🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238 60 00211 2022 00457 01-(18-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 60 00211 2022 00457 01-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECUERDO POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO Y CALIFICA DO, Y CONC IERTO PARA D ELINQUIR – MODALIDADES QUE SE PUEDEN PRESENTAR : Que se elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o que se tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica tendiente a disminuir la pena. / ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO - IMPROCEDENCIA CUANDO EL SUJETO ACTIVO DE LA CONDUCTA PUNIBLE OBUVO INCREMENTO PATRIMONIAL FRUTO DEL MISMO, Y NO HA REINTEGRADO, POR LO MENOS, EL CINCUENTA POR CIENTO DEL VALOR EQUIVALENTE AL INCREMENTO PERCIBIDO Y ASEGURADO EL RECAUDO DEL REMANENTE: Prohibición legal que obliga a quien pretende beneficiarse del preacuerdo como una forma de terminación anticipada del proceso, y asegurar el reintegro de lo apropiado, como presupuesto de validez para su aprobación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y subsiguientes del Estatuto Procesal Penal, el acuerdo entre el implicado y el Ente Acusador puede darse en dos modalidades diferentes, según los cuales los beneficios a otorgar varían, atendiendo el ofrecimiento planteado por la Fiscalía, ya que la disminución punitiva que va desde el 50% hasta una tercera parte de la pena, dependiendo la etapa procesal en la que se llegue al acuerdo, o la modificación de la tipificación punitiva por uno de menor entidad; en este último caso pueden presentarse las dos variantes previstas en

tercera parte de la pena, dependiendo la etapa procesal en la que se llegue al acuerdo, o la modificación de la tipificación punitiva por uno de menor entidad; en este último caso pueden presentarse las dos variantes previstas en los numerales 1 y 2 de la mentada norma. Así establece dicho artículo que el Fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cua l el imputado se declarará culpable del delito imputado o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el Fiscal: (i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o (ii) tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica tendiente a disminuir la pena. En todo caso, a la Fiscalía únicamente le es dable conceder un beneficio al procesado, de suerte que las partes deben elegir, dentro de las opciones dadas por el legislador, la que estimen más conveniente para lograr la finalidad del preacuerdo. Ahora bien, la facultad que le ha sido otorgada a la Fiscalía para negociar con los acusados, en modo alguno le permite extralimitarse más allá del ordenamiento jurídico; por ende, frente a los beneficios a conceder, se debe partir del respeto del principi o de legalidad, de suerte que solo serán procedentes cuando la norma procedimental penal así lo habilite. Precisamente, en este caso, se discute si resultaba procedente el descuento de la tercera parte de la pena a imponer al señor DUVÁN CARREÑO, pues, por tratarse de una conducta en la que se presentó incremento patrimonial, el preacuerdo se encontraba supedi tado al

resultaba procedente el descuento de la tercera parte de la pena a imponer al señor DUVÁN CARREÑO, pues, por tratarse de una conducta en la que se presentó incremento patrimonial, el preacuerdo se encontraba supedi tado al reintegro, por lo menos del cincuenta por cuento del valor apropiado. En efecto, el artículo 349 del C.P.P. prevé que en aquellos eventos en los que el sujeto activo haya percibido un incremento patrimonial, no será procedente el preacuerdo hasta tanto no se reintegre por lo menos el cincuenta por ciento de lo apropiado y se asegure el recaudo del remanente. (…) Se trata entonces de una prohibición legal que obliga a quien pretende beneficiarse del preacuerdo como una forma de terminación anticipada del proceso, y asegurar el reintegro de lo apropiado, como presupuesto de validez para su aprobación. De la situación fáctica narrada en la acusación y condensada en el preacuerdo, se sabe que el aquí acusado participó en los hurtos que se realizaron a las instituciones educativas de PESCA y SAN MATEO, que registran como víctimas a la Secretaría de Educaci ón del Departamento de Boyacá y a la señora YENY PAOLA SALAMANCA, frente a quienes, se dijo, registraron un incremento patrimonial aproximado de $40.000.000 para la cartera secretarial y $3.000.000 para la persona natural, esta última propietaria de la tienda escolar que fue asaltada en el mismo municipio de Pesca. En el preacuerdo se indicó que, para asegurar ese reintegro, el señor CARREÑO realizó dos actuaciones en concreto, la primera, frente a la Secretaría de Educación, en punto de quien, precisó, realizó un

el mismo municipio de Pesca. En el preacuerdo se indicó que, para asegurar ese reintegro, el señor CARREÑO realizó dos actuaciones en concreto, la primera, frente a la Secretaría de Educación, en punto de quien, precisó, realizó un pago equivalente a $7.837.703, monto que correspondía al porcentaje a cancelar, teniendo en cuenta que se trataba de cinco procesados; por su parte, en lo que corresponde a la señora SALAMANCA, se realizó un pago equivalente a $1.500.000, de los cuales y, precisó, para el monto restante se garantizaría con una letra de cambio por el mismo valor.

PRECUERDO POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO Y CALIFICA DO, Y CONC IERTO PARA DELINQUIRNECESIDAD DEL PAGO TOTAL DEL INCREMENTO CUANDO SON VARIOS LOS PARTICIPES DE LA CONDUCTA PUNIBLE: Siempre el reintegro debe hacerse en su integridad, sin interesar a cuantos de los implicados pueda beneficiar. / PRECUERDO POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO Y CALIFICA DO, Y CONC IERTO PARA DELINQUIR - CUANDO VARIOS DE LOS IMPLICADOS HAN PARTICIPADO EN UN CONDUCTA PUNIBLE QUE, GENERA INCREMENTO PATRIMONIAL Y TODO LOS CUALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO PENAL SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES: Ello no significa que víctima y acusados puedan llegar a un acuerdo frente a ese incremento patrimonial, como una especie de transacción, pues, en últimas se trata de una deuda de la que puede disponer su acreedor, en los términos que lo habilita el artícul o 1625 del C.C.; sin embargo,

frente a ese incremento patrimonial, como una especie de transacción, pues, en últimas se trata de una deuda de la que puede disponer su acreedor, en los términos que lo habilita el artícul o 1625 del C.C.; sin embargo, ello no es posible en todos los casos y, cuando se trata de intereses públicos, la Corte Suprema de Justicia, de antaño, ha advertido sobre la imperiosa necesidad de reintegro en su integridad. / PRECUERDO POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO, Y CONCIERTO PARA DELINQUIR – IMPROCEDENCIA: No solo porque estamos en presencia de obligaciones solidarias, sino porque se trata de un incremento patrimonial que afectó el erario público, no podía considerarse reintegrado el dinero a la Secretaría de Educación Departamental y, por contera, el preacuerdo no podía aceptarse.

En ese entendido, lo llamado a establecerse es si dichos pagos, tienen la virtualidad de dar por reintegrado el incremento patrimonial, que se generó con la comisión de la conducta punible. Dos situaciones diversas se plantean en este asunto, la primera, relativa a la necesidad del pago total del incremento cuando son varios los participes de la conducta punible, y el segundo, sobre la garantía que se presta cuando queda pendiente el 50% del reintegro. Sobre el primero de tales aspectos debe recordarse que, con independencia del número de partícipes que hayan hecho parteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de la comisión de la conducta punible, el incremento patrimonial es uno solo y sobre este debe comprender el reintegro que es exigido, con independencia de que este beneficie a uno o a todos los participes de la actividad

_____________________ Relatoría

2 de la comisión de la conducta punible, el incremento patrimonial es uno solo y sobre este debe comprender el reintegro que es exigido, con independencia de que este beneficie a uno o a todos los participes de la actividad criminal. Lo que busca el artículo 349 del C.P.P. es que los implicados en un delito en los que existió incremento patrimonial, burle la actividad judicial, accediendo a rebajas punitivas que le benefician, pero al tiempo aprovechándose económicamente del ilícito; s i ello es así, mal podría considerarse que el incremento patrimonial puede dividirse en cuantos participes hayan existido, para que cada uno devuelva según la proporción de su participación, pues ello no solo desconocería que se trató de una sola actividad criminal, sino que impediría el efectivo reintegro, dejando parte de este en el limbo, pues puede que no todos los partícipes acusados resulten responsables. Precisamente, fue esta una de las situaciones que puso en conocimiento la juez de primera instancia cuando señaló que, aunque la Secretaría de Educación accedió a dividirlo, el valor del incremento en tantas partes como acusados hay, todos ellos no suscrib ieron preacuerdo y frente a una de las involucradas el juicio oral continúa, lo que implica que, de encontrarse que no es responsable del ilícito, algunos de los involucrados que firmaron preacuerdo se beneficiarían de descuentos sin reintegrar el monto de lo realmente percibido. Aquí una observación especial para la fiscalía a la hora de suscribir preacuerdos cuando varios de los implicados han participado en un conducta punible que, genera incremento patrimonial y todo los cuales en virtud del artículo 96 del Código Penal son sol idariamente

fiscalía a la hora de suscribir preacuerdos cuando varios de los implicados han participado en un conducta punible que, genera incremento patrimonial y todo los cuales en virtud del artículo 96 del Código Penal son sol idariamente responsables. De ahí entonces, que la Sala considere que siempre el reintegro debe hacerse en su integridad, sin interesar a cuantos de los implicados pueda beneficiar. Ahora, ello no significa que víctima y acusados puedan llegar a un acuerdo frente a ese incremento patrimonial, como una especie de transacción, pues, en últimas se trata de una deuda de la que puede disponer su acreedor, en los términos que lo habilita el artículo 1625 del C.C.; sin embargo, ello no es posible en todos los casos y, cuando se trata de intereses públicos, la Corte Suprema de Justicia, de antaño, ha advertido sobre la imperiosa necesidad de reintegro en su integridad. Al respecto, en providencia rad. 24.817 del 22 de junio de 2006 (…) Si ello es así, y de los $40.000.000 apenas si se devolvió el equivalente a una quinta parte, es claro que el reintegro no se dio y, por tanto, el preacuerdo suscrito no podía ser aprobado por la juez de primera instancia, pues no cumple con los presupuest os de procedencia que exige el artículo 349 del C.P.P. Finalmente, es necesario precisar al recurrente que las obligaciones solidarias, en los términos que lo dispone el artículo 1568 del C.C., son aquellas que obligan in solidum a la totalidad de los deudores, de quienes puede reclamarse la totalidad de la deuda; en otras palabras, esa solidaridad significa que cada deudor se obliga en igualdad de condiciones a cumplir

son aquellas que obligan in solidum a la totalidad de los deudores, de quienes puede reclamarse la totalidad de la deuda; en otras palabras, esa solidaridad significa que cada deudor se obliga en igualdad de condiciones a cumplir con una obligación y, en todo caso, al cubrirla en su integridad, se irroga el derecho para reclamar de los demás deudores la parte que les cor responda. Así, no puede entenderse como lo sugiere, que la solidaridad implique que solamente responda por la parte de la deuda que le es exigible a él, pues ese no es el entendimiento propio de la solidaridad. Aunque no se discute el carácter de solidario de las obligaciones derivadas del delito, para los coautores recordamos aquí el articulo 96 del Código Penal que, establece expresamente que los responsables penalmente son solidariamente responsables de los perjuicios. De lo dicho se concluye que no solo porque estamos en presencia de obligaciones solidarias, sino porque se trata de un incremento patrimonial que afectó el erario público, no podía considerarse reintegrado el dinero a la Secretaría de Educación Departamental y, por contera, el preacuerdo no podía aceptarse.

PRECUERDO POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO Y CALIFICA DO, Y CONC IERTO PARA DELINQUIRNECESIDAD DE GARANTÍA DEL REINTEGRO: Cuando el pago del 50 por ciento restante se garantice con título, este por sí solo no permite acceder al preacuerdo ; resulta necesario que el pago del mismo se realice previo a proferirse la sentencia de primera instancia o de segunda instancia. / REINTEGRO DEL 50 POR CIENTO DEL REMANENTE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL - NO SE ENCUENTRA GARANTIZADO CON LA SIMPLE

proferirse la sentencia de primera instancia o de segunda instancia. / REINTEGRO DEL 50 POR CIENTO DEL REMANENTE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL - NO SE ENCUENTRA GARANTIZADO CON LA SIMPLE SUSCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA VICTIMA DE UNA LETRA DE CAMBIO: El preacuerdo tampoco resultaba procedente, por incumplimiento del artículo 349 del C.P.P., frente a esta víctima.

Como se señaló en precedencia, el citado artículo 349 exige: (i) que se reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento; y (ii) que se asegure el recaudo del remanente del otro 50%. (…) En este caso, en criterio de la Sala, la letra de cambio, indudablemente requiere la aceptación de la víctima, pues ello implica el nacimiento de una relación jurídica autónoma e independiente de aquella otra que nace del delito como fuente de oblig ación; luego, se trataría de un acuerdo en punto de la forma como se garantizaría. En todo caso, al margen de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia a la que se ha hecho referencia señaló que cuando el pago del 50% restante se garantice con título, este por sí solo no permite acceder al preacuerdo y, por ende, resul ta necesario que el pago del mismo se realice previo a proferirse la sentencia de primera instancia o de segunda instancia. Bajo ese entendido, no solo porque no existió acuerdo con la víctima, sino porque en efecto, el reintegro del 50% del remanente del incremento patrimonial no se encuentra garantizado con la simple suscripción sin aceptación de la parte de una

entendido, no solo porque no existió acuerdo con la víctima, sino porque en efecto, el reintegro del 50% del remanente del incremento patrimonial no se encuentra garantizado con la simple suscripción sin aceptación de la parte de una letra de cambio , el preacuerdo tampoco resultaba procedente, por incumplimiento del artículo 349 del C.P.P., frente a esta víctima.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238 60 00211 2022 00457 01

DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS

PROCESADO : JOSÉ DUVÁN CARREÑO GÓMEZ

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 167

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho ( 18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado JOSÉ DUVÁN CARREÑO en contra de providencia de fecha 13 de junio de 20 24 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

H E C H O S:

Fueron reseñados en el preacuerdo de la siguiente forma:

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

H E C H O S:

Fueron reseñados en el preacuerdo de la siguiente forma:

Se acusa a los señores JOSÉ DUVÁN CARREÑO GÓMEZ, MOISÉS TORRES HERNÁNDEZ, YONATHAN STEVEN FLECHAS REYES , KAREN DAYANA TORRES USA y NELSON GIOVANNY GÓMEZ APONTE de pertenecer a una organización delincuencial dedicada al hurto de comercios y residencias en los municipios de Duitama, Paipa, San Mateo y Pesca en el Departamento de Boyacá, para lo cual ingresan de manera violenta a los inmuebles cuando los moradores no se encuentran, toman todos los objetos de valor que sea fácil de trasportar; dividen el trabajo que realizan en la respectiva actividad , mientras algunos de ellos se encuentran en las casas robando, los otros chequean desde afuera y dan aviso en caso de ser observados.HURTO Rad. N° 15238 60 00211 2022 00457 01 2

En desarrollo de la actividad investigativa se logró establecer la participación del gru po delincuencial en los siguientes hechos:

1.- Noticia criminal 152386000211202200467, la víctima la Institución Educativa Técnica Agrícola ITA de Paipa . Sobre las 09:46 de la noche del 01 de diciembre de 2022, dos sujetos saltan por una de las cercas e ingresan sin autorización al predio del colegio, ubicado en el kilómetro 7 vía Toca, vereda El Salitre de Paipa, Boyacá, y se apoderaron de once cantinas en aluminio para 40 litros, marca imusa, un equipo de ordeño SAC e 4

ubicado en el kilómetro 7 vía Toca, vereda El Salitre de Paipa, Boyacá, y se apoderaron de once cantinas en aluminio para 40 litros, marca imusa, un equipo de ordeño SAC e 4 unidades, un semoviente tipo camuro y herramienta de la granja, todos los elementos hurtados avaluados en un valor aproximado de $15.700.000; que siendo las 10:20 de la noche llega un automóvil tipo renault, en el cual se movilizaba un señor y una señora, luego de esto las personas que habían ingresado al colegio junto con quien conducía el vehículo, que corresponden a los señores NELSON GEOVANNI GÓMEZ APONTE, YONATHAN STEVEN FLEC HAS REYES y una tercera persona no identificada, comienzan a extraer los elementos hurtados por el mismo lugar por donde ingresaron, y de inmediato los suben al vehículo, mientras la señora KAREN DAYANA TORRES USSA, cumplía el rol de campanera, es decir, s e encontraba alerta por si llegaba alguien o las autoridades, esto lo realiz ó desde el interior del vehículo. Luego de esto, emprenden la huida con dirección al perímetro urbano de Paipa, Boyacá.

2.- Noticia criminal 152386000211202300011 , víctimas los señores VENICIO OCHOA HURTADO, FABIAN OCHOA y JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA LA PLAYA DE PAIPA, BOYACÁ. Sobre las 06:20 de la noche del 01 de diciembre de 2022, el vehículo renault 9 color azul de placas JFG -300, ingres ó a los predios del salón comunal y escuela rural de la vereda La Playa del municipio de Paipa, Boyacá,

el vehículo renault 9 color azul de placas JFG -300, ingres ó a los predios del salón comunal y escuela rural de la vereda La Playa del municipio de Paipa, Boyacá, encontrándose a bordo del mismo los señores NELSON GEOVANNI GÓMEZ APONTE, YONATHAN STEVEN FLECHAS REYES, KAREN DAYANA TORRES USSA y MOISÉS TORRES HERNÁNDEZ, y se apoderan de una llanta de la mezcladora, un motor monofásico, una extensión de 20 metros, una barra marca Herragro, un sacatierra marca Herragro, 140 flejes de 15 x40 en 3/8, una pulidora grande industrial color verde marca Dong Cheng, un taladro industrial color verde marca Boos, una pulidora pequeña color amarillo marca Stanley, una extensión en alambre calibre 12 de 20 metros, una extensión en alambre calibre 8 de 70 metros, un telon de video beam, una cabina de sonido marca Gemeni, con su respectiva base o trípode, una carretilla nueva marca Herragro, 38 pacas de cerveza en lata marca Andina, Heineken y Sol, 01 maseta de tres libras, 01 llave de tuvos de 04 pulgadas, una chipa de alambre de ¼ de aproximadamente 40 kilos, 08 bandejas de jugo stik, 07 pacas de speed max por 12 unidades y 01 cizalla grande colorHURTO Rad. N° 15238 60 00211 2022 00457 01 3

amarillo, avaluados en un valor aproximado de $9.984.400 . Luego de que extraen los elementos hurtados, trasladan los mismo a la que parece ser la residencia del señor

NELSON GÓMEZ.

3

amarillo, avaluados en un valor aproximado de $9.984.400 . Luego de que extraen los elementos hurtados, trasladan los mismo a la que parece ser la residencia del señor

NELSON GÓMEZ.

3.- Noticia criminal 150016099163202310252, víctima SHERLY VANESSA GONZÁLEZ FONSECA, propietaria del restaurante de razón social Prado Verde del municipio de Paipa, Boyacá. El 12 enero de 2023, entre las 12:00 a las 02:30 horas de la madrugada, el vehículo renault 9 , color azul De placas JFG -300, llegó al predio del restaurante de razón social Prado Verde, ubicado 100 metros adelante de las piscinas municipales ITP de Paipa, Boyacá, encontrándose a bordo del mismo los señores NELSON GEOVANNI GÓMEZ APONTE, YONATH AN STEVEN FLECHAS REYES , KAREN DAYANA TORRES USSA y MOISÉS TORRES HERNÁNDEZ; allí se apropiaron de un a caja registradora marca Casio con $1.000.000 en efectivo, 01 teatro en casa marca Kalley, referencia KHTR104, Un parlante o cabina de sonido RAWE10NEX, Un horno microondas marca Pananosic con serial NN6F506M, 01 Gramera digital, 01 batidora marca Oster color blanco, 01 batidora marca Oster color blanco con serial 2499, 01 termómetro laser medidor de temperatura personal, 01 maquina pica hielo en acero inoxidable, 01 datáfono de color amarillo placa 925623, 01 televisor LG de color negro de 50 o 55 pulgadas, 01 juego de 8 cuchillos profesionales marca Tramontina, 01 licuadora

inoxidable, 01 datáfono de color amarillo placa 925623, 01 televisor LG de color negro de 50 o 55 pulgadas, 01 juego de 8 cuchillos profesionales marca Tramontina, 01 licuadora Oster de color negro industrial, 01 licuadora marca kalley de color rojo, 01 computador de mesa , la torre marca HP con serial MXL4321DKB y monitor marca HP de serie HPLV1911 con teclado y mouse, 01 horno microondas, una impresora térmica con serial DIJPOS892, 04 sixpac de cerveza Corona, 03 canastas de cerveza Póker, 04 canastas de cerveza Águila, dos cajas de helado de 10 litros, 03 azafatas en acero inoxidable llenas de helado, 02 cajas de vino tinto MERLOT, 80 truchas a rco iris, 15 mojarras de libra, 10 paquetes de papa francesa, 10 paquetes de petacón, 03 filetes de salmón, 05 lomos de cerdo, 30 pechugas, 10 kilos de churrasco, 02 bandejas de huevos, 02 garrafas de aceite, 02 botellas de vino tinto para cocina y una máquina de fuente de chocolate de tres niveles color rojo marca NEX, avaluados en un valor aproximado de $50.000.000, luego de que extraen los elementos hurtados, trasladan los mismo a la que parece ser la residencia del señor NELSON GÓMEZ.

4.- Noticia criminal 152446000214202310073, en este caso fue víctima la institución educativa ESCUELA NORMAL SUPERIOR DEL MUNICIPIO DE SAN MATEO, siendo denunciante el señor SALVADOR ROJAS VÁSQUEZ, rector de dicha institución. El día

educativa ESCUELA NORMAL SUPERIOR DEL MUNICIPIO DE SAN MATEO, siendo denunciante el señor SALVADOR ROJAS VÁSQUEZ, rector de dicha institución. El día 21 enero de 2023, sobre las 23:40 horas de la noche, los señores NELSON GEOVANNI GÓMEZ APONTE y DUVÁN CARREÑO GÓMEZ llega ron al municipio de San Mateo,HURTO Rad. N° 15238 60 00211 2022 00457 01 4

Boyacá, junto con otra persona no identificada, en el vehículo Renault 9 color azul de placas JFG-300, procedentes de la ciudad de Duitama, Boyacá; al llegar al mencionado municipio, ubican en el área urbana la escuela normal superior en la calle 2 A # 4 5 1, y una vez se percatan que no hay nadie, ingresaron y se apropiaron de 11 computadores portátiles marca DELL modelo 3410 de la sala de informática, 06 televisores que se encontraban ubicados en diferentes salones, 30 tablets que se encontraban ubicadas en la sala de informática, 02 microscopios y 02 video beam, estos elementos fueron avaluados en un valor aproximado de $45.000.000 . Luego de culminar su actividad delictiva, trasladan los elementos hurtados a la residencia del señor NELSON GÓMEZ, en calle 10 No. 10ª -48 del barrio Cundinamarca de la ciudad de Duitama, Boyacá, arribando a este lugar sobre las 08:00 a.m. del día 22 de enero del 2023.

5.- Noticia criminal 157596000223202300088, en este caso fue víctima la institución

arribando a este lugar sobre las 08:00 a.m. del día 22 de enero del 2023.

5.- Noticia criminal 157596000223202300088, en este caso fue víctima la institución educativa INDALECIO VELÁSQUEZ DEL MUNICIPIO DE PESCA . El 08 de febrero de 2023, sobre las 22:00 horas, los señores NELSON GEOVANNI GÓMEZ APONTE, KAREN DAYANA TORRES USSA, YONATHAN STEVEN FLECHAS REYES y DUVAN CARREÑO GÓMEZ llegaron al municipio de Pesca, Boyacá, en el vehículo Renault 9 color azul de placas JFG -300, procedentes de la ciudad de Duitama, Boyacá; al llegar , ubicaron a la institución educativa INDALECIO VELÁSQUEZ, ingresaron por la fuerza y se apoderaron de diversos artículos de la tienda escolar y 27 computadores de marca COMPUMAX de color negro m arca COMPUMAX – tecnología a su alcance, computadores para educar, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Ministerio de Educación Nacional, con 24 cargadores para los mismos de la sala de informática del primer piso, avaluados en un valor aproximado de $45.000.000 millones de pesos, luego ingresaron a la cafetería del colegio por una esquina del techo del área de cocina, rompiendo la reja de seguridad y la teja, lugar de donde extrajeron una freidora de aire, una saduchera Oster de 4 puestos, una batidora, 2 termos para tinto grandes, un reloj de pared digital, algunos víveres como aceite, harina, arroz, leche, pollo, pan, chorizo, queso, jamón, salchichas , entre otros elementos de

2 termos para tinto grandes, un reloj de pared digital, algunos víveres como aceite, harina, arroz, leche, pollo, pan, chorizo, queso, jamón, salchichas , entre otros elementos de galguerías, que eran de propiedad de la señora YENNY PAOLA SALAMANCA BOLÍVAR, quien tenía en arriendo la tienda escolar, estos elementos están avaluados en un valor aproximado de $3.000.000 millones de pesos.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar, la Fiscalía imputó cargos a los señores NELSON GEOVANNI GÓMEZ APONTE, KAREN DAYANA TORRES USSA ,HURTO Rad. N° 15238 60 00211 2022 00457 01 5

YONATHAN STEVEN FLECHAS REYES , DUVÁN CARREÑO GÓMEZ y MOISÉS TORRES HERNÁNDEZ como coautores a título de dolo, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 240 numerales 1° y 4° y AGRAVADO conforme al artículo 241 numeral 11 en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR conforme al artículo 340 inciso 1° del Código Penal.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho judicial ante el cual, surtidas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, y previo a iniciarse el juicio oral, las partes presentaron escrito de preacuerdo, respecto de los señores NELSON GEOVANNI GÓMEZ APONTE ,

Duitama, despacho judicial ante el cual, surtidas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, y previo a iniciarse el juicio oral, las partes presentaron escrito de preacuerdo, respecto de los señores NELSON GEOVANNI GÓMEZ APONTE ,

YONATHAN STEVEN FLECHAS REYES , DUVÁN CARREÑO GÓMEZ y MOISÉS

TORRES HERNÁNDEZ.

TÉRMINOS DEL PREACUERDO

Fiscalía y Defensa, acordaron el preacuerdo en los siguientes términos:

1.- Frente a DUVÁN CARREÑO GÓMEZ, con ocasión de la aceptación de cargos , se otorga un descuento de la 1/3 parte de la pena, y se tasa la sanción penal definitiva, de la siguiente forma: Se parte del mínimo de nueve años, por el hurto, y se aumenta por el concurso homogéneo seis meses y por el concurso heterogéneo otros seis meses, para un total de diez años o, lo que es lo mismo, ciento veinte meses de prisión; a ese quantum, se le descuenta la tercera parte, y se establece una pena definitiva de 80 meses de prisión.

Las partes aclararon que el descuento procede en la medida que el acusado hubiese iniciado las acciones para indemnizar a la víctima, así: con la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, acepta el pago de $7.837.703 y la señora YENY PAOLA SALAMANCA, la suma de $3.000.000

2.- Para los señores NELSON GEOVANNI GÓMEZ APONTE , YONATHAN STEVEN FLECHAS REYE S y MOISÉS TORRES HERNÁNDEZ , en la medida que no han

2.- Para los señores NELSON GEOVANNI GÓMEZ APONTE , YONATHAN STEVEN FLECHAS REYE S y MOISÉS TORRES HERNÁNDEZ , en la medida que no han realizado indemnización, no otorgan descuentos y se limita a la tasación de la pena, en los mismos términos que para CARREÑO GÓMEZ, pero sin descuento, por lo que impuso una pena definitiva de diez años de prisión ; sin embargo, advirtió que, de realizar la respectiva indemnización, previo a que se profiera la respectiva sentencia, otorgaría el descuento correspondiente.HURTO Rad. N° 15238 60 00211 2022 00457 01 6

DECISIÓN IMPUGNADA:

Mediante auto del 13 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama improbó el preacuerdo respecto a JOSÉ DUVÁN CARREÑO, y frente a los demás acusados, MOISÉS TORRES HERNÁNDEZ, JONATHAN STEVEN REYES y NELSON GIOVANI GÓMEZ APONTE SI APRUEBA EL PREACUERDO , en punto de quienes, advirtió, se emitiría sentencia condenatoria.

En lo que es objeto de apelación, esto es, la improbación del preacuerdo, la juez de primera instancia señaló que el descuento otorgado resultaba improcedente, en tanto, el implicado no había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 349 del C.P.P. esto es, el reintegro, por lo menos del 50% de lo apropiado, primero, porque frente a la Secretaría de Educación, si bien la víctima aceptó el pago proporcional , el reintegro no se ajusta a

el reintegro, por lo menos del 50% de lo apropiado, primero, porque frente a la Secretaría de Educación, si bien la víctima aceptó el pago proporcional , el reintegro no se ajusta a derecho, máxime porque no se puede hablar de cinco responsables cuan do una de las acusadas, KAREN TORRES, no aceptó cargos. Se trata de una obligación solidaria

Consultar sobre este documento ...