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TSDJ VIT SU - 15238-6000-212-2015-02751-02-(22-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-6000-212-2015-02751-02-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD AL CONSIDERAR QUE EL MISMO NO SE PUEDE INICIAR DE OFICIO PORQUE EL INFRACTOR ES UN ADOLESCENTE: Lo contrario significaría coartarle a la víctima el derecho a la reparación y verdad por la inactividad o incurría de sus progenitores, representantes legales o defensor de familia.

Nótese, que, si bien es cierto, el precepto en cita pareciera limitar la facultad oficiosa del Juez para iniciar el incidente de reparación integral a aquellos eventos a los que el agresor o victimario de un niño, niña o adolescente sea un adulto, también lo es que, a criterio de la Sala, tal limitación deviene en absurda o descabellada por cuanto contraviene la finalidad d el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, la cual, no es otra, que garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación de daño. En este punto, ha de subrayarse que asentir que el Juez no puede iniciar oficiosamente el incidente de reparación integral cuando el agresor del niño, niña o adolescente es otro menor significa coartarle a la victima el derecho a la reparación y verdad por la inactividad o incurría de sus progenitores, representantes legales o defensor de familia. (…) Aunado a ello, a de recalcarse que el A quo desde el 14 de julio de 2021, ordenó iniciar de forma oficiosa e inmediata el respectivo incidente de reparación integral a favor del menor víctima, ello, en pro de salvaguardar

Aunado a ello, a de recalcarse que el A quo desde el 14 de julio de 2021, ordenó iniciar de forma oficiosa e inmediata el respectivo incidente de reparación integral a favor del menor víctima, ello, en pro de salvaguardar su derecho a la verdad, en especial, a la reparación, luego, el actuar del A quo se encaminó a garantizarle a este “victima” la satisfacción integral y simultánea de todos los Derechos Hum anos, que son universales, prevalentes e interdependientes, lo anterior, sin desconocer la mora existente entre la orden de inicio “14 de julio de 2021” y la fecha de realización de a primera audiencia del incidente de reparación “26 de octubre de 2022”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia Rad. No. 32176 del 21 de octubre de

2009.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintidós (22) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: Penal – Ley 1098 de 2006 – Incidente de Reparación Integral RADICACIÓN: 15238-6000-212-2015-02751-02

MENOR INFRACTOR: H.J.M.L.

DELITO: Actos Sexuales con menor de 14 años JUZGADO ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pva. IMPUGNADA: Auto del 26 de octubre de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 17 de noviembre de 2022

Pva. IMPUGNADA: Auto del 26 de octubre de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 17 de noviembre de 2022

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor del adolescente infractor contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 26 de octubre de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

De las piezas procesales remitidas para resolver el recurso de apelación, se extraen los siguientes antecedentes,

-. El 14 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama profirió sentencia contra el adolescente H.J.M.L. al encontrarlo responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En la precitada sentencia resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE y a titulo de dolo joven HAROLD JEFREN MARTÍNEZ LAVACUDE, de anotaciones civiles y personales anotadas en autos, como autor del delito de ACTOS SEXUALES

ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS. (…)Rad. No. 15238-6000-212-2015-02751-02

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QUINTO: Se ordena una vez en firme y ejecutoriada la sentencia, se inicie de inmediato y de oficio el incidente de reparación integral a la víctima

Como no se interponen recursos, la sentencia queda en firme formal u

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QUINTO: Se ordena una vez en firme y ejecutoriada la sentencia, se inicie de inmediato y de oficio el incidente de reparación integral a la víctima

Como no se interponen recursos, la sentencia queda en firme formal u materialmente y debidamente ejecutoriada en esta audiencia.”

-. El 30 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió abrir el incidente de reparación integral contemplado en el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006.

-. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama llevó a cabo la primera audiencia del incidente de reparación, oportunidad en la que el Defensor del adolescente infractor solicitó la anulación del trámite incidental, ello, al considerar que el mismo no se puede iniciar de oficio porque el incidentado es un adolescente y, por ende, se estaría transgrediendo el derecho al debido proceso.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió,

“PRIMERO: Negar la nulidad argumentada por el Defensor Público (…)”

La anterior decisión, se fundamentó de la siguiente manera,

-. Adujo que el Defensor del adolescente infractor realizó una interpretación errada del artículo 197 de la Ley de Infancia y Adolescencia, dado que, el mismo propende por el proceso restaurativo de la víctima que en el presente asunto es un menor de edad.

-. Reseñó que la norma aplicable es la Ley de Infancia y adolescencia más no l a

por el proceso restaurativo de la víctima que en el presente asunto es un menor de edad.

-. Reseñó que la norma aplicable es la Ley de Infancia y adolescencia más no l a Ley 906 de 2004, pues, subrayó que tanto el infractor y la víctima son menores de edad.

-. Subrayó que la Ley facultad al Juez para iniciar de oficio el respectivo inciden te de reparación integral cuando las víctimas son menores de edad, ello, para garantizar sus derechos.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓNRad. No. 15238-6000-212-2015-02751-02

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3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR EL DEFENSOR DE INFRACTOR

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el Defensor del infractor incoó recurso de apelación con el objetivo que se revoque la decisión y, en su lugar, no se dé trámite al incidente de reparación integral, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,

-. Recalcó que no es posible adelantar el incidente de reparación conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, esto es de oficio, por cuanto, tal facultad excepcional tan solo es aplicable cuando la persona que cometió el delito es una mayor de edad más no un adolescente, tal y como sucede en el sub examine.

-. Resaltó que adelantarse el incidente de reparación de forma oficioso transgrede el derecho al debido proceso, pues este debió ser solic itado por la parte interesada, máxime, cuando no se realizó dentro del término legal, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

derecho al debido proceso, pues este debió ser solic itado por la parte interesada, máxime, cuando no se realizó dentro del término legal, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1.- DEL TRASLADO A LA DEFENSORA DE FAMILIA

Al descorrer el traslado como no recurrente la DEFENSORA DE FAMILIA solicitó se confirme el auto apelado, comoquiera que el incidente de reparación encuadra dentro de la justicia restaurativa y, además, se debe propender por garantizar los derechos de las víctimas.

3.2.2. DEL TRASLADO AL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS

El Representante de Víctimas como no recurrente se opuso a la petición elevada por el Defensor del Infractor al considerarla desafortunada porque lo que está e n juego son los derechos de un menor.Rad. No. 15238-6000-212-2015-02751-02

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4.- CONSIDERACIONES

4.1.- DEL PROBLEMA JURIDICO

Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al abrir el incidente de reparaci ón integral de forma oficiosa contra el adolescente infractor H.J.M.L.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso advertir que, conforme a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP4367 -2020 Rad. No. 54480 del 11 de noviembre de 2020, el incidente de reparación integral es la

De entrada, es del caso advertir que, conforme a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP4367 -2020 Rad. No. 54480 del 11 de noviembre de 2020, el incidente de reparación integral es la garantía establecida a favor de la víctima del delito que busca la adopción de las medidas necesarias para que, de un lado, cesen los efectos producidos por la conducta punible y, del otro, las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión de aquella, permitiendo el restablecimiento de los derechos quebrantados.

Puestas, así las cosas y descendiendo al sub examine el recurrente manifiesta que el A quo erró al iniciar de oficio el respectivo incidente de reparación con base en lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, dado que, a su cr iterio, dicho precepto legal tan solo es aplicable en aquellos eventos en que la persona que cometió el ilícito contra un niño, niña o adolescente es mayor de edad y no un adolescente.

Así pues, refulge necesario traer a colación lo reglado en el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, precepto legal que a letra establece,

“ARTÍCULO 197. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS. En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubie ren solicitado dentro de los treinta días

en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubie ren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.”Rad. No. 15238-6000-212-2015-02751-02

5 Nótese, que, si bien es cierto, el precepto en cita pareciera limitar la facultad oficiosa del Juez para iniciar el incidente de reparación integral a aquellos eventos a los que el agresor o victimario de un niño, niña o adolescente sea un adulto , también lo es que, a criterio de la Sala, tal limitación deviene en absurda o descabellada por cuanto contraviene la finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, la cual, no es otra, que garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación de daño..

En este punto, ha de subrayarse que asentir que el Juez no puede iniciar oficiosamente el incidente de reparación integral cuando el agresor del niño, niña o adolescente es otro menor significa coartarle a la victima el derecho a la reparación y verdad por la inactividad o incurría de sus progenitores, representantes legales o defensor de familia.

Y es que, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Penal en providencia Rad. No. 32176 del 21 de octubre de 2009, reseñó,

“De manera que si los padres, los representantes legales, el defensor de familia, la fiscalía o el Ministerio Público no instauran (como deben hacerlo) el incidente de reparación integral dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la

“De manera que si los padres, los representantes legales, el defensor de familia, la fiscalía o el Ministerio Público no instauran (como deben hacerlo) el incidente de reparación integral dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el juez lo abrirá de modo imperativo.

En otros términos, la iniciativa de parte a la que aluden los artículos 102 inc. 2 al 108 del C. de P.P. y del numeral 7° del artículo 137 ib., se ve condicionada, modulada, en cuanto las víctimas sean niños o adolescentes; para ello, el juez debe convocar a la audiencia a los padres, representantes legales, al defensor de familia, al Ministerio Público, al fiscal que intervino como acusador .

La actividad oficiosa del juez (sin perjuicio de su independencia y de su imparcialidad) permite su intervención en el impulso del incidente, en salvaguarda del derecho fundamental que tiene la víctima y para evitar el perjuicio que pueda causar la caducidad de la solicitud de reparación integral (Artículo 106), se insiste, porque se trata de un menor perjudicado con la conducta punible, con derecho fundamental de acceder a la reparación del perjuicio.”

Aunado a ello, a de recalcarse que e l A quo desde el 14 de julio de 2021, ordenó iniciar de forma oficiosa e inmediata el respectivo incidente de reparación integral a favor del menor víctima, ello, en pro de salvaguardar su derecho a la verdad, en especial, a la reparación, luego, el actuar del A quo se encaminó a garantizarle a este “victima” la satisfacción integral y simultánea de todos los Derechos Humanos,

especial, a la reparación, luego, el actuar del A quo se encaminó a garantizarle a este “victima” la satisfacción integral y simultánea de todos los Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes, lo anterior, sin desconocer laRad. No. 15238-6000-212-2015-02751-02

6 mora existente entre la orden de inicio “14 de julio de 2021” y la fecha de realización de a primera audiencia del incidente de reparación “26 de octubre de 2022”.

Lo anterior, permite desechar la existencia de la nulidad planteada por el recurrente y, por ende, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 26 de octubre de 2022.

DECISIÓN

En consecuencia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMMA el 26 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno

TERCERO.. Remitir la actuación al despacho de origen para su conocimiento y fines pertinentes.

Las partes quedan notificadas en Estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MagistradoRad. No. 15238-6000-212-2015-02751-02

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