🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-61-03-134-2016-80322-01-(06-04-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-61-03-134-2016-80322-01-(06-04-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Imposibilidad del juez de desconocer el carácter vinculante del preacuerdo

Con lo anterior, se constata fácilmente que el A quo desconoció el carácter vinculante que ostenta el preacuerdo celebrado entre el Fiscal y el procesado OTONIEL ARAQUE MOGOLLON al modificar el quantum punitivo, dado que lo conden ó a la pena de 49 meses de prisión aludiendo a un supuesto concurso de conducta s punible que ni tan siquiera fue imputado, razón por la cual, se corregirá dicho yerro y s e le impondrá la pena acordada, ello en atención a la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia la cual ha indicado que los acuerdos entre la Fisca lía y los procesados comportan fuerza vinculante y respecto de la cual solo puede aparatarse el Juez cuando se verifiquen vulneraciones a garantías fundamentales, aspecto lejano a lo acontecido en el presente asunto, en donde tan solo la falladora de primer grado retomo el ejercicio dosificatorio emprendido en el acta de preacuerdo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, seis (6) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO: Penal Ley 906 de 2004

RADICACIÓN TYBA: 15238-61-03-134-2016-80322-01

SALA ÚNICA

Abril, seis (6) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO: Penal Ley 906 de 2004

RADICACIÓN TYBA: 15238-61-03-134-2016-80322-01

RADICACIÓN JUZGADO: 15238-40-09-0002-2017-00098

ACUSADO: OTONIEL ARAQUE MOGOLLÓN

DELITO: Violencia intrafamiliar

JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal Municipal de Duitama

P. DE ALZADA: Sentencia del 5 de diciembre de 2017.

DECISIÓN: Modifica Sentencia Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado OTONIEL ARAQUE MOGOLLÓN, respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA el 5 de diciembre de 2017.

1.- ANTECEDENTESRad. N°. 15238-61-03-134-2016-80322-01

2

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“los hechos objeto de investigación ocurrieron el día 19 de junio de 2016 siendo aproximadamente las 17:00 horas, la policía acude en la carrera 23 No. 10 -28 barrio María Auxiliadora , ante voces de auxilio de la señora MARTHA ISABEL MPORALES RUIZ, quien señala que su compañero OTONIEL ARAQUE

aproximadamente las 17:00 horas, la policía acude en la carrera 23 No. 10 -28 barrio María Auxiliadora , ante voces de auxilio de la señora MARTHA ISABEL MPORALES RUIZ, quien señala que su compañero OTONIEL ARAQUE MOGOLLÓN, la agredió a ella y a su hija L.M ARAQUE MORALES verbalmente con palabras soeces, patadas, puños y las amenazó con un arma blanca. Ante tal agresión, se procedió a la captura del señor OTONIEL ARAQUE MOGOLLÓN.

Mientras que a las víctimas, se les traslado al Hospital Regional de Duitama donde se hallaron diversos traumatismos en cara, cabeza, pierna y otros lugares del cuerpo.” (Sic a todo)

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

1.2.1.- EL 17 de mayo de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías se Llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra el señor OTONIEL ARAQUE MOGOLLÓN, en la que se le endilgó el delito der violencia intrafamiliar, cargo que no fue aceptado.

1.2.2.- el Fiscal 1° L ocal de Duitama presentó escrito de acusación el 15 de junio de 2017.

1.2.3.- Posteriormente, el 26 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama realizó audiencia de acusación o verificación del preacuerdo , en la que resolvió aprobar el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado.

1.2.4.- Finalmente, el Juez Segundo Penal Municipal de Duitama profirió sentencia el

resolvió aprobar el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado.

1.2.4.- Finalmente, el Juez Segundo Penal Municipal de Duitama profirió sentencia el 5 de diciembre de 2017, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa del procesado.

2.- EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama resolvió:Rad. N°. 15238-61-03-134-2016-80322-01 3 “PRIMERO: Condenar a Otoniel Araque Mogollón identificado con cédula de ciudadanía N° 74381.084 de Duitama, como autor a título de dolo y acción consumada, del delito de Violencia Intrafamiliar en concurso homogéneo, y en consecuencia se le impone en su contra una pena principal de cuarenta y nueve (49) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a Otoniel Araque Mogollón a la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

Se impondrá igualmente, y por el mismo término, la pena accesoria de prohibición de consumir bebidas embriagantes, alcohólicas o sustancias est upefacientes o psicotrópicas – Numeral 8artículo 43 del C.P - y la del numeral 10 del artículo 43 ibídem, dada la naturaleza del delito cometido. […]

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Arguyó que el procesado OTONIEL ARAQUE MOGOLLÓN acepto de forma libre y

ibídem, dada la naturaleza del delito cometido. […]

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Arguyó que el procesado OTONIEL ARAQUE MOGOLLÓN acepto de forma libre y voluntaria los cargos, tal y como se constata de l acta de preacuerdo celebrado, abstrayendo que de los elementos materiales probatorios se infería con certeza material la ocurrencia de los hechos, así como de la responsabilidad del procesado.

-. Con relación a la dosificación punitiva, señaló que en el preacuerdo se estableció una pena de 48 meses de prisión, razón por la cual, procedi ó a determinar si el quantum fijado se enmarcaba dentro del rango permitido por la Ley, luego, al verificar que no se imputaron circunstancias de mayor o menor punibilidad concluyó que la misma se encentraba dentro del margen dispuesto por el legislador, no obst ante, aumentó la pena en un mes por efecto del concurso homogéneo que se predica en esta oportunidad.

  • Por último, dispuso el Despacho negar la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo regulado por el inciso 2° del artículo 68 A del Código Penal.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de OTONIEL ARAQUE MOGOLLÓN interpuso recurso de apelación, en el que peticionó se modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene al procesado a la pena de prisión procordada, lo cual sustentó de la forma que a continuación se sintetiza:Rad. N°. 15238-61-03-134-2016-80322-01

sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene al procesado a la pena de prisión procordada, lo cual sustentó de la forma que a continuación se sintetiza:Rad. N°. 15238-61-03-134-2016-80322-01 4

  • Manifestó que mediante una sentencia el Juez debe hacer un proceso de adecuación típica del hecho ocurrido, ello atendiendo a la hipótesis que prevé la norma, pues una sentencia equivocada no solo se abstiene de hacer prevalecer el derecho fundamental sustancial, sino que expresamente lo niega de una forma que deja en la más absoluta indefensión a el procesado, porque la sentencia goza de una prerrogativa y presunción de validez, doblegando su imperio cualquier resistencia y además hace tránsito a cosa juzgada.
  • Arguyó que no debe olvidarse que el artículo 351 del C.P., señala en su inciso 4° que los preacuerdos celebrados entre fiscal y acusado obligan al juez de conocimiento”, y, en el preacuerdo suscr ito el 14 de septiembre de 2017 y legalizado el 26 de octubre de 2017, entr e otros aspectos, se pre acordó un a pena de 48 meses de prisión y así fue aprobado.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de la procesada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:

ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:

  • Establecer si el A quo desconoció el alcance y poder vinculante del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, esto al separarse del monto punitivo que se había establecido.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETORad. N°. 15238-61-03-134-2016-80322-01

5 De inicio, ha de m emorarse que una vez impartido el control de legalidad a lo preacordado entre la Fiscalía y el procesado, el mismo adquiere fuerza vinculante para las partes y el Juez , por ende, al operador jurisdiccional le asiste la obligación de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, tal y como lo consagra el inciso 4° del artículo 351 del C.P.P, el cual, es del siguiente tenor literal,

“Artículo 350. Modalidades.

[…] Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrantes las garantías fundamentales.”

En concordancia con lo precedente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal1, sostuvo,

Pues bien, lo primero que importa resaltar, para la solución del caso puesto a consideración de la Sala, es que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado, por la vía del allanamiento a c argos o de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, no solo es vinculante para estos, sino también para el juez, a quien le

consideración de la Sala, es que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado, por la vía del allanamiento a c argos o de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, no solo es vinculante para estos, sino también para el juez, a quien le corresponde dictar el respectivo fallo anticipado, atendiendo a lo convenido por las partes, salvo que advierta vicios del consentim iento o vulneración de garantías fundamentales.

Recientemente así lo reiteró la Corte en CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356:

Esta reseña jurisprudencial, para denotar que la doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento a cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no solo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe proc eder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anul ar el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

Descendiendo al sub examine, el recurrente indicó que el A quo desconoció lo acordado entre el Fiscal y el procesado OTONIEL ARAQUE MOGOLLÓN, por cuanto en la sentencia se fijó una condena de 49 meses de prisión cuando se había convenido

Descendiendo al sub examine, el recurrente indicó que el A quo desconoció lo acordado entre el Fiscal y el procesado OTONIEL ARAQUE MOGOLLÓN, por cuanto en la sentencia se fijó una condena de 49 meses de prisión cuando se había convenido que la pena sería de 48 meses, razón por la cual resulta imperioso revisar los términos del preacuerdo celebrado.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP16907-2016, Rad. No. 46684 del 23 de noviembre de 2016. M.P

ERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.Rad. N°. 15238-61-03-134-2016-80322-01

6

En ese orden, en el numeral 6 del acta de preacuerdo, referente a los Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía, se indicó:

La Fiscalía por medio del suscrito delegado sostiene el cargo efectuado al señor OTONIEL ARAQUE MOGOLLÓN, como autor a título de dolo del delito de violencia intrafamiliar de conformidad con el art ículo 229 del C.P., agravado de conformidad con lo establecido en la misma norma en su inciso 2°.

Dado que en el presente asunto se trata de un ilícito que se verifica en flagrancia, donde se efectuó la captura de quien obra como indiciado en el mismo acto, que a través de actos urgentes se consolidó la investigación, se legalizó dicho procedimiento, se efectuó imputación e imposición de medida de aseguramiento ; las partes optaron por preacordar la exclusión de la agravante referida por el inciso 2° del artículo 229 del C.P., como único beneficio en virtud de la firma del presente

procedimiento, se efectuó imputación e imposición de medida de aseguramiento ; las partes optaron por preacordar la exclusión de la agravante referida por el inciso 2° del artículo 229 del C.P., como único beneficio en virtud de la firma del presente preacuerdo, en consecuencia la pena a imponer se pacta en 48 meses. […].”

Por otra parte, el A quo al impartirle aprobación al preacuerdo señaló:

“En la presente actuación, puede colegir el Despacho que no se desconocieron garantías fundamentales, genéricamente contempladas en el artículo 29 de la Carta Política, se cumplen con los requisitos que para efecto de la sentencia se requieren en este asunto, pues se ha presentado acta de preacuerdo con la que el implicado de manera libre y voluntaria aceptó los cargos, acta en la que además se precisó en debida forma la imputación fáctica y jurídica en su contra, la cual tiene fuerza vinculante,. Igualmente, se logra establecer que la actuación se ha cumplido dentro del marco del principio de legalidad.”

Empero, el A quo en el acápite de dosificación punitiva señaló:

“(…) la Fiscalía ofreció imponer la pena mínima como contraprestación de la aceptación de cargos, encontrando que los cuarenta y ocho (48) meses de prisión acordados se encuentran dentro del margen dispuesto por el legislador, sin embargo, debemos en esta oportunidad, aumentar dicha pena en un mes, por efecto del concurso homogéneo que se predica e esta oportunidad.”

Con lo anterior, se constata fácilmente que el A quo desconoció el carácter vinculante que ostenta el preacuerdo celebrado entre el Fiscal y el procesado OTONIEL ARAQUE

efecto del concurso homogéneo que se predica e esta oportunidad.”

Con lo anterior, se constata fácilmente que el A quo desconoció el carácter vinculante que ostenta el preacuerdo celebrado entre el Fiscal y el procesado OTONIEL ARAQUE MOGOLLON al modificar el quantum punitivo, dado que lo conden ó a la pena de 49 meses de prisión aludiendo a un supuesto concurso de conducta s punible que ni tan siquiera fue imputado, razón por la cual, se corregirá dicho yerro y s e le impondrá la pena acordada, ello en atención a la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia la cual ha indicado que los acuerdos entre la Fisca lía y los procesados comportan fuerza vinculante y respecto de la cual solo puede aparatarse el Juez cuando se verifiquen vulneraciones a garantías fundamentales, aspecto lejano a loRad. N°. 15238-61-03-134-2016-80322-01 7 acontecido en el presente asunto, en donde tan solo la falladora de prime r grado retomo el ejercicio dosificatorio emprendido en el acta de preacuerdo.

Puestas así las cosas, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que modificar el numeral primero del fallo proferido el 5 de diciembre de 2017, en el entendido de fijar la pena de prisión en 48 meses, conforme a lo acordado entre el Fiscal y el procesado OTONIEL ARAQUE MOGOLLÓN.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICPAL DE DUITAMA el 5 de diciembre de 2017, el cual quedará de la siguiente manera:

“PRIMERO.- CONDENAR a OTONIEL ARAQUE MOGOLLÓN identificado con cédula de ciudadanía N° 74381.084 de Duitama, como autor a título de dolo y acción consumada, del delito de Violencia Intrafamiliar y, en consecuencia, se le impone en su contra una pena principal de cu arenta y ocho (48) meses de prisión, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICPAL DE DUITAMA el 5 de diciembre de 2017 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados.Rad. N°. 15238-61-03-134-2016-80322-01 8

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...