TSDJ VIT SU - 15238-61-00-000-2019-00027-04-(01-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-61-00-000-2019-00027-04-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEF ACIENTES - DOSIFICACIÓN DE LA PENA : Cálculo en concurso de delitos.
Se avizora que la pena más grave es la del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que tiene como pena 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 S.M.L.M.V; pena que se aumentará hasta en otro tanto a raíz del concurso de conductas punibles, en consecuencia, de conformidad con las previsiones legales del artículo 61 del C.P., los cuartos de movilidad son los siguientes: El cuarto mínimo, de 64 a 75 meses prisión. Los cuartos medios, de 75 a 86 y de 86 a 97 meses de prisión. El cuarto máximo, de 97 a 108 meses de prisión.
En cuanto a la multa: El cuarto mínimo, de 2 a 39 s.m.l.m.v. Los cuartos medios de 39 a 76 y de 76 a 113 s.m.l.m.v. El cuarto máximo de 113 a 150 s.m.l.m.v. Acorde con la aceptación efectuada y de conformidad con lo señalado en el artículo 61 del C.P., la pena a imponer a los procesados JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA y ÁNGEL DUVAN CIFUENTES BECERRA, deberá ubicarse en el primer cuarto de movilidad, en la medida en que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, tal y como lo estipuló el juez de primera instancia. (…) Ahora, una vez determinado que el juez de conocimiento estableció la pena de prisión de conformidad
que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, tal y como lo estipuló el juez de primera instancia. (…) Ahora, una vez determinado que el juez de conocimiento estableció la pena de prisión de conformidad con los parámetros del artículo 61 del C.P., ubicándose dentro del primer cuarto de movilidad, es decir, de 64 a 75 meses prisión, a todos los implicados les sumó 12 meses por el concurso homogéneo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y 12 meses más, por el concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir. Frente a lo s señores JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA y ÁNGEL DUVAN CIFUENTES BECERRA, les impuso como pena inicial 67 meses de prisión y multa de 2 S.M.L.M.V., por cuanto se les imputaron los verbos vender y almacenar, los cuales considera son los más lesivos del deli to de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aumentándole 24 meses por el concurso homogéneo del delito endilgado y el concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, para un total de 91 meses de prisión, quantum al que le realizó la rebaja del 50% prevista en el artículo 351 del C.P.P., por el allanamiento a cargos realizado; al aplicar dicho descuento, la pena definitiva para los prenombrados es de 45.5 meses de prisión.
MULTA POR TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – PROCEDENCIA DE LA DIVISIÓN PUNITIVA: Aún se imponga la pena mínima para el punible , debe realizarse di visión punitiva de la
prisión.
MULTA POR TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – PROCEDENCIA DE LA DIVISIÓN PUNITIVA: Aún se imponga la pena mínima para el punible , debe realizarse di visión punitiva de la multa a efectos determinar el cuarto de movilidad y haber incrementado en la misma proporción de la pena de prisión , atendiendo al principio de legalidad . / ERROR AL IMPONER MULTA POR TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - NO REFORMATIO IN PEJUS: Imposibilidad de agravar la situación del recurrente aumentando la pena impuesta.
En cuanto a la multa, esta judicatura no comparte el fundamento invocado por el juez de conocimiento, este es, “respecto de la multa no se hace división punitiva por cuanto se va a imponer la pena mínima para el punible atendiendo a la situación de los procesados.”, dado que debió realizar dicha operación para imponerla a DANNY ENRIQUE TAVERA LEÓN, KEVIN SMITH TAVERA LEÓN, MARILU LEÓN BRAVO, JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA y ÁNGEL DUVÁN CIFUENTES BECERRA, toda vez que así lo establece el artículo 61 el C.P. debió haber realizado la división punitiva, a efectos determinar el cuarto de movilidad y haber incrementado en la misma proporción de la pena de prisión, la multa, atendiendo al principio de legalidad de la pena que debe regir todas las actuaciones. No obstante, la multa no fue objeto del recurso de alzada del defensor de
los señores JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA y ÁNGEL DUVÁN CIFUENTES BECERRA, únicos apelantes, por lo dicha determinación se mantendrá incólume, dado que , “entre las garantías que consagra la Constitución (art. 31) y desarrolla la norma penal (art 217), está la prohibición de la “no reformatio in pejus”, que es al tiempo una garantía constitucional y un principio procesal, que se inserta dentro de la noció n del debido proceso. Según este principio, cuando en la apelación de una sentencia de condena sea interpuesta exclusivamente por el procesado o su defensor, el “ad quem” no podrá agravar la situación del recurrente aumentando la pena impuesta por el “a quo.” Sentencia SU.1722 de 2000.
PRISIÓN DOMICILIARIA – REQUISITOS: Incumplimiento del requisito de tiempo. / PRISIÓN DOMICILIARIA – DEBER DE CUMPLIR LOS CUATRO REQUISITOS: La falta de cualquiera de ellos conlleva a que no se otorgue dicho beneficio.
De conformidad a lo reglado en este precepto normativo es dable acceder al subrogado de prisión domiciliaria cuando: i) el condenado haya cumplido la mitad de la condena, ii) no se trate de uno de los delitos allí enlistados, iii) se demuestra arraigo familiar y social del sentenciado y se garantice mediante caución, elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 4 del artículo 38B del C.P. En ese orden, la pena
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 4 del artículo 38B del C.P. En ese orden, la pena de prisión impuesta a JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA fue de 45.5 meses de prisión, además, el juez de conocimiento señaló que el defensor del prenombrado allegó certificado de libertad ilegible, donde pudo observar que el prenombrado estuvo privado de la libertad desde el 8 de agosto de 2019 al 2 de marzo de 2021, lo cual equivale a 17 meses. No obstante, verificado dicho documento por esta Sala, puede constatarse el estado ilegible del mismo, aunado a que se observa que el E.P.M.S.C. de Duitama certificó que el señor CIFUENTES BECERRA JORGE ANÍBAL permaneció privado de la libertad durante el l apso comprendido entre el 20/08/2019 y el 02/03/2021 por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin embargo, debido a la falta de nitidez del mismo no se puede observar el número de cédula del procesad o, además, dicho documento no indica el radicado del proceso ni la autoridad que lo condenó. En ese orden, al realizar la operación aritmética correspondiente, el citado estuvo privado se su libertad no por el término de 17 meses como lo indicó el A quo, sino por el interregno de 18 meses y 10 días, es decir, no se cumple el primer requisito exigido por el artículo 38G del C.P., pues la mitad de la pena impuesta
libertad no por el término de 17 meses como lo indicó el A quo, sino por el interregno de 18 meses y 10 días, es decir, no se cumple el primer requisito exigido por el artículo 38G del C.P., pues la mitad de la pena impuesta correspondería a 22.75 meses de prisión. (…) Así las cosas, trasladando este postulado al asunto e xaminado, es dable concluir que no resulta procedente la concesión de la prisión domiciliaria para el señor JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA, dado que se deben cumplir al unísono, los cuatro requisitos señalados en precedencia, es decir, la falta de cualquie ra de ellos conlleva a que no se otorgue dicho beneficio, razón por la cual, por sustracción de materia no es necesario realizar el análisis de las tres exigencias restantes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, primero (1) de dos mil veintidós (2022)
HORA: 10:00 A.M.
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-61-00-000-2019-00027-04
ACUSADO: JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA y OTROS DELITO: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en Concurso Homogéneo y Sucesivo, en Concurso Heterogéneo con
Concierto para Delinquir
JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama
DELITO: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en Concurso Homogéneo y Sucesivo, en Concurso Heterogéneo con
Concierto para Delinquir JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pvcia. APELADA: Sentencia del 27 de octubre de 2021
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 3 del 11 de febrero de 2022
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión
Se ocupa esta Judicatura de pronunciarse con relación al recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados JORGE ANÍBAL y ÁNGEL DUVAN CIFUENTES BECERRA, contra los numerales 4º, 5º y 7º de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Boyacá.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS
Los hechos1 que dieron lugar a la presente actuación fueron los siguientes:
“Según la fiscalía la presente investigación tuvo su génesis por información de fuente no formal del 14 de septiembre de 2018, quien señaló que sabe de la existencia de un grupo de personas conformada por los señores DANNY
ENRIQUE TAVERA LEÓN, KEVIN SMITH TAVERA LEÓN, MARILU LEÓN
BRAVO, JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA, ÁNGEL DUVAN CIFUENTES BECERRA, SEBASTÍAN FERNANDO COTE BRANGO Y MARÍA CRISTINA QUINTERO SÁNCHEZ, entre otros, quienes se dedicaban a la comercialización y
BECERRA, SEBASTÍAN FERNANDO COTE BRANGO Y MARÍA CRISTINA QUINTERO SÁNCHEZ, entre otros, quienes se dedicaban a la comercialización y venta de sustancias estupefacientes ( marihuana, bazuco y perico), las que distribuían en diferentes lugares de esta ciudad, actividad que realizaban a través de comunicación telefónica y redes sociales como “WhatsApp” sustancias que entregaban a través de la modalidad denominada “a domicilio”, utilizando lenguaje cifrado para solicitar la sustancia deseada, la cantidad y acordar el sitio de entrega, entregas que se hacían utilizando como medios de transporte bicicletas,
1 Extraídos de la Sentencia de Primera Instancia.Rad. No. 15238-61-00-000-2019-00027-04 2 motocicletas de bajo cilindraje o transporte público, para lo cual se con certaban y distribuían los roles específicos para el desarrollo de dicha actividad.
Luego de realizada la investigación se libr ó orden de captura en contra de cada uno de los aquí enjuiciados, las cuales se materializaron el día 20 de agosto de 2019, siendo dejados a disposición de la autoridad competente.”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.2.1.- En audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y de medida de aseguramiento realizada s ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama los días 21 y 22 de agosto de 2019, se dispuso imputar a los ciudadanos DANNY ENRIQUE TAVERA LEÓN,
KEVIN SMITH TAVERA LEÓN, MARILU LEÓN BRAVO, JORGE ANÍBAL CIFUENTES
de 2019, se dispuso imputar a los ciudadanos DANNY ENRIQUE TAVERA LEÓN, KEVIN SMITH TAVERA LEÓN, MARILU LEÓN BRAVO, JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA, ÁNGEL DUVÁN CIFUENTES BECERRA y MARÍA CRISTINA QUINTERO SÁNCHEZ la presunta comisión a título de dolo de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES E N CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, reconociéndoseles a todos los imputados circunstancias de menor punibilidad.
Así mismo, se imputó al señor SEBASTÍAN FERNANDO COTE BRANGO la presunta comisión del punible TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO HOMOG ÉNEO Y SUCESIVO, reconociéndosele circunstan cia de menor punibilidad.
Los señores DANNY ENRIQUE TAVERA LEÓN, MARILU LEÓN BRAVO, KEVIN SMITH TAVERA LEÓN, JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA y ÁNGEL DUVAN CIFUENTES BECERRA, aceptaron los cargos.
1.2.2.- El 3 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, se llevó a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos.
1.2.3.- El 27 de octubre de 2021, el juzgado de conocimiento, profirió sentencia condenatoria, atendiendo a la aceptación de cargos realizada por los procesados.
1.2.3.- El 27 de octubre de 2021, el juzgado de conocimiento, profirió sentencia condenatoria, atendiendo a la aceptación de cargos realizada por los procesados.
1.2.4.- Ante tal decisión el defensor de los procesados JORGE ANIBAL y ÁNGEL DUVAN CIFUENTES BECERRA interpuso recurso de apelación, solicitando modificar los numerales 4º, 5º y 7º de la sentencia.
1.2.5.- Debe indicarse que, la defensora de los acusados MARILU LEÓN BRAVO, KEVIN SMITH TAVERA LEÓN y DANNY TAVERA LEÓN, desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de octubre de 2021.Rad. No. 15238-61-00-000-2019-00027-04 3
2.- FALLO APELADO:
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dispuso:
PRIMERO: CONDENAR A DANNY ENRIQUE TAVERA LEÓN , de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autor del delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR a las penas PRINCIPALES de CUARENTA Y NUEVE (49) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR A KEVIN SMITH TAVERA LEÓN, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autor del delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de CONCIER TO PARA DELINQUIR a las penas PRINCIPALES de CUARENTA Y SIETE (47) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE UNO PUNTO CINCO (1.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR A MARIL U LEÓN BRAVO, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autora del delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR a las penas PRINCIPALES de CUARENTA Y SIETE (47) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE UNO PUNTO CINCO (1.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR A JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autor del delito
de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR A JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autor del delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR a las penas PRINCIPALES de CUARENTA Y CINCO PUNTO CINCO (45.5) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE UNO PUNTO VEINTICINCO (1.25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR A ÁNGEL DUVÁN CIFUENTES BECERRA, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autor del delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR a las penas PRINCIPALES de CUARENTA Y CINCO PUNTO CINCO (45.5) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE UNO PUNTO VEINTICINCO (1.25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Declarar que la sentenciada señora MARILU LEÓN BRAVO no tienen derecho a que se le conceda el subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero si a la sustitución de prisión intramural por prisión
derecho a que se le conceda el subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero si a la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria de conformidad co n el acápite correspondiente; en consecuencia, líbrese la orden de captura en contra de la prenombrada, una vez materializada laRad. No. 15238-61-00-000-2019-00027-04 4 misma, líbrese boleta de detención domiciliaria ante el director de la cárcel del circuito de Duitama.
SÉPTIMO: Declarar que l os sentenciados señores DANNY ENRIQUE TAVERA LEÓN, KEVIN SMITH TAVERA LEÓN, JORGE AN ÍBAL CIFUENTES BECERRA Y ÁNGEL DUVÁN CIFUENTES BECERRA no tienen derecho a que se le conceda el subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni a la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria de conformidad con el acápite correspondiente. En consecuencia, líbrese la orden de captura en contra de cada uno de los prenombrados, una vez materializada la misma, líbrese boleta de detención ante el director de la cárcel del circuito de Duitama.
OCTAVO: En lo que tiene que ver con la iniciación d el incidente de reparación integral, atender lo dispuesto en el art. 86 de la Ley 1395 de 2010.
NOVENO: Por secretaria líbrense los oficios y comunicaciones necesarios para el cumplimiento y publicidad de esta sentencia.
DÉCIMO: Una vez ejecutoriada la providencia envíese la actuación al Juzgado de
NOVENO: Por secretaria líbrense los oficios y comunicaciones necesarios para el cumplimiento y publicidad de esta sentencia.
DÉCIMO: Una vez ejecutoriada la providencia envíese la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto de Santa Rosa de Viterbo, para que allí se ejecute la sanción impuesta a los sentenciados.
En lo que es objeto de impugnación, esto es, la dosificación de la pena y la concesión del subrogado de prisión domiciliaria para los procesados JORGE ANÍBAL y ÁNGEL DUVÁN CIFUENTE S BECERRA, la sentencia se fundamenta en los siguientes argumentos:
- Frente a los delitos imputados a los procesados, esto es, concierto para delinquir se establece una pena de 48 a 108 meses de prisión y, en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes la pena es de 64 a 108 meses de prisión, determina ndo que la pena más grave es el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
- Con relación al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente s, la pena a tener en cuenta es 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 S.M.L.M.V., por lo que el A quo determinó como cuartos de movilidad los siguientes: El primer cuarto de 64 a 75 meses de prisión; los cuartos medios de 75 a 97 meses de prisión y el cuarto máximo de 97 a 108 meses de prisión.
- Adicionalmente, el juez de conocimiento determinó que el cuarto para la imposición de la pena debía ser el cuarto mínimo, atendiendo a que no se endilgaron
máximo de 97 a 108 meses de prisión.
- Adicionalmente, el juez de conocimiento determinó que el cuarto para la imposición de la pena debía ser el cuarto mínimo, atendiendo a que no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad ni genéricas ni específicas.
- Respecto de la multa, el juez de primera instancia indicó que, no realizaría división punitiva, por cuanto se iba a imponer la pena mínima para el punible, atendiendo a la situación económica de los procesados.Rad. No. 15238-61-00-000-2019-00027-04 5 - De conformidad al artículo 61 del C.P., y atendiendo a las conductas desplegadas por los procesados, el A quo realizó la valoración de las mismas, para imponer la pena cada uno de los procesados.
- A DANNY ENRIQUE TAVERA LEÓN , como pena inicial le impuso 74 meses de prisión y multa de 3 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta que, en la diligencia de registro y allanamiento a su residencia, se encontr aron 624.7 gramos de marihuana, sustancia que almacenaba para comercializarla; al habérsele endilgado en concurso homogéneo y sucesivo le aumentó 12 meses de prisión y multa en un 1 S.M.L.M.V., quedando en 86 meses de prisión y multa de 4 S.M.L.V; adicionalmente, a este último quantum le aumentó 12 meses de prisión por habérsele endilgado en concurso heterogé neo con el delito de concierto para delinquir, estableciéndose una pena de 98 meses de prisión
aumentó 12 meses de prisión por habérsele endilgado en concurso heterogé neo con el delito de concierto para delinquir, estableciéndose una pena de 98 meses de prisión y multa de 4 S.M.L.M.V, quantum al que le realizó la rebaja del 50% prevista en el artículo 351 del C.P.P., por el allanamiento a cargos realizado, por lo que al aplicar dicho descuento, la pena final para el prenombrado es de 49 meses de prisión y multa de 2 S.M.L.M.V.
- Frente a los señores ANÍBAL CIFUENTES BECERRA y ÁNGEL DUVAN CIFUENTES BECERRA, les impuso como pena inicial 67 meses de prisión y multa de 2 S.M.L.M.V., dado que se les imputaron los verbos vender y almacenar, los cuales son lo más lesivos del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, independientemente que en la diligencia de registro y allanamiento no se hubieran encontrado sustancias alucinógenas, a dicha pena le aumentó 12 meses de prisión y multa de 0.5 S.M.L.M.V., por haberse endilgado en concurso homogéneo y sucesivo, para un total de 79 meses de prisión y multa de 2.5 S.M.L.M.V., a este último quantum le aumentó 12 meses d e prisión por habérsele endilgado en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, estableciéndose una pena de 91 meses de prisión y multa de 2.5 S.M.L.M.V., quantum al que le realizó la rebaja del 50% prevista
con el delito de concierto para delinquir, estableciéndose una pena de 91 meses de prisión y multa de 2.5 S.M.L.M.V., quantum al que le realizó la rebaja del 50% prevista en el artículo 351 del C.P.P., por el allanamiento a cargos realizado. Al aplicar dicho descuento, la pena definitiva para los prenombrados es de 45.5 meses de prisión y multa de 1.25 S.M.L.M.V.
- En cuanto a la concesión de los subrogados penales, el juez de conocimiento consideró que los señores DANNY ENRIQUE TAVERA LEÓN, KEVIN TAVERA LEÓN, JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA y ÁNGEL DUVAN CIFUENTES BECERRA deben purgar la sanción penal impuesta en establecimiento carcelario, teniendo en cuenta que tanto el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena como la prisión domiciliaria no proceden, toda vez que, a los implicados se les condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual se encuentra enlistado en el artículo 2 del artículo 68 A del C.P., dentro de los delitos excluidos de los beneficios y subrogados penales.Rad. No. 15238-61-00-000-2019-00027-04
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3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, el defensor de JORGE ANÍBAL y ÁNGEL DUVAN CIFUENTES BECERRA interpuso recurso de apelación, solicitando la modificación de la sentencia, es decir, que la pena impuesta a sus prohijados sea de 39 meses de
CIFUENTES BECERRA interpuso recurso de apelación, solicitando la modificación de la sentencia, es decir, que la pena impuesta a sus prohijados sea de 39 meses de prisión; además, se otorgue el sustituto penal a JORGE AN ÍBAL CIFUENTES
BECERRA.
- Señaló el recurrente que el recurso impetrado no lo dirige a cuestionar el juicio de responsabilidad sino la dosificación de la pena y las condiciones en que debe cumplirse la sanción impuesta; por tanto, solicita modificar los numerales 4º, 5º y 7º de la sentencia apelada.
- En lo relativo a la dosificación realizada por el juez de concomimiento al señor TAVERA LEÓN, arguyó que, es claro que por su proceder realizó un aumento de 10 meses de prisión, es decir el equivalente al 15 % del delito base, para arrojar un total de 74 meses de prisión y en ponderación por haberse endilgado concurso homogéneo y sucesivo y, el concurso heterogéneo por concierto para delinquir, teniendo en cuenta el papel que cada uno de los sentenciados desempeñaba al interior de la organización delictiva. La pena a imponer a sus defendidos debe guardar la misma proporción.
- En lo concerniente a la dosificación que realizó el A quo a sus representados JORGE ANÍBAL y ÁNGEL DUVAN CIFUENTES BECERRA, indicó que, incurrió en error, dado que, al ponderar la pena, los aumentos de pena en razón al concurso homogéneo y heterogéneo con el concierto para delinquir deben guardar una proporción con la conducta desplegada por cada uno de ellos.
que, al ponderar la pena, los aumentos de pena en razón al concurso homogéneo y heterogéneo con el concierto para delinquir deben guardar una proporción con la conducta desplegada por cada uno de ellos.
- Lo anterior implica que, si a TOVAR LEÓN (sic), se le aumentó la pena en 10 meses de prisión, en atención al artículo 61 del C.P., corresponde al 15% de la pena del delito base, 12 meses por concurso homogéneo y 12 más por concurso heterogéneo. A sus defendidos se les incrementó en 3 meses, esto es, el equivalente al 4% de la pena del delito base, lo cierto es que el concurso homogéneo y heterogéneo, se deberá aumentar a estos en el equivalente a 11% de la pena impuesta, para un total de 77 meses de prisión y, teniendo en cuenta la aceptación a cargos realizada que le otorga el 50% de descuento, la pena a imponer es 39 meses de prisión.
- Por último, considera que a su prohijado JORGE ANIBAL CIFUENTES BECERRA se le debe conceder la prisión domiciliaria por factor objetivo en aplicación al artículo 38
G, dado que, el prenombrado permaneció detenido desde el 20 de agosto de 2019 al 9 de abril de 2021 y atendiendo a las certificaciones por trabajo y estudio, esRad. No. 15238-61-00-000-2019-00027-04 7 procedente que se le conceda a su favor la prisión domiciliaria, en los términos del artículo 38G Ib.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMAS JURÍDICOS:
De acuerdo a lo argumentado por el censor, esta Corporación se ocupará de:
artículo 38G Ib.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMAS JURÍDICOS:
De acuerdo a lo argumentado por el censor, esta Corporación se ocupará de:
- ¿Determinar si en el presente asunto se dosificó de manera legal la pena impuesta a los señores JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA y ÁNGEL
DUVAN CIFUENTES BECERRA? y
- ¿Establecer si es procedente la concesión de la prisión domiciliaria al señor
JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA?
Previo a resolver los problemas jurídicos establecidos por esta judicatura, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia recurrida del 27 de octubre de 2021, interpuesto por la abogada SANDRA PATRICIA MESA RODRÍGUEZ, defensora de los señores DANNY ENRIQUE TAVERA LEÓN, KEVIN SMITH TAVERA LEÓN y MARILU LEÓN BRAVO, de conformidad lo reglado en el artículo 179F del C.P.P.2
4.2.- DEL CASO CONCRETO:
Resulta factible advertir que teniendo en cuenta la aceptación de cargos por parte de los procesados, el A quo, en audiencia del 27 de octubre de 2021, dispuso dar paso a la individualización de la pena correspondiente a la conducta cometida, entre otros, por los señores JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA y ÁNGEL DUVAN CIFUENTES BECERRA , aceptada por los prenombrados d esde la audiencia de formulación de imputación, esta es , como autores a t ítulo de dolo de los delitos de
CIFUENTES BECERRA , aceptada por los prenombrados d esde la audiencia de formulación de imputación, esta es , como autores a t ítulo de dolo de los delitos de concierto para delinquir adecuado en el inciso 1º del artículo 340 del C.P., en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacient es en concurso homogéneo y sucesivo , tipificado en el inciso 2º del articulo 376 y 31 de la misma norma, oportunidad en la cual determinó negar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a los pren ombrados, conminándolos a purgar la pena correspondiente en establecimiento carcelario.3
2 ARTÍCULO 179F. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida. 3 Información ext raída del acta de formulación de imputación del 22 de agosto de 2019 y, del acápite denominado “IV. ACUSACIÓN” de la sentencia del 27 de octubre de 2021.Rad. No. 15238-61-00-000-2019-00027-04 8
4.2.1.- DOSIFICACIÓN DE LA PENA:
De inicio, ha de precisarse que, de acuerdo a los argumentos del apelante, el análisis del sub examine se limitará en constatar si la dosificación de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia a los señores JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA y ÁNGEL DUVAN CIFUENTES BECERRA, cumple con los parámetros legales,
sentencia de primera instancia a los señores JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA y ÁNGEL DUVAN CIFUENTES BECERRA, cumple con los parámetros legales, establecidos en los artículos 59 y ss del C.P.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que los señores JORGE ANÍBAL CIFUENTES BECERRA y ÁNGEL DUVAN CIFUENTES BECERRA fueron condenados como autores responsables de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el inciso 2º del artículo 376 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir tipificado en el inciso 1º del artículo 340 del C.P.
El inciso 1º del artículo 340 del C.P.4, establece como pena de prisión para el punible de concierto para delinquir, entre 48 a 108 meses.
Por su parte, el inciso 2º del artículo 376 de la misma obra5, prevé como pena para el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes entre 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 S.M.L.M.V.
Ahora, atendiendo a lo reglado en el artículo 31 del C.P. 6, precepto legal que a letra establece,