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TSDJ VIT SU - 15238-61-00000-2021-00001-01-(07-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-61-00000-2021-00001-01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXTORSIÓN – CORRECTA DOSIFICAACIÓN PUNITIVA: El momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el porcent aje de descuento punitivo.

Conforme lo precedente, al revisar el plenario se denota que el 11 de mayo del presente año, el procesado OSCAR OBEY ORTIZ le entregó la suma de $3200.000 al señor ISMAEL INFANTE BAEZ, víctima del hecho ilegal y, quien, en la audiencia de verificación de allanamiento, indicó que con esa suma se consideraba reparado íntegramente, al igual, obra constancia que el 1 de junio de 2021, el procesado consignó a favor de la víctima la suma de $1800.000 más $48.600 correspondiente al valor de la transacción. Con lo expuesto, considera esta Sala que la disminución punitiva concedida por el A quo es correcta, puesto que, la indemnización integral a la víctima se efectuó tres años y cuatro meses, aproximadamente, después de la ocurrencia del hecho delictuoso, es decir , momentos previos a la emisión de la sentencia de primera instancia, asimismo, debe tenerse en cuenta que la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena su suspendió en varias ocasiones con el fin que el procesado OSCAR OBEY O RTIZ concretara su intención de reparar a la víctima, razón por la cual, no es dable acceder a lo peticionado por el recurrente.

EXTORSIÓN – REQUISITOS DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA POR ENFEREMEDAD GRAVE: Se exige que la

víctima, razón por la cual, no es dable acceder a lo peticionado por el recurrente.

EXTORSIÓN – REQUISITOS DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA POR ENFEREMEDAD GRAVE: Se exige que la persona que presenta el deterioro de la salud sea el procesado y no un integrante de su núcleo familiar, asimismo, que se prueba a través del concepto médico especializado que su padecimiento es incompatible con la vida en prisión.

Con lo precedente, fácil es colegir que la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave exige que la persona que presenta el deterioro de la salud sea el procesado y no un integrante de su núcleo familiar, asimismo, que se prueba a través del concepto médico especializado que su padecimiento es incompatible con la vida en prisión, pues, de no ser ello así, tal sustituto decae en improcedente. Descendiendo al sub examine, se observa que el recurrente no acreditó que el procesado padece una enfermedad grave y, menos aún, aportó el respectivo dictamen médico, bien oficial o particular, que a la postre, determine que la dolencia padecida es clasificada, además de grave, incompatible con el estado de detención en establecimiento carcelario y, por lo tanto, no s ele concederá el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, máxime, cuando en la apelación se refirió que la persona que en este momento presenta padecimiento de salud es su menor hijo y la progenitora de este.

EXTORSIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA POR PADRE CABEZA DE FAMILIA CONFORME AL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 750 DE 2002: Proscribe la concesión del sustituto

EXTORSIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA POR PADRE CABEZA DE FAMILIA CONFORME AL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 750 DE 2002: Proscribe la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia para aquellas personas que fueren condenadas por el punible de extorsión.

Ahora bien, en lo concerniente a la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, es preciso recordar que, esta opera cuando el procesado tiene a cargo hijos menores o constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la Ley 750 de 2002. (…) Luego, al estar prosc rito la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia para aquellas personas que fueren condenadas por el punible de extorsión, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a negar dic ho sustituto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, siete (7) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-61-00000-2021-00001-01

PROCESADOS: OSCAR OBEY ORTIZ

DELITO: Extorsión

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-61-00000-2021-00001-01

PROCESADOS: OSCAR OBEY ORTIZ

DELITO: Extorsión JUZGADO ORIGEN: Primero Penal Municipal de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 3 de junio de 2021

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 30 del 3 de septiembre de 2021

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor del procesado OSCAR OBEY ORTIZ respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 3 de junio de 2021.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“El señor ISMAEL INFANTE BAEZ, formuló denuncia manif estando que el 14 de febrero de 2018, se encontraba en la carrera 20 con 19 de Duitama, acercándose a él, un señor de contextura gorda, en la zona del parqueaderos de los camiones en un vehículo Renault 9 de color rojo, quién manifestó que necesitaba un servicio de acarreos para un secto r ubicado antes de Labranzagrande, a una hora y veinte minutos después de la central del llano para traer un motor de un ingeniero que estaba haciendo una obra, por lo que partió al sitio señalado

servicio de acarreos para un secto r ubicado antes de Labranzagrande, a una hora y veinte minutos después de la central del llano para traer un motor de un ingeniero que estaba haciendo una obra, por lo que partió al sitio señalado acompañado del señor JOSÉ F UENTES, quién, es testigo de los hechos, dijo que durante el camino un supuesto ingeniero le hizo varias llamadas desde el abonado 320 -889-9729, indicándole a d ónde tenía que llegar, manifestó que cuando llegaron al lugar, el presunto ingeniero le manifest ó que orillara el carro, luego, le dijo que se bajara del vehículo sin hacer ningún movimiento raro, que eran del ELN, luego, le preguntaron que quién era la persona que iba con él y qué parentesco tenía, contestándole que era un amigo, por lo que le dijer on que lo pasara al teléfono, lu ego, le indicaron al amigo que apagar a el teléfono y se quedara donde estaba, es decir, al frente de la cabina del vehículo, que si se subía a ella les disparaban o lanzaban una bomba y les quemaban el carro,,Rad. N°. 15238-61-00000-2021-00001-01 2 después le dij eron que era una extorsión, que necesitaban la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15000.000) urgente, por lo que les contestó que no tenía todo ese dinero, ni cómo conseguirlo, motivo por el cual bajaron a DIEZ MILLONES DE PESOS (10000.000), precisando q ue él les ofreció la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1000.000) que tenían en el bolsillo, señalándole que eso no le servía, que exigían que les diera CINCO MILLONES DE PESOS

UN MILLÓN DE PESOS ($1000.000) que tenían en el bolsillo, señalándole que eso no le servía, que exigían que les diera CINCO MILLONES DE PESOS ($5000.000), que si tenían el teléfono de un familiar que les pudiera dar el dinero, entonces, les dio el teléfono de su hermano DAGOBERTO INFANTE BÁEZ, por lo que lo llamaron, luego, él lo llamo y le dijo que podía conseguir DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000) con un amigo que le debía un dinero, así que él les dijo que tenía TRES MILLON ES DE PESOS ($3000.000), que no les podía conseguir más, entonces le dijeron que si no conseguía CINCO MILLONES DE PESOS (5 000.000), le disparaban a su amigo y a él lo retenían hasta que consiguieran el dinero y que si no lo conseguían rápido le quemaban el camión, finalmente, negociar on con su hermano en TRES MILLONES DE PESOS ($3000.000), señaló que su hermano le solicitó a su amiga MIYERLAN DI SILVA INFANTE, que consignar a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3000.000) a nombre de ALEJANDRA CASTRO, dijo que luego de consignar ese din ero, volvieron a llamar a su hermano a quién le dijeron que debía consignar los otros DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000) a nombre de la misma persona en la ciudad de Yopal, en EFECTY, de no ser así lo mataban a él, entonces su hermano le pidió el favor a s u esposa ALIX YADIRA BERDUGO que consignara esa suma, una vez ello ocurrió, lo llamaron del mismo número

misma persona en la ciudad de Yopal, en EFECTY, de no ser así lo mataban a él, entonces su hermano le pidió el favor a s u esposa ALIX YADIRA BERDUGO que consignara esa suma, una vez ello ocurrió, lo llamaron del mismo número manifestándole que consignar a la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) y podía irse y consignarlos en el pueblo, ent onces le preguntó que si consignando ese valor ya no pasaba nada, finalmente lo dejaron ir y señala la víctima que cuando venía en el camión lo llamó otro señor y le dijo que llamara a su hermano para que se comunicaran, luego su hermano DAGOBERTO INFANTE BAEZ, le dijo que este sujeto lo estaba llamando para extorsionarlo, luego no volvió a llamar nadie más, hasta el 15 de febrero de 2018, como a las siete de la mañana (7:00 A.M.), cuando nuevamente recibió una llamada en la que se le pedía que les diera el WhatsApp y que a través de este medio le iban a dar un paz y salvo por el dinero que había dado y otras indicaciones, fue esta circunstancia la que llev ó a presentar la denuncia a la que se ha hecho referencia”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.2.1.- El 3 de febrero de 2021, se llevaron a cabo las audiencias de i) legalización de captura, ii) formulación de imputación, oportunidad en la que, se le endilgó al señor OSCAR OBEY ORTÍZ DURANGO el ilícito de extorsión agravada, cargo que la postre, fuere aceptado, y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento,

OSCAR OBEY ORTÍZ DURANGO el ilícito de extorsión agravada, cargo que la postre, fuere aceptado, y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento, imponiéndosele la medida de detención domiciliaría

1.2.2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama instaló la audiencia de verificación del allanamiento el 1 5 de abril de 2021, la cual, contin uaría el 20 de abril de 2021 y finalizaría el 12 de mayo de esta anualidad.

1.2.3. – El 11 de mayo de 2021, la víctima y el procesado manifiestan que han llegado a un acuerdo indemnizatorio.Rad. N°. 15238-61-00000-2021-00001-01 3 -1.2.4. - Finalmente, el 3 de junio del año en curso el Juzga do Primero Penal Municipal de Duitama profirió el fallo respectivo.

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante sentencia del 3 de junio de 2021, el fallador de primera instancia resolvió:

“PRIMERO. – CONDENAR a OSCAR OBEY ORTIZ DURANGO, identificado con la cédul a de ciudadanía No. 165683.552 de Purísima – Córdoba y demás condiciones civiles y anotaciones personales señaladas en la presente sentencia, a la pena principal de SESENTA Y SEIS (66) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL QUINIENTOS (1.500) SALARIOS MÍNIMOS LE GALES MENSUALES VIGENTES, como C OAUTOR RESPONSALE DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA cometido en las circunstancias de tiempo, modo y

MULTA DE MIL QUINIENTOS (1.500) SALARIOS MÍNIMOS LE GALES MENSUALES VIGENTES, como C OAUTOR RESPONSALE DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuenta las diligencias.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Señaló que con las pruebas arribadas al pl enario está plenamente probado la materializado del ilícito endilgado, al igual, que la responsabilidad del procesado OSCAR OBEY ORTIZ, máxime, que este de forma libre, voluntaria, espontánea y debidamente asesorado se allanó a cargos.

-. En cuanto a la dosificación punitiva, resaltó que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no se daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 351 del C.P.P., esto es, disminuir la pena hasta en ½ por el allanamie nto a cargos efectuado en la aud iencia de formulación de imputaci ón, al igual que, tampoco aplicaría el aumento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004.

-. Una vez identificado los cuartos de movilidad, estableció que la pena a imponer estaría dentro de los cuartos medios, ello, al existir circunstancias de mayor punibilidad, razón por la cual, fijó la pena de prisión en 176 meses, quantum que justificó en la gravedad de la conducta desplegada, el daño potencial creado, la intensidad del dolo, pues, se amenazó de lesionar físicamente a la víctima y, además, de destruir su camión con una bomba.

justificó en la gravedad de la conducta desplegada, el daño potencial creado, la intensidad del dolo, pues, se amenazó de lesionar físicamente a la víctima y, además, de destruir su camión con una bomba.

-. Aludió que la pena impuesta al procesado debía disminuirse en un 62.5%, esto, conforme al artículo 269 del C.P., por cuanto, la víctima del hecho delictuoso manifestó estar reparada íntegra mente, sumado a que, el 1° de junio de esta anualidad el procesado consignó a favor de la víctima la suma de $1848.600.

-. Finalmente, negó la concesión de cualquier subrogado con base en la prohibición establecida en la Ley 1121 de 2006.Rad. N°. 15238-61-00000-2021-00001-01 4

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

3.1.- RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL DEFENSOR DEL

PROCESADO

El defensor del procesado a través del recurso de apelación propuesto solicitó se redosifique la pena impu esta a su prohijado y se le conc eda el sustituto de la prisión domiciliaria, lo anterior, con base en los siguientes argumentos;

-. Señaló que el señor OSCAR OBEY ORTIZ se allanó a cargos desde la primera salida procesal y, además, efectuó todas las actu aciones tendientes a la indemnizar a la víctima, al punto, que llegó a un acuerdo con esta, razón por la cual, el A quo debió concederle una rebaja punitiva equivalente a las ¾ partes o, lo que es igual, al 75%, y no el 62.5% de la pena.

debió concederle una rebaja punitiva equivalente a las ¾ partes o, lo que es igual, al 75%, y no el 62.5% de la pena.

-. Arguyó que al procesado debe con cedérsele el benefi cio de prisión domiciliaria prevista en el artículo 268 del C.P., dado que, es padre de familia de un menor, el cual, nació de forma prematura el 12 de febrero de 2021, además, la progenitora del niño no p uede hacerse cargo de su cuidado y manutención porq ue se encuentra en el programa de mamá canguro.

-. Resaltó que el menor es pre -término y tiene falla ventilatoria y la progenitora de este presenta colesistiacis sistemática más transamin itis y hemorragi a de la matriz, como prueba de ello, anexó copia de la historia clínica de la progenitora del menor.

3.2.- DEL TRASLADO AL FISCAL SEGUNDO ESPECIALIZADO GAULA

BOYACÁ.

Al descorrer traslado como no recurrente, el Fiscal 2° Especializado Gaula – Boyacá solicitó se confirme la sentencia r ecurrida, toda vez que, la misma se encuent ra acorde con las líneas jurisprudenciales que orientan la materia del delito de extorsión y, además, está debidamente sustentada en el aspecto factico, probatorio y jurídico.

-. Aunado a lo anterior, el Fiscal sostuvo que para co nceder la rebaja punitiva de las ¾ partes establecida en el artículo 269 del C.P., es necesario que la reparación sea integral, inmediata y oportuna, factores que en el sub examine no se cumplen, comoquiera que, solo hasta el 1 de junio de presente año se terminó de indemnizar a

¾ partes establecida en el artículo 269 del C.P., es necesario que la reparación sea integral, inmediata y oportuna, factores que en el sub examine no se cumplen, comoquiera que, solo hasta el 1 de junio de presente año se terminó de indemnizar a la víctima, asimismo, recalcó que el procesado se limitó a reintegrar lo apropiado.Rad. N°. 15238-61-00000-2021-00001-01 5 -. En relación a la concesión del subrogado penal, manifestó que el señor OSCAR OBEY ORTIZ DURA NGO no padece de ning una alteración y/o quebranto d e salud que sea incompatible con la privaci ón de su libertad, al igual, agregó que el procesado esta cobijado con la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención domiciliaria, no obstante, en vigencia de tal m edida él no ha desarrollado su labor de “vendedor ambulante”, luego, no es la persona encargada de la manutención de su hijo, menos aún, asume los gastos del hogar.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Dec isión es competente p ara resolve r el recurso de ape lación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:

  • Determinar si el procesado OSCAR OBEY ORTIZ tiene derecho a que se le disminuya en un 75% la pena impuesta, ello, por haber indemnizado

se ocupará de analizar lo siguiente:

  • Determinar si el procesado OSCAR OBEY ORTIZ tiene derecho a que se le disminuya en un 75% la pena impuesta, ello, por haber indemnizado integralmente a la víctima, lo anterior, conforme al artículo 269 del C.P.
  • Establecer si el procesado OSCAR OBEY ORTIZ reúne los requisitos legales para ser acreedor del subrogado de la prisión domiciliaria.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

4.3.1 DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 269 DEL C.P.

Toda ve z que uno de los repa ros del def ensor del procesado gira alrededor de la aplicación del artículo 269 del Código Penal, en especial, porque el A quo tan sólo disminuyó la pena de su prohijado en un 62.5%, cuando, según él, debió rebajarse en un 75%, esto , atendiendo a que el pr ocesado OSCAR OBEY ORTIZ acept ó los cargos endilgados desde la audiencia de formulación de imputación y reparó a la víctima.Rad. N°. 15238-61-00000-2021-00001-01 6 Puestas, así las cosas, es del caso subrayar que el artículo 269 del C.P., consagra que todas aquellas personas que restituyeren el objeto material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado tendrá der echo a que a la pena a imponer sea disminuida de la mitad a las tres cuartas partes o, lo que es lo mismo, sea rebajada del 50 al 75%, ell o, claro está, siempre y cuando tal labor de ejecute antes de proferirse sentencia de primera o única instancia.

es lo mismo, sea rebajada del 50 al 75%, ell o, claro está, siempre y cuando tal labor de ejecute antes de proferirse sentencia de primera o única instancia.

Nótese que, al Juez, le corresponde establecer el porcentaje que se disminuirá la pena, para lo cual, deberá valorar el momento en el que se efectúa la reparación y el interés mostrado por el acusado de resarcir el daño, luego, el descuento punitivo variará conforme al tiempo transcurrido entre el hecho delictuoso y la reparación.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal1, ha sostenido,

“Ahora bien, la norma sustantiva determina que el procesado tiene derecho a una disminución que va de la mitad a las tres cuartas partes (50% al 75%), descuento que si bien es discrecional de juez, no es arbitra rio, puesto que ha de tener en cuenta el interés mostrado por el acusado «en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.”

Y en más reciente pronunciamiento, indicó

“De los anteriores pronunciamientos se deriva, que el descuento consagrado en el canon 269 del Código Penal, para delitos contra el patrimonio económico, está condicionado al interés mostrado por el acusado en cumplir pr onta o lejanamente, total o parcialmente, con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas. Bajo ese criterio, en ambos casos, la Sala estimó pertinente aplicar un descuento del 60%, en atención al tiempo que transcurrió entre l a fecha de los

lejanamente, total o parcialmente, con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas. Bajo ese criterio, en ambos casos, la Sala estimó pertinente aplicar un descuento del 60%, en atención al tiempo que transcurrió entre l a fecha de los hechos y los actos de reparación, as í como las actuaciones que se agotaron en ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada asunto y el desgaste que implicó para los perjudicados

(…) el momento de la actuación procesal e n que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en res arcir el daño causado a las víctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera consistente.”2

Conforme lo precedente, al revisar el plenario se denota que el 11 de mayo del presente año, el procesado OSCAR OBEY ORTIZ le entregó la suma de $3200.000 al señor ISMAEL INFANTE BAEZ, víctima del hecho ilega l y, quien, en la audiencia de verificación de allanamiento, indicó que con esa suma se consideraba reparado íntegramente, al igual, obra constancia que el 1 de junio de 2021, el procesado

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP11895-2015, Rad. 44618. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4776-2018, Rad. No. 51100 del 7 de noviembre de 2018.

M.P. EYDER PATIÑO CABRERA.Rad. N°. 15238-61-00000-2021-00001-01

7

M.P. EYDER PATIÑO CABRERA.Rad. N°. 15238-61-00000-2021-00001-01 7 consignó a favor de la víctima la sum a de $1800 .000 más $48.600 co rrespondiente al valor de la transacción.

Con lo expuesto, considera esta Sala que la disminuci ón punitiva concedida por el A quo es correcta, puesto que, la indemnización integral a la víctima se e fectuó tres años y cu atro meses, aproximadamente, despué s de la ocurrencia del hecho delictuoso, es decir, momentos previos a la emisión de la sentencia de primera instancia, asimismo, debe tenerse en cuenta que la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena su suspendió en varias o casiones con el fin que el procesado OSCAR OBEY ORTIZ concretara su intención de reparar a la víctima, razón por la cual, no es dable acceder a lo peticionado por el recurrente.

En ese sentido, otorgarle al procesado OS CAR OBEY ORTIZ un descuento punitiv o equivalente al 75% de la pena, tal y como lo sugiere el recurrente, devine en excesivo, en la medida que la manifestación del resarcimiento no se produjo en un espacio cercano al acontecer fáctico.

4.3.2. DE LA CONCESIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA.

Por otra parte, el recurrente considera que el procesado debe ser beneficiario del sustituto penal de prisión domiciliaria, ello, aduciendo que el hijo del señor OSCAR OBEY ORTIZ es pre -término y padece de falla vent ilatoria, a demás que, la

sustituto penal de prisión domiciliaria, ello, aduciendo que el hijo del señor OSCAR OBEY ORTIZ es pre -término y padece de falla vent ilatoria, a demás que, la progenitora del niño sufre de colesistiacis sistemática más transaminitis, hemorragia de la matriz y hace parte del programa de mamá canguro, petición que eleva con base en lo dispuesto en el artículo 68 del Có digo Penal, esto es, el relativo a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

Puestas, así las cosas, refulge necesario que esta Sala analice si en el sub examine se cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador para otorgarle a una persona el sustituto de la prisión domiciliar ia por enfermedad muy grave y/o p or ser padre cabeza de familiar, lo anterior, porque el recurrente se refiere a dichos institutos indistinta y desprevenidamente.

En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 68 del C .P. establece que el Juez podrá aut orizar la ejecución de la pena de prisión en la residencia o centro hospitalario cuando el procesado padezca de una enfermedad muy grave e incompatible con la vida en reclusión forma, esto, siempre y cuando exista concepto médico que lo certifique, lo precedente, guarda plena armonía con los dispuesto en el numeral 4° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.Rad. N°. 15238-61-00000-2021-00001-01 8 En aras de otorgar mayor claridad a lo referido, resulta conveniente traer a colac ión los preceptos leg ales en cit a (artículo 68 del C.P. y numeral 5 del artículo 314 del

8 En aras de otorgar mayor claridad a lo referido, resulta conveniente traer a colac ión los preceptos leg ales en cit a (artículo 68 del C.P. y numeral 5 del artículo 314 del C.P.P), los cuales, ostentan el siguiente tenor literal,

“ARTICULO 68. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la eje cución de la pena privativa de l a libertad en la residen cia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.

Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.”

ARTÍCULO 314. SUSTIT UCIÓN DE LA DETENCIÓN PR EVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos (…) 4.- Cuando el imputado o acusado estuviere en estado g rave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.”

Con relación a las normas transcritas, especialmente, con el numeral 4 del artículo 314 del C.P.P., la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 3, ha sostenido que,

“Dicha norma [el artículo 314, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal de 2004] materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso de

sostenido que,

“Dicha norma [el artículo 314, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal de 2004] materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea s u delito o condenable su conduct a, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o la salud. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, que estatuye como inviolable el de recho a la vida, el 1 2 de la mis ma carta que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como también en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 5°, numeral 2°, de la Convención Americana de De rechos Humanos y 10, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, procede la sustitución de la medida, al margen de consideraciones como la gravedad d el delito i mputado, la pena aplicab le o el peligro para la comunidad, pues mientras el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado a éste le corresponde velar por su integridad” .

Por consiguiente, tratándose de esta modalidad de su stitución d e la detención preventiva, que por regla se ha de cumplir en establecimiento carcelario, es necesario constatar de manera previa mediante concepto experto emitido por «médicos oficiales» que la persona sobre quien recae la o rden de privación de la

preventiva, que por regla se ha de cumplir en establecimiento carcelario, es necesario constatar de manera previa mediante concepto experto emitido por «médicos oficiales» que la persona sobre quien recae la o rden de privación de la

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5219-2019, Rad. No. 55404 del 4 de diciembre de 2019. M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. N°. 15238-61-00000-2021-00001-01 9 libertad se encuentra en un esta do grave de salud por enfermedad y que dicho estado es incompatible con la vida en internación carcelaria.

Una vez determinado lo anterior, el funcionario judicial decidirá, acorde con el dictamen, el lugar donde habrá de cumplir la medida el procesado, esto es, si en su residencia o en clínica u hospital.

Con lo precedente, fácil es colegir que la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave exige que la persona que presenta el deterioro de la salu d sea el procesado y no un integ rante de su núcleo famil iar, asimismo, que se prueba a través del concepto médico especializado que su padecimiento es incompatible con la vida en prisión, pues, de no ser ello así, tal sustituto decae en improcedente.

Descendiendo al sub exam ine, se obs erva que el recurrente n o acreditó que el procesado padece una enfermedad grave y, menos aún, aportó el respectivo dictamen médico, bien oficial o particular, que a la postre, determine que la dolencia padecida es clasificad a, además de grave, i ncompatible con el estado de detenc ión en establecimiento carcelario y, por lo tanto, no s ele concederá el sustituto de la

dictamen médico, bien oficial o particular, que a la postre, determine que la dolencia padecida es clasificad a, además de grave, i ncompatible con el estado de detenc ión en establecimiento carcelario y, por lo tanto, no s ele concederá el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, máxime, cuando en la apelación se refirió que la persona que en este momento presenta pad ecimiento de salud es su menor hijo y la progenitora de este.

Ahora bien, en lo concerniente a la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de fa milia, es preciso recordar que, esta opera cuando el procesado tiene a cargo hijo s menores o constituye el único sop orte de otras

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