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TSDJ VIT SU - 15238-61-00-0000-2019-00026-01-(28-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-61-00-0000-2019-00026-01-(28-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUSTITUTO DE L A PRISIÓN INTRAMUROS POR PRISIÓN DOMICILIARIA – CARACTERÍSTICAS DEL SUBROGADO: El análisis de tal condición debe girar en torno al interés del menor, más no del procesado.

Ante este panorama, es claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley. Y que la misma Corte es la que insiste en que el análisis de tal condición debe girar en torno al interés del menor, más no del procesado, además que todos los factores que se aleguen, no se sopesen aisladamente sino de forma integral, valorando también si el progenitor que reclama tal condición les brinda el afecto, la formación y la educación que su especial condición de indefensión exige y si es realmente ineludible su presencia en el núcleo familiar, para que con ella, los menores obtengan el bienestar necesario.

PRISIÓN DOMICILIARIA – AUSENCIA DE PRUEBAS SOBRE EL ROL DEL PADRE Y LA FAMILIA EXTENSA: Se indicó que el padre de los niños se encontraba preso en la Cárcel y que la abuela de los niños era de

PRISIÓN DOMICILIARIA – AUSENCIA DE PRUEBAS SOBRE EL ROL DEL PADRE Y LA FAMILIA EXTENSA: Se indicó que el padre de los niños se encontraba preso en la Cárcel y que la abuela de los niños era de la tercera edad y por lo mismo no podían asumir su cuidado, pero éstas son simples manifestaciones.

Como puede observarse, las evidencias físicas con las que la Defensa pretende probar la condición de madre cabeza de familia de MARÍA CRISTINA QUINTERO SÁNCHEZ, en esta oportunidad solo demuestran: 1) la existencia de tres (3) hijos menores: 1 varón y 2 mujeres6, 2) que éstas últimas actualmente se encuentran en estado de gravidez y, 3) la supuesta dependencia económica, cuidado y dependencia de los menores en cabeza solo de MARÍA CRISTINA, sin embargo, para esta Corporación dicho material resulta insuficiente tanto en cuanto a la ausencia de familia extensa (abuelos, tíos, primos u otros familiares) y del señor NELSON MANUEL BERNAL DÍAZ (padre de los menores), como de la imposibilidad de todos éstos de hacerse cargo de los infantes, pues si bien la señora IVONNE MARCELA PABÓN VARGAS en su entrevista indicó que el padre de los niños se encontraba preso en la Cárcel Distrital de T unja y que la abuela de los niños era de la tercera edad y por lo mismo no podían asumir su cuidado, éstas son simples manifestaciones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021). 9:30 a.m.

SIN DETENIDO CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-61-00-0000-2019-00026-01

ACUSADO: MARÍA CRISTINA CAMARGO SÁNCHEZ DELITO: Concierto para delinquir y otro.

JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 23 de abril de 2021

DECISIÓN: Confirma.

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 32 del 17 de septiembre de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la procesada MARÍA CRISTINA CAMARGO SÁNCHEZ, a través de su Defensora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 23 de abril de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Hechos.

Fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“Según lo descrito en el preacuerdo, la investigación se inició por información brindada por fuente no formal, quien manifestó que por su condición de consumidor de estupefacientes tiene conocimiento de varias personas que se

“Según lo descrito en el preacuerdo, la investigación se inició por información brindada por fuente no formal, quien manifestó que por su condición de consumidor de estupefacientes tiene conocimiento de varias personas que se dedican a la comercialización de estupefacientes en Duitama, ello se efectúa por vía telefónica, pactándose la cantidad , el valor, el sitio de entrega; adujo que a dichas personas se les facilita el desplazami ento a cualquier sitio, ya que se movilizan en moto o en una cicla, mencionándose entre otros a alias CHAMPU y la mujer alias LA FLACA O CRISTINA, quienes venden bazuco en valores de $5.000 de manera telefónica al abonado N° 3183129985, adujo que ellos viven en el barrio San Fernando sector La Virgen cerca de la bomba de Biomax, señalando las características de cada uno de ellos, indicando que la mujer de champú tiene 1.75 mtrs de estatura, delgada, piel blanca, se pone gorros de lana y se viste de manera formal. En razón a tales circunstancias el fiscal URI ordenó la interceptación de varias líneas telefónicas, entre ellas, el abonado N° 3183129985 utilizado por Cristina y su esposo, arrojando tal labor que el teléfono es utilizado por MARIA CRISTINA, quien, al parecer, es la pareja de alias PABON, quien utilizaría el mismo abonado telefónico y seRad. N°. 15238-61-00-0000-2019-00026-01 2 dedicaría a la comercialización de estupe facientes, CRISTINA Y PABON sostienen comunicación con un hombre desconocido, a quien se refieren como Mauricio y quien utiliza el celular 3142298114, coordinando la posible

2 dedicaría a la comercialización de estupe facientes, CRISTINA Y PABON sostienen comunicación con un hombre desconocido, a quien se refieren como Mauricio y quien utiliza el celular 3142298114, coordinando la posible distribución de estupefacientes en mayor cantidad, al parecer para luego distribuirlo en Duitama en cantidades menores al menudeo, estas personas en el desarrollo de su actividad utilizan lenguaje cifrado para referirse al estupefaciente que comercializan, tales como duque, transa, una, a las dos, recarga, entre otras; se señaló que el 31 de julio de 2019 en presencia del ministerio público se realizó reconocimiento en álbum fotográfico, donde el testigo reconoció bajo reserva a alias la flaca o alias Cristina y la señaló como la persona que le suministra bazuco, estableciéndose que la p rocesada junto con otras personas, se dedican a la comercialización y distribución de alucinógenos.” (Sic a todo).

1.2.- Actuación procesal.

1.2.1.- E 21 y 22 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con F unción de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de Imputación, en la cual, se le endilgó a la señora MARÍA CRISTINA QUINTERO SÁNCHEZ el ilícito de CONCIERTO PARA DELINQUIR descrito en el art. 340 del C.P. en concurso heterogéneo con el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES , oportunidad en la que no aceptó.

1.2.2.- El 21 de octubre de 2020, se recibió en el Juzgado de conocimiento escrito

FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES , oportunidad en la que no aceptó.

1.2.2.- El 21 de octubre de 2020, se recibió en el Juzgado de conocimiento escrito de acusación contra SEBASTIÁN FERNANDO COTE BRANGO y MARÍ A CRISTIANA QUINTERO SÁNCHEZ bajo el radicado N° 15238610000020190002600 y, en razón a la celebración de preacuerdo por parte del señor COTE BRANGO, se ordenó la ruptura procesal, en consecuencia, la audiencia de formulación de acusación de la señora QUINT ERO SÁNCHEZ se programó para el 5 de marzo de 2020.

1.2.3.- El 5 de marzo de 2020 y con el radicado Nº 152386100000201900026 se radicó acta de preacuerdo celebrada entre la Fiscalía y la señora QUINTERO SÁNCHEZ, oportunidad en la que el A-quo lo improbó, decisión apelada tanto por la Fiscalía como por la bancada de la defensa y, confirmada por esta Corporación a través de providencia de 6 de noviembre del año 2020 , ordenándose la continuación de la verificación del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y la señora QUINTERO SÁNCHEZ, decisión acatada por el juez de primera instancia.

1.2.4.- El 23 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, luego de verificar el preacuerdo profirió sentencia contra MARÍA CRISTINA

QUINTERO SÁNCHEZ.Rad. N°. 15238-61-00-0000-2019-00026-01

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luego de verificar el preacuerdo profirió sentencia contra MARÍA CRISTINA

QUINTERO SÁNCHEZ.Rad. N°. 15238-61-00-0000-2019-00026-01

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2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante sentencia del 23 de abril de 2021, el A-quo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a MARIA CRISTINA QUINTERO SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.049.615.549 de Tunja (Boy.), de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autora responsable a título de dolo, del delito de concierto para delinquir (art., 340 inciso 1 del CP), en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo (art., 376 N° 2° del CP), reconociéndosele según lo dispuesto por la Fiscalía en el preacuerdo, la concur rencia, no solo de la circunstancia de menor punibilidad del art., 55 numeral 1° del CP, sino también que el delito lo cometió en razón a sus circunstancias de marginalidad o pobreza extrema, atendiendo lo dispuesto sobre el particular en el art. 56 del C.P.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior y conforme al preacuerdo celebrado, impóngase a la prenombrada, las penas principales de VEINTITRES (23) MESES DE PRISION y MULTA DE UN (1) SMLMV, en Calidad de autora de las Conductas punibles aludidas en precedencia.

Para el pago de la multa, en firme esta decisión, deberá proceder la

VEINTITRES (23) MESES DE PRISION y MULTA DE UN (1) SMLMV, en Calidad de autora de las Conductas punibles aludidas en precedencia. Para el pago de la multa, en firme esta decisión, deberá proceder la Sentenciada a su consignación inmediata, en la cuenta q ue para el efecto posee el Consejo Superior de la Judicatura, en los formatos que le brindará el Juzgado que emite esta sentencia, o quien en ese momento se encuentre conociendo de la ejecución de la misma. En caso de no hacerlo, se deberá remitir copia de la sentencia a la oficina correspondiente para su cobro coactivo, de conformidad a lo señalado en el artículo 42 del CP.

TERCERO: IMPONER a MARIA CRISTINA QUINTERO SANCHEZ, como PENA ACCESORIA, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

CUARTO: NEGAR a MARIA CRISTINA QUINTERO SANCHEZ tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 del C. P.) como el beneficio de la sustitución de la prisión intramuros por la pri sión domiciliaria

(Art. 38 y 38 B del C. P.), por las razones expuestas en el acápite pertinente. Igualmente se niega, la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 ° de la ley 750 de 2002 interpretado en consonancia con el art., 314 núm., 5 del CPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Para los efectos correspondientes, la presente decisión una vez en

de la ley 750 de 2002 interpretado en consonancia con el art., 314 núm., 5 del CPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Para los efectos correspondientes, la presente decisión una vez en firme, se comunicará a las Aut oridades que deban conocer de la misma, de conformidad a lo establecido en el Art. 166 del C. de P. P. y demás normas concordantes. Igualmente se dispondrá la remisión de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo — reparto-, para que verifique el cumplimiento de la sanción penal impuesta; no obstante lo anterior, en la eventualidad en que cobre ejecutoria nuestra decisión, consideramos que atendiendo a que en el momento la señora MARIA CRISTINA QUINTERO SAN CHEZ nos informa que reside en la ciudad de Tunja, una vez ello ocurra (ejecutoria de la decisión) verificado su lugar de residencia, si es cierto que reside en la ciudad de Tunja las diligencias no seRad. N°. 15238-61-00-0000-2019-00026-01 4 deben enviar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo —reparto-, sino al Juzgado de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad-repartode Tunja.

SEXTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse antes de que finalice esta audiencia.” (Sic a todo).

El A-quo fundamentó la decisión condenatoria en que:

  • Concurrió un mecanismo jurídico de terminación anticipada del proceso, en

deberá interponerse antes de que finalice esta audiencia.” (Sic a todo).

El A-quo fundamentó la decisión condenatoria en que:

  • Concurrió un mecanismo jurídico de terminación anticipada del proceso, en relación a la aceptación de cargos por preacuerdo, analizando las pruebas obrantes en el plenario para así determinar la responsabilidad de la procesada.
  • Se desvirtuó la presunción de inocencia que amparaba a MARÍ A CRISTINA QUINTERO SÁ NCHEZ, aseverando la existencia del delito endilgado , la responsabilidad penal de la procesada, la materialidad de la conducta y la lesión a los bienes jurídicos de la seguridad y la salud pública.

-Determinó -con base en los EMPque la procesada se asoció y concertó con otras personas pertenecientes a la organización delincuencial denominada “ Los rápidos”, cometer delitos relacionados con la comercialización de sustancias alucinógenas en Duitama y que, tenían la vocación de permanecer en el tiempo.

  • Definidos los límites punitivos de las conductas punibles endilgadas, determinó la más grave de éstas , a más de la ponderación de los factores modulares para la imposición de la pena, determinando la misma en 18 meses de prisión, a la que le incrementó 2 meses por el concurso homogéneo y 3 meses por el injusto penal de concierto para delinquir, para un total de veintitrés (23) meses de prisión y multa de un (1) s.m.l.m.v.
  • Negó tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de la prisión intramural por domiciliaria bajo la condición de madre

un (1) s.m.l.m.v.

  • Negó tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de la prisión intramural por domiciliaria bajo la condición de madre cabeza, por no acreditar la ausencia sustancial de los demás miembros de la familia, además de considerar que, debido a la probanza de utilización de una menor para cometer uno de los punibles endilgados, las menores gozarán de mejor protección estando a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la dec isión, la señora Defensora de la señora MARÍA CRISTINA QUINTERO SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación, con el objetivo que le seaRad. N°. 15238-61-00-0000-2019-00026-01 5 concedido el subrogado de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, recurso que sustentó de la siguiente manera:

  • Arguyó que la procesada ostenta la condición de madre cabeza de familia para acceder al beneficio, teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 1232 de 2008 que modificó el a rtículo 2° de la Ley 82 de 1993 y, la Ley 750 de 2002, pues, tiene a cargo tres hijos de 16, 14 y 15 años, asimismo, es la encargada de su manutención porque el padre no responde por ellas.

-. Adujo que sus dos hijas mayores, esto es, ANGELA JOHANA y ANGIE YELITSE BERNAL QUINTERO de 16 y 15 años, respectivamente, se e ncuentran en estado

porque el padre no responde por ellas.

-. Adujo que sus dos hijas mayores, esto es, ANGELA JOHANA y ANGIE YELITSE BERNAL QUINTERO de 16 y 15 años, respectivamente, se e ncuentran en estado de embarazo, el padre de uno de los hijos de las ges tantes es menor de edad y el otro no sabe quién es.

  • Que en su sentir se cumplen a cabalidad los requisitos del artículo 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, pues se aportaron las declaraciones extra juicio de LORENA PABÓN VARGAS y MARÍ A DE LOS ANGELES ANGARI TA BERNAL, quienes declaran que conocen a la señora MARÍA CRISTINA QUINTERO SÁ NCHEZ, que es madre cabeza de familia, que tiene a cargo a sus tres menores ANGELA JOHANA, ANGIE YELITSE y JHOAN SEBASTIAN de 16, 15 y 14 años, respectivamente, que ella es la que les provee lo necesario, que las dos hijas ANGELA JOHANA y ANGIE YELITSE se encuentran embarazadas, que el estado de embarazo de una de ellas es de alto riesg o y en razón a lo anterior MARÍ A CRISTINA tiene el deber legal y moral de prestarles la c olaboración y cuidarlas, máxime su minoría de edad, pues las dos hijas van a necesitar a su progenitora.

--. Indicó que tanto la procesad a como su familia necesitan la colaboración del Estado, dado que, no tienen quién cuide a sus menores hijas, por demás, el juez de control de garantías en el momento de decidir respecto a la medida de aseguramiento, no le impuso una restrictiva de la libertad por ser madre cabeza de familia y su grave situación.

control de garantías en el momento de decidir respecto a la medida de aseguramiento, no le impuso una restrictiva de la libertad por ser madre cabeza de familia y su grave situación.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- Competencia:

De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004, es competente esta Sala de Decisión para disipar el recurso de apelación propuesto por la Defensora de la procesada MARÍA CRISTINA QUINTERO SÁNCHEZ.Rad. N°. 15238-61-00-0000-2019-00026-01 6

4.2.- Problema jurídico:

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, lo procedente es determinar si se satisfacen los presupuestos para conceder a la procesada el sustituto de la prisión intramuros por domiciliaria por su condición de madre cabeza de fam ilia, o si por el contrario, se debe confirmar la decisión del A-quo.

4.3.- Del caso concreto:

De entrada examina la Sala que, en efecto, la Señora defensora, en el curso de la audiencia de individualización de la pena, solicitó que al proferirse el fallo definitivo se considerara la posibilidad de sustituir la prisión intramuros que le fuese impuesta a la señora MARÍA CRISTINA QUINTERO SÁNCHEZ, por la domiciliaria, conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 314 la Ley 906 de 2004, en concordancia establecido por la Ley 1232 de 2008 que modificó el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 y, la Ley 750 de 2002, como quiera que ella tiene bajo su cuidado y protección a

establecido por la Ley 1232 de 2008 que modificó el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 y, la Ley 750 de 2002, como quiera que ella tiene bajo su cuidado y protección a sus tres (3) hijos-menores de edad, dos (2) de ellas en estado de gestación.

Sobre la figura de madre cabeza de familia , ha sido pacífica la jurisprudencia al determinar dicho concepto , planteado inicialmente en la Ley 82 de 1993 1 como aquella condición en la que se equipara madre o padre con base en el interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política respecto de los derechos fundamentales de los niños, afirmándose que será tenido como tal, no solo el que provea l os recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las condiciones que la Corte Suprema de Justicia ha establecido para ello. (Sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras)2.

1 Artículo 2°. “… entiéndase por mujer cabeza de familia, quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.” 2 “(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que

2 “(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimie nto; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trata de una persona que tiene el cuidado y manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera e dad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con la parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 “esta condición (la de madre cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivoRad. N°. 15238-61-00-0000-2019-00026-01 7

Al respecto, el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente: Jefatura Femenina de Hogar:

(…)

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Al respecto, el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente: Jefatura Femenina de Hogar:

(…) “Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, re presentaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incap aces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”

En igual sentido, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece:

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la aut oridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genoci dio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.

(…)

Asimismo, debe considerarse que el cambio de sitio de reclusión para madres o padres cabeza de familia tiene como principal justificación la protección de los hijos u otras personas desvalidas que estén exclusivamente a cargo del procesado, lo que puede vari ar en el tiempo, por el surgimiento de graves enfermedades incapacitantes, el fallecimiento de quienes estaban llamados asumir el cuidado y la manutención de las personas desvalidas, etcétera. Además de la variabilidad de las situaciones de hecho que pueden justificar el cambio de sitio de reclusión, es notoria la urgencia con que las mismas deben ser resueltas, pues, a manera de ejemplo, el estado de salud puede agravarse en cualquier momento, un parto puede ocurrir antes de lo esperado, o los hijos menore s del procesado pueden quedar

la urgencia con que las mismas deben ser resueltas, pues, a manera de ejemplo, el estado de salud puede agravarse en cualquier momento, un parto puede ocurrir antes de lo esperado, o los hijos menore s del procesado pueden quedar

evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo”Rad. N°. 15238-61-00-0000-2019-00026-01 8 inesperadamente desprotegidos, lo que hace imperioso que se otorgue pronta respuesta por parte de la Judicatura.

Ante este panorama, es claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley.

Y que la misma Corte es la que insiste en que el análisis de tal condición debe girar en torno al interés del menor, más no del procesado, además que todos los factores que se aleguen, no se sopesen aisladamente sino de forma integral, valorando también si el progenitor que reclama tal condición les brinda el afecto, la formación y la educación que su especial condición de indefensión exige y si es realmente

que se aleguen, no se sopesen aisladamente sino de forma integral, valorando también si el progenitor que reclama tal condición les brinda el afecto, la formación y la educación que su especial condición de indefensión exige y si es realmente ineludible su presencia en el núcleo familiar, para que con ella, los menores obtengan el bienestar necesario.

Por otra parte, el tratamiento especial que se consigna en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314, está establecido en algunos casos en favor del propio procesado (a) en estado de debilidad manifiesta (personas de la tercera edad o enfermos graves), y en otros, con propósito de protección de terceros que resultan afectados con la medida restrictiva de la libertad y que tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional. (Corte Constitucional, sentencia C -318 de 2008).

Así, el numeral 5° del mencionado artículo prevé que, la sustitución de la pena puede concederse “Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausenci a de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.” , criterio desarrollado a partir del artículo 43 de la Constitución Política3, del artículo 2 de la Ley 82 de 19934, así como del artículo 1°

3 “ Art. 43.La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o

a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” 4 “Art. 2. “Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente en forma permanente , hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica oRad. N°. 15238-61-00-0000-2019-00026-01 9 de la Ley 750 de 2002.5

Bajo dichos parámetros legales y , aterrizando en el caso bajo estudio, observa la Sala que en efecto desde la audiencia de individualización de la pena –Art. 447 del C.P.P.- celebrada el 23 de abril de 2021 para resultas del sustituto en mención , la Defensa argumentó que MARÍA CRISTINA QUINTERO SÁNCHEZ es madre de tres (3) hijos menores de edad , dos de ellas se encuentran en estado de gravidez y tienen establecido su arraigo en la ciudad de Tunja, para ello allegó: Historias clínicas de las menores A.Y.B.Q. y A.J.B.Q.; acta de declaración extra-juicio rendida por ASTRID LORENA PABÓN VARGAS y MARÍA DE LOS ANGELES ANGARITA BERNAL, en la s que declaran, bajo la gravedad de juramento que, saben que la procesada es madre cabeza de familia de

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