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TSDJ VIT SU - 15238-61-03-173-2018-00058-01-(09-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-61-03-173-2018-00058-01-(09-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE CASACIÓN – DECLARACIÓN DE DESIERTO POR NO SUSTENTARSE DENTRO DE TERMINO: Imposibilidad de acceder a la reposición por no haberse dado traslado de desistimiento del defensor público quien lo presentó vencido el término para presentar escrito de casación.

Expuesto lo anterior, emerge con suma claridad que en el presente asunto y de cara al recurso de casación ya se había adoptado una decisión por medio de la cual se accedía a la prórroga de términos para presentar la demanda correspondiente, término que finalizó y, posterior a ello, con memorial de la defensora pública del procesado se informó que la Defensoría del Pueblo no había encontrado un defecto que permitiera la emisión de un concepto favorable, relievándose que de manera clara el tiempo dispuesto para tal efecto expiró y que posterior a ello se expuso la razón correspondiente por parte de la defensa pública del procesado. En tal sentido, no está demás precisar que los términos judicial y, en general, todas las oportunidades procesale s, son preclusivas y que no pueden ser revividas o habilitadas en cualquier momento con la sola afirmación de que existió una vulneración de garantías fundamentales, pues un proceder en tal sentido atentaría contra la naturaleza del procedimiento penal, ge nerando desigualdad entre las posibilidades de las partes e intervinientes, además que pondría en entredicho premisas y pilares fundantes del derecho, tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En el mismo sentido, debe hacers e hincapié en el hecho de que en la presente actuación ya se surtió sin éxito el trámite relativo a la sustentación del recurso

debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En el mismo sentido, debe hacers e hincapié en el hecho de que en la presente actuación ya se surtió sin éxito el trámite relativo a la sustentación del recurso de casación, no siendo posible y mucho menos procedente habilitar una oportunidad procesal diferente a las ya concedidas, máxime que para ello no existe mérito alguno.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, nueve (9) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: 15238-61-03-173-2018-00058-01

ACUSADO: OSCAR GUILLERMO CAMPOS CÁRDENAS

DELITO: Acceso Carnal Abusivo Con Menor de Catorce Años

Agravado en Concurso Heterogéneo con Actos Sexuales con Menor de Catorce Años

JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama

DECISIÓN: No Repone Auto

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión

A través de memorial radicado en término, el señor OSCAR GUILLERMO CAMPOS CÁRDENAS interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por la Sala Primera de esta Corporación el 9 de junio de 2021, por medio del cual se dispuso “DECLARAR DESIERTO el r ecurso extraordinario de casación interpuesto por la

CÁRDENAS interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por la Sala Primera de esta Corporación el 9 de junio de 2021, por medio del cual se dispuso “DECLARAR DESIERTO el r ecurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública de OSCAR GUILLERMO CAMPOS CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de diciembre de 2020, (…)”.

1.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA:

1.1.- Con providencia del 9 de junio de 2021, la Sala Primera de Decisión de esta

Corporación resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública de OSCAR GUILLERMO CAMPOS CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por esta Sala el 15 de diciembre de 2020, por lo expuesto en la parte considerativa.”

1.1.1.- Como fundamentos para asumir la decisión referida, esta Corporación estimó:

“Aterrizados al caso en concreto, debe indicarse que con memorial allegado al Despacho el 12 de abril de 2021, momento para el cual ya había finalizado el término dispuesto en auto del 23 de febrero de 2021, se expuso el conceptoRad. N°. 15238-61-03-173-2018-00058-01

2 negativo por parte de la Defensoría del Pueblo para sustentar el recurso extraordinario de casación, precisando que “Desaf ortunadamente no hallé un defecto de estructura ni violación a derechos y garantías fundamentales, ni errores en la valoración y ponderación de la evidencia, ni tampoco en su legalidad”. Lo anterior permite concluir que si bien por parte de la defensora

defecto de estructura ni violación a derechos y garantías fundamentales, ni errores en la valoración y ponderación de la evidencia, ni tampoco en su legalidad”. Lo anterior permite concluir que si bien por parte de la defensora pública del procesado OSCAR GUILLERMO CAMPO CÁRDENAS se interpuso recurso de casación contra la providencia emitida por esta Corporación, según se refirió con anticipación, el mismo no fue sustentado dado el concepto negativo emitido por la misma, a más de ello, debe relievarse que por parte del procesado no se irguió ninguna clase de actuación adicional con el fin de que dicho medio de impugnación extraordinario fuera sustentado en el término de traslado dispuesto por la Secretaría del Tribunal, lo cual implica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, esto es, “(…) si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso (…)”., deba procederse a declararlo desierto.”

2.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓN:

El recurrente solicita la revocatoria de la referida decisión, conforme a los argumentos que se sintetizan a continuación:

  • Refirió el señor CAMPOS CÁRDENAS que las actuaciones de su apoderada afectaban su derecho de defensa, precisando que no había sido informado de lo que sería su solicitud de desistimiento del recurso de casación, solicitando que se le concediera el término correspondiente para presentar el recurso extraordinario de casación a través de apoderado de confianza.

3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

3.1.- COMPETENCIA:

le concediera el término correspondiente para presentar el recurso extraordinario de casación a través de apoderado de confianza.

3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

3.1.- COMPETENCIA:

Es competente esta Sala y resulta procedente la emisión de un pronunciamiento de mérito en punto del recurso de reposición propuesto por el señor CAMPOS CÀRDENAS, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

3.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe referirse que la pretensión del recurrente se cierne en la revocatoria del auto proferido por esta Corporación el 9 de junio de 202 1, arguyendo para tal efecto que el desistimiento presentado por defensora pública al recurso de casación no se le había puesto en conocimiento y que de tal manera se le vulneraban sus garantías fundamentales al debido proceso y la defensa.Rad. N°. 15238-61-03-173-2018-00058-01

3 Al respecto, e s preciso indicar con decisión del 15 de diciembre de 2020, está Corporación dispuso condenar al señor OSCAR GUILLERMO CAMPOS, entre otras, a la pena de 220 meses de prisión, esto como consecuencia de que fue hallado responsable de la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el punible de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.

Dentro del término correspondiente, la defensa del señor CAMPOS CÁRDENAS

heterogéneo con el punible de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.

Dentro del término correspondiente, la defensa del señor CAMPOS CÁRDENAS interpuso recurso de casación, empero, dentro del término de traslado correspondiente, el cual transcurriría del 15 de enero al 25 de febrero de 2021, el apoderado del procesado solicitó la prórroga de términos para presentar la demanda de casaci ón, argumentando que “las obligaciones contractuales que me asisten como Defensor Técnico designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública en materia Penal, lo son única y exclusivamente para el Circuito de Duitama no me permiten sustentar el recurs o de casación interpuesto, motivo por el cual debó presentar la SUSTITUCION del poder como Abogado Defensor del condenado OSCAR GUILLERMO CAMPOS CARDENAS, para los fines legales pertinentes.”

Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación, con provide ncia del 23 de febrero de 2021, concedió la prorroga solicitada, disponiendo que, al traslado inicialmente dispuesto, se adicionarían 15 días más con el fin de que se presentara la correspondiente demanda de casación.

De manera ulterior, con memorial alle gado al Despacho el 12 de abril de 2021, momento para el cual ya había finalizado el término de prórroga concedido mediante providencia del 23 de febrero de 2021, la defensa pública del señor CAMPOS CÁRDENAS aportó el concepto negativo emitido por la Defen soría del Pueblo respecto a la presentación de la demanda de casación correspondiente, en el cual se concluyó que “Desafortunadamente no hallé un defecto de estructura ni violación

CÁRDENAS aportó el concepto negativo emitido por la Defen soría del Pueblo respecto a la presentación de la demanda de casación correspondiente, en el cual se concluyó que “Desafortunadamente no hallé un defecto de estructura ni violación a derechos y garantías fundamentales, ni errores en la valoración y ponderación de la evidencia, ni tampoco en su legalidad.”, situación que culminó con la emisión de la providencia del 9 de junio de 2021, por medio de la cual se dispuso declarar desierto el recurso de casación, conforme lo regula el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Expuesto lo anterior, emerge con suma claridad que en el presente asunto y de cara al recurso de casación ya se había adoptado una decisión por medio de la cual se accedía a la prórroga de términos para presentar la demanda correspondiente,Rad. N°. 15238-61-03-173-2018-00058-01

4 término que finalizó y, posterior a ello, con memorial de la defensora pública del procesado se informó que la Defensoría del Pueblo no había encontrado un defecto que permitiera la emisión de un concepto favorable, relievándose que de manera clara el tiempo disp uesto para tal efecto expiró y que posterior a ello se expuso la razón correspondiente por parte de la defensa pública del procesado.

En tal sentido, no está demás precisar que los términos judicial y, en general, todas las oportunidades procesales, son p reclusivas y que no pueden ser revividas o habilitadas en cualquier momento con la sola afirmación de que existió una vulneración de garantías fundamentales, pues un proceder en tal sentido atentaría contra la naturaleza del procedimiento penal, generando desigualdad entre las

habilitadas en cualquier momento con la sola afirmación de que existió una vulneración de garantías fundamentales, pues un proceder en tal sentido atentaría contra la naturaleza del procedimiento penal, generando desigualdad entre las posibilidades de las partes e intervinientes, además que pondría en entredicho premisas y pilares fundantes del derecho, tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

En el mismo sentido, debe hacerse hincapi é en el hecho de que en la presente actuación ya se surtió sin éxito el trámite relativo a la sustentación del recurso de casación, no siendo posible y mucho menos procedente habilitar una oportunidad procesal diferente a las ya concedidas, máxime que para ello no existe mérito alguno.

En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar el auto proferido el 9 de junio de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión emitida el 9 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen.Rad. N°. 15238-61-03-173-2018-00058-01

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

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