TSDJ VIT SU - 15238-61-00-000-2023-00008-01-(15-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-61-00-000-2023-00008-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ALLANAMIENTO A CARGOS EN PROCESO POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL – AUSENCIA DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO COMO FUNDANTE DE NULIDAD DEPRECADA POR ENGAÑO: Al exteriorizar tal deseo fue bastante clara e insistente en señalar que la decisión estuvo precedida de la asesoría de su defensora y no en lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación, en otras palabras, su allanamiento es producto de la estrategia litigiosa adoptada para abordar la presente causa.
Nótese que contrario a lo manifestado en el recurso planteado, la decisión de allanarse o aceptar responsabilidad respecto al punible de fraude procesal es producto de la asesoría que le brindó su defensora, tal y como la profesional del derecho lo reconoc ió al momento de intervenir, quien, vale la pena, conocía las consecuencias procesales y jurídicas que conllevaba tal determinación. Por ende, el engaño denunciado por la procesada como determinador para allanarse al cargo endilgado es, a criterio de la Sala, inexistente, pues, se insiste, al exteriorizar tal deseo fue bastante clara e insistente en señalar que la decisión estuvo precedida de la asesoría de su defensora y no en lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación, en otras palabras, su allanamiento es producto de la estrategia litigiosa adoptada para abordar la presente causa.
ALLANAMIENTO A CARGOS EN PROCESO POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL – EL ALLANAMIENTO DEBE SER ENTENDIDO COMO UNA MODALIDAD DEL PRE ACUERDO: Posición adoptada a partir de la
ALLANAMIENTO A CARGOS EN PROCESO POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL – EL ALLANAMIENTO DEBE SER ENTENDIDO COMO UNA MODALIDAD DEL PRE ACUERDO: Posición adoptada a partir de la naturaleza y objeto de tales figuras . / EL ALLANAMIENTO ES UNA MODALIDAD DEL PREACUERDO – A TAL INSTITUTO LE ES APLICABLE LA EXIGENCIA DE REINTEGRAR LOS BIENES O SUMA DE DINERO EQUIVALENTE AL VALOR EN EL QUE EL PROCESADO INCREMENTÓ SU PATRIMONIO A RAÍZ DE LA EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE: No obstante, el incumplimiento de tal obligación trae consigo la imposibilidad de acceder a la rebaja punitiva que, conforme al artículo 351 del C.P.P., sería acreedor, más no a la improbación de la aceptación como si ocurriría en el preacuerdo. / ALLANAMIENTO A CARGOS EN PROCESO POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL – NO HAY LUGAR A DEJAR SIN VALIDEZ EL ALLANAMIENTO A CARGOS EFECTUADO: De contera, tampoco hay lugar a redosificar la pena, ello, en el sentido de conceder rebaja punitiva por tal acto.
Por otra parte, la procesada reseñó que el A quo erró al afirmar que el allanamiento es una modalidad del preacuerdo y, consecuentemente, aplicar lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la exigencia de reintegrar el bien o valor del incremento patrimonial del cual se benefició con la ejecución de la conducta punible para la aprobación del mismo o, en su defecto, ser acreedor del descuento punitivo en
decir, la exigencia de reintegrar el bien o valor del incremento patrimonial del cual se benefició con la ejecución de la conducta punible para la aprobación del mismo o, en su defecto, ser acreedor del descuento punitivo en virtud del allanamiento. Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que el yerro atribuido al A quo es irreal, comoquiera que, desde la sentencia SP14496-2017, Rad. No. 39831 de 2017, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha sostenido que el allanamiento debe ser ent endido como una modalidad del pre – acuerdo, posición adoptada a partir de la naturaleza y objeto de tales figuras. (…) Por tanto, el allanamiento es una modalidad del preacuerdo, como bien lo reseñó el A quo y, por consiguiente, a tal instituto le es aplicable la exigencia de reintegrar los bienes o suma de dinero equivalente al valor en el que el procesado incrementó su p atrimonio a raíz de la ejecución de la conducta punible, no obstante, el incumplimiento de tal obligación trae consigo la imposibilidad de acceder a la rebaja punitiva que, conforme al artículo 351 del C.P.P., sería acreedor, más no a la improbación de la aceptación como si ocurriría en el preacuerdo. (…) En ese norte, la procesada podrá allanarse al cargo endilgado y tal manifestación será válida aunque no hubiese cumplido con la obligación dispuesta en el artículo 349 del C.P.P. siempre y cuando, tenga pleno conocimiento “esté informada” que por tal desatención no obtendrá beneficio, es decir, descuento punitivo. (…) Advertencia, frente a la cual, la procesada MARTHA
el artículo 349 del C.P.P. siempre y cuando, tenga pleno conocimiento “esté informada” que por tal desatención no obtendrá beneficio, es decir, descuento punitivo. (…) Advertencia, frente a la cual, la procesada MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ y/o su defensora, no arguyeron objeción alguna dentro de la audiencia de acusación que mutuo a la verificación del allanamiento; luego, a criterio de la Sala, la procesada estaba inf ormada de la consecuencia de aceptar cargos sin la restitución del valor equivalente al incremento que tuvo su patrimonio con ocasión de la conducta punible, lo que a la postre permite predicar la ausencia de defecto al no concederle descuento punitivo por tal manifestación, esto, al constatar el no cumplimiento de la obligación mencionada en líneas anteriores. En este punto, valga resaltar que con la ejecución del punible de fraude procesal la señora MARTHA GLADYS BECERRA MARTÍNEZ acrecentó de forma ilegal su patrimonio, dado que a este ingresó el bien inmueble denominado la MESETA distinguido con el folio de matricula inmobiliaria No. 074 -11044 de la oficina de instrumentos públicos de Duitama y el 50% del predio BUENA VISTA identificado con el folio 074 – 7056 de la precitada Oficina de Registro y, además, lo obtenido con su posterior venta, significando con e llo, que al haberse edificado la aceptación unilateral de responsabilidad con miras obtener una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, ello, ante la negativa de la Fiscalía de celebrar un preacuerdo, tal como lo referenciaron las partes en la vista pública del 12 de julio de 2023, era imperioso el reintegro de por lo menos el 50% del valor
la pena imponible, ello, ante la negativa de la Fiscalía de celebrar un preacuerdo, tal como lo referenciaron las partes en la vista pública del 12 de julio de 2023, era imperioso el reintegro de por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido con el delito o delitos y el aseguramiento del recaudo del remanente, exigidos por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. De tal serte que no hay lugar a dejar sin validez el allanamiento a cargos efectuada por la procesada MARTHA GLADYS BECERRA MARTÍNEZ y, por contera, tampoco a re dosificar la pena, ello, en el sentido de conceder rebaja punitiva por tal acto. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP3883 -2022; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en sentencia SP287-2022, Rad. No. 55914 del 9 de febrero de 2022; Sentencia SP14496-2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, quince (15) dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-61-00-000-2023-00008-01
ACUSADO: MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ
DELITO: Fraude procesal
JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama
P. DE ALZADA: Sentencia del 22 de noviembre de 2023
DECISIÓN: Confirma
DELITO: Fraude procesal
JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama
P. DE ALZADA: Sentencia del 22 de noviembre de 2023
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 1 del 1 de febrero de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por l a procesada MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ, a través de su Defensor a, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 22 de noviembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera:
La señora MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, adelantó ante la Notaria Segunda del Circulo de Duitama la sucesión intestada de sus progenitores LUIS ALIXIS BECERRA y MARÍ A DEL CARMEN RAMÍREZ DE BECERRA, oportunidad en la que indicó bajo la gravedad de juramento desconocer “la existencia de otros herederos, legatarios, acreedores o interesados de igual o mejor derecho”, manifestación efectuada a sabiendas de la existencia y vocación hereditaria que le pudieraRad. No.: 15238-61-00-000-2023-00008-01
2 asistir a las señoras ANDREA CAROLINA y SANDRA VANESSA BECERRA NIÑO, hijas de su hermano de doble conjunción LUIS EULICES BECERRA
2 asistir a las señoras ANDREA CAROLINA y SANDRA VANESSA BECERRA NIÑO, hijas de su hermano de doble conjunción LUIS EULICES BECERRA RAMÍREZ, es decir, sus sobrinas.
Ahora, en dicho proceso sucesoral, se le ad judicó a la señora MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ i) el inmueble denominado LA MESETA registrado con el número de matrícula inmobiliaria No. 074-11044 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama y ii) el cincuenta por ciento (50%) del inmueble denominado BUENA VISTA distinguido con el certificado de matrícula inmobiliaria No. 074 -7056 de la oficina de registros públicos de Duitama, inmuebles avaluados en 44.072.000 , adjudicación que se consignó en la Escritura Pública No. 2295 del 5 de octubre de 2020 y, posteriormente, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 2337 del 9 de diciembre de 2020, la señora MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ transfirió o vendió los inmuebles que le fueron adjudicados al señor JAIME ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ, negocio jurídico debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 21 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 21 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación les endilgó a los señore s MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ y EDWIN FABIÁN SEPÚLVEDA BARRERA el punible de fraude procesal, cargo que no aceptaron.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama Despacho que, el 12 de julio de 2023, llev ó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ manifestó aceptar su responsabilidad frente al punible de fraude procesal. En virtud de lo anterior, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
-. El 12 de julio de 2023, se instaló y desarrolló la audiencia de individualización y, finalmente, el 22 de noviembre de esa anualidad profirió el fallo respectivo.Rad. No.: 15238-61-00-000-2023-00008-01
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2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió,
“PRIMERO: CONDENAR a MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autora a título de dolo del delito de FRAUDE PROCESAL a la pena PRINCIPAL de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOSCIENTOS (200) SMLMV.”
de dolo del delito de FRAUDE PROCESAL a la pena PRINCIPAL de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOSCIENTOS (200) SMLMV.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:
-. Adujo que la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la procesada MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ está plenamente demostrada con las pruebas arrimadas al plenario y el reconocimiento que hiciera la prenombrada.
-. Reseñó que, contrario a lo sostenido por la defensora de la procesada, el allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo y, para el efecto, citó lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la providencia SP3883-2022, Rad. No. 55897, por ende, lo consagrado en el artículo 349 de Código de Procedimiento Penal es aplicable a los casos de terminación anticipada por la aceptación unilateral de la responsabilidad.
-. Aludió que del examen de los hechos se evidencia que la procesada obtu vo un incremento patrimonial, ello, derivado “de la transmisión indebida del derecho de la propiedad con la adquisición de los inmuebles por medio de la sucesión y; ii) con la venta de los inmuebles al señor JAIME ALEXANDER RAMÍREZ ” (Sic), incremento patrimonial que no restituyó, razón por la cual, no sería beneficiaria de la rebaja punitiva por aceptación de cargos.
-. Argu yó que en la audiencia de formulación de acusación se le advirtió a la procesada de la imposibilidad de acceder a la disminución punitiva derivada del
punitiva por aceptación de cargos.
-. Argu yó que en la audiencia de formulación de acusación se le advirtió a la procesada de la imposibilidad de acceder a la disminución punitiva derivada del allanamiento a cargos, esto, por el no reintegró del incremento patrimonial percibido con la ejecución de la conducta , por ende, una vez efectuado el proceso de dosificación punitiva, que la procesada debía purgar la pena de 72 meses de prisión y pagar multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Rad. No.: 15238-61-00-000-2023-00008-01
4 -. Finalmente, esbozó que la procesada reunía los requisitos para acceder al subrogado de la prisión domiciliaria, comoquiera que la pena impuesta es inferior a 8 años, el delito de fraude procesal no esta enlistado en el artículo 68 A del Código Penal y posee arraigo familiar y social.
3.- DEL RECURSO.
3.1. DEL RECURSO INCOADO POR EL PROCESADO
Inconforme con la anterior decisión, la procesada MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ, a través de su Defensora, impetró recurso de apelación con el objeto que esta Sala nulite lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación o, en su defecto, se re - dosifique la pena impuesta, recurso que sustentó de la siguiente manera:
-. Reseñó que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, se dispone tres causales a efectos de plantear la ineficacia de los actos procesales, las cuales son “i) Cuando la nulidad se derive de prueba ilícita, ii) Por incompetencia del juez en razón de su
efectos de plantear la ineficacia de los actos procesales, las cuales son “i) Cuando la nulidad se derive de prueba ilícita, ii) Por incompetencia del juez en razón de su fuero o que estuviere asignado a los jueces del circuito especializados, y iii) Por violación de garantías fundamentales en el derecho de defensa o el debido proceso, en aspectos sustanciales.” (Sic).
-. Refirió que la petición de nulidad, debe estar pr ecedida de la acreditación de los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad.
-. Manifestó que el A quo se equivocó al equiparar la figura del allanamiento a cargos con la de preacuerdos, puesto que la misma ley señala las diferencias , aunado a que, tal interpretación transgrede “ normas que desde 1887 regulan la manera de comprender los contenidos normativos , como que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 57 de dicho año "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". (Sic).
-. Aludió que el A quo desatendió el sentido natural, obvio y la orientación jurídica de la expresión “acuerdo” contenida en el artículo 349 del C.P.P., para extenderla a expresiones unilaterales como los allanamientos a cargos, “sin sopesar que, desdeRad. No.: 15238-61-00-000-2023-00008-01
5 luego, el sentido natural y obvio de éstos excluye la concurrencia de un acuerdo, o de un negocio entre Fiscalía y procesado”.
-. Subrayó que el A quo no puede “asimilar por analogía, sin respaldo normativo, el
5 luego, el sentido natural y obvio de éstos excluye la concurrencia de un acuerdo, o de un negocio entre Fiscalía y procesado”.
-. Subrayó que el A quo no puede “asimilar por analogía, sin respaldo normativo, el preacuerdo y el allanamiento unilateral de cargos para imponer al segundo, por vía de esa interpretación, una restricción que legalmente no le corresponde, lo cual equivale a decir, tratándose de norma de efectos sustanciales en cuanto prevé una rebaja punitiva, que se hace una interpretación in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento.” (Sic).
-. Recalcó que conceder el descuento punitivo consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal “sin restituir la cantidad mencionada del acrecimiento económico obtenido al parecer con el punible, no comporta desmedro alguno en los derechos de las victimas quienes cuentan con mecanismos legales como el incidente de reparación integral”
-. Esbozó que fue engañada en la audiencia de imputación, dado que en esa oportunidad el Fiscal le indicó : “caso en el cual tendrían un beneficio punitivo de descuento hasta de la MITAD DE LA SANCIÓN a imponer” afirmación que la motivo a aceptar los cargos.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Tribunal es competente para resolver el re curso de apelación propuesto de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo argüido en el recurso impetrado, esta Sala se ocupará de:
conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo argüido en el recurso impetrado, esta Sala se ocupará de:
Determinar si en el presente caso hay lugar a decretar la nulidad de todo lo actuado desde la imputación como lo solicita la recurrente, y en caso negativo, establecer si hay lugar a re – dosificar la pena impuesta a la señora MARTHA GLADYS
BECERRA RAMÍREZ.Rad. No.: 15238-61-00-000-2023-00008-01
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4.3.- DEL CASO CONCRETO
De entrada, es preciso memorar que en los eventos de terminación anticipada del proceso, bien, por la manifestación unilateral de aceptación de responsabilidad “allanamiento”, o, producto de la negociación entre las partes “Fiscalía – procesado” y participación de las víctimas, el recurso de apelación que inco é el procesado contra la sentencia está limitado a temas estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena, transgresión al principio de congruencia o de la garantías fundamentales, puesto que , una vez verificada que la aceptación de cargos fue libre, voluntaria, consciente, informada y debidamente asesorada, tal manifestación se torna irretractable, esto, en virtud del principio de irretractabilidad o no retractación.
Así las cosas, la procesada MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ en el recurso propuesto afirmó que el proceso se encontraba viciado de nulidad, no obstante, se limitó a reseñar las causales de nulidad contempladas en los “Artículos 455, 456 y
propuesto afirmó que el proceso se encontraba viciado de nulidad, no obstante, se limitó a reseñar las causales de nulidad contempladas en los “Artículos 455, 456 y 457 del C.P.P.”, es decir, la derivada de la prueba ilícita, por incompetencia del Juez o violación a garantías fundamentales, al igual, esbozó los principios que rigen tal instituto jurídico, por ejemplo, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad , empero, no s e ocupó, siquiera sumariamente, en precisar la irregularidad que invalida lo actuado, demostrar su existencia, acreditar si el vicio denunciado es de garantía o de estructura y, lo más importante, la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado.
En esa misma línea, la recurrente en el escrito de apelación alude escuetamente que su aceptación de responsabilidad es producto del engañ o al que fue sometida por parte d el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación, por cuanto, en dicha diligencia se le comunicó que en caso de allanarse “tendrían un beneficio punitivo de descuento hasta de la MITAD DE LA SANCIÓN a imponer” (Sic), situación que podría desencadenar en la retractación del allanamiento a cargos fundada de un vicio en el consentimiento.
En ese norte, al revisar el expediente se constata que el allanamiento a cargos efectuado por la procesada no aconteció en la audiencia preliminar de formulación
retractación del allanamiento a cargos fundada de un vicio en el consentimiento.
En ese norte, al revisar el expediente se constata que el allanamiento a cargos efectuado por la procesada no aconteció en la audiencia preliminar de formulación imputación, diligencia en l a que, a criterio de la recurrente, se concretó la acciónRad. No.: 15238-61-00-000-2023-00008-01
7 fraudulenta por parte del Delegado de la Fiscalía, pues, tal acto “aceptación” unilateral se produjo en la audiencia de formulación de acusación.
Y es que, al finalizar la verbalización de la acusación, la procesada MARTHA
GLADYS BECERRA RAMÍREZ señaló,
“Señor Juez, yo acepto cargos.”
Ante lo cual, el A quo indagó si aceptaba los cargos, a lo que contestó la procesada:
“acepto los cargos asesorada por la doctora Mercy”
Por tal manifestación, el A quo preguntó si la decisión estaba precedida de la debida asesoría de la defensora, si le fueron explicadas las consecuencias de la aceptación y los beneficios que pudiera llegar a tener, a lo que MARTHA GLADYS respondió:
“Si señor, si señor”, “Si señor, estoy enterada de todo lo que me implica aceptar cargos, si, si señor Juez”
Por su parte, la defensora de la procesada en la mentada audiencia, esgrimió:
“(…) Con asesoramiento que esta Defensa le dio a la señora MARTHA GLADYS es que hemos decidido acudir a la figura de aceptación unilateral del cargo, señor Juez es sabido que la aceptación unilateral de cargos no tiene
“(…) Con asesoramiento que esta Defensa le dio a la señora MARTHA GLADYS es que hemos decidido acudir a la figura de aceptación unilateral del cargo, señor Juez es sabido que la aceptación unilateral de cargos no tiene desde el punto de vista legal que tener el visto bueno por parte de las víctimas, es una decisión que ella puede adoptar en cualquier momento del proceso y obviamente lo único que necesita sería su aprobación señor Juez (…)” (negrilla de la Sala)
Nótese que contrario a lo manifestado en el recurso planteado, la decisión de allanarse o aceptar responsabili dad respecto al punible de fraude procesal es producto de la asesoría que le brindó su defensora, tal y como la profesional del derecho lo reconoció al momento de intervenir, quien, vale la pena, conocía las consecuencias procesales y jurídicas que conllevaba tal determinación.
Por ende, el engaño denunciado por la procesada como determinador para allanarse al cargo endilgado es, a criterio de la Sala, inexistente, pues, se insiste, al exteriorizar tal deseo fue bastante clara e insistente en señalar que la decisión estuvo precedida de la asesoría de su defensora y no en lo acontecido en laRad. No.: 15238-61-00-000-2023-00008-01
8 audiencia de formulación de imputación, en otras palabras, su allanamiento es producto de la estrategia litigiosa adoptada para abordar la presente causa.
Por otra parte, la procesada reseñó que el A quo erró al afirmar que el allanamiento es una modalidad del preacuerdo y, consecuentemente, aplicar lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la exigencia de reintegrar
Por otra parte, la procesada reseñó que el A quo erró al afirmar que el allanamiento es una modalidad del preacuerdo y, consecuentemente, aplicar lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la exigencia de reintegrar el bien o valor del incremento patrimonial del cual se benefició con la ejecución de la conducta punible para la aprobación del mismo o, en su defecto, ser acreedor del descuento punitivo en virtud del allanamiento.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que el yerro atribuido al A quo es irreal, comoquiera que, desde la sentencia SP14496-2017, Rad. No. 39831 de 2017, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha sostenido que el allanamiento debe ser entendido como una modalidad del pre – acuerdo, posición adoptada a partir de la naturaleza y objeto de tales figuras.
En aras de otorgar mayor claridad, refulge imperioso traer a colación in extenso lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en sentencia SP2872022, Rad. No. 55914 del 9 de febrero de 2022, al sostener,
“Hay que agregar, como es sabido, que estas alternativas (los acuerdos y el allanamiento) tienen por finalidad, conforme lo define el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la solución de su caso.
Se ha precisado que en el contexto de las disposiciones que regulan este tipo de terminaciones anticipadas, el allanamiento es una forma de acuerdo. Pero
perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la solución de su caso.
Se ha precisado que en el contexto de las disposiciones que regulan este tipo de terminaciones anticipadas, el allanamiento es una forma de acuerdo. Pero no solo es la lectura sistemática de las normas que definen estas instituciones la que permite defender esas conclusiones. Son las finalidades de la justicia premial en el marco de los principios del proceso penal las que permiten superar lecturas que pueden conducir a distorsiones que causan desequilibrios de los derechos de las partes que intervienen en el proceso penal.
En ese contexto estos modelos de terminación anticipada hoy no se pu eden concebir únicamente como el mecanismo para terminar anticipadamente el proceso, con el argumento de que la idea del sistema acusatorio es la de evitar ante todo y por todo el juicio oral (SP, 23 ago. 2005, Rad. 21954). Seguramente esa reflexión sirvió de base para las iniciales lecturas de la figura de los allanamientos y preacuerdos. Hoy no se puede interpretar esos institutos solo con base en efectos pragmáticos, que si bien importantes y deseables, no son los únicos. El reconocimiento de las víctima s como actores centrales delRad. No.: 15238-61-00-000-2023-00008-01
9 proceso penal, implica que su interés es un elemento esencial en la interpretación de las disposiciones procesales.
En este giro, entonces, se debe resaltar que una de las finalidades de las terminaciones anticipadas del proceso es la de propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito. De allí que esa exigencia no se limite a los preacuerdos, como lo sostienen quienes definen esa tesis a partir de la
terminaciones anticipadas del proceso es la de propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito. De allí que esa exigencia no se limite a los preacuerdos, como lo sostienen quienes definen esa tesis a partir de la lectura insular de los artículos 348 y 349 de la Ley 906 de 2004, debido a la desprotección que genera tal interpretación a las víctimas, quienes tienen, según el literal c) del artículo 11 de la indicada ley, el derecho a una pronta e integral reparación del daño.
En este margen se debe precisar además, que la congestión judicial que se dice existe en los juzgados -y no se desconoce— entre otras muchas razones ante la dificultad de reparar el daño en delitos menores o como algunos la llaman, la delincuencia callejera o convencional no es argumento jurí dico serio que sirva para sustentar la tesis de quienes sostienen que quienes aceptan cargos acceden a una rebaja importante en la pena sin cumplir con el deber de reintegrar a la víctima el incremento patrimonial obtenido con el delito. Así lo ordena el artículo 349 del Código de Procedimiento penal y el desconocimiento de ese mandato frente a la aceptación de cargos, que es una modalidad de acuerdos, se reitera, desacata el cumplimiento de las finalidades de la justicia anticipada consagrada en el artículo 349 de la misma ley.
De manera que los efectos pragmáticos para propiciar el allanamiento de cargos sin condiciones distintas a la aceptación pura y simple del imputado o acusado, sin la reparación del daño, es complicada ante la dificultad que supone e sa visión para la realización de los derechos de las partes en el proceso penal. Por
sin condiciones distintas a la aceptación pura y simple del imputado o acusado, sin la reparación del daño, es complicada ante la dificultad que supone e sa visión para la realización de los derechos de las partes en el proceso penal. Por lo tanto, la Corte reafirma mayoritariamente la tesis consolidada desde el año 2017, según la cual, allanamiento y preacuerdos son especies de un mismo género y por lo tanto están sometidos a las mismas exigencias cuando el sujeto activo del delito obtiene incremento patrimonial derivado del mismo”
Por tanto, el allanamiento es una modalidad del preacuerdo, como bien lo reseñó el A quo y, por consiguiente, a tal instituto le es aplicable la exigencia de reintegrar los bienes o suma de dinero equivalente al valor en el que el procesado incrementó su patrimonio a raíz de la ejecución de la conducta punible , no obstante, el incumplimiento de tal obligación trae consigo la imposibilidad de acceder a la rebaja punitiva que, conforme al artículo 351 del C.P.P., sería acreedor , más no a la improbación de la aceptación como si ocurriría en el preacuerdo.
Frente a lo antes referenciado, la H. Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Penal en sentencia SP3883-2022, Rad. No. 55987 del 2022, reseñó:
“En todo caso, reiterando lo dicho en SP2259 de 20/06/2018, R