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TSDJ VIT SU - 15238-6000-211-2018-00256-01-(22-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-6000-211-2018-00256-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS – ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA FUNDADA EN EL MATERIAL PROBATORIO ANALIZADO, EL CUAL CONF IRMA TANTO LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DEL ÚNICO INCRIMINADO : Ausencia de animadversión o situaciones que llevaran a la víctima a realizar falsos juicios en contra el procesado.

Obsérvese cómo la declaración rendida por la víctima es bastante precisa, en indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue asaltada sexualmente antes de sus 14 años de edad y pasada esta edad, así mismo, identifica como único responsable de dichas agresiones a su abuelo materno MARCELIANO ORTIZ RODRÍGUEZ. Precisando el hecho de interés en este caso (cuando la menor contaba con menos de 14 años), M.Y. afirma que su abuelo paterno para finales del 2011, cuando ella viajó con su señora madre de Socotá a Duitama a visitarlo, éste le pidió permiso a su progenitora para que lo acompañara a arreglar un pozo en el sector los Caños, límites entre Duitama y Paipa, que luego de h acer ese arreglo, su abuelo la llevó a tomar onces a una casita vieja que quedaba por ahí, éste la empezó a tocar, le cogió las manos, le bajó la ropa e introdujo su pene entre su vagina y que luego el victimario le dio plata y ambos se fueron para la cas a de éste. El relato efectuado por la víctima en juicio frente a la agresión sexual que sufrió cuando tenía

introdujo su pene entre su vagina y que luego el victimario le dio plata y ambos se fueron para la cas a de éste. El relato efectuado por la víctima en juicio frente a la agresión sexual que sufrió cuando tenía aproximados escasos 10 años, a criterio de la Sala, es uniforme con el esbozado previamente, tanto a la médico y Psicóloga del Instituto Nacional de Medicina L egal y Ciencias Forenses LILIANA YOHANA RUIZ CAMACHO el 8 de junio de 20189, SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO el 21 de mayo de 202010, respectivamente, y, a la psicóloga del I.C.B.F. NANCY CONSUELO CELY CELY el 29 de octubre de 201811, versión catalogada como coherente, libre y espontánea por cada una de estas profesionales al momento de su intervención en juicio (tal y como lo plasmaron en sus respectivos dictámenes), junto a la afirmación de las psicólogas del estado de ánimo de la víctima, de la Dra. LIZA RAZO CORDERO “triste, rabia, ansiedad, culpa y estigmatización, síntomas que se asocian a los hechos denunciados” y, de CONSUELO CELY CELY, según lo dicho por la propia paciente “estable y feliz … ya no tengo el acoso de mi abuelo y puedo salir sin que él me esté molestando, …”A lo dicho se suma que, aunque la versión en juicio de MARIANA ORTIZ RODRÍGUEZ, madre de la

víctima, poco aporta al hecho agresivo que sufrió su hija siendo menor de 14 años, sí corrobora un aspecto importante, a saber: la compañía y colaboración que su hija M.Y. le hacía a su abuelo en labores del campo, como arreglos de zanjas o pozos, en la vereda San Lorenzo de Duitama.12 A más de que las declaraciones en juicio de JORGE LUIS GARCÍA COLMENARES13, MARÍA YOLANDA ORTIZ14 y GUSTAVO FONSECA15 si bien arriman aspectos favorables al victimario, nada aportan al hecho materia de investigación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintidós (22) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-6000-211-2018-00256-01

ACUSADO: MARCELIANO ORTIZ RODRÍGUEZ DELITO: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama

P. DE ALZADA: Sentencia del 23 de agosto de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobad en Sala No. 35 del 9 de noviembre de 2022

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado MARCELIANO O RTIZ RODRÍGUEZ, a través de su D efensor, contra la sentencia proferida el por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 23 de agosto de 2022

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación fueron narrados por el A quo de la siguiente manera:

“(…) en la Vereda San Lorenzo de Duitama, al parecer en el año 2011, cuando la menor M.Y.S.O. tenía 10 años de edad y venía con sus padres desde Socotá a visitar a los abuelos maternos y su Abuelo MARCELIANO ORTIZ, le dijo que lo acompañara a limpiar un pozo y posterior a ello, le manifestó que fueran a tomar onces a una casita, donde empezó a tocarle sus partes íntimas por encima de la ropa, la cogió de las manos y comenzó a bajarle la ropa, se bajó los pantalones y se hizo encima suyo, introduciéndole su pene en la vagina, lo que le causó dolor, se vistió sola y cuando iban de regreso para la casa le dio plata; que al llegar a la casa, su agresor se fue a trabajar a otro lado y ella se quedó allí. También se ventiló que, cuando la familia se vino a vivirRad. N° 15238-6000-211 2018-00256-01 2 a D uitama, el hoy Acusado bajo similares circunstancias a la ya descrita, aprovechó

2 a D uitama, el hoy Acusado bajo similares circunstancias a la ya descrita, aprovechó cuando estaba solo con su nieta en las labores del campo para accederla carnalmente, a lo que ésta accedía para que no la molestara, empero la misma afirmó que para la ocurrencia de estos últimos sucesos ya había cumplido los 14 años.” (Sic a todo).

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 28 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama llevó a cabo la audiencia preliminar de form ulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor MARCELIANO ORTIZ el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años –art. 208 del C.P. - agravado según lo previsto en el art. 211 -5 de la misma norma, en concurso homogéneo y sucesivo , cargos que a la postre no fueron aceptados.

-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que , el 20 de enero de 2021, desarrolló la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que el Delegado de la Fiscalía aclaró el sustento fáctico de la acusación, específicamente, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, además, corrigió el número de cédula del acusado.

-. El 13 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral lo efectuó en sesiones del 29 y 30 de

-. El 13 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral lo efectuó en sesiones del 29 y 30 de noviembre de 2021, 6 y 7 de abril de 2022.

-. El 8 de julio de 2022 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama emitió el sentido del fallo y, en consecuencia, adelantó la audiencia de individualización de la pena.

-. El 23 de agosto de 2022 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió el fallo respectivo.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 23 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió

“PRIMERO: DECLARAR al S eñor MARCELIANO ORTIZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 4.255.088 de Socotá (Boyacá), penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DERad. N° 15238-6000-211 2018-00256-01 3 CATORCE AÑOS (ART. 208 de C.P.), AGRAVADO (art. 211 -5 ídem), y consecuencialmente, SENTENCIARLO a la pena principal de CIENTO

NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: IMPONER al Sentenciado la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión.

TERCERO: NEGAR a MARCELIANO ORTIZ, tanto la suspensión condicional de

ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión.

TERCERO: NEGAR a MARCELIANO ORTIZ, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el beneficio de la prisión domiciliaria contemplados en los artículos 63 y 38 y 38B del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, la pena deberá cumplirse en el establecimiento penitenciario y carcelario que para el efecto determine el INPEC.

Como quiera el Sentenciado se encuentra en libertad, una vez cobre ejecutoria la presente sentencia, debe librarse la orden de captura respectiva para el cumplimiento de la pena de prisión aquí impuesta.

CUARTO: Por secretaria LÍBRENSE los oficios y comunicaciones necesarios para el cumplimiento y publicidad de esta sentencia, confo rme lo señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la providencia, envíese la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

(Reparto), pa ra que allí se ejecute la sanción impuesta al Sentenciado, debiéndose librar la correspondiente comunicación del caso.

SEXTO: ADVERTI R que contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN, el cual debe interponerse en esta diligencia antes de que concluya.

Esta decisión queda notificada en estrados judiciales.” (Sic a todo).

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Reseñó que, desde el punto de vista probatorio, la sentencia se sustenta en los testimonios, peri tajes y documentos producidos y debatidos d urante el juicio oral y

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Reseñó que, desde el punto de vista probatorio, la sentencia se sustenta en los testimonios, peri tajes y documentos producidos y debatidos d urante el juicio oral y público, material al que se accedió con apego irrestricto a la técnica y principio de legalidad, siendo del caso resaltar que los elementos de conocimiento, a la postre convertidos en prueb as, fueron recibidos como tales en juicio, superando los controles previos y posteriores a los que fueron sometidos por el despacho y las partes, donde igualmente hubo participación de la Representante de víctimas.

-. Destacó que en juicio se recepcionó el testimonio de la joven víctima, oportunidad en que refirió los mismos hechos que expuso ante las personas que declararon en el mismo acto (su progenitora, novio y los profesionales que la atendieron ), entre ellos,Rad. N° 15238-6000-211 2018-00256-01 4 que antes de cumplir los 14 años solo h ubo una agresión sexual por parte de su abuelo.

-. Arguyó que el dicho de la menor guarda estrecha relación con lo argüido por los profesionales traídos por la Fiscalía, quienes conocieron de primera mano los hechos y, además, en su procedimiento acataro n las reglas y protocolos fijados por las ciencias que estudian el comportamiento humano.

-. Resaltó que a juicio de los profesionales que atendieron a la menor v íctima, los hechos comunicados por está resultan compatibles con la conducta endilgada al aquí acusado y que se contraen al acceso carnal de que fue víctima la menor M.Y.S.O. a sus 10 años de edad.

hechos comunicados por está resultan compatibles con la conducta endilgada al aquí acusado y que se contraen al acceso carnal de que fue víctima la menor M.Y.S.O. a sus 10 años de edad.

-. Indicó que con la testimonial de la psicóloga SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO, se incorporó la Evidencia 1 de la Fiscalía contentiva del informe p ericial psicológico realizado a la víctima el 21 de mayo de 2020 , en la que obran las entrevistas de WILMER GALLO (vecino que se dice vio a Marceliano manoseando a la menor víctima) y de su amiga Xiomara Avendaño (a quien la víctima le contó lo sucedido evidenciando en ella la tristeza que ello le producía), personas que si bien no depusieron en el juicio, sí dieron su versión de los hechos ante el I.C.B.F. dentro del proceso de restablecimiento de derechos.

-. Adujo que e l aporte defensivo, en procura de descartar la existencia del acto sexual por parte del acusado y contra de la menor, choca contra toda lógica admisible en ese tipo de actuaciones, especialmente dado el contexto dentro del cual se desarrolla la conducta y los protagonistas de la misma, pue s no existe testimonio de persona con real acercamiento y conocimiento del hecho que se pretenda verificar dentro de este proceso, o que pudiera demeritar lo acreditado por los elementos de juicio recaudados al efecto; insistiendo, en que el único testigo directo de los hechos es justamente la menor víctima, quien declara sobre aquellos aspectos anejos, inmediatos y relevantes en relación con los cargos hechos contra el acusado

juicio recaudados al efecto; insistiendo, en que el único testigo directo de los hechos es justamente la menor víctima, quien declara sobre aquellos aspectos anejos, inmediatos y relevantes en relación con los cargos hechos contra el acusado respecto al asalto sexual que sufrió a sus escasos 10 años de edad , lo que permi te deducir su real ocurrencia.Rad. N° 15238-6000-211 2018-00256-01 5

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

3.1. DEL RECURSO IMPETRADO POR EL PROCESADO

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , el procesado, a través de su Defensor, interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión y, en su lugar, se le absuelva, ello, con base en los siguientes argumentos,

-. Aludió que la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable la ocurrencia de los hechos y su responsabilidad , aunado a que, a su criterio, el testimonio de la menor víctima al ser confrontado con las demás pruebas cae en serias inconsistencias creando o sembrando un manto de duda acerca de credibilidad de su dicho.

-. Resaltó que la versión de la menor – víctima hace referencia a hechos acaecidos cuando el la tenía más de 14 años, pues to que, a la edad e 10 de años vivía en municipio de Socotá y no en la vereda San Lorenzo de la ciudad de Duitama.

-. Adujo que l a menor en su declaración jamás dijo que había sido descubierta por persona alguna. Por demás, existe una incongruencia latente en su versión, como

municipio de Socotá y no en la vereda San Lorenzo de la ciudad de Duitama.

-. Adujo que l a menor en su declaración jamás dijo que había sido descubierta por persona alguna. Por demás, existe una incongruencia latente en su versión, como cuando refiere que para el día de los hechos cuando tenía 10 años y después de los hechos “ÉL SE FUE PARA SU CASA Y ELLA PARA SU CASA” , cuando lo cierto es que para el 2011 la menor junto con sus padres no vivían en Duitama, vivían en Socotá, de lo que refiere que todo este relato corresponde cuando ella superaba los 14 años.

-. Arguyó que al analizar la s declaraciones rendidas por las profesionales traídas a juicio, se puede afirmar claramente que lo re latado por la menor hace especial énfasis a lo sucedido con poste rioridad a la edad de 14 años y, si bien es cierto, desde una perspectiva del análisis psicológico se dice existieron sentimientos d e ansiedad, tristeza, llanto, entre otros, también lo es que las profesionales en ningún momento hacen énfasis en lo sucedido cuando la menor tenía 10 años de edad.

-. Subrayó que d e la declaración en juicio y lo relatado en anteriores entrevistas la presunta víctima de manera contundente refiere que todo inició cuando el “tal amigo WILMER” la encontró con su abuelo teniendo relaciones. Esto es corroborado porRad. N° 15238-6000-211 2018-00256-01 6 los informes de valoración psicológica de medicina legal y si bien es cierto, conforme al peritaje, se indica estado de ánimo triste, rabia, ansiedad, culpa , estigmatización que se asocian a los hechos denunciados, no es menos cierto que

los informes de valoración psicológica de medicina legal y si bien es cierto, conforme al peritaje, se indica estado de ánimo triste, rabia, ansiedad, culpa , estigmatización que se asocian a los hechos denunciados, no es menos cierto que no se indica de modo alguno que estos estados son reflejo de lo acontecido cuando la presunta víctima tenía 10 años; hecho que no se probó por parte de la profesional a solicitud de la Fiscalía, resulta ndo claro y según las reglas de la sana crítica que, si una menor de 10 años es abusada, siempre o casi siempre tiene como diagnóstico stress postraumático que lleva como consecuencia el evitar a su presunto victimario, lo que aquí no ocurrió.

-. Manifestó que el relato de la víctima en juicio es coherente a partir de los 14 años, pero no lo es cuando relata lo sucedido a la edad de 10 años y es ahí donde existen incongruencias, como cuando dice que sucedieron los hechos a los 1 0 años, y manifiesta claramente que “EL SE FUE PARA SU CASA Y ELLA PARA SU CASA.”

-. Reseñó que el A quo cercenó y tergiverso el testimonio de la progenitora de menor víctima, el cual, no fue impugnado el Delegado de la Fiscalía o del Ministerio Público.

-. Refirió que la Fiscalía no probó la existencia del hecho delictuoso ocurrido, presuntamente, en diciembre de 2011, menos aún, que existiera alguna clase de intimidación o amenaza hacía la menor víctima cuando esta tenía 10 años de edad.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

presuntamente, en diciembre de 2011, menos aún, que existiera alguna clase de intimidación o amenaza hacía la menor víctima cuando esta tenía 10 años de edad.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el re curso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará,Rad. N° 15238-6000-211 2018-00256-01 7 -. Determinar si con las pruebas recaudadas se probó más allá de toda duda la materialidad del hecho y la responsabilidad del señor MARCELIANO ORTIZ

RODRÍGUEZ.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso memorar q ue artículo 7 del Código de Procedimiento Penal establece que “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.

A su vez, el canon 381 de la Ley 906 de 2004 expresa:

“Art. 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.”

Así entonces , el esquema implementado por el legislador para emitir decisión de condena en vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria

condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.”

Así entonces , el esquema implementado por el legislador para emitir decisión de condena en vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria que actualmente rige, no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad 1 o lo que es lo mismo una certeza racional. 2 Por ello se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y p roducidas en el juicio oral, para constatar, en este caso, si la posible actividad sexual de la que fue víctima la menor M.Y.S.O. a sus escasos 10 u 11 años existió -de acuerdo a la situación fáctica reportada por la Fiscalía - y de ser así qué pruebas exis ten para poder enrostrarle ese comportamiento al aquí acusado.

De esta forma, solo cuando se verifique el cumplimiento de los anteriores presupuestos, el ciudadano podrá ser sujeto del consecuente reproche penal y la respectiva sanción.

Bajo dichos pará metros legales y, e n procura de analizar los plante amientos del recurrente, parte por precisar la Sala que, revisada la diligencia de acusación en el

1 CSJ AP rad. 37.987 de 09-05-12. 2 CSJ AP 3177-2016, rad. 45.627 de 25 mayo 2016.Rad. N° 15238-6000-211 2018-00256-01 8 presente caso, se observa que el Fiscal precisó la situación fáctica de la siguiente manera:3

“Se crea la presente noticia criminal, de acuerdo con el relato efectuado por la

8 presente caso, se observa que el Fiscal precisó la situación fáctica de la siguiente manera:3

“Se crea la presente noticia criminal, de acuerdo con el relato efectuado por la señora MARIANA ORTIZ RODRÍGUEZ quien se identifica con la cédula 24091361 de Socotá Boyacá, quien es la progenitora de YULIANA SUA ORTIZ y alude que la llamaron del Instituto Técnico Jos é Miguel Silva Plazas, por cuenta del Bienestar Familiar; allí le informaron que su hija había sido abusada, pero no sabían quién había cometido la infracción, hasta tanto que habló con su menor hija y le refirió que había sido el abuelo. Los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2012, cuando ella contaba con 10 años de edad y en el 2015 cuando contaba con 13 años de edad, en la vereda San Lorenzo de abajo, sector Santa Clara. Esto ocurría cuando su abuelo acudía a la casa de su progenitora y le pedía que le colaborara en varias actividades de orden rural, de orden agropecuario. El señor Marceliano procedió en una ocasión en una casa vieja solitaria a realizar tocamientos en sus senos, y en sus partes íntimas, para luego accederla carnalmente, lo que se repit ió en varias ocasiones, hasta tal punto de haber sido observados por el señor Wilmer Gallo, quien empezó a manifestarle que si no accedía a sus pretensiones contaría y divulgaría estos hechos, lo que generó que la menor para esa época le comentara a su pro fesora y de ahí se puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”

Luego, comunicados a través de la Fiscalía estos hechos y las circunstancias en que

la menor para esa época le comentara a su pro fesora y de ahí se puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”

Luego, comunicados a través de la Fiscalía estos hechos y las circunstancias en que se desarrollan ad portas del juicio oral y sin objeción por las demás partes en di cha oportunidad, son ellos los que delimitan la pretensión punitiva del Estado. –Art. 336 C.P.P.-

Considerada tal situación, se tiene que , en este caso, el delito por el cual se formuló acusación al señor MARCELIANO ORTIZ RODRÍGUEZ es el de Acceso carna l abusivo con menor de catorce (14) años del que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 208. Modificado Ley 1236/2008, art. 4º. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años: El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) año s, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

Punible que, en este caso fue endilgado con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5° art. 211 de la Ley 599 de 2000.

En miras a la tipicidad, y sin pormenorizar en el ingrediente normativo de la infracción, por cuanto el mismo se encuentran debidamente demostrado, 4 como

3 Audiencia de acusación del 20 de enero de 2021, a partir del récord 0:18:08.Rad. N° 15238-6000-211 2018-00256-01 9 componente característico de tipo penal se tiene el verbo determinador simple

3 Audiencia de acusación del 20 de enero de 2021, a partir del récord 0:18:08.Rad. N° 15238-6000-211 2018-00256-01 9 componente característico de tipo penal se tiene el verbo determinador simple “realizar acceso carnal”, entendido como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral (o bucal o vocal), así como la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo u otro objeto.5

En este orden, se escuchó en juicio 6 a la Doctora LILIANA YOHANA RUÍZ CAMACHO, profesional Forense con más de 11 años de experiencia , quien, el 8 de junio de 2018 (casi 7 años después del hecho) realizó el examen sexológico 7 a la joven M.Y.S.O. Luego de acreditar, publicitar e introducir el respectivo dictamen en juicio (Evidencia 2 de la Fiscalía), confirmó que evidenció en la víctima himen festoneado con desgarro antiguo , refiriendo “Descripción desgarros himeneales se observa himen con desgarro a las tres según las manecillas del reloj con bordes totalmente cicatrizados.” Concluyendo en el precitado informe,

“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓ N Y CONCLUSIONES Valoración de edad; Hallazgos para una edad clínica aproximada de 16 años. Valoración de lesiones: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. 1. Se trata de m enor adolescente de dieciséis (16) años por edad documental identificada con tarjeta de identidad número 1002556368 de Socotá, quien ingresa saludable, es

permitan fundamentar una incapacidad médico legal. 1. Se trata de m enor adolescente de dieciséis (16) años por edad documental identificada con tarjeta de identidad número 1002556368 de Socotá, quien ingresa saludable, es colaboradora, amable, habla sobre los hechos con claridad, espontáneamente y tranquila. Caracteres sexuales tanner IV compatibles con la edad documental de la menor. 2. Hace un relato libre, coherente y espontáneo de probables tocamientos y probable penetración por pene erecto por conducto vaginal en dos ocasiones por parte de familiar (abuelo Materno). 3 . Al momento del examen del área para genital y extra genital no se evidencian lesiones que ameriten incapacidad médico legal. 4. Al examen del área genital se encuentra himen festoneado con desgarro antiguo de bordes cicatrizados en el meridiano de las tres según las manecillas del reloj, lo cual indica una desfloración mayor a diez días, sin embargo la anterior no contradice una historia de penetración reciente. Paciente menor adolescente quien inicia vida sexual voluntaria en enero de 2018, una sola pare ja sexual. 5. Al examen anal se encuentra ano de forma y tono normal, no se evidencia lesiones recientes. Lo anterior sin embargo no permite

4 Tanto con el testimonio de la víctima, como la información registrada en los documentos contentivos de los peritajes, certifican que la menor nació el 30 de septiembre de 2011 en Socotá, Boyacá. y para la época de los hechos (año 2011) contaba con menos de 14 años de edad. 5 Sobre este aspecto en la Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad. 24096, MP. Édgar Lombana Trujillo, se indicó:

hechos (año 2011) contaba con menos de 14 años de edad. 5 Sobre este aspecto en la Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad. 24096, MP. Édgar Lombana Trujillo, se indicó: “Se incurre en Acceso carnal cuando se utiliza la lengua, los ded os, otras part es del cuerpo o se penetran en cavidades como vocal, vaginal o ano, objetos idóneos, excluyéndose de tales, aquellos valorados como dispositivos apropiados para agredir físicamente a la víctima.” 6 Sesión de juicio oral del 29 de noviembre de 2021, jornada de la mañana, a partir del récord 1:48:44. 7 Prueba técnica como elemento de persuasión compuesto (Ley 906 de 2004, artículo 415) integrado por el informe escrito base de la opinión pericial – previamente descubierto en la oportunidad legaly el testimonio del respectivo experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar oralmente su dictamen, de suerte que atendida la naturaleza y características de ese medio de prueba y su especial trascendencia en el esclarecimiento de delitos sexuales, el análisi s y conclusiones pasibles de extraer en la misma, han de estar en correspondencia objetiva con lo expresado en sus dos componentes (el documento y el testimonio), que deben entenderse integrados en un mismo sentido y que por lo mismo no const ituyen prueba de referencia. CSJ. SP. 18 may.

2011. Rad. 33651. En igual sentido confrontar SP. 21 feb. 2007, rad. 25920; SP. 17 sep. 2008, rad. 29609; SP. 3 feb. 2010, rad. 30612; SP. 10 marzo. 2010, rad.32868, entre otras.Rad. N° 15238-6000-211 2018-00256-01

10

3 feb. 2010, rad. 30612; SP. 10 marzo. 2010, rad.32868, entre otras.Rad. N° 15238-6000-211 2018-00256-01 10 descartar maniobras sexuales recientes o antiguas. 6. Al momento del examen no hay evidencia de enfermedad de trans misión sexual. 7. Se sugiere sea valorada por psicología de su EPS, la paciente debe asistir a un programa de promoción y prevención para anticonceptivos y realizar citología. “ que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

Confirmó el numeral 2 . de las conclusiones del dictamen pericial, aclarando que la niña le informó la edad que tenía al momento de la agresión, pero no la fecha exacta de los hechos, que al respecto hubo una dig itación errónea en el d ictamen y, finalmente explicó un desgarro antiguo, que como el himen es una membrana, cuando hay una manipulación fuerte se rompe y ella no se puede a unir, sencillamente queda una cicatriz, que solo cambia luego de un parto por vía vaginal.

Como testigo directo del hecho declaró en juicio la joven M .Y.S.O.8 indicando que nació el 30 de septiembre de 2001 en Socotá, Boyacá, que actualmente reside en Duitama, en sector San Lorenzo de abajo. Que hace aproximadamente 7 años reside allí, que llegó a vivir a Duitama entre 2015 - 2016 con toda su familia. El motivo por el cual está declarando es porque su abuelo materno Marceliano Ortiz abusaba de ella y la tocaba.

allí, que llegó a vivir a Duitama entre 2015 - 2016 con toda su familia. El motivo por el cual está declarando es porque su abuelo materno Marceliano Ortiz abusaba de ella y la tocaba.

Necesario es traer a colación in extenso lo argüido por esta testigo en j uicio, momento procesal en el que manifestó,

“FISCAL. En qué consistían esas acciones de abuso según Usted?

VÍCTIMA. Pues la verdad él cuando un día me dijo fue que una vez cuando fuimos a arreglar a un pozo por all á para el lado de Caños, me llevó a tom ar onces a una casita vieja que quedaba atrás, ahí empezó a tocarme y, me cogió de las manos y, me empezó a bajar la ropa, e introdujo su parte íntima en mi parte íntima. Explica introdujo su pene entre mi vagina.

FISCAL. Eso en dónde ocurrió? VÍCTIMA. En Caños, eso ya es de Paipa.

FISCAL, Por qué estaban allí? VÍCTIMA. Por lo q

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