TSDJ VIT SU - 15238-60-00212-2017-01286-(30-11-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00212-2017-01286-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREVARICATO POR ACCIÓN - PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA : Para su procedencia debe demostrarse a cabalidad que, agotada una actividad investigativa importante, no se halló y/o encontró prueba que permita demostrar la responsabilidad el procesado “indicado” en la comisión del ilícito endilgado.
Así pues, la preclusión de la investigación por la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia será procedente cuando la Fiscalía demuestre a cabalidad que, una vez agotada la actividad investigativa importante, no halló y/o encontró prueba que permita demostrar la responsabilidad el procesado “indicado” en la comisión del ilícito endilgado, en otras palabras, no existe prueba que desvirtúe o quebrante la presunción de inocencia que cobija a todos los ciudadanos. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sostenido, “…, el ente acusador probará que realizó una investigación profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostr ativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción
Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, se infiera razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito que se investiga, nivel de conocimiento imperioso para imputar [art. 287]. Si, evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.”.
PREVARICATO POR ACCIÓN - PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA CAUSAL ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO : Procede cuando la conducta investigada, a pesar de que tenga existencia ontológica, carece de relevancia jurídico penal.
Ahora bien, la cesación de la investigación bajo la causal de la atipicidad del hecho investigado proc ede cuando la conducta investigada, a pesar de que tenga existencia ontológica, carece de relevancia jurídico penal, esto es, que no se adecua a ninguna de las normas de la parte especial del código penal, en donde están definidas con nitidez los comportam ientos proscritos. (…) Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo),
están definidas con nitidez los comportam ientos proscritos. (…) Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)” . En conclusión, la causal 4ª del artículo 332 del C.P.P. determina exclusivamente una conducta que tiene existencia en la vida real; pero que no se adecua a ningún tipo penal, bien por no reunir todos los ingredientes normativos del tipo o por no reunir los subjetivos.
PREVARICATO POR ACCIÓN - PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR CAUSAL DIFERENTE A LA ALEGADA: El Juez puede adentrarse en el estudio de una causal diferente, siempre y cuando se sirva de los mismos elementos de prueba y redunden en beneficios de cara a la economía procesal.
Ahora bien, al analizar en conjunto lo expuesto por el recurrente, la decisión del A quo, la exposición d e motivos del Fiscal y la pruebas arrimadas al plenario fácil es extraer que la investigación seguida contra la procesada ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO debe precluirse, empero, no por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, sino, por at ipicidad del hecho investigado, tal y como pasa a exponerse, no sin antes advertir que, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha sido clara en señalar que el Juez puede adentrarse en el estudio de una causal diferente , siempre y cuando se sirva de
antes advertir que, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha sido clara en señalar que el Juez puede adentrarse en el estudio de una causal diferente , siempre y cuando se sirva de los mismos elementos de prueba y redunden en beneficios de cara a la economía procesal. En aras de otorgar mayor claridad, convine traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia AP6930 de 2016, oportunidad en la que afirmó, “De manera que, por regla general, el juez no debe adoptar decisión alguna en relación con causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jurídico. En este sentido, si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe disponer la preclusión, aun cuando considere que la terminación del proceso tambiénTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 procede por motivo diferente. Por el contrario, si la decisión consiste en neg ar la existencia de la causal propuesta ‘no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas». (CSJ AP 8 feb. 2008. Radicado 28908; CSJ AP. 15 jul. 2009. Radicado 31780; CSJ AP 18 may.2011 Radicado 35826). Por excepción, cuando los elementos de conocimiento base de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión por algún motivo diferente al
Radicado 31780; CSJ AP 18 may.2011 Radicado 35826). Por excepción, cuando los elementos de conocimiento base de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión por algún motivo diferente al invocado, por economía procesal debe decretarse, siempre que “sus componentes estructurales (…) así lo determinen”.
PREVARICATO POR ACCIÓN - PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA CAUSAL ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO: En el ilícito de prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por tanto, se insiste, la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico. / PREVARICATO POR ACCIÓN - PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA CAUSAL ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO: Procedencia pues no media decisión alguna contraria a derecho, o vulneratoria al principio del debido proceso, ni mucho menos al de legalidad.
Por el contrario, lo que se evidencia con dicho material es el juicio de legalidad que le impartió la entonces Inspectora de Policía de Paipa al proceso de perturbación a la servidumbre de tránsito, dictando finalmente la Resolución Nº 01133 del 11 de julio de 2017 en la que se accedió a lo pedido por los querellantes e imponiendo al querellado la obligación de retirar los impedimentos u obstáculos en la servidumbre, decisión que fue confirmada por el Superior Funcional al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte que perdió en dicha Litis, aunado a que no se evidencia voluntad intencionada de dicha funcionaria policial de
que fue confirmada por el Superior Funcional al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte que perdió en dicha Litis, aunado a que no se evidencia voluntad intencionada de dicha funcionaria policial de decidir de manera co ntraria y/o arbitraria al ordenamiento jurídico o a favor de una de las partes de dicha contienda judicial. Así las cosas, infiere la Sala que, independientemente de la configuración del elemento constitutivo del delito en cuanto al sujeto activo calificado, no existe elemento material que corrobore el dicho del denunciante frente a la ejecución del verbo rector: proferir resolución contrariando a la Ley, pues, como se enunció en precedencia en el ilícito de prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por tanto, se insiste, la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, circunstancia ésta de la que – en este casono existe elemento material que la corrobore.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, treinta (30) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: CUI 15238-60-00212-2017-01286
Nº I. 15238 31 09001-2017-01286 01
PROCESADA: ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO
DELITO: Prevaricato por Acción
Nº I. 15238 31 09001-2017-01286 01
PROCESADA: ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO
DELITO: Prevaricato por Acción Jdo. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Auto del 3 de junio de 2021
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 33 del 24 de septiembre de 2021
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el Representante de Víctimas contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 3 de junio de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.-. HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente actuación son los siguientes,
“Se soportan en la denuncia presentada el 10 de agosto de 2017 por JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN en contra de la procesada , quien fungía como Inspectora de Policía de Paipa, manifestando que dicha funcionaria conoció del proceso de perturbación a la servidumbre de tránsito radicado con el Nº 2016457, en la que el denunciante era el querellado y querellantes ISAÍAS y CARLOS ALBERTO ALFONSO AVELLA; actuación policiva que culminó con la Resolución Nº 01133 del 11 de ju lio de 2017 en la que se accedió a lo pedido por los querellant es, imponiendo al querellado la obligación de retirar los
Resolución Nº 01133 del 11 de ju lio de 2017 en la que se accedió a lo pedido por los querellant es, imponiendo al querellado la obligación de retirar los impedimentos u obstáculos en la servidumbre, resolución con la que afirma el denunciante incurr ió ANA CRISTINA MARTÍ NEZ CARRILO en el delito de prevaricato por acción , al haber reconocido el derecho a una servidumbre inexistente, valorando documentos y testimonios que fueron tachados, por el contrario, no valoró las pruebas aportadas por él, no vinc uló a su madre la señora CRISTINA GUZMÁN -propietaria de la fincaaunado a que no ha hecho caso a los requerimientos de la Fiscalía para que remita la documentación del proceso para que obre dentro de las denuncias por fraude procesal, hurto y daño en bie n ajeno presentadas en contra de los señores SANA GUZMÁN yRadicado N°. 15238-31-09001-2017-01286-01 2 SANA FONSECA, declarantes/testigos, por hechos ocurridos el 21 de marzo de
2017. Adicionalmente que la inspectora debió declararse impedida por la amistad con los querellantes y su abogado”
2.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN:
Una vez agotada la etapa investigativa y con apoyo en el material probatorio recaudado, el Fiscal cuarenta y dos (42) delegado ante los Juzgado Penales del Circuito de Duitama elevó solicitud de preclusión de la investigación seguida contra la señora ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO por la imposibilidad de desvirtuar
Circuito de Duitama elevó solicitud de preclusión de la investigación seguida contra la señora ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y, subsidiariamente, por la atipicidad del hecho , lo anterior, conforme a los numerales 6 y 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 –, petición que sustentó de la siguiente manera,
-. Reseñó que a partir de los elementos materiales probatorios se constata la existencia previa de la servidumbre de tránsito alegada por los querellantes, la cual, fue amparada en su uso y goce de manera provisional y, por lo tanto, no reconocida de manera arbitraria e ilegal como se afirmó en la denuncia, situación de que tenía conocimiento el querellado y su abogado.
-. Adujo que la Resolución objeto de controversia fue recurrida, recurso que resolvió el Alcalde Municipal de Paipa el 25 de agosto de 2017, quien, a la postre, la confirmó en su integridad.
-. Relievó que , el 10 de agosto de 2017, el señor JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN instauró denuncia contra la señora ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO por la presunta comisión del ilícito de prevaricato sin que hubiese resuelto el recurso de apelación propuesto.
-. Indicó que la Resolución No. 01133 del 11 de julio de 2017, proferida por la señora ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO, en su condición de Inspectora de Policía de Paipa, no es contraria a la ley.
-. Indicó que la Resolución No. 01133 del 11 de julio de 2017, proferida por la señora ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO, en su condición de Inspectora de Policía de Paipa, no es contraria a la ley.
-. Subrayó que al denunciante se le garantizaron los derechos al debido proceso y defensa, sin embargo, no aportó los documentos que soportaran su dicho, aunado a que, en el trámite policivo además de vincular a las personas que realizaron el acto perturbatorio se vinculó a la señora CRISTINA GUZMÁN, propietaria del predio.
-. Manifestó que, si bien es cierto, la señora ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO no accedió a la tacha de los testimonios solicitada bajo el argumento que no estabanRadicado N°. 15238-31-09001-2017-01286-01 3 dado los reunidos los requisitos para tal fin, también lo es que, el fallador de segunda instancia confirmó la decisión de la procesada pese a prescindir de los testimonios tachados.
-. Finalmente, mencionó las pruebas recaudas en la etapa de investigación y soporte de la petición de preclusión, entre las que se destacan,
1. Folio de matrícula inmobiliaria No. 074-7885, original del lote completo qu e posteriormente se subdividió.
2. Entrevistas a JOSÉ ISAÍAS y CARLOS ALBERTO ALFONSO AVELLA.
3. Copias del proceso de perturbación a la servidumbre de trán sito Nº 2016 - 457 (147 folios).
4. Copia del proceso de pertenencia iniciado por la señora CRISTINA GUZMÁN
3. Copias del proceso de perturbación a la servidumbre de trán sito Nº 2016 - 457 (147 folios).
4. Copia del proceso de pertenencia iniciado por la señora CRISTINA GUZMÁN radicado Nº 2012 -00051, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en la que se evidencia la existencia de la servidumbre en audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 31 de agosto de 2016.
5. Copia de las Escrituras Públicas No. 390 del 10 de septiembre de 1979, 342 del 18 agosto de 2011, 576 del 20 de octubre de 2014 y, 3445 del 31 de octubre de 2018 de constitución de servidumbre de tránsito a favor de CRISTINA GUZMÁN.
6. Interrogatorio a la denunciada ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO.
3.- DEL TRALADO A LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES
3.1.- DEL TRASLADO AL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS:
Al descorrer el traslado a la petición de preclusión de la investigación seguida contra la señora ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO, en su condición de Inspector Municipal de Policía de Paipa, el Representante de víctimas solicitó que esta fuera denegada, lo cual, fundamentó de la siguiente manera,
-. Arguyó que la petición elevada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación es improcedente, por cuanto, es indispensable que permita la ampliación de la denuncia y aportar los elementos materiales prob atorios que tiene en su poder,
-. Arguyó que la petición elevada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación es improcedente, por cuanto, es indispensable que permita la ampliación de la denuncia y aportar los elementos materiales prob atorios que tiene en su poder, pruebas que a la postre, permitirían arribar a una conclusión diferente a la atipicidadRadicado N°. 15238-31-09001-2017-01286-01 4 de los hechos, máxime, cuando existen múltiples dudas que no pueden resolverse a través del trámite de la preclusión.
-. Subrayó que la Fiscalía no acreditó la causal de preclusión que invoca, esto es, la atipicidad objetiva o subjetiva de la conducta punible.
-. Explicó que el predio de mayor extensión y de propiedad de JOAQUÍN GUZMÁN TUTA fue dividido o segregado en t res (3) predios más pequeños, el primero adjudicado por usucapión a LUIS EDUARDO SANA FONSEC A, el segundo a CRISTINA GUZMÁN y, finalmente, el tercero , en el que nadie ejerce posesión, empero, hace parte del inventario de bienes dentro de un proceso de suce sión, en cual, los señores SANA FONSECA no han sido reconocidos como herederos.
-. Manifestó que, s obre el predio de LUIS EDUARDO SANA se constituyó servidumbre de tránsito en favor de CRISTINA GUZMÁN, sin embargo, sobre el predio de su propiedad no se ha constituido ninguna servidumbre a favor de los querellantes en el proceso policivo.
-. Afirmó que en el proceso policivo se tacharon por enemistad los testimonios de
predio de su propiedad no se ha constituido ninguna servidumbre a favor de los querellantes en el proceso policivo.
-. Afirmó que en el proceso policivo se tacharon por enemistad los testimonios de los señores SANA GUZMÁN y SANA FONSECA, no obstante, la tacha no fue valorado por la Inspectora de Policía, aunado a que , la persona que fungió como perito dentro de las diligencias era cuñada de la procesada y ella no presentó impedimento alguno.
-. Recalcó que, con posterioridad a la denuncia, la señora ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO continuó conociendo y resolviendo controversias presentadas entre la señora CRISTINA GUZMÁN y su hijo GABRIEL GUZMÁN, cuando le asistía el deber de declararse impedida.
-. Señaló que lo primero que debió hacer la inspectora dentro del proceso policivo por perturbación era verificar la constitución y existencia de la servidumbre de tránsito, la cual , no existe , además, se queja que la señora ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO no verificó la posesión del predio en cabeza del querellado, quien, carecía de legitimación en la causa por pasiva y de haber omitido vincular a la señora CRISTINA GUZMÁN, propietaria del inmueble, al proceso.
-. Aludió que, a raíz de la decisión de la Inspectora de Policía dentro del proceso por perturbación, la señora CRISTINA GUZMÁN colocó un port ón entre los predios en Litis y los señores SANA FONSECA presentaron denuncia por el delito de fraude a
perturbación, la señora CRISTINA GUZMÁN colocó un port ón entre los predios en Litis y los señores SANA FONSECA presentaron denuncia por el delito de fraude a resolución judicial ante el incumplimiento a la orden de la precitada funcionaria.Radicado N°. 15238-31-09001-2017-01286-01 5
3.2. DEL TRASLADO A LA PROCESADA ANA CRISTINA MARTÍNEZ
CARRILLO
La procesada ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO , a través de su defensor, coadyuvó la petición elevada por la Fiscalía General de La Nación, esto, al considerar que su actuación no configura el tipo penal de prevaricato al no estar presente el elemento de la corrupción y manifestación arbitraria del servidor público al proferir la resolución, dictamen o concepto, lo anterior, conforme a la sentencia Rad. No. 45.410 proferida por la H. Corte Supr ema de Justicia, Sala de Casación Penal
-. Sostuvo que conforme al artículo 146 de la Resolución No. 049 de 2002 “Reglamento de Convivencia ciudadana” proferida por la Asamblea Departamental de Boyacá, la Inspección de Policía solo ampara el uso de la servidumbre, pues, la constitución, existencia y propiedad de la servidumbre son de competencia de la jurisdicción ordinaria en concordancia con el Código de Policía —Decreto 1355 de 1970-, articulo 126, vigente para aquella época
4.- DEL AUTO APELADO.
Mediante auto del 3 de julio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió
1970-, articulo 126, vigente para aquella época
4.- DEL AUTO APELADO.
Mediante auto del 3 de julio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió
“DECRETAR LA PRECLUSIÓN, por la causal 6ª, es decir, por LA
IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Señaló que el denunciante tuvo todas las oportunidades para probar y ventilar las situaciones de impedimento u otras que se presentaran al interior del trámite policivo, asimismo, recordó que, según la ley civil, son de hecho o de derecho y que las oportunidades en derecho son preclusivas.
-. Manifestó que en la denuncia no se demostró en qué aspectos la R esolución adoptada por la inspectora de po licía contrarió la ley, dado que, con las pruebas allegadas al proceso policivo se probó la existencia de una servidumbre de hecho, que posteriormente fue legal y cuyo uso se amparó en el proce so de perturbación, luego, la actuación de la procesada ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO, en su condición de Inspectora Municipal de Policía de Paipa estuvo ajustada a derecho.Radicado N°. 15238-31-09001-2017-01286-01 6 -. Señaló que la decisión adoptada no varía con elementos materiales probatorios que el denunciante pueda aportar en ampliación de denuncia.
-. Recalcó que el llamado a poner fin al conflicto entre vecinos y familiares es el juez civil, aunado a que, las partes se han desgastado en procesos penales a sabiendas
que el denunciante pueda aportar en ampliación de denuncia.
-. Recalcó que el llamado a poner fin al conflicto entre vecinos y familiares es el juez civil, aunado a que, las partes se han desgastado en procesos penales a sabiendas que el derecho penal es la última ratio.
-. Finalmente, reseñó que las parte están utilizando el derecho penal como un mecanismo vengativo en contra de quien actúa o resuelve contrario a sus intereses.
5.- DEL RECUSO DE APELACIÓN.
5.1. DEL RECURSO IMPETRADO POR EL REPRESENTANTE DE
VÍCTIMAS.
El Representante de Víctimas, inconforme con decisión adoptada por el A quo interpuso recurso de apelación, en el que, solicita se revoque la decisión y, en su lugar, de deniegue la petición de preclusión de la investigación adelantada contra ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO por la presunta comisión del ilícito de prevaricato. El recurso impetrado lo fundamentó de la siguiente manera,
-. Señaló que el acto contrario a la ley de la Inspectora de Policía está en que los querellantes no demostraron la posesión del predio que requería la servidumbre, ni la servidumbre misma, tal situación solo s e acreditó con testimonios que fueron tachados y frente a los cuales se presentó oposición, sin embargo, tales aspectos no fueron valorados por la funcionaria, quien no se pronunció frente a esa tacha, la cual, haría que la decisión fuere diferente.
-. Recalcó que, la relación entre la Inspectora de Policía ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO y el perito que actuó dentro de las diligenci as se conoció con
cual, haría que la decisión fuere diferente.
-. Recalcó que, la relación entre la Inspectora de Policía ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO y el perito que actuó dentro de las diligenci as se conoció con posterioridad, incluso a la denuncia presentada, razón por la cual no podía ser alegada en su momento, ni podía objetarse su peritaje.
-. Arguyó que, sí existió un acto contrario a la ley y se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la verdad y a la reparación de la víctima al impedirle ampliar la denuncia y aportar los elementos de prueba, generándose dudas por virtud de las cuales no puede decretarse la preclusión de la investigación.
5.2.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:Radicado N°. 15238-31-09001-2017-01286-01
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5.2.1.- DEL TRASLADO AL DELEGADO DE LA FISCALÍA:
Al descorrer traslado como no recurrente el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se confirmará la decisión de primera instancia, petición que fundó en los siguientes argumentos,
-. Subrayó que la única entrada al predio es por la servidumbre objeto de debate, que no pueden alegarse ni valorarse hechos posteriores a la terminación al proceso policivo, tales como, e l proceso de sucesión iniciado por la señora CRISTINA GUZMÁN o la relación de parentesco entre la inspectora y el perito.
-. Afirmó que por la pandemia no fue posible la comunicación presencial co n el denunciante, sin embargo, éste solo presentó una petición, la cual le fue contestada y con aquella no se allegaron los elementos de prueba con los que afirma cuenta y
-. Afirmó que por la pandemia no fue posible la comunicación presencial co n el denunciante, sin embargo, éste solo presentó una petición, la cual le fue contestada y con aquella no se allegaron los elementos de prueba con los que afirma cuenta y que solicita sean valorados.
-. Indicó que, para resolver el proceso de perturbación a la servidumbre la aqu í procesada, quien fungía como Inspectora de Policía contaba con las entrevistas de JOSÉ ORLANDO SANA GUZMÁN y SIXTA TULIA GUZMÁN y el informe del perito que nunca fue tachado y al cual no se opuso el apoderado del querellado.
5.2.2.- DEL TRASLADO A LA PROCESADA ANA CRISTINA MARTÍNEZ
CARRILLO.
Al descorrer traslado como no recurrente, la procesada ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO, a través de su defensor, pidió que la decisión del A quo se mantenga incólume con base en las siguientes razones,
-. Iteró que en el proceso policivo no es necesario que se presente un documento que acredite el dominio del inmueble, pues, basta con acreditar la posesión del bien inmueble por un periodo superior a un año, al igual, que la perturbación a la misma, circunstancias que en efecto se demostraron.
-. Adujo que, en el proceso policivo están prohibidas las sentencias inhibitorias, por tanto, debía adoptarse un fal lo en favor de una u otra parte, asimismo, que, l as resultas del proceso de pertenencia y/o sucesión no interfieren en el proceso policivo ni modifican la decisión.
-. Arguyó que no existía una relación de parentesco con el perito que intervino en el
resultas del proceso de pertenencia y/o sucesión no interfieren en el proceso policivo ni modifican la decisión.
-. Arguyó que no existía una relación de parentesco con el perito que intervino en el proceso ni le asistía un interés en favor de la parte querellante.Radicado N°. 15238-31-09001-2017-01286-01 8
6.- CONSIDERACIONES:
6.1.- COMPETENCIA:
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el Representante de Víctimas.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Visto el recurso propuesto, esta Sala de ocupará de
-. Determinar si están dados los presupuesto s para precluir la investigación seguida contra la señora ANA CRISTINA MARTÍNEZ CARRILLO por el ilícito de prevaricato o, por el contrario, debe continuarse con la investigación.
6.3.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:
De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar. Tal decisión tiene carácter definitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el imputado respecto de los h echos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.
La aplicación de este instituto, exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar
investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.
La aplicación de este instituto, exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; normatividad que así mismo, faculta, en ciertas etapas procesales tanto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa de solicitar la preclusión. Al respecto, la jurisprudencia se ha referido de la siguiente manera:
“La preclusión es una institución, de amplia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación penal sin el agotamiento de todas las etapas del sumario, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación (art. 331 Ley 906 de 2004). Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto deRadicado N°. 15238-31-09001-2017-01286-01 9 investigación, poner fin a la acción penal, dirimir de fondo el conflicto y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
(…) Como se observa, se trata de un claro mandato, por regla general, para el Fiscal, de formular ante el juez de conocimiento, la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en q ue no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusa