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TSDJ VIT SU - 15238-60-01-268-2024-00015-01-(08-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-60-01-268-2024-00015-01-(08-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO EN RIÑA CALLEJERA – RECHAZO DE NULIDAD POR PRESUNTA INCONGRUENCIA: El Tribunal determinó que la variación en la narración de los hechos entre la imputación y la acusación no afectó el núcleo fáctico del proceso, manteniéndose las circunstancias d e tiempo, modo y lugar, lo que impide alegar una transgresión a los derechos fundamentales del procesado.

De manera liminar, debe argüirse que la recurrente cuestiona que el A quo no hubiese decretado la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, dado que, en su sentir, existe incongruencia en los hechos jurídicamente rel evantes comunicados en la audiencia de imputación y los narrados en la audiencia de acusación, circunstancia que a la postre, transgrede sus garantías fundamentales, particularmente, al derecho de defensa. Así las cosas, adviértase que desde vieja data la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por ejemplo, en el proveído AP37872024, Rad. No. 59090 del 2024, sólo es factible peticionar la nulidad acreditando el cumplimiento de los siguientes principios...

Fuente Formal: Sentencia AP3787-2024; Rad. No. 59090 del 2024; Art. 457 del C.P.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 1098 de 2006 – RADICACIÓN: 15238-60-01-268-2024-00015-01

ADOLESCENTE INFRACTOR: ANDRÉS FELIPE ORTIZ SUÁREZ

DELITO: Homicidio Jdo. DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pva. APELADA: Auto del 19 de junio de 2024.

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 27 del 12 de septiembre de 2024

Mga. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Cuestión previa

De manera inicial, debe referirse que la presente decisión fue discutida y aprobada de forma unánime en sala decisión No. 27 del 12 de septiembre de 2024, por con siguiente se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, delegando la verbalización de la decisión en la Magistrada Ponente.

Asunto

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el presunto menor infractor A.F.O.S., a través de su defensora , contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 19 de junio de 2024.

menor infractor A.F.O.S., a través de su defensora , contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 19 de junio de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,Rad. No. 15238-60-01-268-2024-00015-01

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A la 1:40 a.m. del 3 de marzo de 2024, los señores LUIS ANTONIO VEGA FIGUEREDO, SANDRA MILENA CALDERON, JUAN DAVID CALDERON, ROSA HERMINDA CALDERON, JUAN CAMILO FLOREZ, AURA VEGA FIGUEREDO, DANIEL GIL CALDERON, entre otros, luego de compartir algunos tragos en el Establecimiento Público KAOBA del municipio de P aipa se dirigen al centro de esa municipalidad, exactamente, a la calle 25 entre carreras 17 y 18, donde comenzaron a dialogar sobre la situación económica del País y del Presidente Gustavo Petro.

En dicho sector “calle 25 entre carreras 17 y 18” se encontraba otro grupo de personas, entre estas, el adolescente A.F.O.S., quienes, iniciaron una riña con LUIS ANTONIO VEGA FIGUEREDO y las personas con las que estaba acompañado.

En ese evento, el señor LUIS ANTONIO VEGA FIGUEREDO recibe serias heridas con arma corto punzante en la región mamaria izquierda y dos heridas abiertas en la región hipocondrías izquierda , heridas que a la postre le causaron la muerte.

serias heridas con arma corto punzante en la región mamaria izquierda y dos heridas abiertas en la región hipocondrías izquierda , heridas que a la postre le causaron la muerte.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al adolescente A.F.O.S. el punible de homicidio “artículo 103 del C.P.”, cargo que a la postre no aceptó e, igualmente, realizó audiencia de imposición de medida de prevenci ón en la cual se dispuso el internamiento preventivo del adolescente en centro de Atención Especializada por el término de 4 meses.

-. El conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que avocó conocimiento el 29 de mayo del presente año.

-. El 19 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama instaló la audiencia de acusación, diligencia donde la Defensora del adolescenteRad. No. 15238-60-01-268-2024-00015-01

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procesado solicitó se anulara lo actuado al considerar que los hechos jurídicamente relevantes esbozados por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación no coinciden con los narrados en la acusación, por consiguiente, se están transgrediendo garantías fundamentales, entre estas, a la defensa.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

no coinciden con los narrados en la acusación, por consiguiente, se están transgrediendo garantías fundamentales, entre estas, a la defensa.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 19 de junio de 2024 , resolvió:

“PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD solicitada por la doctora Mercy Yolima Cepeda en calidad de Defensora del indiciado.

SEGUNDO: ORDENAR que continúe la actuación (…)”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Aludió que “los dos escritos [imputación y acusación], obviamente redactados de una manera diferente puesto que son Fiscales diferentes los que acuden en la fase preliminar y en la fase del juicio” (Sic).

-. Luego de referenciar los hechos jurídicamente relevantes esbozados por la Fiscalía General la de Nación en la audiencia preliminar de formulación de imputación y en el escrito de acusación arguyó que el núcleo fáctico no varió, dado que las circunstancias modales, la hora, el lugar permanecen iguales, por tanto, no es cierto que exista una incongruencia fáctica.

-. Indicó que la variación narrativa del escrito de acusación se debe a la progresividad de la investigación, que a la postre, le permitió señalar con claridad el lugar donde se presentaron las heridas, además, se completó respecto a los medios de prueba, en especial, los testigos.

-. Adujo que el escrito de acusación presentado es bastante claro en torno a la calificación jurídica de los hechos, esta es, homicidio “artículo 103 del C.P.”, luego,

de prueba, en especial, los testigos.

-. Adujo que el escrito de acusación presentado es bastante claro en torno a la calificación jurídica de los hechos, esta es, homicidio “artículo 103 del C.P.”, luego, no es cierto que el proceso este viciado de nulidad.Rad. No. 15238-60-01-268-2024-00015-01

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3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación la Defensora del adolescente procesado incoó recurso de apelación, el cual, fundamentó de la siguiente manera,

-. Adujo que la descripción fáctica realizada en la audiencia de formulación de imputación es diametralmente opuesta a la realizada en el escrito de acusación , circunstancia que transgrede el principio de congruencia.

-. Indicó que existe una cuestión que le llama la atención tendiente a la obligatoriedad del Fiscal de hacer “referencia a la captura de BRAYAN ALEXANDER ORTIZ NIÑO, que se dice que es una persona mayor de edad y entonces el argumento que encuentra válido la señora Juez es que eso lo faculta para desligar el hecho jurídicamente relevante, dividirlo en dos, después de una imputación en dónde si los mezcla y ahora entonces como se trata de un menor de edad entonces quitemos todo lo relacionado con el adulto”, lo cual, atenta contra las garantías fundamentales, comoquiera que el hecho jurídicamente relevante es uno solo.

-. Reseñó que los hechos jurídicamente relevantes narrados en la audiencia de imputación son la base del proceso, al igual, del derecho a la defensa, dado que, una vez son comunicados se elabora la estrategia defensiva.

solo.

-. Reseñó que los hechos jurídicamente relevantes narrados en la audiencia de imputación son la base del proceso, al igual, del derecho a la defensa, dado que, una vez son comunicados se elabora la estrategia defensiva.

-. Refirió que en la audiencia de formulación de imputación se enunció como hecho jurídicamente relevante que una vez llegó la policía al lugar se encuentra a una aglomeración de personas que estaban pidiendo ayuda para que llegara una ambulancia porque había una persona en el piso que estaba herida, empero, la ambulancia no llegó y, por ende, la persona fue traslada en un carro particular, momento que son abordados por la señora ROSA CALDERÓN, quien señaló a dos sujetos como los presuntos responsables de agredir a LUIS ANTONIO VEGA FIGUEREDO y los describió, el cual, fue suprimido en la acusación.

-. Aludió que la Fiscalía General del Nación no puede, bajo la excusa del principio de progresividad, modificar la situación fáctica.Rad. No. 15238-60-01-268-2024-00015-01

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-. Señaló que conforme a la narración esbozada por la Fiscalía no existe certeza del lugar donde ocurrió el homicidio, aspecto que impide el debido ejercicio del derecho de defensa.

3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1.- DEL TRASLADO A LA FISCALÍA

El Fiscal Delegado al descorrer el traslado como no recurrente solicitó se confirme el proveído recurrido bajo los siguientes argumentos,

-. Aludió que, si bien la Defensora manifiesta no tener claros los hechos jurídicos

El Fiscal Delegado al descorrer el traslado como no recurrente solicitó se confirme el proveído recurrido bajo los siguientes argumentos,

-. Aludió que, si bien la Defensora manifiesta no tener claros los hechos jurídicos relevantes, también lo es que, el adolescente al indagársele sobre la comprensión de los hechos manifestó entenderlos.

-. Señaló que los hechos narrados por la Fiscalía son congruentes, pues, no se alteraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar , aunado que, el no haber incluido en la narración fáctica de la acusación el nombre de la testigo referida en la imputación no transgrede el principio de congruencia, puesto que, tal omisión no modifica el núcleo fáctico.

-. Manifestó que la recurrente no indicó de forma clara y expresa como se vio alterada la situación fáctica y/o cual es el presunto hecho nuevo que se agregó en la acusación.

3.2.2.- DEL TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado para Asuntos de Familia al descorrer el traslado como no recurrente peticionó se confirme el proveído apelado, comoquiera que, la narración de los hechos realizada por la Fiscalía refulge congruente en tanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Rad. No. 15238-60-01-268-2024-00015-01

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4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso propuesto.

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4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso propuesto.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme lo expuesto en los recursos de apelación impetrado s, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el sub examine está viciado de nulidad por violación a los derechos fundamentales del adolescente procesado.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, debe argüirse que la recurrente cuestiona que el A quo no hubiese decretado la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, dado que, en su sentir, existe incongruencia en los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la audiencia de imputación y los narrados en la audiencia de acusación, circunstancia que a la postre, transgrede sus garantías fundamentales, particularmente, al derecho de defensa.

Así las cosas, adviértase que desde vieja data la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por ejemplo, en el proveído AP3787-2024, Rad. No. 59090 del 2024, sólo es factible peticionar la nulidad acreditando el cumplimiento de los siguientes principios,

i).-. Principio de taxatividad, eso es, solo procede por los motivos expresamente previstos en la ley

ii).-. Principio de acreditación, el cual exige de quien alega la configuración del vicio el deber de especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de

expresamente previstos en la ley

ii).-. Principio de acreditación, el cual exige de quien alega la configuración del vicio el deber de especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoyaRad. No. 15238-60-01-268-2024-00015-01

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iii).-. Principio de protección, significando con esto que nadie puede invocar o perseguir que se nuliten las actuaciones cuando él propició o dio lugar a la configuración del vicio alegado, salvo, se acredite la ausencia de defensa técnica.

iv).-. Principio de convalidación, es decir, que pese a tener conocimiento del yerro denunciado como transgresor de derechos lo asintió expresa o tácitamente expreso.

v).-. Principio de instrumentalidad que traduce en la improcedencia de la nulidad cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, claro está, siempre que no se viole el derecho de defensa.

vi).-. Principio de trascendencia, man dato que exige que quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales.

Y, finalmente,

vii).-. Principio de residualidad , esto es, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad

Ahora, en el sub examine la recurrente alude que el proceso está viciado de nulidad al configurarse la causal establecida en el artículo 457 del C.P.P., esta es,

existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad

Ahora, en el sub examine la recurrente alude que el proceso está viciado de nulidad al configurarse la causal establecida en el artículo 457 del C.P.P., esta es,

“ARTÍCULO 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.”

La cual funda en la presunta incongruencia entre los hechos jurídicamente relevantes narrados en la imputación y la acusación, anomal ía que transgrede el derecho fundamental a la defensa, dado que, impide el diseño y adopción de una estrategia de defensa.

Sobre tal aspecto, es del caso traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la sentencia SP570-2022, Rad. No. 58459 del 2 de marzo de 2022, al sostenerRad. No. 15238-60-01-268-2024-00015-01

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“Sobre el particular, es necesario recordar que la Corte ha asumido una postura pacífica y reiterada en torno de la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y la obligatoriedad de su adecuada postulación, en tanto sus efectos irradian el debido pr oceso y el derecho de defensa, además de resultar determinantes a la hora de verificar la observancia del principio de congruencia que de forma expresa exige el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

La idea central de los pronunciamientos que se ocuparon de estudiar la referida temática consiste en que si la imputación o la acusación, o ambas, no contienen

que de forma expresa exige el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

La idea central de los pronunciamientos que se ocuparon de estudiar la referida temática consiste en que si la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los cuales se vincula penalmente o se acusa a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite, en tanto esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso, pues a partir de la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes es que se establecerá el tema de la prueba y se fijarán los límites por los que se encausará la estrategia defensiva. En otras palabras, de la adecuada formulación de los presupuestos fácticos que configuran el delito depende que el procesado se pa y entienda de qué cargos es que se tiene que defender.

De ahí que la falta absoluta de claridad, la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia incide en el derecho de defensa, en cuanto impide al procesado y a su defensor presentar las pruebas que le resulten útiles para refutar la tesis acusatoria, en tanto no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se acusa.

Cuando se habla de yerros en la fijación y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, cuando se comprueba que estos no fueron adecuadamente planteados en la imputación o la acusación, se impone la anulación del trámite por afectación di recta del debido proceso en su componente del derecho de defensa, eventualidad que descarta, en principio,

adecuadamente planteados en la imputación o la acusación, se impone la anulación del trámite por afectación di recta del debido proceso en su componente del derecho de defensa, eventualidad que descarta, en principio, la posibilidad de que concurra una transgresión al principio de congruencia pues, en estricto sentido, no hay lugar a hablar de congruencia cuando no hay ni siquiera fijados unos hechos que deban guardar uniformidad.

Situación distinta ocurre cuando los hechos jurídicamente relevantes correctamente establecidos desde la imputación sufren una modificación sustancial en la acusación o en la sentencia. En este caso, se vulnera el principio de congruencia, cuya reivindicación impone también la declaratoria de nulidad, lo que no sucede con la calificación jurídica, que es susceptible de ser modificada en la acusación y también en los fallos, con algunas restricciones.” (Negrilla fuera del texto)

En ese orden, para poder establecer si el proceso está viciado de nulidad por la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes e incongruencia entre lo narrado en la imputación y acusación, es imperioso recordar el concepto de hechos jurídicamente relevantes, el cual, siguiendo lo decantado de forma pacífica y reiterada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en decisiones como la AP3787-2024, sonRad. No. 15238-60-01-268-2024-00015-01

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“los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con

“los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal”

Bajo ese norte, esta Sala considera pertinente transliterar lo narrado en la audiencia de formulación de imputación y acusación a efectos de establecer si en tales oportunidades la narración fáctica realizada tiene congruencia y, además, si la misma fue clara, sucinta y en un lenguaje comprensible, en otras palabras, si aquella se describió con precisión las circunstancias de tiempo, modo y espacio en los cuales tuvo ocurrencia el suceso investigado, para el caso, el presunto homicidio de

LUIS ANTONIO VEGA FIGUEREDO.

Puestas, así las cosas, l os hechos jurídicamente relevantes narrados en la audiencia de formulación de imputación fueron los siguientes (Ver grabación desde 2h y 23 minutos)

“El día 3 de marzo de 2024, siendo aproximadamente las 2:03 horas la comunidad informa hechos que se sucedieron en el municipio de Paipa, en donde la comunidad informa de una riña ocurrida en la calle 25 entre carreras 17 y 18 en dónde inmediatamente los policiales de ese cuadrante acudieron ante la solicitud y al llegar al lugar observan una aglomeración de persona s pidiendo ayuda ya que se encuentra una persona herida tendida en el piso por lo que solicitaron el servicio de ambulancia para ser trasladada, p ero, al no haber respuesta del Hospital San Vicente de Paul, por la gravedad de las heridas es trasladada en un vehículo particular, en ese mismo instante, lo s

lo que solicitaron el servicio de ambulancia para ser trasladada, p ero, al no haber respuesta del Hospital San Vicente de Paul, por la gravedad de las heridas es trasladada en un vehículo particular, en ese mismo instante, lo s aborda una ciudadana que posteriormente se identifica como Rosa Calderón Sanabria identificada con cédula No. (…) señalando a dos sujetos los cuales visten chaqueta color blanco , pantalón jean color azul claro, zapatillas blanco con negro y gorra color blanco y otro ciudadano con chaqueta color negro, jean color gris con parches a cuadros y zapatillas color naranja, que ellos acaban de agredir con arma corto punzante tipo cuchillo al señor LUIS ANTONIO VEGA

FIGUEREDO.

Después de observar y escuchar lo sucedido y sin perderlos de vista en ningún momento los abordan y les realizan un registro personal y los identifican a BRAYAN ALEXANDER ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía No (…) y un adolescente que responde al nombre de ANDRÉS FELIPE ORTIZ SUÁREZ identificado con la tarjeta de identidad No. (…) motivo por el cual fue aprehendido el menor y el adulto capturado.

En el momento en que se hace la aprehensión, funcionarios del hospital San Vicente de Paul informan que la persona a la que había traslado (…) [falleció], motivo por el cual en su momento al menor se le informa que es aprehendido por el delito de homicidio (…)”Rad. No. 15238-60-01-268-2024-00015-01

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Sin embargo, tales hechos fueron aclarados por la Delegada de la Fiscalía General

por el delito de homicidio (…)”Rad. No. 15238-60-01-268-2024-00015-01

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Sin embargo, tales hechos fueron aclarados por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación por petición que hiciera la Defensora del adolescente, el Defensor de Familia, el Representante del Ministerio Público y el Juez de Control de Garantía, quedando lo mismo así, (Escuchar grabación desde 3h y 5 minutos)

“El día 3 de marzo de 2024, siendo aproximadamente las 2:03 minutos, hechos sucedidos en el municipio de Paipa en donde se presentó una gresca entre usted, Brayan y las otras personas que iban con usted y el grupo de personas con las que se desplazaba el señor LUIS ANTONIO VEGA FIGUEREDO al parecer porque al grupo de ustedes no les gusto que el señor manifestará que Petro le había subido a la gasolina, motivo por el cual ustedes se indispusieron y procedieron a romper botellas, hasta lanzar botellas, eh, por lo cual se les hizo el reclamo que por qué hacían eso, qué alguien podía salir lastimado, lesionado y ante los reclamos se presentó la gresca entre ustedes, la riña, lo que se inició con puños y usted mismos en su integridad física tiene un golpe en el pómulo y que es consecuencia de la agresión que se presentó entre ustedes, pero lamentablemente lo que se inició como puños entre ustedes, terminó, según lo señala una testigo presencial Rosa Calderón Sanabria, usted agredió a EIMER CALDERON con un cuchillo en la espalda, y, cuando esta señora lo retira de la agresión hacía su hijo, usted arreme te contra el señor LUIS ANTONIO VEGA

CALDERON con un cuchillo en la espalda, y, cuando esta señora lo retira de la agresión hacía su hijo, usted arreme te contra el señor LUIS ANTONIO VEGA FIGUEREDO a quien lesiona en el pecho y en la parte hipocondría izquierda en dos oportunidades, lesiones con arma corto punzante – cuchillo – que al parecer usted portaba, con el cual lesionó a LUIS ANTONIO VEGA y que finalmente le causan la muerte.”

Por otra parte, en el escrito de acusación y, posteriormente, verbalizado en la audiencia de fo rmulación de acusación, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación esbozó como hechos jurídicamente relevantes los siguientes,

“El día 2 de marzo de 2024, los señores LUIS ANTONIO VEGA FIGUEREDO, SANDRA MILENA CALDERON, JUAN DAVID CALDERON, ROSA HERMINDA CALDERON, JUAN CAMILO FLOREZ, AURA VEGA FIGUEREDO, DANIEL GIL CALDERON Y OTROS, deciden ir a departir unos tragos en el municipio de Paipa, en el establecimiento de razón social "KAOBA", alrededor de las 1:40 am del 3 de marzo de 2024 el grupo sale del lugar y se dirigen al centro del municipio.

En el sector de la calle 25 entre las carreras 17 y 18 de la municipalidad, el grupo en el que se encontraba LUIS ANTONIO VEGA FIGUEREDO, comentando situaciones frente a la situación económica del país y del presidente Petro, se cruzan con otro grupo de personas de más o menos unos 8, que al escuchar los comentarios, deciden atacar al grupo lanzándoles botellas e iniciando una riña.

comentando situaciones frente a la situación económica del país y del presidente Petro, se cruzan con otro grupo de personas de más o menos unos 8, que al escuchar los comentarios, deciden atacar al grupo lanzándoles botellas e iniciando una riña.

En la riña es herido LUIS ANTONIO VEGA FIGUEREDO, sus heridas se presentan: una en la región mamaria izquierda y dos heridas abiertas en laRad. No. 15238-60-01-268-2024-00015-01

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región hipocondrías izquierda al parecer con arma corto -punzante. Una vez herido y en el proceso de ser trasladado al centro Hospitalario el Señor LUIS

ANTONIO VEGA FIGUEREDO fallece.

Cerca del lugar y por voces de auxilio, señalamiento y persecución es aprehendido un joven de chaqueta blanca, pantalón claro y zapatillas blancas, como la persona que sacó un arma blanca y apuñaló varias veces al señor LUIS ANTONIO VEGA FIGUEREDO, procedi endo la policía a aprehenderlo en flagrancia, encontrando en su ropa manchas similares a la sangre.”

En ese orden, para esta Sala la falta de congruencia y claridad de los hechos jurídicamente relevantes deprecada por la Defensora del adolescente procesado es inexistente, puesto que, los mismos son coincidentes en punto a las circunstancias tiempo, modo y lugar, en las cuales habrían concre tado su actividad delincuencial, esto, pese al disimilitud en la forma en que fueron estructurados.

Y es que, de la narración efectuada por la Fiscalía se puede extraer que la hipótesis fáctica en una y otra oportunidad es,

esto, pese al disimilitud en la forma en que fueron estructurados.

Y es que, de la narración efectuada por la Fiscalía se puede extraer que la hipótesis fáctica en una y otra oportunidad es,

i).-. En cuanto al tiempo del suceso investigado: aconteció el 3 de marzo de 2024, a las 2 horas aproximadamente.

ii).-. En cuanto al modo, que el suceso ocurrió dentro de un escenario de gresca en riña, en la cual, el adolescente procesado agredi ó al señor LUIS ANTONIO VEGA FIGUEREDO con arma corto punzante – cuchillo – en el pecho y en la parte hipocondría izquierda en dos oportunidades (imputación) o, conforme lo expuesto en la acusación, causándole “una [herida] en la región mamaria izquierda y dos heridas abiertas en la región hipocondrías izquierda” (Sic).

iii).-. En cuanto al lugar, fue bastante claro en referir que aconteció en la calle 25 entre carreras 17 y 18 del municipio de Paipa.

Luego, pese a que los hechos jurídicamente relevantes esbozadas en la imputación y acusación presentan organizaciones argumentativas diferentes, para la Sala, es dable concluir que son congruentes, pues, el núcleo factico no es alterado y/o modificado, además, es posible extraer de ellas, con absoluta claridad, que los hechos son lo suficientemente cl aros y precisos en detallar la conducta presuntamente ejecutada por el adolescente A.F.O.S, máxime, cuando el procesado manifestó haber entendido y comprendido la acusación.Rad. No. 15238-60-01-268-2024-00015-01

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presuntamente ejecutada por el adolescente A.F.O.S, máxime, cuando el procesado manifestó haber entendido y comprendido la acusación.Rad. No. 15238-60-01-268-2024-00015-01

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Asimismo, no puede esta Sala dejar de advertir que la recurrente, en la oportunidad procesal pertinente, desechó o dejó de ejercitar la potestad de solicitarle al Delegado de la Fiscalía General de la Nación que aclarará la acusación, ya sea, en las circunstancias tiempo, modo lugar.

Finalmente, no está de más resaltar que, si bien es cierto en la imputación se hizo mención o aludió dentro de los hechos jurídicamente relevantes al medio utilizado para transportar al señor LUIS ANTONIO VEGA FIGUEREDO al hospital San Vicente de Paul y se referenció a la persona (testigo) que señaló al adolescente como el presunto responsable de causarle la muerte al prenombrado, también lo es que los mismos no puede considerarse como un suceso factico relevante porque no guardan correspondencia con el tipo penal endilgado, dicho de otra manera, no afectan las circunstancias modales en las que se presuntamente se ejecutó el ilícito, por ende, su omisión no representa una afrenta a las garantías fundamentales del adolescente.

Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 19 de junio de 2024.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

Familia de Duitama el 19 de junio de 2024.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la p

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