TSDJ VIT SU - 15238-61-03-134-2015-80493-02-(19-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-61-03-134-2015-80493-02-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS – COHERENCIA DEL RELATO DE LA MENOR : Si bien es cierto al deponer en juicio oral la víctima no recordaba muchas circunstancias específicas, tales como la soledad de la vivienda para el momento de la ocurrencia de los hechos o las fechas exactas en que pasaron las agresiones sexuales, ello tien e asidero en que han ocurrido más de siete años desde el acontecimiento de los mismos. / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS – SENTIMIENTOS DE ANIMADVERSIÓN ENTRE LA TÍA DE LA VÍCTIMA Y EL PROCESADO, COMO JUSTIFICACIÓN PARA ERGÜIR LA DENUNCIA: Esta circunstancia por sí sola no logra poner en entredicho las agresiones sexuales de las que fuera víctima, por cuanto se parten de premisas hipotéticas que en nada contradicen o soslayan el valor probatorio de las versiones unánimes de la víctima, las cuales han sido contrastadas de manera vehemente con las probanzas de raigambre profesional . / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS – CLANDESTINIDAD DE LOS HECHOS: El hecho de que el lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, no hubiese estado totalmente deshabitado, no desvirtúa la ocurrencia del ilícito, pues como quedó demostrado, el acceso carnal existió, mediante el sometimiento físico y psicológico.
En tal sentido, el relato de la menor es coherente en primer momento, al manifestar las circunstancias de tiempo, modo
del ilícito, pues como quedó demostrado, el acceso carnal existió, mediante el sometimiento físico y psicológico.
En tal sentido, el relato de la menor es coherente en primer momento, al manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en segundo lugar, al ser uniforme con lo esbozado previamente, tanto a la profesional especializado forense Norma Ximena Artunduaga Tovar, a la doctora Andrea Niño Paipilla y a la doctora Claudia Patricia Diaz Montoya psicóloga adscrita al ICBF Centro Zonal de Duitama, quien incorporó el reporte psicológico practicado, versión catalogada como coherent e, libre y espontánea, así como la relación de veracidad con las conclusiones del examen médico legal practicado, una vez la tía de DET, denunció al procesado. Por otra debe advertirse que, si bien es cierto al deponer en juicio oral la víctima no recordaba muchas circunstancias específicas, tales como la soledad de la vivienda para el momento de la ocurrencia de los hechos o las fechas exactas en que pasaron las agresiones sexuales, ello tiene asidero en que han ocurrido más de siete años desde el acontecimiento de los mismos. Además, las referidas circunstancias encuentren respaldo, con lo declarado en juicio por Luz Marina Dietes Angarita, tía de la víctima, primera persona a quien DET, le narró los hechos del acceso carnal del que fue víctima mientras convivía con su progenitora y el procesado. Ahora bien, pese a que la parte recurrente arguye que existían sentimientos de animadversión entre la tía de la víctima y el procesado, como justificación para ergüir la denuncia, esta circunstancia por
con su progenitora y el procesado. Ahora bien, pese a que la parte recurrente arguye que existían sentimientos de animadversión entre la tía de la víctima y el procesado, como justificación para ergüir la denuncia, esta circunstancia por sí sola no logra poner en entredicho las agresiones sexuales de las que fuera víctima DET, por cuanto se parten de premisas hipotéticas que en nada contradicen o soslayan el valor probatorio de las versiones unánimes de la víctima, las cuales han sido contrastadas de manera vehemente con las probanzas de raigambre profesional y que fueron incorporadas al plenario. Además, la defensa alega que los sentimientos de tristeza y agobio ocurrían debido al ambiente familiar disfuncional en que convivía la víctima, sin embargo, lo que se observa es que tal aseveración: i) carece de peso probatorio, pues memórese que en las d iferentes salidas procesales de la víctima, siempre mencionó los sentimientos de odio y rabia hacia el procesado, hasta el punto de sentir deseos de “matarlo” y ii) tal hipótesis en nada apuntala a desvirtuar la responsabilidad del procesado en los hechos endilgados. Del mismo modo, el señor LUIS MAURICIO RUIZ QUINTERO discrepa sobre la supuesta clandestinidad de los hechos, puesto que no era congruente que, habitando tantas personas en la misma casa, no existiese testigo alguno, además que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la comisión de abusos sexuales, en su mayoría, se presentan en lugares deshabitados. (…) los delitos sexuales suelen ser perpetrados en la clandestinidad, como medida que tiende a asegurar la impunidad de los abusadores, y en ese
que la comisión de abusos sexuales, en su mayoría, se presentan en lugares deshabitados. (…) los delitos sexuales suelen ser perpetrados en la clandestinidad, como medida que tiende a asegurar la impunidad de los abusadores, y en ese sentido los ha denominado “delitos a puerta cerrada.” No obstante, ello no quiere decir que todos los delitos sexua les sean practicados de esta forma. (…) De ahí que, para la Sala no son válidos los argumentos allegados a esta instancia, pues el hecho de que el lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, no hubiese estado totalmente deshabitado, no desvirtúa la ocurrencia del ilícito, pues como quedó demostrado, el acceso carnal existió, mediante el sometimiento físico y psicológico que el señor LUIS MAURICIO RUIZ QUINTERO efectuaba sobre DTA, cuando estos se encontraban solos en espacios como la habitación de los menores, y la terraza de la casa de residencia, aprovechando la ausencia de la madre, quién en juicio manifestó que en razón a sus labores como parrillera no compartía demasiado tiempo con sus hijos, y de sus hermanos, de quiénes también se conoció que solían efectuar estos juegos con su tío menor en el frente de su casa. Sentencia SP7326-2016.
ACCESO CARNAL ABUSIVO - PERSPECTIVA DE GÉNERO, ESTEREOTIPO DE GÉNERO INACEPTABLE: Se proscribe apreciar de manera tajante que, si La mujer guardó silencio o no ejerció resistencia ante un avance sexual, luego la interacción sexual fue consentida.
Por otra parte, debe señalarse que lo razonable NO “era que la víctima se hubiese resistido al presunto ataque sexual
la interacción sexual fue consentida.
Por otra parte, debe señalarse que lo razonable NO “era que la víctima se hubiese resistido al presunto ataque sexual que según el escrito de acusación ocurrió en 3 oportunidades con voces de auxilio, gritos, huyendo del lugar, pues quedo demostrado que la vivienda nunca permaneció sola (…)” pues lo que se propone, no es más que la aplicación de un estereotipo y prejuicio proscrito, en el que se piensa que si la víctima no consiente una interacción sexual, debe oponer resistencia física a su consumación. En ese norte, la Jurisprudencia ha señalado que, con el fin de establecer la responsabilidad penal en los delitos sexuales, ninguna incidencia tiene ahondar en la conducta asumida por la víctima. Y es que existen procesos inductivos que por inequívoco mandato legal deben reputarse inadmisibles, para el caso, se proscribe apreciar de manera tajante que, si “La mujer guardó silencio o no ejerció resistencia ante un avance sexual, luego la interacción sexual fue consentida.” Nótese que tal planteamiento está fundamentado en un estereotipo de género inaceptable en el ordenamiento jurídico, el cual quebranta el enfoque de género como mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-61-03-134-2015-80493-02
PROCESADO: LUIS MAURICIO RUIZ QUINTERO
DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS
AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO
JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama
P. DE ALZADA: Sentencia del 16 de agosto de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 32 del 6 de diciembre de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado LUIS MAURICIO RUIZ QUINTERO a través de la defensora pública, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 16 de agosto de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
La señora Luz Marina Dietes Angarita tía de la menor víctima D.T.B.B., de 13 años de edad, pone en conocimiento la situación presentada con su sobrina, quien se fue a vivir con ella en su casa situada en el municipio de Tibasosa; la razón que le dio la hermana para que su hija se fuera a vivir con ella, era porque la menor
de edad, pone en conocimiento la situación presentada con su sobrina, quien se fue a vivir con ella en su casa situada en el municipio de Tibasosa; la razón que le dio la hermana para que su hija se fuera a vivir con ella, era porque la menor discutía mucho con el compañero sentimental LUIS MAURICIO RUIZ QUINTERO. Luego de un mes de convivencia, con mayor confianza y al verla triste y desorientada, la tía le preguntó a la niña que le pasaba, y ella le contó que el señor LUIS MAURICIO en el mes de julio de 2015, quien era su padrastro, porque vivía con su mamá aprovec hó que la mamá estaba trabajando vendiendo hamburguesas en horas de la noche, y pese a que se encontraban en la casa su abuelita, quien estaba enferma y sus dos hermanos estaban jugando afuera. Este le dijo que se fuera a dormir a su habitación donde lo hace con sus hermanos, alRad. No. 15238-61-03-134-2015-80493-02 2 estar acostada Luis Maurici o llegó le tapó la boca, le toc ó los senos, le bajó los pantalones y la violó.
Esa misma semana estando sola en la casa, ella se había bañado, salió en toalla, estaba en la terraza, llegó Mauricio le quitó la toalla y nuevamente la violó. En esa misma semana, cuando estaba en el lavadero lavando, Mauricio estaba con sus tragos y otra vez abusó de ella. Siempre le decía que la mamá nunca le iba a creer lo que ella le contara de los hechos, porque ella lo prefería a él y no a ella, que le iba a decir a la mamá que la entregaran al ICBF, por chismosa y porque se había
lo que ella le contara de los hechos, porque ella lo prefería a él y no a ella, que le iba a decir a la mamá que la entregaran al ICBF, por chismosa y porque se había portado mal. Por todo lo anterior se fue a vivir donde la tía Luz Marina.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
- Correspondió el conocimiento de la actuación penal al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que, el 13 de octubre de 2021, declaró legalmente formulada la acusación.
- Posteriormente, fue llevada a cabo audiencia preparatoria el 16 de junio de 2022, diligencia que una vez finalizada, permitió dar inicio a la audiencia de juicio oral, la cual fue evacuada en sesiones del 5, 6 y 7 de diciembre de 2022 y 20 de junio de 2023 , oportunidad en la que el A quo emitió sentido de fallo condenatorio.
- Finalmente, el 16 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió la sentencia respectiva, decisión que a la postre, fue recurrida por el procesado.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El 16 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió:
“ PRIMERO: DECLARAR al Señor LUIS MAURICIO RUIZ QUINTERO,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.102.030 de Capitanejo (Santander), penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS (art. 208 de C.P.), CONSUMADO EN
(Santander), penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS (art. 208 de C.P.), CONSUMADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO y AGRAVADO (art. 211 – 5 ídem), y, consecuencialmente, SENTENCIARLO a la pena principal de CIENTO NOVENTA
Y SEIS (196) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: IMPONER al Sentenciado la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión.
TERCERO: NEGAR a LUIS MAURICIO RUIZ QUINTERO, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el beneficio de la prisión domiciliaria contemplados en los artículos 63 y 38 y 38B del Código Pena l, respectivamente.Rad. No. 15238-61-03-134-2015-80493-02
3 En consecuencia, la pena deberá cumplirse en el establecimiento penitenciario y carcelario que para el efecto determine el INPEC.
Como quiera que el Sentenciado se encuentra en libertad, una vez cobre ejecutoria la presente sentencia s i así ocurre, debe librarse la orden de captura respectiva para el cumplimiento de la pena de prisión aquí impuesta.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Manifestó que el testimonio de los menores que han sido objeto de abusos sexuales deben ser valorad os teniendo en cuenta los principios de la sana crítica y la confrontación con los demás elementos probatorios, de acuerdo a lo decantado por la
H. Corte Suprema de Justicia.
deben ser valorad os teniendo en cuenta los principios de la sana crítica y la confrontación con los demás elementos probatorios, de acuerdo a lo decantado por la
H. Corte Suprema de Justicia.
-. Relató que las declaraciones de evaluación psicológica de la menor efectuada por la Profesional del Instituto de Medicina Legal, el informe pericial de clínica forense sexológico efectuado por la Dra. Andrea Niño Paipilla, y la valoración psicológica realizada por la profesional Claudia Patricia Diaz Montoya se enfilaban en demostrar la existencia de violencia sexual en la menor, y en recomendarle atención psicológica con el fin de manejar su sintomatología.
-. Resaltó que la declaración brindada por Gerson Fabian Buitrago, en su calidad de hermano de la víctima, es coherente con las circunstancias narradas por la víctima, respecto a la descripción del hogar, la habitación del primer piso por parte de los abuelos maternos, y de ellos en el segundo piso de la misma, el horario de trabajo de su progenitora y el horario de trabajo del procesado.
-. Afirmó que la declaración de la víctima es coherente al relatar como el procesado la accedió en tres oportunidades , la primera vez en la habitación donde dormía, la segunda cuando salió de bañarse y se encontraba en toalla, la tercer a vez ocurrió en el lavadero de la casa , acontecer fáctico confirmado por los profesionales que efectuaron las experticias a la menor, junto con los cuadros de melancolía y tristeza hallados.
-. Estableció que las circunstancias del ilícito fueron confirmadas por las experticias incorporadas al plenario y el relato de la menor, pese a que el procesado afirmaba que
hallados.
-. Estableció que las circunstancias del ilícito fueron confirmadas por las experticias incorporadas al plenario y el relato de la menor, pese a que el procesado afirmaba que no sabía por qué lo culpaban.
-. Re calcó que el ente investigador probó la teoría del caso, de ahí que era dable predicar la responsabilidad por parte del procesado.Rad. No. 15238-61-03-134-2015-80493-02 4
-. Arguyó respecto de las pruebas incorporadas por la defensa que no tenían la suficiente fuerza probatoria para desvirtuar los hechos acreditados con la prueba periférica incorporada, la declaración de la víctima, y demás piezas procesales. -. Reseñó que los actos efectuados por el procesado, contenía un claro y evidente ánimo libidinoso, conforme los testigos incorporados.
-. Estableció que, con las pruebas practicadas en juicio oral, se consolidaba un bloque sólido e incriminatorio hacia el procesado hasta asegurarse que la menor fue objeto del ilícito en el que participó el procesado LUIS MAURICIO RUIZ QUINTERO como autor de los hechos endilgados.
-. Indicó que las actuaciones desplegadas por el procesado se encuadraban dentro del tipo penal acusado, en el que se contravino sin justificación alguna, el interés superior de la niña.
-. Arguyó que fue voluntad y conciencia del acusado, “ aferradas al propósito de satisfacer sus deseos sexuales, las que determinaron la dirección y el fin de las acciones que ahora se critican.”
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado, obrando a través de
satisfacer sus deseos sexuales, las que determinaron la dirección y el fin de las acciones que ahora se critican.”
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado, obrando a través de su defensora, interpuso recurso de apelación, pretendiendo que se revocara la decisión y, en su lugar, se absolviera bajo los siguientes argumentos:
- Consideró que la Fiscalía no probó los hechos que le fueron imputados, puesto que en el trámite del juicio oral quedó demostrado que la tía de la menor, quién efectuó la denuncia, tenía una pésima relación con el procesado.
-. Asimismo, en el proceso se acreditó que la familia de la menor era disfuncional, en un ambiente de violencia intrafamiliar, alicoramiento del padre, del que provenían sus sentimientos de tristeza, llanto y agresividad.
-. Recalcó que en la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos salían y entraban once personas, siendo inverosímil el dicho de la menor, puesto que, la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que los hechos de abusos sexuales se presentan en lugares deshabitados.Rad. No. 15238-61-03-134-2015-80493-02 5
-. Arguyó que no había testimonios de lo ocurrido, y que conforme el relato de la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos, estaban sus hermanos menores jugando, “y que cuando ella se fue a dormir, Mauricio le baja la ropa, la toca, siendo poco probable que ello haya ocurrido, cuando hay adul tos como garantes de los derechos de los menores.”
-. Afirmó que la Fiscalía no logró demostrar la oportunidad en que ocurrieron los
siendo poco probable que ello haya ocurrido, cuando hay adul tos como garantes de los derechos de los menores.”
-. Afirmó que la Fiscalía no logró demostrar la oportunidad en que ocurrieron los hechos, puesto que los abuelos de la menor siempre estaban en la casa, la víctima no tenía un horario flexible, estudiaba en horas de la mañana, y tarde.
-. Aludió que los testigos de la señora Carmen Elisa Bonilla Angarita, Deisy Tatiana, y Luz Marina Dietes declaraban una buena relación, en el que no se acreditaba lo relatado por la víctima.
-. Refutó que la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable, en forma íntegra y con respeto de las formas propias de la actuación , la teoría del caso, pues no se demostró el dicho de la menor, con los elementos materiales probatorios idóneos , además que no se analizó si se trataba de un relato espontáneo.
-. Refirió respecto a que el delito se hubiese realizado a puerta cerrada, que ninguna prueba útil se aportó con tal fin.
-. Arguyó que la valoración probatoria efectuada por el A quo desconoce las reglas de la sana crítica “pues no reparó que en eventos como el analizado, lo razonable era que la víctima se hubiese resistido al presunto ataque sexual ” con voces de auxilio, gritos, o huyendo del lugar.
3.1.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Al descorrer el traslado como no recurrente, el delegado del Ministerio Público, solicitó la confirmación de la sentencia, por cuanto la argumentación incorporada por la defensa no se encontraba sustentado con el material probatorio incorporado y
Al descorrer el traslado como no recurrente, el delegado del Ministerio Público, solicitó la confirmación de la sentencia, por cuanto la argumentación incorporada por la defensa no se encontraba sustentado con el material probatorio incorporado y contrario a lo señalado sí se había probado la responsabilidad del ilícito en el punible endilgado.Rad. No. 15238-61-03-134-2015-80493-02 6
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará en,
-. Determinar si la Fiscalía probó más allá de toda duda razonable la materialidad del hecho y la responsabilidad del señor LUIS MAURICIO RUIZ QUINTERO en el mismo.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Cabe mencionar que, la parte final del Art. 7º del C.P.P ., establece que “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
En el mismo sentido, para la jurisprudencia “el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad p enal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico. ”1, por lo
de la responsabilidad p enal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico. ”1, por lo que, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar.
En otras palabras, el esquema implementado por el Legislador para emitir decisión de condena en vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria que actualmente rige, no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas se predicaba, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad2, o, lo que es lo mismo, una certeza racional,3 por lo que se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral, para constatar, en este caso, si la posible agresión sexual de la que fue víctima
1 Cfr. CSJ, SP de 23 de febrero de 2011, Rad. 32120. 2 CSJ AP rad. 37.987 de 09-05-12. 3 CSJ AP 3177-2016, rad. 45.627 de 25 mayo 2016.Rad. No. 15238-61-03-134-2015-80493-02 7 DEISY TATIANA BUITRAGO BONILLA, a sus 13 años en efecto existió, de acuerdo a la situación fáctica reportada por la Fiscalía , y, de ser así , qué pruebas existen para poder enrostrarle ese comportamiento al aquí acusado.
la situación fáctica reportada por la Fiscalía , y, de ser así , qué pruebas existen para poder enrostrarle ese comportamiento al aquí acusado.
Considerados tales precedentes, se tiene que, en este caso, el delito por el cual se formuló acusación al señor LUIS MAURICIO RUIZ QUINTERO, es el nominado como acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el cual es consignado por el Código Penal en los siguientes términos:
“Art. 20 8. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años : El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. ”
En el presente asunto el reseñado punible, fue enrostrado con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5 del art. 211 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo , lo anterior, en razón a la relación como padrastro que ostentaba el procesado sobre la víctima.
Así pues, debe señalarse que e ste tipo penal, tiene como componente característico el verbo simple “ realizar acceso carna l”, entendido como la penetración de miembro viril por vía anal, vaginal u oral (o bucal o vocal), así como la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo u otro objeto.
Igualmente, se ha sostenido que la introducción puede ser parcial o total que esta puede comprometer solo el introito vaginal puesto que dicha zona pudenda hace parte de los genitales internos de la mujer.
Bajo las antepuestas consideraciones y, en procura de analizar los planteamientos del
puede comprometer solo el introito vaginal puesto que dicha zona pudenda hace parte de los genitales internos de la mujer.
Bajo las antepuestas consideraciones y, en procura de analizar los planteamientos del recurrente, parte la Sala por reseñar que en desarrolló del juicio oral fue escuchada la víctima DEISY TATIANA BUITRAGO BONILLA , actualmente mayor de edad , quien manifestó sobre los hechos denunciados lo siguiente:
“ -. La primera vez fue en la habitación donde dormíamos, quisiera aclarar no, antes que todo, todos los tres episodios que se vivieron fueron contra mi voluntad, fueron a la fuerza , bueno, antes el como que en cierto tiempo intentó acerca se a decir venga que usted tiene mala relación con su mamá, yo voy a hacer que usted tenga buena relación con su mamá, que su mamá la quiera más, que ella la ve a más como su hija si, que ella la tenga más presente en todo lo que ella haga.
Me acuerdo que un día él estaba con un cigarrillo, con un papelito blanco y ese día, él me dio de ese papelito, me dio de ese, se podría llamar cigarrillo que tenía ahí, si, en ese momento pues yo si lo inhale, ósea bueno lo cogí, lo fumé por decirloRad. No. 15238-61-03-134-2015-80493-02 8 así, de ahí pues me empecé a sentir mal y pues más que mal sino ósea pues así como relajada, como extraña, como un ambiente diferente, me sentía fuera de lo normal si, entonces me dijo que me fuera a la habitación y pues yo accedí me fui a la habitación, yo fui y me quedé en la habitación de ahí fue cuando él llegó y pues abusó de mí.
normal si, entonces me dijo que me fuera a la habitación y pues yo accedí me fui a la habitación, yo fui y me quedé en la habitación de ahí fue cuando él llegó y pues abusó de mí.
FISCALÍA: Por favor indique cuando dice abusó de mí, en qué sentido abuso de usted, con que hizo, como actuó en ese momento el señor Mauricio:
-. En ese momento recuerdo que me bajó la ropa y pues se tiró encima de mío, pues hubo una penetración. (…)
FISCALÍA: Indíqueme en detalles porque es muy importante al momento de tomar la decisión que todo quede muy claro, entonces , Deisy Tatiana indique por favor desde que momento, como comenzaron y que fue lo que ocurrió.
-. A ver señor Fiscal, pues en qué momento empezaron eso fue, si se refiere a un tiempo eso fue en horas de la tarde, si se refiere a un tiempo en horas de la tarde, el espacio fue en la habitación donde dormíamos mis hermanos y yo, como comentaba eran dos habitaciones nada más en el segundo piso, incluso en el momento siguen siendo dos habitaciones, está la alcoba grande y está la pequeña, en los acontecimientos que sucedieron en la habitación pequeña, pues como le comentaba, él pues en ese momento llegó se me tiró encima y pues me bajó la ropa interior, se bajó él también la ropa interior , él me estaba sosteniendo y pues hubo en ese momento fue que hubo el abuso sí.
Ya la segunda vez fue cuando estaba en la terraza, en la parte.
FISCALÍA: Permítame un segundo, el abuso indicó usted que hubo una
penetración, con qué la penetró y por dónde:
Ya la segunda vez fue cuando estaba en la terraza, en la parte.
FISCALÍA: Permítame un segundo, el abuso indicó usted que hubo una
penetración, con qué la penetró y por dónde:
-. Con su miembro masculino, me penetró pues en la vagina con el miembro de él.
FISCALÍA: Ahora sí, continúe por favor, en ese momento había alguien más en la casa o de las personas que dice residían con usted.
-. En ese momento señor Fiscal creo que no había nadie más en la casa, no había nadie más en la casa creo yo.
FISCALÍA: Continue por favor, el segundo episodio ocurrió ¿cuánto tiempo después?
-. Señor Fiscal, si quiero dejar algo como claro, no tengo el ti empo exacto para distinguir que fue en semanas, en meses, en días, pero creo yo, que eso sucedió como en la misma semana , en el mismo tiempo sí, creo acordarme que fue así, sucedió en la misma semana, en el mismo tiempo, no fue que trascurrieran meses, sino en el mismo tiempo, en la misma semana, creo yo.
FISCALÍA: Y qué fue lo que ocurrió.
-. Bueno la segunda vez fue en la terraza si como le estaba comentando, en ese momento yo estaba lavando, creo que estaba lavando y él llegó y me tapó la boca, con la mano, pongámosle la mano derecha me tapo, me sujetó la boca y con laRad. No. 15238-61-03-134-2015-80493-02 9 mano izquierda me bajo los pantalones y se bajó los de él, ahí fue cuando él hizo con la misma mano izquierda hizo presión y me dobló hacia el lavadero y en ese momento fue cuando hubo la segunda penetración, ahí fue el segundo episodio de
9 mano izquierda me bajo los pantalones y se bajó los de él, ahí fue cuando él hizo con la misma mano izquierda hizo presión y me dobló hacia el lavadero y en ese momento fue cuando hubo la segunda penetración, ahí fue el segundo episodio de abuso.
FISCALÍA: Y ocurrió cuantas veces.
La tercera vez, en ese momento él si olía a trago, si me acuerdo realmente olía a trago estaba creo yo que en estado de embriaguez o se había tomado sus cervezas, porque sí olía a trago , fue lo mismo en la terraza, de la misma forma sujeto mi cara, esta vez me sujeto más fuerte, me sujeto la cara, igual me bajó los pantalones, creo que él se había bañado, es que no lo tengo claro, cre o que se había bañado y estaba en toalla se quitó la toalla y en ese momento fue cuando hubo la tercera penetración.”
Del mismo modo, la tía de la víctima, Luz Marina Dietes Angarita declara que se llevó a vivir a su sobrina por las problemáticas en el hogar de su hermana, que cuando estaban juntas la veía decaída pues ya no jugaba con los demás, un día se sentaron juntas a hablar y D EISY TATIANA , le contó que el señor LUIS MAURICIO RUIZ QUINTERO la había violado , por eso, asumiendo que ella era su hija interpuso la denuncia.
Al efecto señaló:
“Mi motivo por el cual yo insta