TSDJ VIT SU - 15238-6000-211-2021-00457-01-(18-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-6000-211-2021-00457-01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES – IMPROCEDENCIA DE REDOSIFICACIÓN DE LA PENA : Razonabilidad de la diferencia en la pena impuesta a los procesados en virtud de concurso de conductas punibles, por procesarse a uno en condición de autor y al otro en condición de cómplice.
Puestas, así las cosas, al descender al sub examine se tiene que el A quo establ eció que el delito más grave era el de homicidio y, por ende, procedió a realizar el proceso de dosificación punitiva conforme al artículo 61 del C.P., estableciendo que la pena a imponer sería la de 106 meses de prisión, quantum punitivo que no fue cuestionado por la recurrente. Ahora bien, en virtud del concurso de conductas punibles, decidió amentar la pena en 24 meses, aspecto cuestionado, al considerarlo desproporcionado, no obstante, observa la Sala que de conformidad con el artículo 31 del Código Penal y la jurisprudencia ci tada en precedencia, la pena finalmente impuesta no superó (i) el duplo de la pena básica individualizada del delito más grave y (ii) tampoco la que correspondería por la suma aritmética de cada punible, circunstancia que permite concluir que no existe yerro alguno en el proceso de dosificación efectuado por el A quo, máxime, cuando le reconoció un descuento del 50% sobre las distintas penas, en aplicación de lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por el allanamiento a la imputación, por lo que la pena de prisión quedó 65 meses. Aunado a ello, el A quo justificó
del 50% sobre las distintas penas, en aplicación de lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por el allanamiento a la imputación, por lo que la pena de prisión quedó 65 meses. Aunado a ello, el A quo justificó el quantum punitivo impuesto en la gravedad del daño causado, dado que el mismo no podía ser reparado y/o deshacer sus consecuencias, al igual, por comportamiento deliberado, int olerante, irrespetuoso u desconocedor de los más elementales deberes de humanidad. En suma, si bien es cierto, el A quo no aumentó en las mimas proporciones la pena impuesta a los procesados en virtud del concurso de conductas punibles, también lo es que, el señor ROMAN MORALES responde en su condición de autor mientras la recurrente en su condición de cómplice, luego, una y otra situación es disímil.. Sentencia SP338-2019
HOMICIDIO – PRISIÓN DOMICILIARIA POR SU CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA : Improcedencia porque el Legislador de forma clara excluyó de tal beneficio a las personas declaradas penalmente responsables por el perpetrar el punible de homicidio.
Con lo precedente, debe anticipar la Sala que el subrogado reclamado no puede ser concedido, puesto que la recurrente fue condenada por el ilícito de homicidio, luego, surge un impedimento de carácter objetivo para ser beneficiario de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, esto, porque el Legislador de forma clara excluyó de tal beneficio a las personas declaradas penalmente responsables por el perpetrar el punible de homicidio, genocidio, entre otros. Sentencia STP15331-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Legislador de forma clara excluyó de tal beneficio a las personas declaradas penalmente responsables por el perpetrar el punible de homicidio, genocidio, entre otros. Sentencia STP15331-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-6000-211-2021-00457-01
PROCESADOS: ROMÁN MORALES MOLINA
MARTHA YANETH ALMANZA TAMARA
DELITO: Homicidio Lesiones personales JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 28 de julio de 2022
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 30 del 29 de septiembre de 2022
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la procesada MARTHA YAN ETH ALMANZA TAMARA, a través de su defensora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 28 de julio de 2022.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
julio de 2022.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“El día 20 de noviembre de 2021, a las 2:15 a.m., después de haber departido en un concierto de música llanera los señores GILBERTO ELEAZER REYES MARTÍNEZ y JUAN GUILLERMO COMBITA ROJAS cuando se d irigían hacia su casa, se encuentran con una pareja que discutía viendo la necesidad de intervenir en defensa de la mujer que estaba siendo agredida. Momento en el cual se genera una gresca que termina con el deceso del señor GILBERTO ELEAZER MARTINEZ, quien es impactado con arma corto punzante y a su vez es lesionado el señor JUAN GUILLERMO COMBITA.Rad. N°. 15238-6000-211-2021-00457-04
2 Posteriormente y luego de realizar la correspondiente investigación se logra identificar a los señores ROMÁN MORALES MOLINA y MARTHA YANETH ALMANZA TAMARA como presuntos responsables de los hechos ocurridos.”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantía de Duitama llevó a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de e lementos incautados, ii) legalización de captura, iii) formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó al señor ROMÁN MORALES MOLINA y a la señora MARTHA YANETH ALMANZA
imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó al señor ROMÁN MORALES MOLINA y a la señora MARTHA YANETH ALMANZA TAMARA los ilícitos de homicidio y lesio nes personales – Deformidad permanente –, en su calidad de autor y cómplice, respectivamente , cargos fueron aceptados y, finalmente, iv) imposición de medida de aseguramiento, en la cual, se impuso medida privativa de la libertad en centro penitenciario pa ra el señor MORALES MOLINA y en su lugar de residencia para ALMANZA TAMARA.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Del Circuito de Duitama, Despacho que el 4 de abril de 2022, realizó las audiencias de verificación del allanamiento e individualización de la pena.
-. Finalmente, el 28 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió la sentencia respectiva.
2.- EL FALLO RECURRIDO
El 28 de julio de 2022, El Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: Declarar penalmente responsable al señor ROMÁN MORALES MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía número 1052.392.722 de Duitama, como autor responsable de la conducta de homicidio descrito en el art. 103 del C.P., en concurso sucesi vo y heterogéneo con el delito de LESIONES PERSONAES CON DEFORMIDAD PERMANENTE Artículos 11 y 113 inciso 2 del C.P.
SEGUNDO: CONDENAR a ROMÁN MORALES MOLINA, en consecuencia, a la
PERSONAES CON DEFORMIDAD PERMANENTE Artículos 11 y 113 inciso 2 del C.P.
SEGUNDO: CONDENAR a ROMÁN MORALES MOLINA, en consecuencia, a la pena principal de 224 MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TREINTA Y OCHO
PUNTO NOVENTA Y NUEVE (38,99) SMLMV.
(…)
CUARTO: Declarar penalmente responsable a la señora MARTHA YANETRH ALMANZA TAMARA, identificada con cédula de ciudadanía número 46670.890Rad. N°. 15238-6000-211-2021-00457-04
3 de Duitama, en su calidad de cómplice de la conducta de homicidio descrito en el art ículo 103 del C.P., en concurso sucesivo y heterogéneo con el delito de LESIONES PERSONALES CON DEFORMIDAD PERMANENTE Artículos 111 y 113 inciso 2 del C.P.
QUINTO: CONDENAR a MARTHA YANETH ALMANZA TAMARA, en consecuencia, a la pena principal de 65 MESES D E PRISIÓN y MULTA DE
TREINTA Y DIECIOCHO (18) SMLMV
(…) SÉPTIMO: DECLARAR que los sentenciados ROMÁN MORALES MOLINA y MARTHA YANETH ALMANZA TAMARA, no se hacen acreedores al sustituto de la suspensión condicional de la pena ni al de prisión domiciliaria; en consecuencia, en firme esta decisión, deberá comunicarse al INPEC LIBRANDO las correspondientes boletas de detención a los establecimientos carcelarios en razón a que actualmente se encuentran privados de su libertad. Para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta.”
las correspondientes boletas de detención a los establecimientos carcelarios en razón a que actualmente se encuentran privados de su libertad. Para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Señaló que con las pruebas arribadas al plenario está plenamente probado la materializado del ilícito endilgado, al igual, que la responsabilidad de los procesados, máxime, que estos de forma libre, voluntaria, espontánea y debidamente asesorado se allanaron a cargos.
-. Con relación a la pena impuesta a la señora MARTHA YANETH ALMANZA TORRES, u na vez determi nados los cuartos de movilidad para los d elitos de homicidio y lesiones personales – deformidad –, en su calidad de cómplice, arguyó que el ilícito más gravoso es e l homicidio, por lo cual, le impuso 106 meses de prisión, empero, la aumento en 24 meses en virtud del concurso de conductas punibles, quedando la misma en 130 meses de prisión.
-. Reseñó que dado el allanamiento a cargos, la pena debía disminuirse en un 50%, luego, el montó definitivo de la pena equivale a 65 meses de prisión.
-. Adujo que la pena impuesta se muestra imprescindible y necesario reproche judicial, básicamente, por el daño real causado, puesto que, terminaron con la vida de un ser humano, conducta sumamente grave y de imposible resarcimiento o de deshacer sus consecuencias, máxime, que actuaron sin justificación alguna y de forma deliberada.
-. Subrayó que del actuar de los procesados solo se percibe intolerancia, irrespeto y
deshacer sus consecuencias, máxime, que actuaron sin justificación alguna y de forma deliberada.
-. Subrayó que del actuar de los procesados solo se percibe intolerancia, irrespeto y un total desconocimiento por las normas de comportamiento social.Rad. N°. 15238-6000-211-2021-00457-04
4 -. Resaltó que no es dable conceder algún subrogado dado que no se satisfacen lo s requisitos de los artículos 38 B y 63 del Código Penal.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la determinación del A quo la procesada MARTHA YANETH ALMANZA TAMARA , a través de su Defensora, solicitó se modifique la pena impuesta y, además, se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria por enfermedad y/o ser padre cabeza de familia, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,
-. Resaltó que el A quo en virtud del concurso de conductas punibles –“lesiones personales con deformidad – aumentó la pena en 24 meses de prisión, quantum exagerado y desproporcionado, asimismo, vulnera el principio de igualdad dado que al señor ROMAN MORALES por tal circunstancia tan solo le incrementó la pena en 12 meses.
-. Luego de citar la establecido en la Ley 750 de 2002 y el desarrollo jurisprudencial de la misma, resaltó que ostenta la condición de madre cabeza de familia, por cuanto ella y el procesado ROMAN MORALES son los progenitores del menor S.V.M.A. de 8 años de edad, quien, quedaría desprotegida p orque los dos se encuentran privados de la libertad.
ella y el procesado ROMAN MORALES son los progenitores del menor S.V.M.A. de 8 años de edad, quien, quedaría desprotegida p orque los dos se encuentran privados de la libertad.
-. Subrayó que también progenitora de la menor L.E.C.A. de 12 años de edad, quien depende económica, social y afectivamente de ella, puesto que no tiene el apoyo del padre de esta.
-. Aludió que cuent a con arraigo en la calle 4 No. 2 -15 del Barrio Cerro Pino del Municipio de Duitama, asimismo, que no existe peligro de fuga al tener un proyecto de vida prestablecido.
-. Recalcó que no posee antecedentes penales.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelaciónRad. N°. 15238-6000-211-2021-00457-04
5 propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumen tos en los cuales fue justificada el recurso , esta Corporación se ocupará
-. Establecer si hay lugar a re -dosificar la pena impuesta a la procesada MARTHA
YANETH ALMANZA TAMARA.
-. Determinar si MARTHA YANETH ALMANZA TAMARA es acreedora de beneficio de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1. DE LA RE-DOSIFICACIÓN DE LA PENA
de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1. DE LA RE-DOSIFICACIÓN DE LA PENA
De entrada, es del caso advertir que la recurrente se queja que el A quo una vez establecido los cuartos de movi lidad para el delito de homicidio y fijado la pena a imponer “ por ser el más grave” en 106 meses de prisión, hubiese aumentado la misma en 24 meses en virtud del concurso de conductas punibles, es decir, por el delito de lesiones personales con deformidad.
Ante ello, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 31 del C.P. que a letra establece,
“ARTÍCULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.”
De la lectura del canon en cita, se estable que en los casos de concurso de conductas punibles al Juez le asiste la obligación de establecer el delito más grave, realizar el proceso de dosificación conforme al artículo 61 del Código penal para posteriormente aumentar la misma hasta en otro tanto por las demás conductas punibles perpetrada, claro ésta, sin que dicho aumento supere el doble de la penaRad. N°. 15238-6000-211-2021-00457-04
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posteriormente aumentar la misma hasta en otro tanto por las demás conductas punibles perpetrada, claro ésta, sin que dicho aumento supere el doble de la penaRad. N°. 15238-6000-211-2021-00457-04
6 básica individualizada del delito más gravoso y la pena def initiva a imponer corresponda a la suma aritmética de cada punible.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP338-2019, sostuvo,
“Si se está ante la responsabilidad penal por una pluralidad de conductas punibles, el tratamiento punitivo está consagrado en el artículo 31 del Código Penal.
La confrontación de la pena individualizada para cada ilicitud permite determinar cuál es la más grave, está consideración no procede hacerse con fundamento en la prevista por el legislador.
La sanción más grave así establecida será la base para aumentarla hasta en otro tanto, considerándose como factores de ese incremento el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros.
Ese incremento “hasta en otro tanto” tiene límites, a saber: i) conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, ii) ta mpoco la sanción definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de las penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de prisión (artículo 31-2 de
jurídica de las penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de prisión (artículo 31-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 890 de 2004), regla que no hay que confundir con el límite para tasar la pena individualmente para cada ilicitud que establece el ar tículo 37 del C.P. en 50 años (modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004), diferencias explicadas por esta Sala, entre otras decisiones, en el Rdo.41350 del 30-04-2014…”.
Puestas, así las cosas, al descender al sub examine se tiene que el A quo estableció que el delito más grave era el de homicidio y, por ende, procedió a realizar el proceso de dosificación punitiva conforme al artículo 61 del C.P., estableciendo que la pena a imponer sería la de 106 meses de prisión, quantum punitivo que no fue c uestionado por la recurrente.
Ahora bien, en virtud del concurso de conductas punibles, decidió amentar la pena en 24 meses, aspecto cuestionado, al considerarlo desproporcionado, no obstante, observa la Sala que de conformidad con el artículo 31 del Cód igo Penal y la jurisprudencia citada en precedencia, la pena finalmente impuesta no superó (i) el duplo de la pena básica individualizada del delito más grave y (ii) tampoco la que correspondería por la suma aritmética de cada punible, circunstancia que pe rmite concluir que no existe yerro alguno en el proceso de dosificación efectuado por el ARad. N°. 15238-6000-211-2021-00457-04
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correspondería por la suma aritmética de cada punible, circunstancia que pe rmite concluir que no existe yerro alguno en el proceso de dosificación efectuado por el ARad. N°. 15238-6000-211-2021-00457-04
7 quo, máxime, cuando le reconoció un descuento del 50% sobre las distintas penas, en aplicación de lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por el allanamiento a la imputación, por lo que la pena de prisión quedó 65 meses.
Aunado a ello, el A quo justificó el quantum punitivo impuesto en la gravedad del daño causado, dado que el mismo no podía ser reparado y/o deshacer sus consecuencias, al igual, por co mportamiento deliberado, intolerante, i rrespetuoso u desconocedor de los más elementales deberes de humanidad.
En suma, si bien es cierto, el A quo no aumentó en las mimas proporciones la pena impuesta a los procesados en virtud del concurso de conductas punibles, también lo es que, el señor ROMAN MORALES responde en su condición de autor mientras la recurrente en su condición de cómplice, luego, una y otra situación es disímil.
Por lo brevemente expuesto, se confirmará la sentencia recurrida en este punto.
4.3.2. – DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CONDICIÓN DE MADRE
CABEZA DE FAMILIA
La recurrente MARTHA YANETH ALMANZA TAMARA arguye que debe ser beneficiada con el subrogado de la prisión do miciliaria por su condición de madre cabeza de familia, puesto que es la progenitora de dos niñas, quienes dependen económica, social y afectivamente de ella.
beneficiada con el subrogado de la prisión do miciliaria por su condición de madre cabeza de familia, puesto que es la progenitora de dos niñas, quienes dependen económica, social y afectivamente de ella.
En ese orden de ideas , es menester iniciar por resaltar que el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, estableció los requisitos para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia, los cuales son;
“ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su d efecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desapariciónRad. N°. 15238-6000-211-2021-00457-04
8 forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
Que se garan tice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.
delitos políticos.
Que se garan tice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.
Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.
Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.
El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el jue z, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pen a, de lo cual informará al despacho judicial respectivo .” (Subraya fuera del texto original)
De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiera acreditar la i) condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y social de los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura, ii) que su desempeño personal , social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y
material de este de ejercer dicha jefatura, ii) que su desempeño personal , social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad, iii) que no posea antecedentes y/o sea condenado por los tos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada , ente otros.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP15331-2021, sostuvo,
En ese orden, la prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia opera cuando la condenada – también aplica para condenado, según se verá más adelantetiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabaj ar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma.Rad. N°. 15238-6000-211-2021-00457-04
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La Corte Constitucional, en la sentencia C -184 de 2003, al realizar el análisis de constitucionalidad de la citada norma, declaró la exequibilidad de este precepto bajo el entendido que el derecho podrá ser concedido a los hombres que se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. Lo anterior, en aras de proteger el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.
En la misma disposición, el Tribunal constitucional acotó cuales eran los aspectos que debían ser valorados por el juez al momento de resolver sobre la concesión de dicho sustituto:
En la misma disposición, el Tribunal constitucional acotó cuales eran los aspectos que debían ser valorados por el juez al momento de resolver sobre la concesión de dicho sustituto:
«Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desem peño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.
También corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las personas que
peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.
También corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las personas que reúnen éstos requisitos, no pueden acceder al derecho en razón a las prohibiciones que establece expresa mente la ley. Éstas buscan excluir de la aplicación del derecho de prisión domiciliaria a los condenados que se inscriban en dos hipótesis.
La primera consiste en haber sido condenado por ciertos delitos. Así, incluso quien cumpla los requisitos anterior mente mencionados, no podrá acceder a la prisión domiciliaria si fue autor o partícipe de "los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desapar ición forzada". La segunda hipótesis comprende a las personas que "registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos". En esta segunda hipótesis el legislador no valoró la magnitud y trascendencia del delito cometido, como sí lo hizo en la primera hipótesis, sino la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente.»
De esta manera, además de la valoración del componente subjetivo, debe verificarse que no opere la exclusión del beneficio en razón las limitaciones que contempla la norma frente a ciertos delitos, o por la existencia de antecedentes penales, excepto delitos dolososRad. N°. 15238-6000-211-2021-00457-04
10 Con lo precedente, debe anticipar la Sala que el subrogado reclamado no pu ede ser
penales, excepto delitos dolososRad. N°. 15238-6000-211-2021-00457-04
10 Con lo precedente, debe anticipar la Sala que el subrogado reclamado no pu ede ser concedido, puesto que la recu rrente fue condenada por el ilícito de homicidio , luego, surge un impedimento de carácter objetivo para ser beneficiario de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, esto, porque el Legislador de forma clara excluyó de tal benefi cio a las personas declaradas penalmente responsables por el perpetrar el punible de homicidio, genocidio, entre otros.
Por lo anterior, esta Sala queda relevada de estudiar si se cumplen o no los demás requisitos para la concesión de subrogado en mención y, por consiguiente, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a confirmar la sentencia recurrida.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ros a de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 28 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en estrados.Rad. N°. 15238-6000-211-2021-00457-04
TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en estrados.Rad. N°. 15238-6000-211-2021-00457-04
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)