurídicas que componen o integran el juicio de reproche contra el p rocesado, además, dichos conceptos no sean producto de su actividad jurisdiccional.
2.3. DEL CASO EN CONCRETO.
El Defensor del procesado CESAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN aludió que los suscritos emitimos un concepto y/u opinión del presente a sunto dentro del proveído del 24 de septiembre de 2019, a través del cual, se negó el recurso de queja impetrado y, en consecuencia, no concedió el recurso de apelación incoado
proveído del 24 de septiembre de 2019, a través del cual, se negó el recurso de queja impetrado y, en consecuencia, no concedió el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 6 de febrero de 2019.
En ese orden de ideas, al revisar la precitada providencia, fácil es concluir que los suscritos Magistrados en ningún momento dimos concepto u opinión acerca de la tipicidad de los hechos endilgados y/o la responsabilidad del procesado C ESAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN, puesto que, la Sala de limitó a estudiar si el recurso de apelación elevado contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se ajustaba a lo preceptuado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
En arras de otorgarle mayor claridad, conviene traer a colasión lo argüido en aquella oportunidad,
“Así las cosas, razón le asiste al a -quo quien manifestó dentro de la audiencia de lectura de fallo, que ante la ausencia de recursos por parte de los intervinientes, incluido el defensor del procesado, la sentencia cobró ejecutoria, argumento sostenido en la definición de los recursos interpuestos que sean reseñado en esta actuación. En consecuencia, por tratarse de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada por ausencia de recursos se encuentra correctamente denegada la apelación interpuesta por el defensor del procesado Cesar Alejandro Molina Guzmán.Rad. N°. 15238-60-002-11-2018-00144-01
6 La interpretación que da el recurrente al art. 179 del Código de Procedimiento
del procesado Cesar Alejandro Molina Guzmán.Rad. N°. 15238-60-002-11-2018-00144-01
6 La interpretación que da el recurrente al art. 179 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la oportunidad para la apelación de sentencias que es el motivo de su inconformidad, en punto de los cinco (5) días que se considera tiene la defensa para interponer el recurso, ha de indicarse con suficiente certeza que dentro de la dinámica oral del p roceso penal, dentro de la audiencia de lectura de sentencia realizada necesariamente en presencia del defensor, llámese público o de confianza, es justamente el momento procesal en que la defensa puede hacer uso de los medios de impugnación e interponer el recurso de apelación (…)”
Así pues, al no existir un concepto u opinión que nuble nuestra imparcialidad, no puede ser otra la determinación a la que se arribe que declarar infundada la recusación impetrada por el defensor de CESAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN y, en consecuencia, se ordenará que por Secretaría de la Sala de remita el expediente de la referencia al H. Magistrado EUR ÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA para que decida de plano conforme a lo estipulado en el artículo 60 del C.P.P.
3.- DECISIÓN
En mérito d e lo expuesto , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación p resentada por el Defensor
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación p resentada por el Defensor del procesado CESAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN , por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el plenario al H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA para que decida de plano la cuestión acá ventilada , ello, conforme a lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: COMUNIQUESE la presente decisión a las partes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASERad. N°. 15238-60-002-11-2018-00144-01
7
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.