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TSDJ VIT SU - 15238-61-03-134-2015-80136-03-(18-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-61-03-134-2015-80136-03-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VISITAS DE MENORES – IMPROCEDENCIA EN DELITOS SEXUALES: No es procedente autorizar visitas de menores a internos condenados por delitos sexuales cuando existen circunstancias que lo impiden conforme a la normativa penitenciaria.

El Legislador estableció como derecho de la persona privada de la libertad el recibir visita de los niños, niñas y adolescentes, sin embargo, la H. Corte Constitucional en sentencia C – 026 de 2016, condicionó su disfrute a la valoración de la gravedad y m odalidad de la conducta, condiciones del recluso, el comportamiento en el centro penitenciario, la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza y la condición de víctima del menor beneficiario o sobre quien se extiende la solicitud de visita. En este caso, el señor CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA fue condenado por el delito de acto sexual violento agravado, conducta que vulneró de manera real y grave el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de una menor. El informe presentado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama no proporciona elementos que logren describir de manera suficiente las condiciones personales del recluso y su impacto en la estabilidad emocional de las menores solicitantes de la visita.

Fuente Formal: Artículo 112A de la Ley 65 de 1993; Sentencia C-026 de 2016 de la Corte Constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Noviembre, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – Ejecución de penas RADICACIÓN: 15238-61-03-134-2015-80136-03

PROCESADO: CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA DELITO: Actos sexuales con menor de catorce años JUZGADO ORIGEN: Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Pva. APELADA: Auto del 1 de febrero de 2024.

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 32 del 31 de octubre de 2024

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sa la de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA , a través de su Defenso r, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 1 de febrero de 2024.

1.- ANTECEDENTES

-. El 29 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Pena l del Circuito de Duitama resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR al señor CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA

-. El 29 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Pena l del Circuito de Duitama resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR al señor CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA identificado con la cédula de ciudadanía N° 74.380.289 de Duitama, penalmente respo nsable del delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CARTORCE AÑOS, AGRAVADO y, consecuentemente, SENTENCIARLO a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) MESES DE PRISIÓN”

-. El 9 de febrero de 2021, este Tribunal al desatar el recurso de apelación incoado por CARL OS EDUARD O LAGOS SALAMANCA contra la decisión antes referenciada, resolvió,Rad. No. 15238-61-03-134-2015-80136-03 2 “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 29 de mayo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

-. La vigilancia de la pena le correspondió por rep arto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que avocó conocimiento el 5 de mayo de 2021.

-. El 18 de mayo de 202 2, el Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC” remitió ante el Juzgado Se gundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa autorización de visita de menor al señor CARLOS EDUARDO LAGOS

SALAMANCA.

ante el Juzgado Se gundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa autorización de visita de menor al señor CARLOS EDUARDO LAGOS

SALAMANCA.

-. El 25 de agosto de 2 023, el procesado CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA, a través de su apoderado, le solicitó a Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo autorice la visita de sus menores hijas, lo anterior, con el objeto de garantizar el espacio y reencuentro familiar, petición que fue reiterada el 22 de enero de 2024.

-. El 1 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo denegó la autorización de visitas de menores al señor CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 1 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, LA AUTORIZACIÓN requerida por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de DUITAMA PARA EL ING RESO A VISITAR AL CONDENADO CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA, POR PARTE DE SUS MENORES HIJAS D.N.L.D. y E.D.L.D. de 8 y 12 años de edad respectivamente, de conformid ad con las razones expuestas, el Art. 112A de la Ley 65 de 1993 adicionado por el Art. 74 de la L ey 1709 de 2014 y Sentencia de Constitucionalidad C -026 de

con las razones expuestas, el Art. 112A de la Ley 65 de 1993 adicionado por el Art. 74 de la L ey 1709 de 2014 y Sentencia de Constitucionalidad C -026 de 2016 que declaró la Exequibilidad Condicionada dicha norma.”Rad. No. 15238-61-03-134-2015-80136-03 3 La anterior decisión fue sustentada bajos los argumentos que sintetizan a continuación,

-. Adujo que el Legislador estableció com o de recho de la persona privada de la libertad el recibir visita de los niños, niñas y adolescentes “artículo 112 A de la Ley 65 de 1993 adicionado por la Ley 1709 de 2014”, sin embargo, la H. Corte Constitucional en sentencia C – 026 de 2016, condicionó su di sfrute a la valoración de la gravedad y modalidad de la conducta, condiciones del recluso, el comportamiento en el centro penitenciario, la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza y la condición de víctima del menor beneficiario o sobre quien se extiende la solicitud de visita.

-. Reseñó que el señor CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA fue condenado por el delito de acto sexual violento – agravado –, conducta con la que vulneró de manera real y grave el bie n jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la niña AVLC de tan sólo 4 años para la época de los hechos, aunado, no existe circunstancia que justifique tal actuar , máxime, porque el mismo estuvo motivado por la satisfacción primaria de su libido.

-. Transliteró que el suceso factico que dio origen a la causa penal seguida contra

aunado, no existe circunstancia que justifique tal actuar , máxime, porque el mismo estuvo motivado por la satisfacción primaria de su libido.

-. Transliteró que el suceso factico que dio origen a la causa penal seguida contra CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA y lo argüido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama al mome nto de establecer la pena son sumamente gravosos.

-. Refirió que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Ca rcelario de Duitama anexó “entrevista PPL CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES” (Sic) en 5 folios sin identificación clara y expresa del profesional que realizó el informe, su profesión, c édula, tarjeta profesional y demás datos, circunstancia que impide corroborar las habilidades y aptitudes que posee la persona que efectuó tal entrevista.

-. Aludió que el informe presentado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama “no da cuenta (…) de los elementos que logren describir la s condiciones personales del recluso, las diferentes características de su personalidad” (Sic).Rad. No. 15238-61-03-134-2015-80136-03 4

-. Subrayó que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama no allegó certificado del comportamiento del señor CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA durante su perm anencia en el centro carcelario , hecho que impide valorar tal aspecto.

-. Indicó que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama no aportó certificación que de cuenta de la existencia o no de condenas

impide valorar tal aspecto.

-. Indicó que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama no aportó certificación que de cuenta de la existencia o no de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza perpetrados por CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA, por ende, consideró incumplido este requisito.

-. Resaltó que las menores D.N.L.D. y E.D.L.D, hijas del señor CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA y sobre quienes se extendió la autorización de visita, no ostentan la calidad de víctimas dentro de los hec hos por los cuales fue condenado el prenombrado.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el señor CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA, a través de su Defensor, incoó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,

-. Transliteró el contenido del artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, el cual, adicion ó el artículo 112 A la Ley 65 de 1993, enseguida, citó lo dicho por la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 026 de 2016, lo anterior, para concluir que la s personas privadas de la libertad tienen derecho a recibir visitas durante el cumplimento de su condena, luego, pueden ingresar niños “hijos” del interno y/o aquellos que demuestren tener un vínculo familiar estrecho.

-. Manifestó que no existe riesgo de afectar la estabilidad mental y emocional de sus hijas, además, se estaría propendiendo por garantizar plenamente el interés

aquellos que demuestren tener un vínculo familiar estrecho.

-. Manifestó que no existe riesgo de afectar la estabilidad mental y emocional de sus hijas, además, se estaría propendiendo por garantizar plenamente el interés superior de ellas.Rad. No. 15238-61-03-134-2015-80136-03 5 -. Indicó que con la petición de autorización de visitas se aportó concepto psicológico en el que se certifica los efectos negativos que ocasiona la ausencia de la figura paterna en las niñas D.N.L.D. y E.D.L.D.

-. Recalcó que el centro penitenciario y carcelario tiene la obligación de adaptar las instalaciones físicas para que se puedan rea lizar las visitas de las niñas, niños y adolescentes, además, programarlas en días disimiles a las visitas intimas.

-. Aseveró que ostenta un arraigo familiar, el cual, es donde vive en la actualidad sus hijas.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado de conformidad con el numeral 6° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto en por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si err ó el A quo al denegar al señor CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA las visita s de sus hijas menore s de edad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

SALAMANCA las visita s de sus hijas menore s de edad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el señor CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA fue dec larado penalmente responsable de ejecutar la conduc ta punible de acto sexual con menor de catorce años agravado por el Juzgado Segundo Penal del C ircuito de Duitama el 9 de mayo de 2020, razón por la cua l, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.Rad. No. 15238-61-03-134-2015-80136-03 6 Por tal situación, elevó petición con el objeto q ue le fuere concedido autorizaci ón para que sus hijas, quienes, son menores de edad, lo puedan visitar, sin embargo, tal solicitud fue denegada por el A quo, decisión que a la postre, recurri ó, por lo tanto, esta Sala entrar á a verificar si se cumplen los requisito s fijados por la jurisprudencia, y, con ello, concederle el permiso peticionado, véase,

4.3.1. DE LA VISITA A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD POR

PARTE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De inicio, debe referirse que la Ley 65 de 1993 (Estatuto Penitenciario y Carcelario), en su versión original, establecía en el artículo 112, el derecho de los sindicados y condenados a recibir visitas de familiare s y amigos, siempre bajo normas de seguridad y disciplina establecidas en el centro de reclusión, sin

Carcelario), en su versión original, establecía en el artículo 112, el derecho de los sindicados y condenados a recibir visitas de familiare s y amigos, siempre bajo normas de seguridad y disciplina establecidas en el centro de reclusión, sin embargo, debe señalarse que dicho precepto no dispuso pautas especia les respecto de las visitas por parte de niños, niñas o adolescentes, las cuales se disponían conforme el reglamento interno de cada Centro Penitenciario.

No obstante, la Ley 1709 de 2014, por medio de la cual se dispuso la reforma de algunos artículos de la Ley 65 de 1993, específicamente, el artículo 74, adicionó el artículo 112A del C ódigo Penitenciario y Carcelario, en lo atinente a la visita de niños, niñas y adolescentes bajo los siguientes términos:

"Las personas privadas de la libertad podrán r ecibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. Los menores de 18 años deberán esta r acompañados durante la visita de su tutor o t utora o, en todo caso, de un adulto responsable. Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilanci a

adulto responsable. Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilanci a permanente".Rad. No. 15238-61-03-134-2015-80136-03 7 Posteriormente, la expresión “primer grado de consanguinidad o primer o civil” contenida en la norma arriba transcrita fue declarada exequible por la Corte Constitucional1 en el entendido que:

“… las personas privadas de la libertad también podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con la persona privada de la libertad, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia. En los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víc tima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Pen as y Medidas de seguridad, previa valoración: (i) de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita…”

En tal sentido, de la interpretación de la norma reproducida, la cual, como ya fue advertido, fuera desarrolla da por la H. Corte Constitucional, resulta factible

los cuales se pretenda extender la solicitud de visita…”

En tal sentido, de la interpretación de la norma reproducida, la cual, como ya fue advertido, fuera desarrolla da por la H. Corte Constitucional, resulta factible extractar que cuando la víctima de la conducta punible haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas, el cual deberá valorar previamente los siguientes aspectos:

  1. la gravedad y modalidad de la conducta delictiva;
  1. las condiciones personales del recluso;
  1. el comporta miento durante su permanencia en el establecimiento carcelario,
  1. la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza y
  1. la condición de víct ima de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita.

1 Corte Constitucional, sentencia C-026 de 2016 del 3 de febrero de 2016, M.P. MP Luis Guillermo Guerrero PérezRad. No. 15238-61-03-134-2015-80136-03 8

4.3.2. LA GRAVEDAD Y MODALIDAD DE LA CONDUCTA DELICTIVA:

En este punto , la Sala destaca que se está frente a un proceso que tiene como víctima a una de las menores hijas del sentenciado, quien, padeció el hecho ilícito cuando ten ía cuatro años de edad, raz ón por la cual, el Juez de conocimiento calificó la conducta como grave, lo precedente, bajos los siguientes términos,

”la actividad delictual desplegada se enmarca dentro de un desconoci miento voluntario y grosero de normas de comportamiento social, si se atiende a las

calificó la conducta como grave, lo precedente, bajos los siguientes términos,

”la actividad delictual desplegada se enmarca dentro de un desconoci miento voluntario y grosero de normas de comportamiento social, si se atiende a las circunstancias bajo las cuales obr ó CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA, atendiendo a que la conducta se perpetró en contra de un a menor de muy corta edad, que era su hija, para proceder a realizar prácticas sexuales que, de manera abusiva, perpetró sobre la niña acosándola sexualmente a pesar de su corta edad, dando rienda suelta a su propósito abusivo y libidin oso, confiando seguramente que su posición sobre la niña le permitían llevar a cabo el comportamiento”.

Luego, es acertado indicar que la conducta es grave, la naturaleza y la modalidad en que fue cometida contra su menor hija A.V.L.C. es indicativo que se estaría ante un eventual riesgo autorizar que sus otras menores hijas puedan visitar al sentenciado LAGOS SALAMANCA en el centro penitenciario, pues, itérese, atentó contra los derechos e integridad sexual y física de una de sus menores hijas, inclusive, contra el bien jurídico tutelable de la familia , esto aprovechándose del estado de vulnerabilidad de la víctima y del vínculo de consanguinidad que los une, transgrediéndola en su integridad física y sexual, demostrando que conscientemente el condenado cometió la conducta punible sin importar la edad de la menor y, menos aún, que fuera su menor hija.

En cuanto al dañ o causado, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama señaló que

conscientemente el condenado cometió la conducta punible sin importar la edad de la menor y, menos aún, que fuera su menor hija.

En cuanto al dañ o causado, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama señaló que

“deberá tenerse en cuenta que, precisamente, con motivo del comportamiento analizado, a la menor víct ima se le produjo una alteración en relación con su comportamiento, volviéndose más agresiva, callada y que, no obstante, haberse alejado de su agresor y haber perdido contacto con el mismo, tuvo que ser sometida a tratamiento psicológico y atención profesional para superar los efectos causados.”

De lo anterior, es plausible determinar qu e las conductas cometidas por el sentenciado contra su menor hija revisten una gravedad tan elevada, que no soloRad. No. 15238-61-03-134-2015-80136-03 9 afectaron la integridad personal de la víctima, sino que, de la misma manera, su actuar, como parte integrante y cabeza de la familia pone en riesgo al grupo familiar en general y pone en entredicho la integridad y la formación de cada uno de los menores que la integran, generando un especial y claro desequilibr io para su desarrollo emocional y su integración social.

4.3.3. DE LAS CONDICIONES PERSONALES DEL RECLUSO:

Frente a este requisito , se debe precisar que , para determinar las condiciones personales del recluso, es necesaria la existencia de una valoración por parte de un profesional idóneo y calificado de cuyo informe se pueda te ner certeza que la situación personal del condenado demuestre efectivamente que está teniendo una resocialización y rehabilitación plena respecto de su actuar delictivo.

un profesional idóneo y calificado de cuyo informe se pueda te ner certeza que la situación personal del condenado demuestre efectivamente que está teniendo una resocialización y rehabilitación plena respecto de su actuar delictivo.

Es así que, para el presen te caso , en e l informe “entrevista” realizado al sentenciado LAGOS SALAMANCA se esbozó,

“Conclusiones. Según información recolectada mediante las diferentes técnicas de recolección de información se puede identificar que en cuanto a sus condici ones de rasgos de personalidad y de comportamiento se puede identificar que presenta vínculo afectivo con los miembros de su núcleo familiar y mediante la entrevista personal y la entrevista telefónica se constata que las relaciones familiares son afectiva s, sin presentar antecedentes de violencia intrafamiliar ni violencia sexual. Según la cónyuge de la PPL argumenta una relación afectiva entre padre e hijas, sin pérdida de contacto ya que lo mantienen mediante la comunicación telefónica lo que equilibra e l vínculo afectivo y relación paterno filial. Cabe resaltar que la pareja del interno expresa no tener miedo al trasladar a las menores para la visita con la figura paterna así mismo el interno no ha perdido contacto con las hijas ya que asegura que las llama constantemente.”

No obstante , de la revisión de la documental allegada por parte del Establecimiento Penitenciario, se observa que la entrevista realizada no esta suscrita por un profesional idóneo y calificado para determinar que las condiciones personales del recluso son óptimas para efecto de autorizar la visita de sus menores hijas sin ponerlas en riesgo , por el contrario , de dicho informe se evidencia que no cumple con los estándares profesionales para dar credibilidad al

personales del recluso son óptimas para efecto de autorizar la visita de sus menores hijas sin ponerlas en riesgo , por el contrario , de dicho informe se evidencia que no cumple con los estándares profesionales para dar credibilidad al mismo y así determinar que la person a que lo desarrollo cum ple con la preparación profesional para poder emitir y determinar la condiciones personalesRad. No. 15238-61-03-134-2015-80136-03 10 del sentenciado, utilizando los medios idóneos para poder establecer las características de su personalidad.

Y es que, dicho informe se basó en entrevistas al sentenciado y a la madre de las menores en donde solamente emite un concepto en cuanto a las apreciaciones de estos dos y no una valoración completa por parte del profesional que explique y de certeza de conocimiento en su área profe sional emitiendo un dictamen en d onde establezca la viabilidad de autorizar la visita de las hijas del recluso en condiciones aptas, y que por su personalidad no ponga en riesgo la integridad de las menores, por consiguiente este requisito tampoco se encue ntra satisfecho a fin de autorizar la visita de las menores hijas del condenado CARLOS EDUARDO LAGOS

SALAMANCA.

4.3.4. EL COMPORTAMIENTO DURANTE SU PERMANENCIA EN EL

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO

De la cartilla biográfica aportada al petitorio, observa e sta Sala que el condenando CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA ha mantenido un proceder ade cuado durante los casi ocho meses de estancia en el centro de reclusión, por cuanto no se observan sanciones disciplinarias de ninguna índole ,

condenando CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA ha mantenido un proceder ade cuado durante los casi ocho meses de estancia en el centro de reclusión, por cuanto no se observan sanciones disciplinarias de ninguna índole , estaba redimiendo pena con trabajo, sin embargo no está actualizada la información de la cartilla biográfica a la fecha de la presentación de la solicitud, por lo que no se puede determinar el comportamiento en la totalidad del tiempo que lleva recluido; asimismo dada la gravedad de l delito y el corto tiempo descontado de la pena, no se puede asumir que este indicado r sea relevante al valorar el avance del proceso resocializador del interno.

4.3.5. LA EXISTENCIA DE CONDENAS VIGENTES POR DELITOS DE LA

MISMA NATURALEZA

De la Revisión del expediente y como lo indicó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, en documentación que radicó ante ese Despacho Judicial el 18 de mayo de 2022 a través del correo electrónico, no allegó ninguna certificación que dé cuenta del “De la existencia oRad. No. 15238-61-03-134-2015-80136-03 11 no, de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza” por parte del condenado CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA, por lo consiguiente al no obrar en el proceso el certificado de antecedentes que den cuenta de la existencia de otras condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza, este requisito tampoco se encuentra satisfecho para autorizar la visita de las menores al Centro Penitenciario.

obrar en el proceso el certificado de antecedentes que den cuenta de la existencia de otras condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza, este requisito tampoco se encuentra satisfecho para autorizar la visita de las menores al Centro Penitenciario.

4.3.6. LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE LOS MENORES SOBRE LOS

CUALES SE PRETENDA EXTENDER LA SOLICITUD DE VISITA

En cuanto a esta exigencia, si bien es cierto la autorización de visita de menores de edad se extiende a otras de las hijas del sentenci ado, quienes no son las víctimas directas del ilícito y quienes acudirían a la misma en la compañía de su progenitora, persona que a su vez manifiesta estar de acuerdo con dicho encuentro, ha de considerarse que, teniendo en cuenta los requisitos previos analizados en especial el de las condiciones personales del recluso y la gravedad de la conducta, las niñas se hace especialmente vulnerables, puesto que la justicia demostró en el caso de la condena, que para el sentenciado la relación de consanguinidad directa no fue óbice para la comisión de un delito.

Del análisis realizado a los requisitos exigibles para autorización de las visitas de menores de edad en el caso en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de ed ad, en el presente caso, el Despacho considera que la solicitud elevada por el sentenc iado CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANC A ha de despacharse negativamente, en consideración especial de la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad en la que quedarían las menores para quienes se solicita el permiso, debiéndose, en todo caso, avanzar con el proceso de resocialización del condenado con el fin de que a través del

especial de la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad en la que quedarían las menores para quienes se solicita el permiso, debiéndose, en todo caso, avanzar con el proceso de resocialización del condenado con el fin de que a través del mismo se evidencien avances que permitan analizar con una óptica diferente este tipo de solicitudes.

Aunado a ello, es menester recordar que es obligación de la autoridad judicial, en función del Artículo 42 y 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991, garantizar y salvaguardar la protección integral de las menores y de la víctima del ilícito dentro del presente asunto, puesto que como lo señala el ARTICULO 42. “ ElRad. No. 15238-61-03-134-2015-80136-03 12 Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia (…) Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad , y será sancionada conforme a la ley.”

En el mismo sentido, el ARTICULO 44, establece que los niño s, niñas y adolescentes serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos (...) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar s u desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier perso na puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de l os infractores. Los derechos de los

proteger al niño para garantizar s u desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier perso na puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de l os infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 1 de febrero de 2024, esto en consideración a las razones expuestas e n la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15238-61-03-134-2015-80136-03

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

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