TSDJ VIT SU - 15238-61-03-134-2015-80359-03-(03-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-61-03-134-2015-80359-03-(03-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – SIN DUDA SE EVIDENCIA LA AGRESIÓN SEXUAL DE LA QUE FUE VÍCTIMA, DÍA QUE EL MENOR DECIDIÓ CONTAR LO ACONTECIDO CON EL PROCESADO EN SU CASA DE HABITACIÓN : Las pruebas determinan que el procesado accedió, vía oral, al menor en la casa de habitación de la víctima al mediodía, aproximadamente, por ende, se le declara la existencia del hecho punible.
De lo referido por el mentor K.S.S.P., en su relato se permite extraer que, El día fue violentado sexualmente se encontraba en la casa de su tía, vivienda que se encuentra ubicada cerca de su hogar. Que el día en sufrió la agresión sexual su progenitora le pidió que fuera a su casa en compañía del procesado con el objeto de traer ropa. Que el día de la agresión se demoró en regresar a la casa de su tía, motivo que ocasionó que su progenitora Nydia Constanza Pinzón Corredor, fuera a buscarlos. Que ese día decidió contarle a su progenitora Nydia Constanza Pinzón Corredor lo sucedido, esto es, que el procesado CRISTIAN MIGUEL CORREDOR ZARABANDA le pedía que le cogiera el pene y este cogía el suyo hasta que le saliera semen. En este punto, debe referirse que, si bien es cierto existen imprecisiones en la fecha de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que la mismas encuentran justificación en la corta edad de la víctima
cogía el suyo hasta que le saliera semen. En este punto, debe referirse que, si bien es cierto existen imprecisiones en la fecha de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que la mismas encuentran justificación en la corta edad de la víctima para el momento de los hechos, memórese, seis años, ademá s, el paso del tiempo entre el hecho y la declaración rendida, esto es, 8 años aproximadamente, lapso temporal que sin duda afecta el proceso evocación. Asimismo, es producto del proceso de superación y querer olvidar lo acontecido, tal y como lo referenció el menor en su testimonio, pues, señaló “De hecho, pues me siento un poco mal, porque después de ya prácticamente 8 años volver al tema, ya que pues entre mi mamá, yo y mi papá hemos estado tratando de olvidar, o sea no devolverlo como tal, pero ósea no hablar del tema y pues seguir con nuestra vida así común y corriente.” Por otra parte, se resalta que el en testimonio del menor se extractan con suma facilidad las circunstancias de modo y lugar, que coinciden plenamente con lo referido por los demás testigos. (…) Lo precedente, sin duda evidencia la agresión sexual de la que fue víctima el 7 de agosto de 20015, día que el menor decidió contar lo acontecido con el procesado en su casa de habitación en horas del mediodía. Debe resaltarse que las situaciones pre y posteriores al acontecimiento del hecho narradas por la víctima y su progenitora son coincidentes, esto es, que se encontraban en al casa de un familiar, que la víctima fue por ropa su casa de habitación en compañía del procesado al mediodía, aproximadamente, ante la demora de aquellos, Nydia
y su progenitora son coincidentes, esto es, que se encontraban en al casa de un familiar, que la víctima fue por ropa su casa de habitación en compañía del procesado al mediodía, aproximadamente, ante la demora de aquellos, Nydia fue a buscarlos, y, el menor víctima procede a narrar lo sucedido, en especial que el procesado lo había puesto a chuparle el pipí. (…) De la narración de la profesional, que en parte, consistió en relatar lo manifestado por el menor K.S.S.P. en las entrevista realizadas el 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, permite constatar que el menor ha estado sometido a varias situaciones de abuso sexual, entre estas, la perpetrada por el acá procesado. Al igual, permite ver el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual y el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; pues, el menor víctima refirió que a raíz de tales actos se sentía triste y tenía problemas de sueño. En conclusión, para esta Sala no existe duda que el procesado accedió –vía oral–al menor K.S.S.P. el 7 de agosto de 2015, en la casa de habitación de la víctima al mediodía, aproximadamente, por ende, se le declara la existencia del hecho punible. De igual manera, se actualiza la causal de agravación punitiva consagrada en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, esta es, la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre có nyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre có nyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Lo anterior, porque en el plenario se acredita el grado de familiaridad existente entre víctima y victimario, pues, el menor se refiere al procesado como su primo, aunque lejano, asimismo, refirió que compartían espacios cuando su tía Sandra lo cuidado, espacios y confianza en él depositada que aprovechó para ejecutar los hecho de abuso. Corolario, las otras situaciones de violencia sexual reseñados en la acusación, como se había mencionado líneas atrás, son indefinidas en las situaciones de tiempo, modo y lugar, lo que impide realizar un análisis de fondo, por lo tanto, no es posible hablar de conductas concursales.
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS - DOSIFICACIÓN DE LA PENA: Procedimiento.
En este punto, al procesado se le encontró responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años que contempla una pena de prisión de 12 a 20 años, o, lo que es igual, 144 a 240 meses, la cual, se aumenta de una tercera parte a la mita d por el agravante del numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, por ende, la pena a imponer oscila entre 190 a 360 meses de prisión. Así, los cuartos de movilidad son Cuarto mínimo: De 190 meses a
232 meses y 15 días Primer cuarto medio: De 232 meses y 16 días a 275 meses Segundo cuarto medio: De 275 meses y 1 día a 317 meses y 15 días Cuarto máximo: De 317 y 16 días a 360 meses. Ahora, atendiendo que al procesado no se le endilgaron situaciones de mayor punibilidad, empero, si se le atribuyeron circunstancias de menor punibilidad como lo es la carencia de antecedentes penales, este Tribunal se situará en el cuarto mínimo, esto es, de 190 meses a 232 meses y 15 días. En cuanto al quantum punitivo a imponer este Tribunal considera que la conducta ejecutada por el procesado es grave, dado que afectó la integridad y formación sexual de un menor de seis años, quien, por demás, hace parte de su núcleo familiar extenso, razón por la cual, contrario a su actuar debía brindarle protección y seguridad. En segundo lugar, el daño real causado es evidente, comoquiera que debió asistir a terapias psicológicas a efectos de sobrellevar tal situación y, a raíz del mismo, presentó problemas de autoestima “no sentía bien”, “sentía tristeza” y presentaba problemas de sueño, además, impidió su normal desarrollo sexual. La conducta ejecutada por el procesado merece el reproche social y estatal, pues es inaceptable que se menoscabe la integridad de un menor de seis años, por ende, debe enviarse el mensaje que tales conductas están proscritas y su ejecución acarrea una sanción fuerte.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, tres (3) de dos mil veinticuatro (2024).
SIN DETENIDO CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-61-03-134-2015-80359-03
ACUSADO: CRISTIAN MIGUEL CORREDOR ZARABANDA DELITO: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años
JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama
P. DE ALZADA: Sentencia del 5 de junio de 2023
DECISIÓN: Revoca y condena DISCUSIÓN: Aprobado en sala No. 33 del 7 de noviembre de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el Representante del Ministerio Público , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 5 de junio de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente causa se sintetizan de la siguiente manera,
El 7 de agosto de 2015, a la 1 p.m., aproximadamente, la señora NYDIA CONSTANZA PINZÓN CORREDOR, progenitora del menor K.S.S.P. de 6 años de edad, salió de su trabajo y se dirigió a la vivienda de su hermana, la cual,
CONSTANZA PINZÓN CORREDOR, progenitora del menor K.S.S.P. de 6 años de edad, salió de su trabajo y se dirigió a la vivienda de su hermana, la cual, está ubicada en la carrera 10 No. 9 A – 08 Barrio Guadalupe, sector los Tanques de Duitama.
Encontrándose en la aludida vivienda, el hijo menor de la señora NYDIA CONSTANZA PINZÓN CORREDOR se entró a bañar, sin embargo, al no tener ropa para cambiarlo, le pidió el favor al señor CRISTIAN MIGUEL CORREDORRad. No. 15238-61-031342015-80359-01
2 ZARABANDA, primo, que se dirigiera a su vivienda y le trajera ropa para el niño, petición a la que accedió.
CRISTIAN MIGUEL CORREDOR ZARABANA en compañía del menor K.S.S.P. se dirigieron a la casa de NYDIA CONSTANZA PINZÓN CORREDOR, no obstante, la notar que los prenombrados se demoraban en regresar, 20 minutos aproximadamente, la señora PINZÓN CORREDOR fue a buscarlos y al llegar a casa le reclamó a CORREDOR ZARABANDA por la demora.
Posteriormente, NYDIA CONSTANZA PINZÓN CORREDOR le preguntó a su hijo del por qué la demora, quien, le dijo que se estaba besando con CRISTIAN MIGUEL ZARABANDA, al igual, que aquel se había bajado el pantalón y le hizo “chuparle el pipi”, conducta que se había presentado en dos oportunidades anteriores en la casa de CORREDOR ZARABANDA . Asimismo, que sus dos
MIGUEL ZARABANDA, al igual, que aquel se había bajado el pantalón y le hizo “chuparle el pipi”, conducta que se había presentado en dos oportunidades anteriores en la casa de CORREDOR ZARABANDA . Asimismo, que sus dos primos menores le habían practicado la misma conducta a CRISTIAN MIGUEL.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 26 de febrero de 2021 , el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en cual, le endilgó al señor CRISTIAN MIGUEL CORREDOR ZARABANDA el punible de acceso carnal abusivo con me nor de catorce años (artículo 208 del C.P) agravado (numeral 5 del artículo 211 del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que el 7 de julio de 2021, realizó la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria se efectuó el 8 de agosto de 2022.
-. La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones del 2 y 3 de febrero de 2023, y, finalmente, el 5 de junio de esa anualidad profirió el fallo.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El 5 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: Proferir SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de CRISTIAN
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El 5 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: Proferir SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de CRISTIAN MIGUEL CORREDOR ZARABANDA quien se identifica con la cédula deRad. No. 15238-61-031342015-80359-01
3 ciudadanía número 1.052.410.540 de Duitama (Boyacá) de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, conforme a lo acreditado en las diligencias, por razón de los cargos que motivaron su vinculación a este proceso.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Refirió que la psicóloga Claudia Patricia Diaz Montoya, psicóloga adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F –, profesional que en el informe efectuado dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos valoró al menor K.S.S.P., plasmó el dicho del niño en el que manifestó que “unos niños son groseros, le hacen el amor a la forma de ellos y como no se deja, le tocan la cola, el pipi, le bajan los pantalones y le mete el pipi por la cola , que se llaman MIGUEKL, BRAYAN, ALEJANDRO y HAROLD que eso pasaba en la casa de ellos y que los dos últimos son hermanos, que MIGUEL le hizo eso solo una vez, aludiendo a otros hechos con otras menores gemelas” (Sic).
-. Adujo que la señora NYDIA CONSTANZA PINZÓN CORREDOR aseveró que en
y que los dos últimos son hermanos, que MIGUEL le hizo eso solo una vez, aludiendo a otros hechos con otras menores gemelas” (Sic).
-. Adujo que la señora NYDIA CONSTANZA PINZÓN CORREDOR aseveró que en los primeros días de agosto de 2015, luego de bañar a su hijo más pequeño en casa de su hermana, envió al niño K.S.S.P y CRISTIAN MIGUEL CORREDOR ZARABANDA por ropa a su casa, empero, an te la demora, fue personalmente y cuando le abrieron la puerta los notó nerviosos y su hijo le comentó con posterioridad que “habían dado besos y que CRISTIAN lo había puesto a que le chupara el pipi.” (Sic).
-. Aludió que el niño K.S.S.P., en la declaración rendida señaló que “los hechos acontecieron en dos oportunidades, una cuando su tía Sandra lo cuidaba en la azotea de la casa de ella y que allí junto con su agresor hoy acusado, se acariciaron los penes y la otra, en su residencia en la que su mamá los mandó y se cogieron los penes y a CRISTIAN le salió semen, advirtiéndose que en cuanto a la fecha en que se dieron estos hechos, refirió a los primeros meses del 2015, pero que él cuando contó a su mamá ya habían pasado uno o dos meses de ocurrida la última vez” (Sic) y aseveró que el día en que su mamá lo envió a su casa con el procesado no ocurrió nada.
-. Subrayó que no se logró corroborar que agosto de 2015 ocurrió el último acto de
vez” (Sic) y aseveró que el día en que su mamá lo envió a su casa con el procesado no ocurrió nada.
-. Subrayó que no se logró corroborar que agosto de 2015 ocurrió el último acto de abuso, ello, al no existir ninguna circunstancia que así lo corrobore, máxime cuandoRad. No. 15238-61-031342015-80359-01
4 el menor K.S.S.P. afirmó que las dos ocasiones en que su primo CRISTIAN MIGUEL atentó sexualmente en su contra se contrae a los primeros meses del 2015 “febrero o marzo” y que el día de la revelación a su progenitora no había ocurrido nada.
-. Recalcó que no pueden evidenciarse la real forma de ocurrencia de los hechos, menos aún, las fechas en las que se circunscribieron, comoquiera que la Fiscalía señaló que aquellos se contaren a un acceso carnal abusivo porque el procesado hacía que el menor K.S.S.P. le chupara el miembro viril , el niño K.S.S.P. “en su relato alude a que fueron otras las situaciones en que éstos se presentaron, pues refiere a caricias y tocamientos mutuos entre él y su familiar, resaltándose nuevamente de nuestra parte que el menor afirmó que ese día de agosto en que su madre fue hasta la casa en su búsqueda, no ocurrió ningún hecho de estos sino que sucedieron meses antes.” (Sic).
-. Reseñó que es imposible superar las dudas que arrojan los elementos probatorios, esto, pese al obrar el relato del niño K.S.S.P rendido ante la Psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –, por cuanto, aquel relato es
probatorios, esto, pese al obrar el relato del niño K.S.S.P rendido ante la Psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –, por cuanto, aquel relato es incoherente con lo afirmado en sede de juicio, aunado a que la misma no puede tenerse como una prueba directa.
-. Precisó que “los hechos que aquí nos atañen tuvieron ocurrencia entre los meses de febrero de febrero y marzo de 2015 o uno o dos meses antes del 15 de agosto del mismo año, de donde se desprende que este Juzgado conoció de la actuación sin tener competencia para ello, dado que para esa época el acusado no había cumplido la mayoría de edad, ya que se probó y estipuló que el mismo nació el 15 de julio de 1997 (…)” (Sic), luego, “consideramos que no queda otro camino a este Juzgador que el absolver al procesado, dada la imprecisión de lo probado e igualmente ante la dida que surge en el presente diligenciamiento” (Sic).
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
3.1. DEL RE CURSO IMPETRADO POR EL REPRESENTANE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el Procurador 165 Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo revoque la sentencia y, en su lugar, declareRad. No. 15238-61-031342015-80359-01
5 penalmente responsable al señor CRISTIAN MIGUEL CORREDOR ZARABANDA o, en su defecto, declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia, minoría de edad del procesado. Lo anterior, bajo el amparo de los argumentos que a continuación se resumen,
o, en su defecto, declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia, minoría de edad del procesado. Lo anterior, bajo el amparo de los argumentos que a continuación se resumen,
-. Recalcó que, conforme lo estableció el A quo, lo hechos génesis de la presente causa acontecieron en la casa donde residía el menor y su familia en la municipalidad de Duitama el 7 de agosto de 2015.
-. Lamentó que la etapa de juicio inició casi 8 años después de ocurridos los hechos, “con razón la madre de la víctima indicó, al rendir el testimonio en el juicio, que ella casi no recordaba, porque había pasado mucho tiempo ; esto motivó al Fiscal a utilizar la denuncia con el propósito de refrescar memoria.” (Sic).
-. Reseñó que al juicio compareció a declarar el menor K.S.S.P, oportunidad en la que adujo que los hechos habían ocurrido dos meses atrás del d ía que le hizo el relato a su progenitora, lo cual, es “fácil es entender que se haya influenciado al menor para que sostuviera que los hechos habían ocurrido con una antelación de dos meses, pues esto resultaba de fundamental importancia para la defensa, toda vez que se sabía que el procesado sólo había compl ementado su mayor edad el 15 de julio de 2015 (nacido el 15 de julio de 1997)” (Sic).
-. Resaltó que la señora NYDIA CONSTANZA PINZÓN CORREDOR narró en sus primeras versiones “2015” que el día que fue a buscar a su hijo porque se estaba demorando mucho, llegó a su casa y notó que él y CRISTIAN estaban n erviosos,
primeras versiones “2015” que el día que fue a buscar a su hijo porque se estaba demorando mucho, llegó a su casa y notó que él y CRISTIAN estaban n erviosos, hecho que la indujo a quedarse a solas con K.S.S.P e indagar la razón de su estado, quien, le narró que “se estaban besando con su primo CRISTIAN y que éste le había hecho chupar el pene” (Sic).
-. Arguyó que el A quo acepta la ocurrencia de los hechos expuestos en la denuncia, empero, a renglón seguido indica que no se han podido establecer la fecha en la que sucedieron, por ende, al existir duda debe absolver al procesado.
-. Esbozo que, si la base para absolver al procesado es la existencia de duda en la fecha de ocurrencia de los hechos , el A quo no esgrimió razón alguna para desestimar el dicho de la señora NYDIA CONSTANZA PINZÓN CORREDOR , alRad. No. 15238-61-031342015-80359-01
6 igual, no explicó por qué la falta de competencia deriva en la absolución de procesado, luego, la argumentación esgrimida en la sentencia emitida es ambivalente o dilógica.
-. Explicó que si el A quo consideraba no era el competente para conocer del presente proceso dado que el procesado no era una persona mayor de edad al momento de cometer la conducta punible debió decretar la nulidad conforme al artículo 456 del Código de Procedimiento Penal y no la absolución, porque tal determinación transgrede los derechos de la víctima.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
artículo 456 del Código de Procedimiento Penal y no la absolución, porque tal determinación transgrede los derechos de la víctima.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Este Tribunal es competente para resolver el re curso de apelación propuesto conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el proceso está afectado de nulidad por falta de competencia.
-. Establecer si erró el A quo al absolver al procesado en aplicación el principio de in dubio pro reo.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.2.- De la nulidad.
De entrada , es menester resaltar que el artículo 29 de la Constitución Política establece “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, luego, establece la garantía al Juez Natural.
En concordancia con lo precedente, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, estableceRad. No. 15238-61-031342015-80359-01
7 “que será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente”.
En ese norte, las actuaciones adelantadas por un Juez que carece de competencia representa una afrenta al derecho fundamental al debido proceso, la cual, solo puede ser corregida o enmendada con la anulación de lo actuado y remitiendo el
En ese norte, las actuaciones adelantadas por un Juez que carece de competencia representa una afrenta al derecho fundamental al debido proceso, la cual, solo puede ser corregida o enmendada con la anulación de lo actuado y remitiendo el expediente contentivo de la causa al Juez competente para que lo trámite conforme al procedimiento que es aplicable.
En el sub examine se cuestiona, aunque someramente, que el A quo pese al advertir su falta de competencia para conocer de algunos de los hechos génesis de la presente causa en virtud de la minoría de edad del procesado para la época de su consumación, hubiere optado por absolver y no por nulitar lo actuado y remitir las diligencias ante los Juzgados Promiscuos de Familia para que adelantará el procedimiento conforme a los establecido en la Ley 1098 de 2006.
Bajo esa perspectiva, es menester resaltar que, al revisar el expediente se advierte con suma facilidad que el procesado nació el 15 de julio de 1997, en consecuencia, adquirió la mayoría de edad el 15 de julio de 2015, por lo tanto, la consumación de cualquier conducta prohibida o referida como ilegal desde dicha data será sancionada conforme lo reglado en al Ley 599 de 200 o Código Penal, es decir, le es aplicable las penas “prisión, multa y privativas de otros derechos”.
Empero, si el procesado perpetró o ejecutó cualquier conducta subsumible en un tipo penal, su juzgamiento y sanción será conforme a lo reglado en la Ley 1098 de 2006, conocido como el Sistema Penal para Adolescentes, en el que tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y
tipo penal, su juzgamiento y sanción será conforme a lo reglado en la Ley 1098 de 2006, conocido como el Sistema Penal para Adolescentes, en el que tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral.
Ahora, para establecer el cual de los sistemas de responsabilidad – adolescentes o adultos – se debió aplicar, y, por contera, el Juez competente, es menester traer a colación lo argüido por la Fiscalía en la acusación, ello, la ser el acto que fija y delimita el marco factico.
En ese orden, la Fiscalía en la acusación refirió,Rad. No. 15238-61-031342015-80359-01
8 “La presente investigación inició por denuncia instaurada el día 11 de agosto de 2015 por la señora Nydia Constanza Pinzón Corredor en su condición de madre del menor K.S.S.P. de tan solo 6 años de edad, quien refiere que el día 7 de agosto de ese mismo año sobre la 1 pm salió de su trabajo y se dirigió a la casa de su hermana, la cual está ubicada cerca a donde ella vive, carrera 10ª Nº 9ª -08 Barrio Guadalupe Sector Los Tanques de esta ciudad, donde su hijo menor se metió a bañar pero no tenía ropa para c ambiarlo, por lo que le pidió el favor al primo CRISTIAN MIGUEL CORREDOR para que fuera hasta su casa y le trajera la ropa al niño, su otro hijo K.S.S.P de 6 años de edad se fue a acompañarlo, pasado un tiempo superior a 20 minutos ella se preocupó al ver
el favor al primo CRISTIAN MIGUEL CORREDOR para que fuera hasta su casa y le trajera la ropa al niño, su otro hijo K.S.S.P de 6 años de edad se fue a acompañarlo, pasado un tiempo superior a 20 minutos ella se preocupó al ver que no llegaban con la ropa, por lo que decidió ir ella misma hasta su casa, al entrar a la vivienda le reclamó a CRISTIAN la demora, éste le contestó que estaba en el baño, pero notó a los dos muy nerviosos, por lo que mandó a CRISTIAN a llevar la ropa ha sta la otra casa, ella comenzó a preguntarle a su hijo K.S.S. el por qué se habían demorado, éste le salió con excusas, pero finalmente le manifestó que se estaban besando con CRISTIAN, que se había bajado el pantalón y lo había puesto a que le chupara el pipí, por lo que la madre sale y le hace el reclamo a CRISTIAN sin que éste le negara la situación. En la noche la madre sigue insistiendo con el menor para que le contara todo lo que había pasado, donde el niño manifiesta que esas conductas han ocurrido en dos oportunidades en la casa con CRISTIAN , además, que los otros dos primos menores de edad también le efectúan conductas similares.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
De la lectura de la situación fáctica esbozada por la Fiscalía de extraen dos situaciones,
-. La primera, que un hecho que reviste la calidad de punible aconteció el 7 de febrero de 2015, en hora s de la tarde, en la casa de habitación de la señora NYDIA CONSTANZA PINZÓN, fecha en la cual, el procesado CRISTIAN MIGUEL
-. La primera, que un hecho que reviste la calidad de punible aconteció el 7 de febrero de 2015, en hora s de la tarde, en la casa de habitación de la señora NYDIA CONSTANZA PINZÓN, fecha en la cual, el procesado CRISTIAN MIGUEL CORREDOR ZARABANDA contaba con 18 años de edad, por consiguiente, le es aplicable el sistema penal ordinario , por consiguiente, recae en el A quo la competencia para juzgarlo.
Así las cosas, no le asistía razón al A quo cuando afirmó carecer de competencia, claro, debe hacerse la salvedad que pese a tal manifestación no la repelió, meno s aún, aplicó la consecuencia derivada de la misma, esto, es anular lo actuado.
-. La segunda, la Fiscalía en la acusación no describió las circunstancias de tiempo en las que presuntamente ocurrieron la s otras conductas punibles perpetradas por CRISTIAN MIGUEL CORREDOR ZARABANDA, pues, se limitó a referenciar que han ocurrido en dos oportunidades en la casa con CRISTIAN , lo que representa una indefinición absoluta de tales hechos , pues, ni siquiera seRad. No. 15238-61-031342015-80359-01
9 preocupó por reseñar un periodo de tiempo en el que ocurrieron, por ejemplo, febrero – marzo de 2015, abril – junio de 2015, junio – agosto de 2015, para que de forma clara y compresible delimitará el marco temporal, y, de esa forma poder establecer con certeza y el régimen bajo el cual se debió seguir la etapa de Juzgamiento, ello, dada la diferencia existente entre el sistema penal para adolescentes y el sistema penal ordinario.
establecer con certeza y el régimen bajo el cual se debió seguir la etapa de Juzgamiento, ello, dada la diferencia existente entre el sistema penal para adolescentes y el sistema penal ordinario.
De ahí que, la incertidumbre generada en torno a la s circunstancias de tiempo en las que presuntamente se ejecutaron las agresiones sexuales, aclarase, diferentes a la presuntamente consumada el 7 de agosto de 2015, impide predicar con total certeza la competencia o falta de aquella por parte del A quo para adelantar la etapa de juicio y, con ello, no es posible decretar una nulidad p or violación al debido proceso por tal aspecto, itérese, dada la falta de certeza y claridad en la acusación.
Por lo anterior, esta Sala entrará en el estudio del segundo problema jurídico.
4.3.2.- De la tipicidad y responsabilidad del procesado respecto al punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
De manera liminar, debe mencionarse que al procesado CRISTIAN MIGUEL CORREDOR ZARABANDA se le endilgó el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años “artículo 208 del Código Penal” tipo que, como su nombre lo indica, prohíbe las relaciones “consentidas” y de índole sexual con personas “niños, niñas” menores de 14 años, puesto que, en virtud de su edad se presume que adolecen de la capacidad de comprender y/o discernir la magnitud y consecuencias que traen ese tipo de interacción con otra persona.
En ese sentido, valga aclarar que el tipo penal en referencia tiene tres exigencias para su consumación,
adolecen de la capacidad de comprender y/o discernir la magnitud y consecuencias que traen ese tipo de interacción con otra persona.
En ese sentido, valga aclarar que el tipo penal en referencia tiene tres exigencias para su consumación,
i).- La primera, la víctima sea un niño o niña menor de catorce años,
ii).- La segunda, aquella sea accedida carnalmente, lo que implica, a voces del artículo 212 del Código Penal, la existencia de “penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto” y,Rad. No. 15238-61-031342015-80359-01
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iii).- La tercera, la relación sexual hubiese sido consentida u aceptada por la víctima, claro está, dicho consentimiento se encuentra viciado por la presunción de derecho de inmad