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TSDJ VIT SU - 15238-61-03-134-2015-80023-01-(29-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-61-03-134-2015-80023-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

AUDIENCIA PREPARATORIA EN PROCESO PENAL – RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A LAS PRUEBAS DECRETADAS: Procede exclusivamente en el caso de que niegue su práctica pues de lo contrario, no es susceptible de los recursos.

Oportuno es recordar que los objetivos de la audiencia preparatoria, al tenor de los artículos 356 y ss del Código de Procedimiento Penal, están relacionados con el aprestamiento del juicio oral, en tanto escenario de construcción de conocimiento, al delim itar previamente el tópico probatorio, a través de la definición concreta de las pruebas a practicar en el juicio oral, luego de que se verifique su conducencia, pertinencia, licitud y trascendencia. Hecha esta precisión se impone recordar, que en el sistema acusatorio penal no existe el principio de permanencia de la prueba, por ello de conformidad con los artículos 16 y 374 de la ley 906 de 2004, los únicos medios de conocimiento que puede tener en cuenta el funcionario judicial son aquellos que se han introducido, producido o practicado en el juicio oral, salvo las excepciones legales. Lo anterior supone que al Juez de Conocimiento le corresponde efectuar el juicio de admisibilidad y en especial, los de conducencia y pertinencia que establecen los artículos 375 y 376, con las consecuencias de exclusión, rechazo o inadmisibilidad que contempla el artículo 359 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, nuestro estatuto procesal penal, contiene unos principios rectores, entre ellos, el de la doble instancia, mediante el cual se establece que son susceptibles de apelación las sentencias y los autos, siempre que estos se destinen a resolver las siguientes

penal, contiene unos principios rectores, entre ellos, el de la doble instancia, mediante el cual se establece que son susceptibles de apelación las sentencias y los autos, siempre que estos se destinen a resolver las siguientes situaciones: 1) la libertad del imputado o acusado, 2) se afecte la práctica de la prueba, y, 3) sobre efectos patrimoniales. En tal sentido dentro del trámite de los recursos ordinarios, se precisa que la apelación se concede en los efectos suspensivo y devolutivo; en cuanto al primero, se concede frente a los autos que niegan la práctica de la prueba y deciden sobre la exclusión del medio probatorio, dentro del marco del juicio oral5, y para el segundo, cuando se trata de la admisión de la práctica de prueba anticipada, ante el juez de control de garantías. Además de lo anterior, el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal hace mención a la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Artículo 284 de la ley 906 de 2004; Artículo 20 del Código de Procedimiento Penal (…) Significa ello que el estatuto procesal nada dijo en relación con la impugnación del auto que decide sobre el decreto de las pruebas a practicar en el juicio oral, aspecto que ha sido tratado desde hace tiempo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de J usticia7, que en un primer momento extendió la posibilidad del recurso para tales decisiones, aduciendo entre otras, que la ley contempla la posibilidad de que se suspenda la audiencia preparatoria para “la apelación de las decisiones relativas a las prueb as”, con lo que se infería que no existía ninguna distinción frente a la posibilidad de conceder el recurso respecto de la prueba ordenada.

relativas a las prueb as”, con lo que se infería que no existía ninguna distinción frente a la posibilidad de conceder el recurso respecto de la prueba ordenada.

AUDIENCIA PREPARATORIA EN PROCESO PENAL – HISTORIA CLÍNICA DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD TRAÍDA COMO PRUEBA NO VULNERA DERECHO A LA INTIMIDAD : Siempre se contó con la aquiescencia de los representantes legales de la menor para la obtención de dicha documental, pues es la denuncia de los hechos lo que habilita al ente acusador a realizar la búsqueda de los elementos materiales probatorios necesari os con miras a establecer si los derechos fundamentales de aquella fueron vulnerados.

Sobre las historias clínicas se dirá que su conocimiento se encuentra autorizado por la ley 23 de 1981, que en su artículo 34 define la historia clínica como el registro obligatorio de las condiciones de salud de un paciente, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley, entre ellos: “…3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley”. Dicho carácter “…se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público”. En consonancia, siendo el Ministerio de Salud el que estableció las normas para el manejo de las historias clínicas expidiendo las copias necesarias, sin que con ello se incurra en una vulneración del derecho a la intimidad, se extraen maneras claras de obtención como son: I) cuando la persona

para el manejo de las historias clínicas expidiendo las copias necesarias, sin que con ello se incurra en una vulneración del derecho a la intimidad, se extraen maneras claras de obtención como son: I) cuando la persona propietaria de la misma la ponga en su conocimiento; II) cuando el representante legal del paciente, tratándose de personas incapaces o menores de edad, lo haga, o III) porque el ente investigador o el Juez de Control de Garantías ordenen su entrega bajo el concepto de información sensible. Por manera que el cuestionamiento de la Defensa no revela la ilicitud señalada y derivada de la no obtención de consentimiento informado, o en su defecto autorización del Juez de Garantías. De acuerdo a lo precisado en el escrito de acusación y así se indicó en la audiencia preparatoria, la obtención de esta documental -historias clínicasse incorporará por el investigador que las solicitó en virtud de actividades encomendadas, sin que hubiera oposición para su entrega, lo cual torna inoperante la intervención de un Juez de Control de Garantías, máxime cuando a través de la búsqueda de información selectiva en bases de datos reglamentada por el artículo 244 del Estatuto Procedimental Penal, lo que se regula es lo referente a la obtención de información pero delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 investigado, imputado o acusado, razón por la que en aras de proteger el derecho fundamental a la intimidad del procesado se requiere orden previa del fiscal para acceder a las bases de datos, y control posterior, por parte del Juez de control de garantías, situación que no se adecua al caso concreto, pues se trata de la historia

del procesado se requiere orden previa del fiscal para acceder a las bases de datos, y control posterior, por parte del Juez de control de garantías, situación que no se adecua al caso concreto, pues se trata de la historia clínica de la v íctima. Y es que tratándose de la víctima, la situación es diferente, siendo esta información necesaria frente a los hechos denunciados, aspecto que es indicativo de que el derecho de la intimidad de la ofendida, durante el devenir de la actuación, no se entiende vulnerado, pues siempre se contó con la aquiescencia de los representantes legales de la menor para la obtención de dicha documental, pues es la denuncia de los hechos lo que habilita al ente acusador a realizar la búsqueda de los elementos materiales probatorios necesarios con miras a establecer si los derechos fundamentales de aquella fueron vulnerados.

Sentencia T-265 de 2020.

AUDIENCIA PREPARATORIA EN PROCESO PENAL – TESTIGOS DE ACREDITACIÓN DE HISTORIA CLÍNICA: Ausencia de ilicitud de la prueba por su incorporación en juicio.

Misma conclusión emerge respecto de los reparos en torno a los testigos de acreditación, pues dentro del escrito de acusación se indicó en concreto que de dichos profesionales encargados de su elaboración, con quienes se incorporara en juicio, lo que descarta de plano la ilícitud de la prueba. Así las cosas, resulta evidente que en este evento se interpuso el recurso frente a las pruebas decretadas y se pretendió evadir la limitación de la alzada invocando la exclusión, cuando resulta claro que esta última -la exclusión -, se vincula necesariamente a la vulneración de derechos fundamentales dentro del escenario de la prueba ilícita, y

de la alzada invocando la exclusión, cuando resulta claro que esta última -la exclusión -, se vincula necesariamente a la vulneración de derechos fundamentales dentro del escenario de la prueba ilícita, y ciertamente la aducción de historias clínicas de la víctima, así como las valoraciones de los profesionales que realizaron la pericia, no son pruebas que vulneren garantías fundamentales y por tanto la argumentación en tal sentido debe ser rechazada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-61-03-134-2015-80023-01

CLASE DE PROCESO: PENALACTOS SEXUALES CON

MENOR DE CATORCE AÑOS

PROCESADO: MAXIMILIANO FUENTES TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° PENAL CTO. DUITAMA

DECISIÓN: INADMITIR RECURSO

APROBADA Acta Nº 047

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de marzo de dos mil veinti trés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor MAXIMILIANO FUENTES TORRES , contra la providencia emitida el 16 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama,

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor MAXIMILIANO FUENTES TORRES , contra la providencia emitida el 16 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante l a cual se resolvieron las peticiones de exclusión probatoria realizadas.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1.- Según se extractan del escrito de acusación, el 28 de enero de 2015 el señor JAMER CRUZ PÉREZ en su condición de padre de la menor N.L.C.G. de tan solo 4 años de edad, denunció al señor MAXIMILIANO FUENTES TORRES, identificado como MARZO; manifestando que ese día fue alertado por sus vecinos que a su hija la tenía un señor en el potrero cerca de la casa15238-61-03-134-2015-80023-01

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ubicada en la transversal 15 Nº 24-34 de Duitama; al llegar al lugar y con las sospechas de que quien estaba con su hija era el señor MARZO, vio a éste tirado en el piso, boca arriba y a su niña encima; su reacción fue pegarle a éste un puño y una patada, procediendo a llamar a la Polic ía, autoridad que remitió a la niña, acompañada por su señora madre al CESPA, donde obtuvieron la remisión para el hospital.

Al ser interrogado el denunciante por las sospechas que tenía respecto al señor MARZO, indicó que un día mientras trabajaba en el lote contiguo al de don MARZO escuchó que se refería a alguien como mi “Luchi”, una niña que

Al ser interrogado el denunciante por las sospechas que tenía respecto al señor MARZO, indicó que un día mientras trabajaba en el lote contiguo al de don MARZO escuchó que se refería a alguien como mi “Luchi”, una niña que estaba con él, a quien le dijo que después le daba plata, pero que no alcanzó a escuchar nada más. A la vez , las entrevistas de los testigos del hecho refieren que cuando iban por un camino despoblado, por un potrero observaron a lo lejos a una pareja teniendo relaciones, por curiosid ad se acercaron y vieron al señor MARZO acostado en el pasto y tenía a la niña sentada sobre sus partes íntim as, la estaba besando y quitándole la ropa interior.

2.2.- Por los anteriores hechos, el 20 de febrero de 2020 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía formuló imputación en contra de MAXIMILIANO FUENTES TORRES , como autor responsable del delito de A CTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, previsto en el artí culo 209 del C. P. , modificado por la Ley 1236 de 2008, art. 5. , sin que hubiese aceptación de cargos.

2.3 La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, ante el cual se real izó audiencia de acusación el 24 de15238-61-03-134-2015-80023-01

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agosto de 2020, con adición tanto de la situación fáctica1, como de la relación de los elementos materiales probatorios a cargo de la fiscalía.2

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agosto de 2020, con adición tanto de la situación fáctica1, como de la relación de los elementos materiales probatorios a cargo de la fiscalía.2

2.4.- La audiencia preparatoria se surtió en sesiones del 20 de mayo de 2022 y el 16 de enero de 2023 y en su curso -según la dinámica establecida por el A quose valoró lo relacionado con el descubrimiento a cargo de la fiscalía, se enunciaron, elevaron y justificaron las solicitudes probatorias tanto por la fiscalía como por la defensa ; se hicieron estipulaciones probatorias, luego de lo cual la defensa invocó la exclusión de dos (2) elementos materiales probatorios de carácter documental con sus respectivos testigos de acreditación, a saber: 1) Historia clínica de la menor víctima remitida por el Hospital Regional de Duitama junto a su testigo de acreditación Dr. LUIS ALFREDO MERCHÁN y, 2) Historia clínica de FISIOTER suscrita por SANDRA ESPERANZA PULIDO NIÑO, proceso terapéutico realizado a la menor víctima por la Dra. SANDRA SALAS junto con sus respectivos testigos de acreditación, pretensión que el despacho negó.

2.5.- Frente a la decisión de no exclusión, la defensa acudió a la interposición del recurso de apelación, lo cual habilita la competencia de esta Corporación.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

Sobre la postulación de exclusión, el A quo argumentó que:

1 Dejando constancia que haciendo uso del artículo 339, se adicionó al escrito de acusación en lo fáctico, agregando

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

Sobre la postulación de exclusión, el A quo argumentó que:

1 Dejando constancia que haciendo uso del artículo 339, se adicionó al escrito de acusación en lo fáctico, agregando al primer párrafo del escrito de acusación lo resaltado en negrilla: “La presente investigación inició por denuncia que instaura el señor JAMER CRUZ PÉREZ en su condición de padre de la menor N.L.C.G. de tan solo 4 años de edad, en la que informa que el día 28 de enero de 2015, sus vecinos le avisan que a su hija la tenía un señor en el potrero cerca de la casa ubicada en el transversal 15 Nº 24-34 de esta ciudad, sospechando de una vez del señor a quien le dicen MARZO por lo que de inmediato se dirigió al lugar, y al llegar al lugar vio que “Su hija se encontraba sentada de frente al señor y ese Señor tenía una de sus manos dentro de las partes íntimas de su hija, Razón por la cual su reacción fue pegarle a este señor un puno y una patada, procediendo a llamar a la policía para poner en conocimiento esta situación, la niña junto con su esposa fueron con la policía al CESPA donde obtuvieron la remisión para el hospital.” 2 Así mismo se realiza adición en el sentido de precisar que el numeral 17 de las pruebas documentales del escrito de acusación se limitan a allegar los antecedentes judiciales actua lizados del procesado, así como la copia del proceso terapéutico que se viene realizando a la menor por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

de acusación se limitan a allegar los antecedentes judiciales actua lizados del procesado, así como la copia del proceso terapéutico que se viene realizando a la menor por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Igualmente adiciona el testimonio del patrullero SIERVO ANTONIO ROMERO de la Sijin y del Patruller o TULIO RIVERA quien está cumpliendo las órdenes de policía que se encuentran pendientes. Finalmente adiciona el testimonio de la profesional que está realizando valoración psicológica a la menor víctima de quien en el momento se desconoce su nombre.15238-61-03-134-2015-80023-01

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3.1.- Si bien para la historia clínica de FISIOTER se solicitan dos testigos de acreditación, la petición de uno u otro es válida porque quizá la señora Fiscal no sabe cuál de las dos va a tener la disponibilidad de acudir a juicio.

3.2.- Los demás argumentos que el defensor presenta no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que la ley faculta a las personas investigadoras a las que se les ha encomendado dicha tare a, para allegar los documentos sin necesidad de obtener un permiso especial, así está consagrado en el art. 205 del C.P.P.

3.3.-En consecuencia, dichas pruebas se allegarán a la audiencia de juicio oral y público y en su presentación el despacho podrá valorar estrictamente qué es esa prueba y qué contiene la misma.

3.4.-Aquí, no se están vulnerando derechos fundamentales y en últimas donde hay litigio de derechos entre un mayor y un menor, deben primar los derechos del menor , porque se trata de saber lo que ha ocurrido, si

qué es esa prueba y qué contiene la misma.

3.4.-Aquí, no se están vulnerando derechos fundamentales y en últimas donde hay litigio de derechos entre un mayor y un menor, deben primar los derechos del menor , porque se trata de saber lo que ha ocurrido, si realmente ocurrió o no, pero en procura de los derechos del menor.

IV.- EL RECURSO

Inconforme con la decisión del A quo, la defensa la recurre solicitando se revoque y en su lugar, se decrete la exclusión de dichas pruebas, sus razones:

4.1.- Contrario a lo argumentado por el A quo, los artículos 205 y 250 del C.P.P. rigen los procedimientos de legalidad de los elementos materiales probatorios que se van a tener en cuenta en el juicio oral como pruebas, donde necesariamente éstos deben obtenerse previo consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal y tener un control judicial por parte del juez de control de garantías.15238-61-03-134-2015-80023-01

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4.2.- Dicho articulado habla del acompañamiento del procedimiento en víctimas de lesiones habituales , sin hacer alguna excepción o planteamiento de un manejo o autorización tácita del denunciante.

4.3.- Lo que está buscando la defensa es la garantía del derecho fundamental al debido proceso que le asista al señor MAXIMILIANO FUENTES TORRES, más no está diciendo que se hayan presentado violaciones a la intimidad, sino la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, es decir, violación al debido proceso probatorio como parte fundamental de ese artículo 2 9 Constitucional que le asiste al procesado y al no esta r esta

la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, es decir, violación al debido proceso probatorio como parte fundamental de ese artículo 2 9 Constitucional que le asiste al procesado y al no esta r esta autorización del representante legal , lo justo era haber realizado un control ante autoridad judicial.

V. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

5.1.- La Fiscalía solicita sea confirmada la decisión del Juzgado, como quiera que su solicitud probatoria refiere al médico LUIS ALFREDO MERCHÁN SANTOS para que acuda a audiencia de juicio oral y a través del mismo, como suscriptor de la historia clínica que le realizó a la menor víctima en el presente proceso incorpore la respectiva documental y, en sentido similar una de las psicólogas de fisioterapia , quien validará la suscripción de las respectivas actas de atención de valoración realizadas a la aquí menor víctima.

5.2.-Considera la defensa que dichos elementos materiales no fueron obtenidos con las ritualidades procesales existentes , no obstante, hay que tener en cuenta que estamos frente a un atentado en contra de la libertad integridad y formación sexual de una niña de escasos 4 años y que fue el propio progenitor de la víctima, quien el mismo día de ocurrencia de los hechos acudió a poner en conocimiento de la autoridad que su menor hija había sido víctima de abuso sexual por parte del aquí procesado y precisamente esto es lo que da lugar a que s e formule acusación por la conducta punible tipificado en el artículo 209 del Código.15238-61-03-134-2015-80023-01

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lo que da lugar a que s e formule acusación por la conducta punible tipificado en el artículo 209 del Código.15238-61-03-134-2015-80023-01

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5.3.- El Trib unal Superior de Santa Rosa de V iterbo en diferentes pronunciamientos y de manera clara , precisamente atendiendo reiterados recursos de apelación interpuestos por el aquí defensor ha dejado claro que los atentados en contra de la libertad , integridad y formación sexual de niños niñas y adolescentes se tramitan como actos urgentes , eso que quiere decir que por la connotación del delito en este tipo de actuaciones se debe adelantar de manera ágil , dándole la misma celeridad a la investigación , con ese fundamento a la Policía Judicial se le faculta para realizar actos de investigación, dentro de los cuales está el de remisión médica a las víctimas, en este caso, una niña menor de 14 años.

5.4.- Se insiste que, el mismo d ía de los hechos (28 de enero del 2015 ) la menor víctima de tan solo 4 años hace presencia en el Hospital Regional y ahí es atendida por el Dr. MERCHÁN, menor que va en compañía de su progenitora GRACIELA GIL y de la D efensora de F amilia ROSA MUÑOZ ALEGRÍA, oportunidad en la que el servidor de Policía Judicial solicitó allegar al proceso la respectiva historia clínica.

5.5.- Lo que busca la fiscalía con esta prueba es allegar un resultado médico inmerso en una historia clínica, cuestión diferente , como lo pretende ver la defensa son actos de investigación por abuso sexual donde se encuentre semen y que se requiera hacer confrontación de ese semen del acusado con

inmerso en una historia clínica, cuestión diferente , como lo pretende ver la defensa son actos de investigación por abuso sexual donde se encuentre semen y que se requiera hacer confrontación de ese semen del acusado con una prueba sangre, entonces ahí sí se requiere una búsqueda selectiva de base de datos.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del asunto, toda vez que se trata del recurso de apelación formulado contra providencia mediante la cual se decidió sobre la exclusión de pruebas en la audiencia preparatoria.15238-61-03-134-2015-80023-01

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6.2.- EL PROBLEMA JURÍDICO:

Acorde a la sustentación del recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a definir si el juez de conocimiento, acertó al no acceder a la solicitud de exclusión de dos (2) de las pruebas testimoniales de la Fiscalía, junto a la incorporación de las respectivas documentales relacionadas con las historias clínicas de la menor.

6.2.1. El recurso de apelación frente a las pruebas decretadas

Oportuno es recordar que los objetivos de la audiencia preparatoria, al tenor de los artículos 356 y ss del Código de Procedimiento Penal, están relacionados con el aprestamiento del juicio oral, en tanto escenario de construcción de conocimiento, al delimitar previamente el tópico probatorio, a través de la definición concreta de las pruebas a practicar en el juicio oral,

relacionados con el aprestamiento del juicio oral, en tanto escenario de construcción de conocimiento, al delimitar previamente el tópico probatorio, a través de la definición concreta de las pruebas a practicar en el juicio oral, luego de que se verifique su conducencia, pertinencia, licitud y trascendencia.

Hecha esta precisión se impone recordar, que en el sistema acusatorio penal no existe el principio de permanencia de la prueba, por ello de conformidad con los artículos 16 y 374 de la ley 906 de 2004, los únicos medios de conocimiento que puede tener en cuenta el funcionario judicial son aquellos que se han introducido , producido o practicado en el juicio oral, salvo las excepciones legales3.

Lo anterior supone que al Juez de Conocimiento le corresponde efectuar el juicio de admisibilidad y en especial, los de conducencia y pertinencia que establecen los artículos 375 y 376, con las consecuencias de exclusión, rechazo o inadmisibilidad que contempla el artículo 359 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, nuestro estatuto procesal penal, contiene unos principios rectores, entre ellos, el de la doble instancia4, mediante el cual se establece que son susceptibles de apelación las sentencias y los autos, siempre que esto s se

3 Como la prueba anticipada que consagra el artículo 284 de la ley 906 de 2004. 4 Artículo 20 del Código de Procedimiento Penal15238-61-03-134-2015-80023-01

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destinen a resolver las siguientes situaciones: 1) la libertad del imputado o acusado, 2) se afecte la práctica de la prueba, y, 3) sobre efectos patrimoniales.

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destinen a resolver las siguientes situaciones: 1) la libertad del imputado o acusado, 2) se afecte la práctica de la prueba, y, 3) sobre efectos patrimoniales.

En tal sentido dentro del trámite de los recursos ordinarios, se precisa que la apelación se concede en los efectos suspensivo y devolutivo; en cuanto al primero, se concede frente a los autos que niegan la práctica de la prueba y deciden sobre la exclusión del medio probatorio, dentro del marco del juicio oral5, y para el segundo, cuando se trata de la admisión de la práctica de prueba anticipada, ante el juez de control de garantías.6

Además de lo anterior, el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal hace mención a la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba, señalando:

“…Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.” […] “Cuando el Juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios…” (Negrilla de la Sala).

Significa ello que el estatuto procesal nada dijo en relación con la impugnación del auto que decide sobre el decreto de las pruebas a practicar en el juicio oral, aspecto que ha sido tratado desde hace tiempo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7, que en un primer momento extendió la posibilidad

del auto que decide sobre el decreto de las pruebas a practicar en el juicio oral, aspecto que ha sido tratado desde hace tiempo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7, que en un primer momento extendió la posibilidad del recurso para tales decisiones, aduciendo entre otras, que la ley contempla la posibilidad de que se suspenda la audiencia preparatoria para “la apelación de las decisiones relativas a las pruebas”8, con lo que se infería que no existía ninguna distinción frente a la posibilidad de conceder el recurso respecto de la prueba ordenada.

5 Artículo 177 numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Penal 6 Numeral 6° ibídem. 7 Al respecto se puede consultar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en los radicados 36562 del 13 de junio de 2012, 39048 del 26 de septiembre de 2012 y 41106 del 23 de mayo de 2013. 8 Artículo 363 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal15238-61-03-134-2015-80023-01

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Posteriormente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió una postura opuesta y que a la fecha se mantiene en la que puntualizó9:

“Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba

configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09).

Precisamente, en torno de los fines que gobiernan la práctica de pruebas y su naturaleza de medios encaminados a demostrar la particular teoría del caso de las partes, observa la Sala cómo, dentro del necesario balanceo obligado de hacer en la determinación de cuál es la mejor manera de adelantar el proceso y los sacrificios que ello implica, con la decisión legislativa de conceder el recurso de apelación solo para la decisión que deniega pruebas, se obtiene un resultado mejor que en caso de aceptarlo en general.” (Negrillas fuera de texto)

Es claro entonces q ue la finalidad y procedencia del recurso de apelación frente al pronunciamiento del juez en relación con el decreto de pruebas , lo será exclusivamente en el caso de que niegue su práctica pues de lo contrario, no es susceptible de los recursos.

Ahora bien, en relación con la exclusión probatoria en la misma jurisprudencia citada se precisó: “Y, claro, la cuestión fundamental estriba en definir por qué si la solicitud de pruebas

no es susceptible de los recursos.

Ahora bien, en relación con la exclusión probatoria en la misma jurisprudencia citada se precisó: “Y, claro, la cuestión fundamental estriba en definir por qué si la solicitud de pruebas a practicar en el juicio únicamente permite el recurso de apelación cuando se niega, no ocurre igual con la exclusión de pruebas a introducir en ese momento procesal, que pe

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