TSDJ VIT SU - 15238-61-03-134-2016-80014-02-(22-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-61-03-134-2016-80014-02-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON MENOR DE 18 AÑOS – MODIFICACIÓN DE LA LEY 1329 DE 2009 AMPLIÓ SU ALCANCE FORTALECIENDO LA INTERPRETACIÓN DEL TIPO PENAL EN MEDIO DE UN CONTEXTO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL: Cualquier ampliación del tipo penal 219 A en entornos ajenos a la prostitución infantil, turismo sexual etc., termina por contemplar conductas cotidianas y socialmente permitidas, o comportamientos ya previstos como delito y con pena menor, como la conducta de actos sexuales con menor de 14 años. / LA CONDUCTA DESCRITA EN EL ARTICULO 219 A AL SER INTERPRETADA OMITIENDO EL CONTEXTO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL QUE REQUIERE, DEGENERARÍA EN LA CONDUCTA DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS - DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS : Abarca tres escenarios principales (i) la realización entre los sujetos de la conducta de actos sexuales diversos al acceso carnal, (ii) la perpetración de actos sexuales en presencia de un menor de catorce (14) años y (iii) la inducción del sujeto pasivo a prácticas sexuales.
Posteriormente, el tipo penal fue objeto de modificaciones a través del artículo 14 de la Ley 1236 de 2008 que incrementó la pena de prisión y así mismo, el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009 que modificó el tipo penal con los fines de I) ampliar el alcance de este delito a su autor (cliente o abusador y a su coautor (proxeneta o
incrementó la pena de prisión y así mismo, el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009 que modificó el tipo penal con los fines de I) ampliar el alcance de este delito a su autor (cliente o abusador y a su coautor (proxeneta o intermediario), II) agregar los verbos obtener, que implicaría al que demanda el contacto, y ofrecer y facilitar, si se trata de intermediario2 y III) incluir la telefonía como medio de comunicación utilizado regularmente por los autores para contactar a sus víctimas. Es decir, la expansión de la cobertura típica no abandonó la intención de que dicho comportamiento tuviese objetivo distinto al de erradicar la trata de menores, el turismo sexual y la exposición comercial de la infancia a actividades propias de la prostitución o pornografía y, por el contrario, con la modificación de la Ley 1329 de 2009 se amplió su alcance fortaleciendo la interpretación del tipo penal en medio de un contexto de explotación sexual. La concurrencia del tipo penal en tales circunstancias es coherente desde: I) la perspectiva del orden jurídico interno, en el que la conducta se encuentra localizada en el capítulo IV del título IV de la parte especial del C.P que trata acerca “DE LA EXPLOTACION SEXUAL” por lo que, la afectación relevante del bien jurídico en tales conductas no podría comprenderse en ámbitos ajenos al constreñimiento o inducción a la prostitución o a la utilización de menores con el fin de prestar servicios sexuales y II) la perspectiva del derecho internacional, puesto que, las conductas punibles establecidos en los artículos 219 A, 217 A y 218 surgieron de la obligación adquirida por el Estado en lo que respecta a la creación de diferentes mecanismos
del derecho internacional, puesto que, las conductas punibles establecidos en los artículos 219 A, 217 A y 218 surgieron de la obligación adquirida por el Estado en lo que respecta a la creación de diferentes mecanismos que de manera eficaz combatan la prostitución infantil y el turismo sexual. Bajo este contexto, jurisprudencialmente se ha determinado que, cualquier ampliación del tipo penal 219 A en entornos ajenos a la prostitución infantil, turismo sexual etc., termina por contemplar conductas cotidianas y socialmente permitidas, o comportamientos ya previstos como delito y con pena menor, como la conducta de actos sexuales con menor de 14 años. Aspecto que procederá a explicarse, 4.3.2 La conducta descrita en el articulo 219 A al ser interpretada omitiendo el contexto de explotación sexual que requiere, degeneraría en la conducta de actos sexuales con menor de 14 años. Al confrontarse la conducta de Actos sexuales con menor de 14 años del artículo 209 del C.P con la conducta de utilización o facilitación de medios de comunicación (interpretado como un delito que no implica un trasfondo de prostitución infantil, turismo sexual o industria pornográfica) deviene en el absurdo de que la sola intención de solicitarle con medios de comunicación a un menor de 14 años actos sexuales distintos al acceso carnal se contempla como una acción mucho más grave que la materialización de dichos actos . Pues, el artículo 209 consagra una pena de 9 a 13 años de prisión mientras que el articulo 219 A prescribe una pena de 10 a 14 años, aumentada hasta en la mitad si el sujeto pasivo es menor de 14 años, de modo que, la pena por el acto preparatorio o tentado seria mayor que la pena por la consumación, lo cual carecería de sentido. En este
de 10 a 14 años, aumentada hasta en la mitad si el sujeto pasivo es menor de 14 años, de modo que, la pena por el acto preparatorio o tentado seria mayor que la pena por la consumación, lo cual carecería de sentido. En este punto es del caso precisar que el delito de actos sexuales con menor de 14 años abarca tres escenarios principales (i) la realización entre los sujetos de la conducta de actos sexuales diversos al acceso carnal, (ii) la perpetración de actos sexuales en presencia de un menor de catorce (14) años y (iii) la inducción del sujeto pasivo a prácticas sexuales. Ahora, conforme a la real academia española, por “inducir” se entiende la acción de «provocar o causar algo» y también «mover a alguien a algo o darle motivo para ello» de modo que, hacer ofertas con fines sexuales a otro es una manera de inducirlo a prácticas sexuales, en tanto le está brindando motivos para incurrir en tales actividades, así no se consiga el resultado querido.
ÚNICAMENTE SI SE INTERPRETA EL ARTÍCULO 219A EN UN TRASFONDO DE PROSTITUCIÓN INFANTIL O DE TURISMO DE MENORES, PUEDE DISTINGUIRSE, LA CONDUCTA DE INDUCIR A PRÁCTICAS SEXUALES AL MENOR DE 14 AÑOS (SANCIONADA POR EL ARTÍCULO 209) Y LA DEL USUARIO DE SERVICIOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL A MENORES QUE CON FINES SEXUALES ACUDE A CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN QUE LOS OFREZCA (ARTÍCULO 219 A). - SI LA CONDUCTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 219 A SE REALIZA CON MENORES ENTRE LOS 14 Y LOS 18 AÑOS EN UN CONTEXTO AJENO A LA
COMUNICACIÓN QUE LOS OFREZCA (ARTÍCULO 219 A). - SI LA CONDUCTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 219 A SE REALIZA CON MENORES ENTRE LOS 14 Y LOS 18 AÑOS EN UN CONTEXTO AJENO A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL, LA MISMA DEVIENE EN UNA CONDUCTA ATÍPICA : En escenarios de explotación sexual, la especial protección para personas con menos de dieciocho (18) años se explica en atención de las restricciones a la autonomía y libertad a las cuales quedan sometidos cuando son reclutados en redes de turismo sexual, prostitución infantil o pornografí a con menores, de suerte que su consentimiento incluso se consideraría inane sin importar que hayan alcanzado o no la edad legal para la aquiescencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 Por ende, el simple hecho de pedirle al que no haya cumplido los catorce (14) años cualquier actividad de índole sexual se ajusta a la descripción típica del artículo 209 de la Ley 599 de 2000, bajo la variante de la inducción y se sanciona con prisión entre los 9 y 13 años, ello en razón a que, si el bien jurídico protegido es la formación o el desarrollo de quien aún no observa capacidad para decidir en materia sexual, el instrumento utilizado para la realización de la oferta debería ser considerado irrel evante al no existir diferencia sustancial entre corromper a un niño en persona o por teléfono, correo, twitter, Facebook o WhatsApp, etc. Por consiguiente, únicamente si se interpreta el artículo 219A en un trasfondo de prostitución infantil o de turismo de menores, puede distinguirse
un niño en persona o por teléfono, correo, twitter, Facebook o WhatsApp, etc. Por consiguiente, únicamente si se interpreta el artículo 219A en un trasfondo de prostitución infantil o de turismo de menores, puede distinguirse sin lugares a equívocos, la conducta de inducir a prácticas sexuales al menor de 14 años (sancionada por el artículo 209) y la del usuario de servicios de explotación sexual a menores que con fines sexuales acude a cualquier medio de comunicación que los ofrezca (artículo 219 A). 4.3.3.- Si la conducta descrita en el artículo 219 A se realiza con menores entre los 14 y los 18 años en un contexto ajeno a la explotación sexual, la misma deviene en una conducta atípica. La normatividad penal, presume incapacidad para el libre ejercicio de una vida sexual en los menores de 14 años y admite que desde esa edad la persona puede ejercer libremente su sexualidad, decidir con autonomía y voluntad y tener la libertad de interactu ar con otros en el ámbito sexual, bien sea buscando, aceptando o declinando contactos en tal sentido, o absteniéndose incluso de alguna vez tenerlos. Al efecto se ha indicado: En este orden de ideas, ser sujeto de ofertas, solicitudes o sugerencias en temas sexuales es, para todos los asociados a partir de los catorce (14) años, una de las consecuencias del libre desarrollo de la personalidad, derecho fundamental que no ostenta “más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”, conforme a lo señalado en el artículo 16 de la Carta Política No obstante, en escenarios de explotación sexual se aclaró: Situación distinta ocurre cuando las demandas, pedidos
derechos de los demás y el orden jurídico”, conforme a lo señalado en el artículo 16 de la Carta Política No obstante, en escenarios de explotación sexual se aclaró: Situación distinta ocurre cuando las demandas, pedidos o propuestas sexuales provienen de contextos de explotación infantil. En esos casos, la especial protección para personas con menos de dieciocho (18) años se explica en atención de las restricciones a la autonomía y libertad a las cuales quedan sometidos cuando son reclutados en redes de turismo sexual, prostitución infantil o pornografía con menores, de suerte que su consentimiento incluso se consideraría inane sin importar que hayan alcanzado o no la edad legal para la aquiescencia. El trato diferente, por lo tanto, depende del ingrediente “DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL”, tal como lo sugiere el rótulo del Capítulo IV del Título IV de la Parte Especial del Código. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien podría argüirse que una interpretación del tipo penal 219 A por fuera del contexto de explotación sexual sería necesaria para proteger a los menores de 14 a los 18 años de depredadores sexuales y engaños, tal postur a no es convincente conforme a lo determinado por la Corte Suprema de justicia, puesto que: I) limita la libertad a quienes la norma ya les ha reconocido la capacidad de discernimiento acerca de su sexualidad, II) obedece a una filosofía paternalista y autoritaria y III) coarta de manera infundada el ejercicio al libre desar rollo de la personalidad, que no solo implica la asunción de peligros unidos al modelo de vida que la persona adopte, sino además la responsabilidad de prevenir las consecuencias no deseadas que de allí se deriven, un mayor de 14 años aparte de ser capaz de escoger libremente el rumbo de su
al modelo de vida que la persona adopte, sino además la responsabilidad de prevenir las consecuencias no deseadas que de allí se deriven, un mayor de 14 años aparte de ser capaz de escoger libremente el rumbo de su vida sexual puede comprender que, para el manejo de sus redes sociales debe adoptar medidas de precaución. Así las cosas, la Alta Corporación afirmó que, la interpretación del artículo 219 A debe abordarse dentro de un contexto de explotación sexual, pues de lo contrario cuando el sujeto pasivo es mayor de 14 años sancionaría conductas intimas, aprobadas social mente y ausentes de menoscabo a cualquier bien jurídico. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la providencia SP4573 -2019; CSJ SP4573 del 24 de octubre de 2019, Radicación 47234; artículo 219-A del Código Penal.
ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON MENOR DE 18 AÑOS – ERROR DE TIPO EN CONDUCTA QUE SE DESARROLLÓ MEDIANTE WHATSAPP: Ninguna de las pruebas allegadas y presentadas en juicio advierten la posibilidad de que el procesado tuviera conocimiento de la verdadera edad de K.G.C.G. y que indujera a que le estaba mintiendo sobre ello ; al haber sido inducido en error frente a la edad de la menor, se descarta que se hubiera cometido con dolo la conducta típica objetiva, requisito indispensable para la configuración del tipo penal.
Inicialmente, se observa que, el A -quo en sus consideraciones, precisó que el delito por el cual estaba siendo acusado el procesado debía abordarse en un entorno de explotación sexual de menores, tal como lo ha dispuesto
configuración del tipo penal.
Inicialmente, se observa que, el A -quo en sus consideraciones, precisó que el delito por el cual estaba siendo acusado el procesado debía abordarse en un entorno de explotación sexual de menores, tal como lo ha dispuesto la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; Sin embargo, al analizar los hechos y las pruebas allegadas al proceso este omitió acreditar el contexto de explotación sexual y condenó al procesado por hacerle propuestas de índole sexual a K.G.C.G. GEOVANA y haberle enviado una fotografí a de un pene erecto a través de conversaciones de WhatsApp bajo el delito de “utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de 18 años”. Decisión que fundamentó en 5 aspectos: I) El procesado se valió de la red social Facebook para establecer amistad con K.P.C.G. II) el procesado se ganó su confianza fingiendo ser una persona de la misma edad, III) doblegó la voluntad de la víctima para obtener su cometido del envío de fotos, IV) una red que crea grupos de WhatsApp para captar e inducir a menores a prácticas sexuales en los queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 obra como administrador el señor GERSON ANDRÉS y V) la conducta se configura con el solo ofrecimiento. (…) Así las cosas, analizados todos estos aspectos en conjunto, es decir, la edad que afirmó tener K.G.C.G. para el momento de los hechos que discrepaba de la realidad, el ingreso voluntario a los grupos de WhatsApp, la forma en que participó en las conversaci ones con GERSON ANDRÉS y su interés de conocer y conversar con un chico
momento de los hechos que discrepaba de la realidad, el ingreso voluntario a los grupos de WhatsApp, la forma en que participó en las conversaci ones con GERSON ANDRÉS y su interés de conocer y conversar con un chico mayor, es claro que se presentaron factores concretos y expresos que, en efecto, pudieron llevar al acusado asumir que la menor tenía 16 años como se lo afirmó, aunado que, ninguna de las pruebas allegadas y presentadas en juicio advierten la posibilidad de que el procesado tuviera conocimiento de la verdadera edad de K.G.C.G. y que indujera a que le estaba mintiendo sobre ello. Motivo por el cual tampoco puede condenarse al señor GERSON ANDRÉS por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, dado que, al haber sido inducido en error frente a la edad de la menor, se descarta que se hubiera cometido con dolo la conducta típica objetiva, requisito indispensable para la configuración del tipo penal. En consecuencia, se procederá a reconocer a favor del procesado el error de tipo respecto del ingrediente normativo “menor de 14 años” exigido por el tipo penal de “actos sexuales con menor de catorce años”, y en consecuencia la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 7 de diciembre de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-61-03-134-2016-80014-02
PROCESADO: GERSÓN ANDRÉS ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN DELITO: Utilización o Facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menor de 18 años
JDO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama
P. DE ALZADA: Sentencia del 7 de diciembre de 2022
DECISIÓN: Revoca
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 1 del 1 de febrero de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado GERSON ANDRÉS ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN , a través de su defensor de confianza, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 7 de diciembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera:
La señora Nany Geovana Gil al revisar el celular de su hija K.G.C.G. observó que la prenombrada recibía mensajes a través de la aplicación WhatsApp, específicamente, desde chats grupales denominados “ sexo todo el día ” y “ sexo al máximo ”, los cuales, tiene por objeto compartir
observó que la prenombrada recibía mensajes a través de la aplicación WhatsApp, específicamente, desde chats grupales denominados “ sexo todo el día ” y “ sexo al máximo ”, los cuales, tiene por objeto compartir videos y fotografías pornográficas entre mayores de edad.Rad. No. 15238-61-03-134-2016-80014-02 2 Al igual, constató que desde un chat privado le estaban solicitando a su hija compartir fotos y videos desnuda, pretensión a la que accedió al enviar dos fotos y la persona con la que interactuaba le envió una foto de un pene erecto.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 24 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, oportunidad en la que la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces del Circuito de Duitama le endilgó al señor GERSON ANDRÉS ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN la autoría del ilícito de Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 añoscomo lo estipula el artículo 219 A del C.P.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Despacho que, el 30 de noviembre de 2020 , realizó la audiencia de formulación de acusación y el 10 de septiembre de 20 19 adelantó la audiencia preparatoria.
-. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama desarrolló el juicio en sesiones del 8 y 9 de noviembre de 2021 y 27 y 28 de abril de 2022 y, finalmente, el 7 de
preparatoria.
-. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama desarrolló el juicio en sesiones del 8 y 9 de noviembre de 2021 y 27 y 28 de abril de 2022 y, finalmente, el 7 de diciembre de 2022 profirió el fallo respectivo.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO. - CONDENAR a GERSON ANDRÉS ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN debidamente identificado e individualizado con la cedula de ciudadanía No 1.005.879.260 de Cali -Valle del Cauca, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión y una multa de sesenta y siete (67) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de autor del delito de Utilización o facilitación de medios de Comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.Rad. No. 15238-61-03-134-2016-80014-02 3 SEGUNDO. – CONDENAR a GERSON ANDRÉS ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN a la pena accesoria de Inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal.
TERCERO. – NEGAR a GERSON ANDRÉS ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN la suspensión de la ejecución de la pena o la pr isión domiciliaria conforme a lo expuesto en la parte motiva. Líbrese por secretaria orden de captura y envíese la misma a las autoridades pertinentes y ofíciese al INPEC en los términos arriba mencionados.
expuesto en la parte motiva. Líbrese por secretaria orden de captura y envíese la misma a las autoridades pertinentes y ofíciese al INPEC en los términos arriba mencionados.
CUARTO. – INDICAR a la representación de la víctima que cuenta con el término legal de 30 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia para iniciar el incidente de reparación integral”.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Manifestó que la configuración del delito endilgado refiere a la utilización o facilitación de cualquier medio de comunicación , entre ellos, la telefonía, a fin de obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad sexual con persona que no haya cumplido la mayoría de e dad y refirió que tal comportamiento debe darse en un contexto de explotación de menores de edad.
-. Subrayó que el ingrediente objetivo es “utilizar o facilitar correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación” y el ingrediente subjetivo seria que “para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años ”, lo anterior, debe entenderse en un ámbito orientado al ejercicio de la prostitución infantil, pornografía con menores o que se encuentre vinculado con el turismo sexual.
-. Adujo que la imputación fáctica de la acusación y el debate probatorio giró en torno a la realización de insinuaciones y peticiones sexuales vía Facebook y WhatsApp a la menor K.G.C.G por parte del procesado.
-. Refirió que el procesado se valió de la red soc ial Facebook para establecer amistad con la menor de edad y ganarse su confianza, fingió ser una persona de la
WhatsApp a la menor K.G.C.G por parte del procesado.
-. Refirió que el procesado se valió de la red soc ial Facebook para establecer amistad con la menor de edad y ganarse su confianza, fingió ser una persona de la misma edad y gracias a ello, logró que por lo menos le enviara fotos en ropa interior y que éste le enviara foto de su miembro viril erecto.
-. Precisó que lo penalmente reprochable al procesado se contrae al haber doblegado la voluntad de la joven menor de 14 años a través de redes sociales ,Rad. No. 15238-61-03-134-2016-80014-02 4 para que le enviara fotos y videos en los que le solicitaba que se desnudara y realizara actos de masturbación para su satisfacción privada y personal, además , reiteró, el hecho que el procesado envió fotos de su pene erecto.
-. Afirmó que se generó una coacción a la libertad de la víctima, puesto que existió sistematicidad en los actos destinados a la satisfacción de sus finalidades sexuales, que inicialmente no podían ser consentidas por la menor de edad , dado que fue abordada cuando tenía la edad de 14 años.
-. Arguyó que se presentaron fotografías que trata ban de una adolescente, en las que se observa a una persona tocándose las partes íntimas, otra donde se observa el miembro erecto de una persona de sexo masculino y una foto de la adolescente en pijama, las cuales se tuvieron como prueba N°1 y prueba N°2.
-. Indicó que en el informe de l investigador de campo FPJ 11 del 25 de febrero de 2016 determinó la fecha y hora de las llamadas entrantes y salientes de los celulares
-. Indicó que en el informe de l investigador de campo FPJ 11 del 25 de febrero de 2016 determinó la fecha y hora de las llamadas entrantes y salientes de los celulares de la víctima y su victimario, además, logró acreditar que el procesado era el titular de la línea 3166634582.
-. Agregó que del material probatorio allegado, en el cual reposan las conversaciones de WhatsApp, las fotografías enviadas , el testimonio de la víctima y su progenitora, el testimonio del procesado y el informe del investigador de campo, encontró configurada la existencia de la conducta típica endilgada , puesto que, el acusado le solicitó el envío de fotos y videos para obtener y/o solicitar contacto o actividad sexual con jóvenes mujeres que aún no habían alcanzado la mayoría de edad.
-. Reiteró que la conducta tuvo ocurrencia con una menor de edad, a través de una red social, puesto que, se crea ron grupos de WhatsApp para captar e inducir a menores en este tipo de prácticas, en los cuales se identificó como administrador al señor GERSON ANDRÉS, quien, demandaba prácticas sexuales tales como envío de fotos y videos sexuales de jovencitas entre los 13 y 17 años de edad, “ así se desprende no solo de las conversaciones obtenidas a través de las escuchas telefónicas obtenidas, sino también de la acept ación de cargos de las mujeres mencionadas”(sic).Rad. No. 15238-61-03-134-2016-80014-02 5 -. Explicó que la conducta endilgada se agota con el solo ofrecimiento , sin que sea necesaria la respuesta de la víctima o la obtención del fin último perseguido por el
5 -. Explicó que la conducta endilgada se agota con el solo ofrecimiento , sin que sea necesaria la respuesta de la víctima o la obtención del fin último perseguido por el agente y, en el caso concreto, el procesado se valió de internet para obtener favores sexuales de la adolescente pidiéndole que le enviara fotos desnudas e incluso le envió una foto de su miembro viril, dando lugar a la conducta antes descrita.
-. Aclaró que se encuentra comprobada la antijuricidad de las conductas desplegadas por el acusado, puesto que, vulneró el bien jurídico de la libertad, la integridad y la formación sexual de quien aún carecía de autonomía personal, lo anterior, sin que se haya vislumbrado el más mínimo indicio de que su actuar haya estado amparado en causal de ausencia de responsabilidad.
-. Dicho lo anterior, se precisó que el acusado era una persona mayor de edad para la época de los hechos, quien no evidenció incapacidad alguna para comprender su ilicitud o que hubiese estado amparado en alguna causal de ausencia de responsabilidad, por lo que el elemento de la culpabilidad también se encuentra demostrado.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
3.1. DEL RECURSO IMPETRADO POR EL PROCESADO
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado, a través de su Defensor, interpuso re curso de apelación con el objet ivo de que se revoque la sentencia y, en su lugar , se le absuelva. Lo anterior , bajo los siguientes argumentos,
-. Refirió que el A quo incurrió en una violación indirecta de la ley penal -error de
sentencia y, en su lugar , se le absuelva. Lo anterior , bajo los siguientes argumentos,
-. Refirió que el A quo incurrió en una violación indirecta de la ley penal -error de hecho – falso juicio de identidad - distorsión de la prueba , dado que existen inconsistencias entre los probado en el juicio y los hechos que se dieron por probados en la sentencia, máxime, cuando no existe explicación del porque se tomaron como ciertos.
-. Reseñó que en sede de juicio de probó que,
- No realizó insinuaciones vía Facebook a la menor K.G.C., pues qued óRad. No. 15238-61-03-134-2016-80014-02 6 demostrado por los testimonios recibidos que tanto ella como el señor GERSON ANDRÉS desconocían la página de perfil de Facebook del otro y que las conversaciones fueron mediante WhatsApp,
- La menor K.G.C.G. , por curiosidad, conocer gente nueva y a un chico mayor ingresó a la página de Facebook que la remitió a los grupos de WhatsApp.
- Él ingresó al grupo de WhatsApp mediante una página de Facebook.
-. Adujo que la Fiscalía no logró comprobar dentro del proceso que él fuera el administrador del grupo y el único sustento probatorio para afirmarlo fue el testimonio de la menor K.G.C.G., empero, tal declaración no puede corroborase.
-. Arguyó que las redes sociales son dinámicas y que un grupo de WhatsApp puede tener varios administradores, personas que no son inamovibles y que la Fiscalía es quien tiene la carga de la prueba y el deber de probar cada punto de su teoría del caso, situación que no ocurrió.
-. Manifestó que en el expediente está plenamente acreditado que la menor
es quien tiene la carga de la prueba y el deber de probar cada punto de su teoría del caso, situación que no ocurrió.
-. Manifestó que en el expediente está plenamente acreditado que la menor K.G.C.G mintió sobre su edad, dado que le expresó al acusado que tenía 16 años, situación que es coherente con su actuar al creer que de esta forma conocería a chicos mayores. Además, resaltó que el acusado fue inducido en error por la menor K.G.C.G., puesto que no tenía ninguna herramienta para corroborar su edad y que por medio de redes sociales es muy fácil ocultarla, situación frente a la cual, se guardó silencio por parte del A quo.
-. Recalcó que, contrario a los sostenido por el A quo, él nunca mintió sobre su edad, esta era, 21 años, como se evidencia en las conversaciones.
-. Subrayó que el A-quo afirmó la existencia de una presunta red que crea grupos de WhatsApp para captar me nores de edad e inducirlos en prá cticas sexuales, situación que nunca se comprobó, por el contrario, qued ó demostrado que las conversaciones e incluso las fotografías fueron compartidas entre ambos, sin coacción alguna y que permanecieron en la esfera de lo privado, lo que demostró que la finalidad en el actuar del acusado no era pensado como una RED de explotación de menores, más bien como una persona que en su libertad conoce aRad. No. 15238-61-03-134-2016-80014-02 7 otra por medios virtuales.
-. Recalcó que el A quo en la providencia dictada incurrió en violación directa a la ley sustancial por interpretación errónea del tipo penal artículo 219 A, dado que,
7 otra por medios virtuales.
-. Recalcó que el A quo en la providencia dictada incurrió en violación directa a la ley sustancial por interp