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TSDJ VIT SU - 15238-60-00213-2020-00063-01-(12-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-60-00213-2020-00063-01-(12-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PUNIBLE DE VIOLACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS – ROL DEL JUEZ EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA: el juez no es convidado de piedra al interior de la diligencia, pues, en tratándose del decreto de pruebas, su función es completamente activa, debe llevar a cabo el juicio de conducencia, pertenencia y utilidad.

Cierto es, entonces, que al interior de la audiencia preparatoria el legislador estableció una oportunidad clara y precisa para que las partes apoyen ese proceso de depuración probatoria y lleven a cabo sus solicitudes de exclusión rechazo o inadmisión; sin embargo, ello no implica que el juez se convierta en un convidado de piedra al interior de la diligencia, pues, en tratándose del decreto de pruebas, su función es completamente activa, buscando en todo momento que las pruebas que se admitan sean aquellas que verdaderamente cumplan con el cometido propuesto por la parte que la invoca, para lo cual debe llevar a cabo el juicio de conducencia, pertenencia y utilidad, lo que significa que debe verificarse que la prueba haga referencia a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

PRUEBAS DENTRO DE PUNIBLE DE VIOLACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS – IMPOSIBILIDAD DE ADMITIR EL DECRETO DE DECLARACIÓN DE MÁS DE UN TESTIGO DE ACREDITACIÓN CON LA EXCUSA DE SER POSIBLE QUE EL TESTIGO PRINCIPAL NO ASISTA: Bajo esa teoría, se podrían solicitar no solo dos sino tres o cuatro persona con la misma finalidad, desnaturalizando el objetivo de la audiencia

DE SER POSIBLE QUE EL TESTIGO PRINCIPAL NO ASISTA: Bajo esa teoría, se podrían solicitar no solo dos sino tres o cuatro persona con la misma finalidad, desnaturalizando el objetivo de la audiencia preparatoria y convirtiendo el juicio en un escenario de dilación probatoria.

La sola revisión de tal acto, permite advertir con suficiencia que el medio de prueba cuya introducción se pretende a través de los testigos de acreditación, es exactamente el mismo, a saber, el Registro de anotaciones y/o antecedentes de CRISTIAN CAMILO MOLANO, lo único que diferencia la solicitud es la forma de obtención del documento, pues mientras el investigador REYES RUANO lo solicitó y recibió de la dependencia correspondiente, GONZÁLEZ SÁNCHEZ fue quien documentó la información de la base y la direccionó al investigador; sin embargo, por haber concurrido ambos en la obtención de la prueba son igualmente aptos para su introducción, al punto tal que la Fiscalía asegura, el segundo de los citados solo concurrirá a juicio en el evento que el primero de ellos no lo haga. Bajo ese contexto, lo que se discute en este caso no es que la prueba testimonial sea repetitiva, pues ese es un asunto que salta de bulto, sino la posibilidad de que la parte interesada solicite la declaración de varios testigos de acreditación para que concurran en el evento de que alguno de ellos le resulte imposible asistir al juicio. (…) De ahí que , aunque en la práctica sea común que muchos despachos judiciales acepten la declaración de varios testigos con la misma finalidad, con la advertencia de que quien esta llamado de forma principal a deponer no asista, ello no significa que se constituya una práctica adecuada ni mucho menos que respete las técnicas del juicio oral que son aplicables.

advertencia de que quien esta llamado de forma principal a deponer no asista, ello no significa que se constituya una práctica adecuada ni mucho menos que respete las técnicas del juicio oral que son aplicables. Y es que fíjese al respecto que cuando la Fiscalía o la defensa solicitan el decreto de determinada prueba, no solo están determinando el marco probatorio que habrá de debatirse, sino que se obligan a propender por su práctica; por ello, las solicitudes, en este caso de introducción de pruebas a través de testigos de acreditación, deben hacerlas con la persona que se encuentra más apta para ello y con quien cuente con mayor posibilidad de asistir a juicio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, Doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Hora: 3:08 P.M

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del auto de 2 8 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- CRISTIÁN CAMILO MOLANO ROJAS fue acusado como autor del delito de VIOLACIÓN DE NORMAS SANITARIAS previsto en el artículo 368 del C.P. por hechos

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- CRISTIÁN CAMILO MOLANO ROJAS fue acusado como autor del delito de VIOLACIÓN DE NORMAS SANITARIAS previsto en el artículo 368 del C.P. por hechos acaecidos el 18 de abril de 2020 cuando fue encontrado por miembros de la Policía Nacional infringiendo el artículo primero del Decreto 174 expedido por la Alcaldía de esa municipalidad, que dispuso aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del municipio entre las 0:00 horas del 13 de abril de 2020 y las 0:00 horas del 27 de abril de 2020. El acusado presentaba 13 órdenes de comparendo por el articulo 35 numeral 2 del Código Nacional de Policía: “ 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238-60-00213-2020-00063-01

ACUSADO : CRISTIAN CAMILO MOLANO ROJAS

DELITO : VIOLACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 052

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAViolación de Medidas Sanitarias Rad. N° 15238-60-00213-2020-00063-01

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2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura en la que, surtida la audiencia de Formulación de Acusación, se dio curso a la vista preparatoria, la cual se llevó a cabo el día el 28 de enero de 2021,

Duitama, judicatura en la que, surtida la audiencia de Formulación de Acusación, se dio curso a la vista preparatoria, la cual se llevó a cabo el día el 28 de enero de 2021, en esta diligencia el juez a quo accedió parcialmente a las peticiones probatorias formuladas por la fiscalía y la defensa. Para lo que interesa en este asunto, negó al ente acusador la práctica del testimonio de GERMAN GONZÁLEZ SÁNCHEZ por considerarlo repetitivo e inútil.

2.1.- Para el efecto, señal ó el juzgado que el llamado a declarar ostenta el cargo de administrador del sistema información SIJIN DEBOY, y a través de él se pretende incorporar la prueba sobre anotaciones y o antecedentes que registra el implicado, documento que se introduciría, igualmente, con el investigador de la SIJIN EDGAR HUMBERTO REYES RUANO , lo que hace que tal prueba testimonial se torne repetitiva, tal y como lo señaló la defensa.

3.- Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía la impugnó, con fundamento en lo siguiente:

3.1.- No es cierto que la prueba por ser repetitiva deba ser rechazada, menos cuando se argumentó que el testimonio de GERMAN SÁNCHEZ es fundamental como quiera que es el administrador del sistema de información de la SIJIN DEBOY, y será quien testifique sobre las anotaciones que registra el acusado.

3.2.- La petición probatoria es legítima y necesaria, en tanto, se trata del servidor que puede dar crédito a la judicatura respecto a lo que encontró, elaboró y está firmando.

testifique sobre las anotaciones que registra el acusado.

3.2.- La petición probatoria es legítima y necesaria, en tanto, se trata del servidor que puede dar crédito a la judicatura respecto a lo que encontró, elaboró y está firmando.

3.3.- Aunque es cierto que se solicitaron otros testimonios, solamente en el evento de que no se pudiera introducir con GERMAN SÁNCHEZ se solicitaría la declaración de EDGAR RUANO, esto teniendo en cuenta que es costumbre de la Policía trasladar a sus servidores por diferentes regiones del país y, en todo caso, es necesario garantizar la comparecencia del testigo para sustentar la teoría del caso de la Fiscalía.

3.4.- La negativa del despacho cercena el derecho probatorio, pues, aunque el certificado de anotaciones también puede ser introducido por Edgar Humberto Reyes Ruano, es facultad exclusiva de la fiscalía poder decidir con quién se llevará a cabo la introducción y en su momento renunciar a cualquiera de los testigos.Violación de Medidas Sanitarias Rad. N° 15238-60-00213-2020-00063-01 3

4.- Corrido el traslado a los no recurrentes, el Defensor del Acusado solicitó que se confirme en su integridad la decisión recurrida, toda vez que se trata de una prueba repetitiva ya que, tanto German González Sánchez como Edgar Humberto Reyes Ruano, fueron convocados para introducir el mismo documento, de ahí que, al tratarse del mismo objeto de prueba, dos testigos se tornan innecesarios. Del mismo modo , aseguró que la comparecencia de cualquiera de ellos puede garantizarse a través de los medios tecnológicos que en la actualidad se utilizan para lograr el desarrollo de las diligencias virtuales.

aseguró que la comparecencia de cualquiera de ellos puede garantizarse a través de los medios tecnológicos que en la actualidad se utilizan para lograr el desarrollo de las diligencias virtuales.

LA SALA CONSIDERA

Vista la providencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto la procedente el decreto de la prueba testimonial solicitada por la Fiscalía y que fue inadmitida por parte del Juzgado de primera instancia.

De la Audiencia Preparatoria.

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la audiencia preparatoria, al tenor los artículos 356 y ss., del Código de Procedimiento Penal, presenta como objetivo principal el aprestamiento del juicio oral, en tanto, escenario de construcción de conocimiento 1, en el que se delimita, de manera previa, el tópico probatorio a través de la definición concreta de pruebas a practicar en el juicio por parte del Juzgador, quien tiene la obligación de adelantar un examen para denegar las obtenidas con violación a las garantías fundamentales –artículo 23, Ley 906 de 2004-, o las inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o, aquellas ilegales, incluso las que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los r equisitos formales previstos en la Ley –Artículo 360 ibídem-.2

Ese es el llamado por la Corte “procedimiento de depuración probatoria” que debe llevarse a cabo, y en el cual, la Fiscalía y la Defensa como partes, y los intervinientes procesales, como el Ministerio Público y la víctima, a más de dirigir sus solicitudes a la

llevarse a cabo, y en el cual, la Fiscalía y la Defensa como partes, y los intervinientes procesales, como el Ministerio Público y la víctima, a más de dirigir sus solicitudes a la admisión de evidencias que pretendan ser sometidas a contradicción en la audiencia de juicio oral, peticionan la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las postulad as por

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Segunda Instancia 36562. M.P. Dr. José L. Bustos 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 25 de abril de 2007, expediente N° 26381, M.P., Sigilfredo Espinosa Pérez.Violación de Medidas Sanitarias Rad. N° 15238-60-00213-2020-00063-01 4

su contradictor, ya sea por considerarlas impertinentes, inútiles, repetitivas o por estar encaminadas a probar hechos notorios.

Cierto es, entonces, que al interior de la audiencia preparatoria el legislador estableció una oportunidad clara y precisa para que las partes apoyen ese proceso de depuración probatoria y lleven a cabo sus solicitudes de exclusión rechazo o inadmisión; si n embargo, ello no implica que el juez se convierta en un convidado de piedra al interior de la diligencia, pues, en tratándose del decreto de pruebas, su función es completamente activa, buscando en todo momento que las pruebas que se admitan sean aquellas que verdaderamente cumplan con el cometido propuesto por la parte que la invoca, para lo cual debe llevar a cabo el juicio de conducencia, pertenencia y utilidad, lo que significa que debe verificarse que la prueba haga referencia a los hechos

sean aquellas que verdaderamente cumplan con el cometido propuesto por la parte que la invoca, para lo cual debe llevar a cabo el juicio de conducencia, pertenencia y utilidad, lo que significa que debe verificarse que la prueba haga referencia a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

Lo anterior deviene apenas evidente, si se tiene en cuenta que los artículos 346, 360 y 359 de la Ley 906 de 200 4, imponen al Juez el deber de comprobar, primero, que el elemento probatorio fue debidamente descubierto y solicitado en la oportunidad procesal prevista para cada parte, segundo, que se trate de pruebas legales y licitas, y, tercero, que el medio de conocimiento que se pretende hacer valer como prueba sea pertinente, conducente y útil para la demostración de las circunstancias fácticas que rodean el asunto, es decir, que se realice en debida forma el juicio de admisibilidad. Asimismo, el artículo 139 ejusdem, enseña que es obligación del juez rechazar los actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos.

Ahora bien, en lo que refiere a la inadmisión de las pruebas, tema a tratar en este asunto, encontramos que el artículo 359 del C.P.P. establece que las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en el código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, r epetitivos o encaminados a probar

medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en el código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, r epetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. A su vez, el artículo 375 ibídem, enseña los parámetros bajo los cuales la prueba se considera pertinente, esto es, cuando se refiera directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

Sobre este punto ha señalado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria:Violación de Medidas Sanitarias Rad. N° 15238-60-00213-2020-00063-01 5

“[e]s del caso resaltar que la Corporación ha dec larado, respecto los presupuestos normativos de la prueba requerida, lo siguiente3:

«… la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.»”4

Se trata del primer análisis que debe efectuar el funcionario judicial, con el ob jeto de determinar que la prueba es necesaria y que su práctica tendrá incidencia directa con la finalidad del juicio oral, de tal forma que el juicio no se convierta en una práctica probatoria tediosa, de elementos que no aporten mayor relevancia al asunto.

determinar que la prueba es necesaria y que su práctica tendrá incidencia directa con la finalidad del juicio oral, de tal forma que el juicio no se convierta en una práctica probatoria tediosa, de elementos que no aporten mayor relevancia al asunto.

Caso en concreto

Estudiadas las anteriores precisiones, procede la Sala a analizar la prueba inadmitida por el juzgado de primera instancia, con el objeto determinar si la misma debe ser decretada para los efectos indicados por la Fiscalía.

La prueba que se inadmitió corresponde a la declaración del intendente GERMAN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien, se dijo, depondría sobre las anotaciones que registra el acusado en el sistema judicial, respecto de las c uales se señaló la introducción de la prueba documental denominada oficio S -202020198239/ARACIC-GRUCI del 19 de abril de 2020.

En ese entendido se comprende que el señor GONZÁLEZ SÁNCHEZ fue convocado como testigo de acreditación para la introducción del referido documento que se corresponde con los resultados de búsqueda de antecedentes y anotaciones.

La prueba fue inadmitida, previa solicitud de la defensa, por encontrarla repetitiva con la declaración de EDGAR HUMBERTO REYES RUANO , investigador judici al de la Policía, quien solicitó la información y a quien se dirigió la respuesta sobre la existencia de las ya mencionadas anotaciones.

Así, y como se trata de establecer si las pruebas solicitadas cumplen la misma finalidad, el punto de partida lo es, sin duda, la argumentación del Ente acusador para solicitar el decreto de la prueba.

Así, y como se trata de establecer si las pruebas solicitadas cumplen la misma finalidad, el punto de partida lo es, sin duda, la argumentación del Ente acusador para solicitar el decreto de la prueba.

3 Cfr. CSJ. AP. 9 de septiembre de 2015, Rad. 46107. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP154-2017, Rad. No. 48128 del 18 de enero de 2017.Violación de Medidas Sanitarias Rad. N° 15238-60-00213-2020-00063-01 6

Verificado el audio de la diligencia preparatoria, encontramos que, sobre este punto, la Fiscalía realizó la siguiente argumentación de sus solicitudes de prueba testimonial:

“EDGAR HUMBERTO REYES RUANO, quien dará fe o testificará sobre las anotaciones y antecedentes penales que registra o registró el implicado, ya que él dirigió la respuesta o a él se le dirigió, mejor, la respuesta solicitada a los antecedent es de este ciudadano. Es fundamental porque en la respuesta que se da podemos encontrar una persona proclive al delito y entonces nos dará fe para demostrar una personalidad delictual en el procesado.

Intendente GERMAN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien, como administradora del sistema de información SIJIN del Departamento de Boyacá, podrá igualmente testificar, si no lo hiciere el anterior, sobre las anotaciones y antecedentes que registra o registró el imp utado, máxime cuando este servidor de la policía nacional es quien remite la información tras la consulta de los datos que se tienen en la base da la Policía Nacional”.

La sola revisión de tal acto, permite advertir con suficiencia que el medio de prueba

máxime cuando este servidor de la policía nacional es quien remite la información tras la consulta de los datos que se tienen en la base da la Policía Nacional”.

La sola revisión de tal acto, permite advertir con suficiencia que el medio de prueba cuya introducción se pretende a través de los testigos de acreditación, es exactamente el mismo, a saber, el Registro de anotaciones y/o antecedentes de CRISTIAN CAMILO MOLANO, lo único que diferencia la solicitud es la forma de obtención del documento, pues mientras el investigador REYES RUANO lo solicitó y recibió de la dependencia correspondiente, GONZÁLEZ SÁNCHEZ fue quien documentó la información de la base y la direccionó al investi gador; sin embargo, por haber concurrido ambos en la obtención de la prueba son igualmente aptos para su introducción, al punto tal que la Fiscalía asegura, el segundo de los citados solo concurrirá a juicio en el evento que el primero de ellos no lo haga.

Bajo ese contexto, lo que se discute en este caso no es que la prueba testimonial sea repetitiva, pues ese es un asunto que salta de bulto, sino la posibilidad de que la parte interesada solicite la declaración de varios testigos de acreditación para que concurran en el evento de que alguno de ellos le resulte imposible asistir al juicio.

Para el efecto, es importante recordar que el objetivo de la audiencia preparatoria no es otro diverso al del aprestamiento del juicio a través de l proceso de depuración probatoria. Ello implica que las partes se encuentran llamadas a determinar en esta diligencia, de manera clara concreta y específica, las pruebas a practicar y los testigos que serán llamados a juicio.

probatoria. Ello implica que las partes se encuentran llamadas a determinar en esta diligencia, de manera clara concreta y específica, las pruebas a practicar y los testigos que serán llamados a juicio.

De ahí que , aunque en la práctica sea c omún que muchos despachos judiciales acepten la declaración de varios testigos con la misma finalidad, con la advertencia de que quien esta llamado de forma principal a deponer no asista, ello no significa que seViolación de Medidas Sanitarias Rad. N° 15238-60-00213-2020-00063-01 7

constituya una práctica adecuada ni mucho m enos que respete las técnicas del juicio oral que son aplicables.

Y es que fíjese al respecto que cuando la Fiscalía o la defensa solicitan el decreto de determinada prueba, no solo está n determinando el marco probatorio que habrá de debatirse, sino que se obligan a propender por su práctica; por ello, las solicitudes, en este caso de introducción de pruebas a través de testigos de acreditación, deben hacerlas con la persona que se encuentra más apta para ello y con quien cuente con mayor posibilidad de asistir a juicio.

En ese contexto, es claro que la argumentación de la Fiscalía resulta insuficiente para solicitar que se decrete la declaración de más de un testigo de acreditación, bajo el amparo de meras suposiciones ajenas por completo al proceso, como, por ejemplo, que es posible que el testigo principal no asista; pues, bajo esa teoría, se podrían solicitar no solo dos sino tres o cuatro persona con la misma finalidad, desnaturalizando el objetivo de la audiencia preparatoria y convirtiendo el juicio en un escenario de dilación probatoria.

solicitar no solo dos sino tres o cuatro persona con la misma finalidad, desnaturalizando el objetivo de la audiencia preparatoria y convirtiendo el juicio en un escenario de dilación probatoria.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la parte interesada cuenta con suficientes medios que le permiten garantizar la asistencia de sus testigos, pues además de que actualmente dichas declaraciones se recaudan de forma virtual, las posibles circunstancias que sobrevengan al juicio pueden ser superadas a través de los medios que disponga el juzgado para lograr la comparecencia de los deponentes.

Ello lleva a concluir , sin duda alguna, que la declaración del intendente GERMÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en los términos en que la peticionó la Fiscalía es repetitiva, pues cumple la misma finalidad de otra de las pruebas ya decretadas, lo que la torna en inútil e innecesaria para el juicio, por lo que la decisión del juez de primera instancia no podía ser otra diferente a la de i nadmisión por no cumplir con el test necesidad y utilidad requerido.

La decisión recurrida, entonces, será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁViolación de Medidas Sanitarias Rad. N° 15238-60-00213-2020-00063-01 8

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Las partes quedan notificadas en estrados.

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