TSDJ VIT SU - 15238-61-00-000-2017-00023-01-(25-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-61-00-000-2017-00023-01-(25-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 PRISIÓN DOMICILIARIA – Madre cabeza de familia. En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia expuesta, previo a reconocer el beneficio de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se encuentra excluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. Pues bien, respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de madre cabeza de familia, el Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin alternativa económica es la “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”. Sobre este
punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar que este necesita. (…) Bien es sabido que las circunstancias fácticas narradas por el apoderado judicial, eventualmente, podrían llevar a considerar que la señora MURCIA ostenta la condición de madre cabeza de familia; no obstante, como se indicó en precedencia, tal condición debe ser efectivamente demostrada al punto que no quede duda alguna de la incondicionalidad de la procesada para el buen desarrollo de la menor de edad, de ahí que las solas afirmaciones del defensor, sin sustento probatorio alguno, carezcan de eficiencia para lograr el efecto pretendido, esto en, probar la condición de madre cabeza de familia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15238-61-00-000-2017-00023-01
PROCESADA: DIANA PATRICIA MURCIA OTÁLORA
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: JUZ. 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN Nº 47
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238-61-03173-2017-00089-01
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APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN Nº 47
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238-61-03173-2017-00089-01
2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) días de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada DIANA PATRICIA MURCIA OTÁLORA en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S: Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía, referentes a la existencia de un grupo de personas dedicadas a la comercialización de estupefacientes en la ciudad de Duitama. Fue así como, luego de adelantadas múltiples labores de policía judicial, tales como vigilancia, seguimientos e interceptaciones telefónicas, se estableció que la señora DIANA PATRICIA MURCIA OTÁLORA participó como cómplice de dicha actividad delictiva, esto teniendo en cuenta que esta persona convivía con ÁNGEL ENRIQUE BUENO SÁNCHEZ quien comercializaba bazuco, marihuana y perico, el cual traía de la ciudad de Bogotá, los almacenaba en su vivienda y, posteriormente, proveía los estupefacientes a alias el paisa para su distribución; actividad ilícita de la cual la
señora MURCIA tenía pleno conocimiento y colaboraba de manera activa con el desarrollo de la misma. ANTECEDENTES PROCESALES. 1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, el día 24 de noviembre de 2016, la Fiscalía 11 URI de Duitama imputó cargos a la señora DIANA PATRICIA MURCIA OTÁLORA como cómplice del delito de Concierto Para Delinquir, cargos que no fueron aceptados por la imputada; en el mismo sentido, le fue impuesta pena privativa de la libertad en su lugar de residencia. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho judicial en el que, previo a realizarse la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía y la procesada presentaron un preacuerdo porCONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238-61-03173-2017-00089-01 3 medio del cual la señora MURCIA aceptó la comisión de la conducta punible imputada. 3.- El 21 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia para aprobación de preacuerdo, diligencia al interior de la cual se verificó, primero, que se encontraba ajustado a los presupuestos legales para su procedencia, y, segundo, que fue suscrito por la implicada de manera libre, consciente y voluntaria, motivos por los cuales se procedió a su aprobación DECISIÓN IMPUGNADA: Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Duitama profirió sentencia en contra de DIANA PATRICIA MURCIA OTÁLORA y, a través de ella, la condenó a la pena principal de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN, como cómplice del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR. Asimismo, negó la concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En lo que es objeto de impugnación, esto es, el no reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia a la procesada, el juzgado llevó a cabo un análisis de los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para la procedencia de dicha figura, advirtiendo que son cuatro los requisitos que deben concurrir en este asunto, esto es: (i) que quien presente al solicitud sea madre cabeza de familia, en los términos del artículo 2° de la Ley 750 de 2002; (ii) que su desempeño personal, laboral y social permita a la autoridad judicial prever que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; (iii) que no se trate de las conductas previstas en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002; (iv) que se garantice, mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones a imponer. A partir de lo anterior, indicó que la señora DIANA PATRICIA MURCIA OTÁLORA no cumple con el primero de los presupuestos señalados, pues no ha acreditado que ostente de manera exclusiva la condición de madre cabeza de familia, debido
esencialmente a que no se demostró que el señor ÁNGEL ENRIQUE BUENO SÁNCHEZ, persona privada de la libertada y quien dice ser el esposo de la sentenciada, fuera el padre de la menor de edad hija de la procesada, de ahí que la menor pueda llegar a contar con la ayuda de su padre biológico o de los demás miembros de su núcleo familiar.CONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238-61-03173-2017-00089-01 4
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia proferida, el defensor de la señora DIANA PATRICIA MURCIA OTALORA interpuso recurso de apelación, únicamente con la pretensión de que se conceda a su prohijada el subrogado de la sustitución de la detención intramuros por detención en su lugar de residencia, en síntesis, con los siguientes argumentos: 1.- En el presente asunto se logró probar que la señora MURCIA OTÁLORA es madre de una menor de 17 años de edad, y que si bien la implicada al momento de su captura era una persona desempleada, actualmente ella vive con su hija y trabaja desde su casa, vendiendo almuerzos y postres.
2.- Con la actividad laboral antes descrita, la implicada costea la carrera universitaria de su hija, quien estudia a distancia en la universidad Autónoma de Manizales. 3.- Que la señora Murcia es madre cabeza de familia, pues su compañero permanente, Ángel Enrique Bueno Sánchez se encuentra privado de la libertad; aunado a que el padre bilógico de su hija nunca la reconoció, al punto de indicar que, según las manifestaciones de la procesada, la menor fue producto de una agresión sexual. 4.- Que si no se presentó Registro Civil de Nacimiento de la menor, al juez de
aunado a que el padre bilógico de su hija nunca la reconoció, al punto de indicar que, según las manifestaciones de la procesada, la menor fue producto de una agresión sexual. 4.- Que si no se presentó Registro Civil de Nacimiento de la menor, al juez de conocimiento, obedeció a que su cliente le informó que al momento de la captura había aportado tales documentos, siendo este el motivo por el que el Juez de Control de Garantías otorgó la detención domiciliaria, información que debía reposar en la carpeta correspondiente. 5.- Acompaña el recurso de apelación con respectivo registro civil de nacimiento de la menor y tres declaraciones extra juicio de una de las vecinas de la procesada, medios probatorios tendientes a demostrar la condición de madre cabeza de familia de la procesada.
LA SALA CONSIDERA: Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo a la configuración de la condición de madre cabeza de familia por parte de la señora DIANA PATRICIA MURIA OTÁLORA, con el objeto de determinar si es procedente la sustitución de la penaCONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238-61-03173-2017-00089-01 5 de privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia.
CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver de fondo el planteamiento planteado, resulta relevante que esta Sala provea acerca de la posibilidad de valorar las pruebas que fueron allegadas por el recurrente junto con su escrito de apelación, y que no se dieron a conocer al
Juez de Primera Instancia, concretamente, los referentes al Registro Civil de Nacimiento de la hija de la procesada y las tres declaraciones extra juicio presentadas por el defensor público de la procesada para acreditar la condición de madre cabeza de familia. En el presente asunto, el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia, fue solicitado por el defensor de la implicada en el traslado propio del artículo 447 del C.P.P., esto es, cuando el funcionario judicial concedió la palabra a las partes para que se pronunciaran acerca de las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden de la procesada, así como de la posible concesión de algún subrogado, y fue precisamente en esta oportunidad que el defensor de la señora MURCIA OTALORA solicitó que se le concediera a su defendida la detención domiciliaria, teniendo en cuenta que esta ostentaba la condición de madre cabeza de familia. Precisamente, para que el traslado del artículo 447 del C.P.P. pueda cumplir su finalidad, esto es, que las partes puedan otorgar al Juez la convicción necesaria de la forma como requieren se individualizará la pena, ha sido criterio constante del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria el advertir que es posible que las partes, puedan allegar y solicitar las pruebas que permitan el respaldo de sus afirmaciones, facultad probatoria que, incluso, ha sido extendida al Funcionario Judicial para permitirle que, de manera oficiosa, pueda decretar las pruebas necesarias que le permita obtener elementos de juicio suficientes para la respectiva individualización
de la pena, esto bajo el entendido que ya no se trata de un análisis propio de la responsabilidad sino de un aspecto inminentemente dirigido a establecer la forma como habrá de ser impuesta la respectiva sanción. Así lo ha precisado la referida Corporación, al estudiar el contenido de la norma referida. “ La Sala ha sostenido, en criterio que se reitera, que para desarrollar el cometido anterior, las partes pueden aducir los elementos probatorios y evidencia física con que cuenten para respaldar sus planteamientos, pero que esta actividad probatoria, como se ha dicho, se contrae estrictamente a las condiciones que le permitirán al juez arribarCONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238-61-03173-2017-00089-01 6 a la probable determinación de la pena aplicable y a la concesión de algún subrogado, quedando vedada toda iniciativa probatoria o argumentativa que desborde este objetivo. […] Así mismo, la norma en comento autoriza al juez a solicitar oficiosamente a cualquier institución pública o privada la designación de un experto para que amplíe la información ofrecida por las partes procesales si lo estimare necesario. Esta expresa facultad legal se halla acorde con la estructura del sistema acusatorio, por cuanto para ese momento procesal ya se ha superado el debate probatorio del juicio oral que tiene como objetivo deducir la responsabilidad criminal del procesado, y en esta fase posterior, los elementos de juicio que se le presentan al juez o que este ordena, tienen un cometido totalmente distinto, esto es, determinar los aspectos relacionados con la
individualización de la pena y la procedencia o no de los subrogados penales”1 . Implica lo anterior que, es el traslado propio del artículo 447 del C.P.P., el momento procesal oportuno para que las partes e intervinientes, alleguen y soliciten las pruebas que consideren necesarias para efectos de probar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las peticiones de las partes, practica probatoria que, aunque no exige los estrictos presupuestos del desarrollo probatorio al interior del juicio oral, sí debe responder a los presupuestos mínimos que permitan la protección del debido proceso y, por ende, las garantías procesales mínimas de las partes y de los intervinientes. Y es, precisamente, en desarrollo de tales garantías mínimas de las partes que, para efectos de resolver acerca de las peticiones propias de la individualización de la pena, el Juez de conocimiento se encuentra supeditado para emitir su decisión, única y exclusivamente, con los medios probatorios que fueron introducidos al momento del trasladado y que, por ende, fueron dados a conocer a las demás partes e intervinientes; de ahí que le este vedado al funcionario entrar a resolver a través de medios de pruebas que no fueron incorporados en el momento procesal oportuno, caso contrario se vulneraría el principio de publicidad y contradicción que les asiste a las partes. En ese orden de ideas, resulta evidente que los medios de prueba que fueron allegados por el apoderado judicial de la procesada, al momento de sustentar el recurso de apelación que hoy nos ocupa, en modo alguno podrían llegar a ser valorados por el Juez de Segunda Instancia, pues ello sería tanto como permitir la
introducción de elementos probatorios, por fuera de la etapa procesal oportuna, en contravía de los presupuestos procesales mínimos. Es por lo expuesto, y en desarrollo del principio de limitación, que esta Corporación deberá proceder a resolver el recurso de apelación, atendiendo, única y exclusivamente los argumentos y medios de prueba aducidos por la defensa en la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP144-2016, número de proceso 41712 del 24 de febrero de 2016.CONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238-61-03173-2017-00089-01 7 respectiva diligencia, con el objeto de poder determinar si lo allí expuesto es suficiente para otorgar el subrogado penal solicitado. Aclarado lo anterior, procede esta sala a verificar si, tal como lo considera el recurrente, al interior del proceso quedó demostrada la condición de madre de cabeza de familia la señora DIANA PATRICIA MURCIA, la cual permitiría que se le conceda el sustituto de la detención domiciliaria. De la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia Sabido es, que la prisión domiciliaria, constituye un beneficio a través del cual se permite al sentenciado sustituir la pena de prisión en establecimiento penitenciario, por su lugar de residencia del sentenciado ; es así como el artículo 314 del C.P.P. prevé algunos eventos especiales en los que, atendiendo las circunstancias propias del implicado, se hace procedente la concesión del beneficio, entre ellos, cuando el
procesado sea mayor de 65 años; cuando el imputado o acusado padezca de enfermedad grave y cuando sea madre cabeza de familia2 . Al respecto, es la Ley 750 de 2002, por medio de la cual se expidieron normas sobre el apoyo en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, la que previó los requisitos que deben cumplir las personas que consideren ostentar la condición de madre cabeza de familia, para que sea reconocida tal calidad y, en virtud de ella, se sustituya la medida de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por su lugar de residencia. Así prevé la citada norma que, además de ser madre cabeza de familia, debe verificarse que la condición social, personal y familiar del infractor, permita verificar que no se colocará en peligro a la comunidad ni a los hijos menores que se tengan a cargo. “ARTÍCULO 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a
2 ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.CONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238-61-03173-2017-00089-01 8 las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello” (…) Sobre la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo, ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria en advertir, que el mismo, debe ser verificado a cabalidad, esto con el objeto de encontrar plenamente satisfechos los fines de la pena, los cuales no pueden ser alterados por la simple
condición de padre o madre cabeza de familia, análisis efectuado para señalar que los presupuestos de la Ley 750 de 2002 se encontraban plenamente vigentes en nuestra legislación. Así ha dicho la jurisprudencia “[a]un en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico. (…) Por lo anterior (es decir, porque no puede haber principio, derecho o valor absoluto), no es posible considerar que la intención original del legislador al consagrar el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 fue la de suprimir el juicio de ponderación por parte del operador de la norma en privilegio de los derechos de los menores, sino la de resaltar desde el punto de vista legal el énfasis que tal interés superior tiene que orientar la valoración de cada asunto por parte de los jueces”3 . En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia expuesta, previo a reconocer el beneficio de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la
En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia expuesta, previo a reconocer el beneficio de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se encuentra excluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 35943, de fecha 22 de Junio de 2011, M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCACONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238-61-03173-2017-00089-01 9 personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. Pues bien, respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de madre cabeza de familia, el Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin alternativa económica es la “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”. Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que
corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”. Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar que este necesita. Del caso en concreto En el subjudice encontramos que la señora DIANA PATRICIA MURCIA OTALORA, a través de su defensor público, solicita le sea sustituida la sanción de detección privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por la de lugar de residencia, esto teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia; para el efecto, aseguró el apoderado, al interior del traslado propio del artículo 447 del C.P.P., que la implicada es madre de una menor de edad de nombre YEIMI MURCIA que, para el momento de dicha diligencia, contaba con 17 años de edad y que responde económicamente por ella a través de la venta de almuerzos y postres que fabrica en su lugar de residencia, apoyándola económicamente para sus estudios universitarios, toda vez que dicha joven estudia Salud Ocupacional, a distancia, en la Universidad Autónoma de Manizales. Bien es sabido que las circunstancias fácticas narradas por el apoderado judicial, eventualmente, podrían llevar a considerar que la señora MURCIA ostenta la condición de madre cabeza de familia; no obstante, como se indicó en precedencia,
tal condición debe ser efectivamente demostrada al punto que no quede duda alguna de la incondicionalidad de la procesada para el buen desarrollo de la menor de edad, de ahí que las solas afirmaciones del defensor, sin sustento probatorio alguno, carezcan de eficiencia para lograr el efecto pretendido, esto en, probar la condición de madre cabeza de familia.CONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238-61-03173-2017-00089-01 10 Y es que, como en efecto se refirió por el juzgado de primera instancia, la solicitud de la defensa carece por completo de sustento probatorio, al punto tal, que el funcionario judicial desconocía el Registro Civil de la Menor de edad y, por tanto, no contó con la posibilidad de verificar la edad de la hija de la procesada e, incluso, si esta había sido reconocida o no por su padre biológico, presupuestos estos que se hacían indispensables para establecer si la señora Murcia podía ser considerada o no madre Cabeza de Familia, en los términos indicados por la jurisprudencia. En las anteriores condiciones, es decir como no se probó la condición de madre cabeza de familia, la sentencia en este punto deberá ser confirmada. Como otro aspectos en este momento debería ordenarse el traslado de la procesada del lugar residencia a un establecimiento carcelario sin embargo en virtud de la pena del quartun de la pena impuesta del tiempo que lleve en detención domiciliaria y en solicitud que ha elevado para que se le conceda la condena de ejecución condicional en este momento no se ordenara la conducción al establecimiento carcelario.
D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
carcelario.
D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada SEGUNDO: No hacer efectivos en este momento el traslado a la condenada a un establecimiento de reclusión por lo ya dicho.
Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010). Las partes quedan notificadas en estrados.CONCIERTO PARA DELINQUIR Rad. N° 15238-61-03173-2017-00089-01 11
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado