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TSDJ VIT SU - 15238 61 03 173 2017 00064 -07-(23-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238 61 03 173 2017 00064 -07-(23-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE ACTO SEXUAL CON ME NOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO – ANÁLISIS PROBATORIO QUE OTORGA CERTEZA DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS: Inutilidad de la declaración de los testigos de la defen sa al no constarles nada de los hechos materia de acusación, como quiera que ninguno de ellos convivió permanentemente en el mismo techo, junto a víctima y victimario en el interregno.

A su vez, la Dra. ALBA OROZCO, quien confirmó, además haber establecido una relación estrecha con la niñacaso especial-como quiera que entró a atención del I.C.B.F. como sujeto activo de una violencia intrafamiliar en contra de su progenitora, lo que desencadenó la revelación por parte de la menor del abuso sexual que sufría de manos de su padrastro, fue enfática en califi car técnicamente la afectación de la menor como un “ABANDONO FILIAL POR PARTE DE SU PROGENITORA”, la actitud de rechazo total por parte de la progenitora para restablecer tanto los lazos maternos como los seguimientos y apoyos para la menor. En consonancia, la versión de la víctima y de su progenitora BMER, indican uniformemente que la menor hasta el quinto grado de primaria, era buena estudiante y, a partir del primer grado de secundaria (momento en que la víctima manifiesta el inicio de los abusos sexuales) su rendimiento académico abruptamente decayó y fue cuando

de primaria, era buena estudiante y, a partir del primer grado de secundaria (momento en que la víctima manifiesta el inicio de los abusos sexuales) su rendimiento académico abruptamente decayó y fue cuando empezó–como bien lo declaró K.V.R.E. -a tomar malas decisiones. Por el contrario y, aunque extenso, la Sala se tomó la tarea de escuchar, una a una, las testimoniales de la defensa, a saber: la de (…) comprobando–tal y como lo señaló el A quo -que además de no constarles nada de los hechos materia de acusación, como quiera que ninguno de ellos convivió permanentemente en el mismo techo, junto a víctima y victimario en el interregno comprendido en los años 2013, 2014, 2015, diciembre de 2016 y mediados del 2017, se contradicen entre sí, vislumbrando como único fin desvirtuar el abuso del año 2017, propósito que no puede salir avante. Finalmente, no sobra aclarar que como bien lo expresó en juicio el A quo , la ley lo faculta para que una vez culminados los interrogatorios de las partes, haga preguntas complementarias a los testigos del proceso para el cabal entendimiento del caso, según lo preceptuado en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, como bien en esta actuación ocurrió en varias ocasiones, en razón a las deficiencias, limitaciones o pretermisiones en la formación de la prueba testimonial que se generaron tanto a cargo de la Fiscalía como de la Defensa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI: 15238 61 03 173 2017 00064 -07

DELITO : ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTROS

PROCESADO : ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS

PROCEDENCIA : JUZG. 2° PENAL DEL CTO. DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 060

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Hora: 2:09 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado en contra de la sentencia del 09 de noviembre de 2022 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

HECHOS:

Según se extractan del escrito de acusación, el Patrullero Integrante del Grupo de Protección de Infancia y Ad olescencia de Duitama ALEXIS ARDILA URBINA reportó a las autoridades el abuso sexual que sufría la adolescente K.V.R.E. 1 (nacida el 17 de diciembre de 2002) , producto de tocamientos lascivos en su

reportó a las autoridades el abuso sexual que sufría la adolescente K.V.R.E. 1 (nacida el 17 de diciembre de 2002) , producto de tocamientos lascivos en su

1 Se omite el nombre de la menor presunta víctima, en obediencia a los mandatos de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia.Rad. N° 15238-61-03-173-2017-00064-01

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cuerpo tales como besos, caricias en la zona genital, senos y glúteos desde el año 2013 y hasta el mes de junio de 2017, los cuales ocurrieron en el inmueble ubicado en la Calle 14 N° 16 -69, piso 3 de la ciudad de Du itama, lugar donde residía la víctima junto a su progenitora, sus dos (2) hermanas menores y con el presunto agresor señor ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS, quien era su padrastro; acciones ejercidas por el agresor cuando la progenitora de la menor se iba a trabajar. Transcurrido un tiempo la adolescente fue sometida a acceso carnal por parte del imputado, introduciéndole primero los dedos en la vagina y luego el miembro viril en dicha cavidad, al igual que realizando labores de exhibición y masturbación hasta eyacular.

Las agresiones sexuales se interrumpieron cuando la adolescente se fue a vivir con su progenitor, pero por dificultades económicas decidió volver a la casa de su señora madre, encontrándose nuevamente con su agresor, lo que generó de nuevo las circunstancias abusivas.

SENTENCIA IMPUGNADA:

con su progenitor, pero por dificultades económicas decidió volver a la casa de su señora madre, encontrándose nuevamente con su agresor, lo que generó de nuevo las circunstancias abusivas.

SENTENCIA IMPUGNADA:

El 09 de noviembre de 2022 -luego de agotado el trámite de juicio oralel Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró a ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS , AGRAVADO (Arts. 208 y 211 -5 de la Ley 599 de 2000) EN CONCURSO HETEROGÉNEO con el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO (Arts. 209 y 211 -5 ibídem) EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO ; en consecuencia, lo condenó a CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) meses de prisión y, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal ; a la vez que , le negó algún subrogado o sustituto penal . Advirtiendo finalmente, “la pena deberá cumplirse en el establecimiento que para el efecto determine el INPEC, la cual se hará efectiva una vez cobre ejecutoria este proveído.” Sus argumentos:

1.- Si bien, cada una de las partes intentó probar su teoría del caso, a juicio del despacho, se debe dar mayor peso probatorio a la prueba traída por la Fiscalía, primero, porque la misma está soportada en el dicho de la menor K.V.R., al cual

despacho, se debe dar mayor peso probatorio a la prueba traída por la Fiscalía, primero, porque la misma está soportada en el dicho de la menor K.V.R., al cual se le da total credibilidad, habida cuenta de la forma como hizo su relato, es decir, de manera coherente y concreta, lo cual le da verosimilitud a l mismo, sumado a que hay prueba de corroboración periférica que hace más probable suRad. N° 15238-61-03-173-2017-00064-01

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declaración. Aunado a que en sus diferentes versiones que dio a los profesionales que la entrevistaron no se avizoró contradicción alguna, con el relato inicial y siempre guardó consonancia en lo esencial.

2.-Por el contrario, las pruebas traídas por la defensa y su teoría, se limitaron a desvirtuar probatoriamente solo los episodios que se dice ocurrieron en los últimos años 2016-2017, aduciendo que el del 2016 no pudo darse, toda vez que durante ese periodo estuvo en Chámeza (Casanare), estudiando bajo la custodia de su progenitor; tampoco el de marzo de 2017 por cuanto la menor nunca quedó sola , porque mientras su mamá estuvo atenta al cuidado de la hija recién nacida, la víctima quedó bajo el cuidado de terceros, tal como se intentó probar con las testimoniales de AMANDA LILIANA, MARÍA EMIL SE, JAIRO ROJAS y de BLANCA MIREYA, lo cual a juicio de l Juzgado, no es suficiente para desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía donde se señalan hechos a partir del año 2013.

3.-La mayoría de los testigos de la defensa declararon que la relación entre

teoría del caso de la Fiscalía donde se señalan hechos a partir del año 2013.

3.-La mayoría de los testigos de la defensa declararon que la relación entre víctima y victimario se consideraba de normal a buena, tanto que cuando ella estaba viviendo en Chámeza, telefónicamente hacía pasar a ÁLVARO y le decía “Papito”, afirmación que no deja de ser una estrategia defensiva, si se tiene en cuenta que si bien la menor no la desvirtuó, ella aseveró que al acusado lo respetaba como compañero de su madre, más no como padre, inclusive, la testigo de la defensa NIDIA ESTRELLA afirmó que después del 2013 K.V. era altanera con ÁLVARO, le decía que no tenía que ver nada con e lla, que él no era su papá, un día estaban bien con él y otro mal y , siempre peleaban, lo que evidencia que la relación entre ellos no era tan excelente com o lo afirmó la mayoría de testigos de la defensa.

4.- La tendencia de la jurisprudencia moderna en relación con la apreciación del testimonio o relato de una menor víctima de abuso sexual es el de brindarle amplia credibilidad. Dicha tendencia sobresale cuando se percibe la innegable realidad que enseña que, por regla general, el sujeto activo de la conducta sexual ilícita busca condiciones propicias para evitar ser descubierto, acude a lugares aislados, desolados, solitarios, haciendo muy frecuente que las investigaciones por este tipo de delitos solo se cuen te, como prueba de cargo, con la versión de la ofendida, como ocurre en este preciso caso, pues la entonces menor víctima en su relato

desolados, solitarios, haciendo muy frecuente que las investigaciones por este tipo de delitos solo se cuen te, como prueba de cargo, con la versión de la ofendida, como ocurre en este preciso caso, pues la entonces menor víctima en su relato precisa las circunstancias bajo las cuales se ejecutó la conducta y en el trascurso del tiempo de los años 2013 al 2017 , de manera tal que aparece fidedigna en su relato, siendo coherente y clara en la información relevante.Rad. N° 15238-61-03-173-2017-00064-01

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5.- Concluye así, que el material probatorio practicado en juicio, forma un bloque sólido e incriminatorio contra ÁLVARO EFRÉN TRIANA, al punto de pode rse asegurar, luego de realizado un análisis a partir de las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, que la menor K.V.R.E. sí fue sujeto pasivo de los delitos de acto sexual con menor de catorce años cometidos de manera sucesiva en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en las condiciones descritas en los artículos 208 y 209 del C.P., con la circunstancia de agravación que se predicó por la Fiscalía –art. 211 numeral 5° ejusdem-, así como que el autor del mismo fue, precisamente, el hoy acusado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Apoderado de Confianza del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se absuelva de los cargos endilgados a su cliente . Sus

acusado interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se absuelva de los cargos endilgados a su cliente . Sus consideraciones se resumen así:

1.- Deficiente e indebida valoración probatoria del funcionario judicial respecto a los testimonios allegados por la defensa.

  • El relato vertido en las entrevistas y el juicio oral por la joven víctima resulta carente de solidez, disperso en condiciones de modo, tiempo y lugar, incoherente, contando además con el problema de violencia que vivía la menor con su progenitora, hasta tal punto de llegar a las agresiones físicas y palabras de grueso calibre, son las posibles afectaciones o secuelas que estos hechos pudieron generar en la víctima . Hay otras circunstancias demostradas en el juicio oral que ponen en total duda sobre la ocurrencia de los hechos, es decir, que no son convincentes y que afectan totalmente la teoría del caso de la Fiscalía.
  • Aun así, el señor juez centró su atención y ad ecuó su decisión a la versión de la menor, restándole total importancia a todo el material recaudado y presentad o en juicio oral por la defensa. P ara el funcionario judicial los TESTIMONIOS alle gados por el suscrito, NO SON M EDIOS DE PRUEBA, conforme a su decisión, es decir, todas y cada una de las personas que testificaron en audiencia de juicio oral

MINTIERON.Rad. N° 15238-61-03-173-2017-00064-01

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  • En las diferentes audiencias, preparatoria y de juicio oral, se puede evidenciar los constantes ataques del señor juez hacia la Defensa, y en es pecial, hacia la

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  • En las diferentes audiencias, preparatoria y de juicio oral, se puede evidenciar los constantes ataques del señor juez hacia la Defensa, y en es pecial, hacia la progenitora de la víctima y otros testigos . Tan así, que al momento de la Fiscalía terminar su interrogatorio a la señora BLANCA MIREYA, si bien es cierto, el juez tiene la fac ultad para hacer preguntas aclaratorias o complementarias, en este juicio se vió cómo el Dr. JOSÉ HUBER HERRERA, DESMEDIDAMENTE lanza más de 20 preguntas de manera directa, hostigando a la testigo, no la dejaba responder, al punto que el suscrito intervino y dejó tal precedente en audio.
  • No hay una sola prueba que apoye temporalmente la declaración señalada por la víctima, todas hacen referencia a la falta de credibilidad en sus manifestaciones y entrevistas; sin embargo, el funcionario judicial adecuó cada manifestación de la menor en la decisión, pero, ni siquiera se tomó la molestia de analizar los aspectos de condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron supuestamente los episodios de abuso; no se vio que tuvieran tan siquiera la firme intención de analizar testimonio por testimonio de cada una de las personas traídas al juicio por la defensa como testigos, solo citó apartes convenientes para su decisión condenatoria.

2.- Vulneración flagrante del principio fundamental del in dubio pro reo.

  • A la luz del in dubio pro reo, como principio del derecho sancionatorio, si no existe certeza más allá de toda duda razonable , se d ebe absolver al acusado.

Insiste en que la actividad probatoria desplegada por el organismo investigador

  • A la luz del in dubio pro reo, como principio del derecho sancionatorio, si no existe certeza más allá de toda duda razonable , se d ebe absolver al acusado.

Insiste en que la actividad probatoria desplegada por el organismo investigador dejó dudas e interrogantes, los cuales no se malog raron con el testimonio de la víctima, en otras palabras, el testimonio de la precitada fue insuficiente e incompleto, al no blindar de suficientes herramientas la posibilidad de un fallo condenatorio.

-Pese a que en los diferentes dictámenes, como siempr e se habló de que el relato de la víctima era coherente, no implica en consecuencia que se deba predicar veracidad, puesto que una cosa es la verdad y otra es que haya coherencia o lógica, es más, una mentira tiene potencialidad para que ella sea creíble, lógica y tenga coherencia y por ello no deja de ser mentira. No obstante, el juez de conocimiento concluye que en la sentencia hay credibilidad en el testimonio de la víctima por el hecho de mantener íntegra su declaración, dejando atrás que todos y cada u no de los testimonios de la defensa desmintieron y desvirtuaron lo relatado por la menor, en condiciones temporales y espaciales ; no es un soloRad. N° 15238-61-03-173-2017-00064-01

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testigo, son más de 15 personas que al unísono plasmaron lo que presenciaron, y lo que vivieron con la menor; en todos sus testimonios son claros, contundentes, y tuvieron todos y cada uno de ellos algún tipo de relación afectiva, de parentesco o de amistad con la menor ; se pregunta la defensa: ¿cuál sería el motivo para que

lo que vivieron con la menor; en todos sus testimonios son claros, contundentes, y tuvieron todos y cada uno de ellos algún tipo de relación afectiva, de parentesco o de amistad con la menor ; se pregunta la defensa: ¿cuál sería el motivo para que todos los familiares, padre y madre de la menor contrariaran su versión?. No probó la Fiscalía ningún motivo para tal situación ; por el contrario, la defensa sí logró demostrar la falta a la verdad de la menor en su actuar de manera continua, conforme a los tiempos establecidos en la acusación, s ituación que por demás deja un asomo de duda que no fue tenido en cuenta por el juzgador, criterio sostenido por el Tribunal (Radicación 157593104001201800002 01, procesado LAUREANO SÁNCHEZ PÉREZ, Aprobación Acta N° 232, Sala Discusión 11 de agosto de 2022 , M. Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Sala Segunda de Decisión).

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Corrido traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado.

(i) Sobre la existencia del hecho.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cua ndo lo demostrado es la inocencia del acusado o la

requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cua ndo lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.Rad. N° 15238-61-03-173-2017-00064-01

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Al respecto, resulta pertinente recordar que, las pruebas deben ser regular y oportunamente allegadas al juicio, en procura de analizar, la responsabilidad penal del acusado; entrándose a efectuar una valoración y ponderación de ellas bajo las reglas de la sana crític a, para establecer, en este caso, la permanencia de la decisión objeto de alzada dentro del ordenamiento, o su revocatoria, como lo solicita el recurrente.

Los punibles por los cuales se acusó a ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS son los de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con Actos sexuales con menor de catorce años, de los que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 208. Modificado Ley 1236/2008, art. 4º. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años: El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

menor de catorce años: El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

Art. 209. Modificado Ley 1236/2008, art. 5º. Actos sexuales con menor de catorce años: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

Formulados cada uno de ellos en forma Agravada (art. 211 -5 ibídem) y, en concurso homogéneo y sucesivo, por haber se perpetrado en más de una oportunidad (art. 31 Ley 599 de 2000).

Con el fin de analizar los planteamientos del recurrente, resulta conveniente señalar que la mayoría de los delitos sexuales acaecen en espacios despoblados, solitarios, sin presencia de testigos y, este caso no fue la excepción ; por tanto, debemos centrar nuestra aten ción en las versiones de los protagonistas, toda vez que las demás declaraciones tienden a corroborar situaciones apreciadas antes o después, dejando por fuera la percepción directa del hecho trascedente.

Así, declaró la víctima K .V.R.E, quien a sus 18 años de edad , en juicio, luego de ratificar que denunció el abuso que sufrió de manos de s u padrast ro, ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS, ocurrido en Duitama, en el lugar donde residían, entre los años 2013 al 2017 , excluyendo los meses de enero y mediados de diciembre

EFRÉN TRIANA VARGAS, ocurrido en Duitama, en el lugar donde residían, entre los años 2013 al 2017 , excluyendo los meses de enero y mediados de diciembre del año 2016, como quiera que estuvo viviendo con su padre biológico en Chámeza (Casanare) y, recordando ese interregno como quiera que en el año 2013 estaba cursando sexto año y marzo de 2017 cuando naci ó su segundaRad. N° 15238-61-03-173-2017-00064-01

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hermanita; indicó que todo empezó 2 con tocamientos “más allá de lo normal ”, lo cual hacía cuando su mamá no estaba, ella en ese entonces trabajaba haciendo aseo en casas de familia y en el edificio donde residían y “salía a la hora que le tocara”; ocurría cuando llegaba de estudiar, a eso de las 16:30 horas, luego de recoger las llaves que la mamá le dejaba en la droguería del primer piso. ÁLVARO trabajaba en Acerías por turnos y dependía del turno para que coincidieran a esas horas en la casa. Estando solos en la sala o en la habitación de éste, recordando que tenía un tapete morado, la arrinconaba y empezaba a tocarle sus senos y partes íntimas, le jalaba el pelo, le tapaba la boca, él se bajaba el pantalón y, ella veía que se venía porque lo observaba bastante mojado, ella intentaba defenderse pero él era más fuerte y no podía ; por demás, en muchas ocasiones ella “ya iba con efectos de un bareto”. Recuerda que la penetró cuando era virgen y en el año 2017, para la época en que nació su segunda hermanita.

pero él era más fuerte y no podía ; por demás, en muchas ocasiones ella “ya iba con efectos de un bareto”. Recuerda que la penetró cuando era virgen y en el año 2017, para la época en que nació su segunda hermanita.

Si bien no recuerda fechas exactas de los hechos, tanto los tocamientos como los accesos fueron reiterativos "varias veces” durante el año 2013 hasta el 2017 , hechos que le generaron muchas situaciones o toma de malas decisiones que la llevaron a decaer en su rendimiento académico, porque hasta quinto grado era buena estudiante y a partir del sexto grado, a raíz de lo que le estaba pasando todo cambió, su salida más fácil fue empezar a consumir drogas, pegante, bareto; no le gustaba llegar a la casa, ya no le encontraba sentido ir a estudiar, se evadía del colegio, lo que le generó muchos conflictos con su mamá, sin tener apoyo de nadie, ni siquiera de su progenitora, quien nunca le creyó. Aun así, n o ten ía a nadie más sino a su mamá porque con la familia de sangre por parte d e su mamá no compartía mucho, eran muy lejana s, incluso con la abuela y con las tías maternas y por el lado de mi papá sí que menos . Entonces empezaron las peleas con la mamá, las discusiones , a ser agresiva y con compo rtamientos más allá , porque no la dejaban consumir, le ganaba la ansiedad. En abril de 2017 le dieron captura por violencia intrafamiliar, oportunidad que aprovechó para denunciar las agresiones sexuales y por ello fue remitida a una casa de paso.

porque no la dejaban consumir, le ganaba la ansiedad. En abril de 2017 le dieron captura por violencia intrafamiliar, oportunidad que aprovechó para denunciar las agresiones sexuales y por ello fue remitida a una casa de paso.

Recordó tanto haber rendido una entrevista ante la Fiscalía , como haber sido valorada psicológica y sexológicamente , donde informó que ya había tenido relaciones sexuales voluntarias

Que no ha recibido propuestas para que se retracte de lo dicho , solo ha escuchado de voz de su señora madre que si termina el proceso y mandan a la

2 Sesión de juicio oral del 02 de marzo de 2021, a partir del récord 6:47:07.Rad. N° 15238-61-03-173-2017-00064-01

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cárcel a ÁLVARO EFRÉN, no la pueden seguir ayudando económicamente.

Al c ontrainterrogatorio contestó que no puede determinar l a periocidad de las agresiones en días, o semanas, pues dependía del turno y el tiempo en que la mamá no estuviera en casa (salía a la hora que fuera a trabajar) , a más del turno que tuviera en Acer ías el acusado, r ecalcando que su progenitora trabajaba haciendo aseo en casas de familia , como por ejemplo donde la señora VIRGINIA MESA y en el edificio donde resid ían. El motivo para ir a vivir con su papá biológico fue su mal comportamiento y porque perdió el año acadé mico, pero que no vivió como tal con su padre, como quiera que ingresó a un colegio seminternado. S u actitud hacia ÁLVARO era normal, la verdad nunca demostró nada, hacía de cuenta que nunca había pasado nada, porque como ya estaba

no vivió como tal con su padre, como quiera que ingresó a un colegio seminternado. S u actitud hacia ÁLVARO era normal, la verdad nunca demostró nada, hacía de cuenta que nunca había pasado nada, porque como ya estaba sumida en el vicio, eso era lo único que le interesaba y cuando llegaba a la casa llegaba ya en otro mundo . El afecto que le tenía a Álvaro era como esposo de la mamá, más no como padre. Advirtió que en un tiempo vivi ó con su familia en Duitama, JAIRO ROJAS un primo de su mamá, pero que él estudiaba en el Sena en Sogamoso y se iba por ocasiones. Que a los días que nació su hermanita llegó la abuela materna a cuidar la dieta de la mamá, más o menos a principios de abril.

Como testigo directo de la defensa, K.V, con 19 años de edad contestó que3 para el año 2013 -2015 y principios de 2017 vivía con su mamá, su padrastro y su hermanita. Su mamá trabajaba por días haciendo aseo y oficios varios. Estudiaba Sexto grado en el Colegio Santo Tomás y salía a las 4:30 de la tarde. Dependiendo de los horarios de las personas con quienes vivía se encontraban en la casa; para marzo 29 de 2017 nació su otra hermanita, por lo que LIDA TRIANA fue a recoger a su otra hermanita al jardín y, llegó ALVARO entró, se bañó y cambió. Su abuelita cree que llegó el 30 de marzo a cuidarle la dieta a su mamá, sin recordar si había alguien reemplazando en el trabajo a su señora madre mientras el parto. Estuvo un (1) año en Chámeza (Casanare) y regresó a Duitama,

sin recordar si había alguien reemplazando en el trabajo a su señora madre mientras el parto. Estuvo un (1) año en Chámeza (Casanare) y regresó a Duitama, junto a su mamá porque no quiso seguir en Casanare. Su relación con ÁLVARO era relativamente bien, de respeto como pareja de su señora madre, más no como padre, pues no era la primera vez que aceptaba una relación amorosa de su señora madre. Que su mamá dejaba muy seguido las llaves de la casa en la droguería.

3 Sesión de juicio oral del 19 de julio de 2022, audio 3, a partir del récord 1:07:33.Rad. N° 15238-61-03-173-2017-00064-01

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Por su parte, ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS en juicio, luego de sus generales de ley y, bajo la graveda d de juramento, informó4 que convive con BLANCA MIREYA ESPÍNDOLA ROJAS , madre de la menor K.V. y con ésta, desde abril de 2012 hasta este momento.

Que BLA NCA MIREYA trabajaba en casas de familia, como la de la señora VIRGINIA MESA y en el mismo edificio donde vivían. Él trabajaba en Acerías Paz de Río y K .V. estudiaba, en un horario en la mañana, si m al no recuerda. Su relación con K .V. era bien, como hija y padre, manifestando “ella tenía buena relación conmigo y yo con ella”.

A la pregunta: Cómo desempeñaban el horario en casa? Contestó: “ Por mis horarios de trabajo no concordábamos, habíamos acordado con BLANCA que

relación conmigo y yo con ella”.

A la pregunta: Cómo desempeñaban el horario en casa? Contestó: “ Por mis horarios de trabajo no concordábamos, habíamos acordado con BLANCA que estuviera conmigo. Nunca permanecí solo con K.V., BLANCA salía con las dos (2) niñas.”

Agregó que, su segunda hija nació el 29 de marzo de 2017. En ese entonces vivía JAIRO ROJAS, ahijado, con ellos, después llegó su hermana LIDA para atender la dieta de su esposa y luego una cuñada de su esposa. En el parto siempre él estuvo en el hospital, pero en la casa alguien estaba pendiente de las niñas. K.V. vivió con su padre en el año 2016, se fue por consumo de drogas y mal entendidos con la mamá. K.V. constantemente llamaba a MIREYA y en ocasiones le decía que le pasara al teléfono a ALVARITO o PAPITO, con diminutivos, como solía llamarlo a él. Que K.V. regresó de Chámeza porque le dijo a la mamá que iba a cambiar, que la ayudara y, que iba a estar juiciosa.

A la pregunta: Cómo fue la relación después de regresar de Chámeza? Constestó:

Bien.

En el contrainterrogatorio contestó no recordar los horarios d e K.V., que su relación con ella era buena, por los h orarios de trabajo nunca permaneció con ella a solas. C omo persona ha dado todo, bajo los principios que le enseñaron sus padres y, que Dios es el único que sabe.

A la pregunta: Por qué dice que su relación es buena con K.V.? Contestó: Porque

a solas. C omo persona ha dado todo, bajo los principios que le enseñaron sus padres y, que Dios es el único que sabe.

A la pregunta: Por qué dice que su relación es buena con K.V.? Contestó: Porque siempre le decía estudie, sea algu ien en la vida, … vamos a seguir adelante en la familia.

4 Sesión de juicio oral del 19 de julio de 2022, audio 2, récord 2:51:15; audio 3, récords 55:00:00 y 1:25:13.Rad. N° 15238-61-03-173-2017-00064-01

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Evidencia la Sala , en este caso que, la versión de la menor víctima en juicio resulta determinante, indiscutible y evidente sobre la existencia del supuesto fáctico definido por las situaciones de modo (“varias veces” tanto tocam

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