TSDJ VIT SU - 15238-61-03-173-2018-80101-01-(01-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-61-03-173-2018-80101-01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRISIÓN DOMICILIARIA A FAVOR DEL SENTENCIADO - CONDICIÓN DE CABEZA DE FAMILIA: La historia clínica no es prueba idónea para concluir que la cónyuge se encuentra imposibilitada para laborar y es dependiente de manutención de su cónyuge o que dependa de otra persona para suplir sus necesidades. / PRISIÓN DOMICILIARIA A FAVOR DEL SENTENCIADO – AUSENCIA PROBATORIA: No se probó que la dependencia y cuidado de los menores de edad se encuentra únicamente en cabeza del sentenciado o la imposibilidad tanto de los familiares maternos como paternos de asumir el cuidado de dichos menores de edad.
Así las cosas, para la Sala, tal y como lo sostiene el A quo, los requisitos para acceder al mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria de cara a la condición de cabeza del hogar del señor JOYA VEGA, no fueron demostrados en la actuación, pues si bien la esposa de éste presenta falencias en su salud, lo cierto es que la historia clínica presentada, no es prueba idónea para concluir que la señora SANDOVAL SANDOVAL está imposibilitada para laborar y que, por ello, se hace dependiente de manutención de su esposo, ni mucho menos que dependa de otra persona para suplir sus necesidades. Entonces, no existiendo evidencia sobre la dependencia de la señora SANDOVAL SANDOVAL de cara a sus padecimientos de salud, difícilmente puede sostenerse que ello convierte a su cónyuge en la cabeza de la familia, pues esa condición no es suficiente para predicar que aquella está absoluta o gravemente incapacitada para sostenerse, cuidarse, mantenerse a sí
sostenerse que ello convierte a su cónyuge en la cabeza de la familia, pues esa condición no es suficiente para predicar que aquella está absoluta o gravemente incapacitada para sostenerse, cuidarse, mantenerse a sí misma y, en igual sentido, sostener, mantener y cuidar a sus hijos. Lo anterior no implica desconocer la enfermedad o dificultades que pueda padecer la compañera del sentenciado, empero, lo cierto es que no reúne las condiciones de gravedad necesarias para poder considerar a RIGOBERTO JOYA VEGA como padre cabeza de familia, en los términos exigidos por el art. 1º de la Ley 750 de 2002, en conexión con el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el art. 1º de la Ley 1232 de 2008. De igual modo, si bien se acreditó la existencia de la hija de 16 años del sentenciado, no se hizo frente al otro hijo menor, ni mucho menos se aportó prueba alguna sobre la d ependencia y cuidado de éstos únicamente en cabeza del sentenciado o la imposibilidad tanto de los familiares maternos como paternos de asumir el cuidado de dichos menores de edad, mientras su progenitor cumple la pena de prisión impuesta, razones que al u nísono convergen en la necesidad de confirmar la sentencia apelada. Art. 1º de la Ley 750 de 2002, en conexión con el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el art. 1º de la Ley 1232 de 2008.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, primero (01) de dos mil veintidós (2022) HORA: 8:30 a.m.
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-61-03-173-2018-80101-01
ACUSADO: RIGOBERTO JOYA VEGA
DELITO: Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PROVIDENCIA APELADA: Sentencia del 21 de octubre de 2021
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 1 del 31 de enero de 2022
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado RIGOBERTO JOYA VEGA, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 21 de octubre de 2021.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados por el A quo de la siguiente manera,
“se establece que la señora ZENAIDA JOYA VEGA el día 29 de mayo de 2012 es llamada por el Colegio donde estudia su hija D.D.V.J. de 15 años de edad, en razón a que la niña presentaba bajo rendimiento académico, situación que
es llamada por el Colegio donde estudia su hija D.D.V.J. de 15 años de edad, en razón a que la niña presentaba bajo rendimiento académico, situación que provocó una discusión entre madre e hija, que obligó a que la menor se refugiara en la casa del compadre de la mamá de nombre Isidro, quien llama a la madre para informarle esta situación y solicitar hablar con ella, por cuanto, la menor le contó que el tío de ella de nombre RIGOBERTO JOYA VEGA la violó, la señora Zenaida angustiada y sin saber qué hacer regresa al Colegio de la menor y es allí, donde le indican que debe acudir a l a Fiscalía, dado que la menor hizo referencia a un primer episodio de violación ocurrido en la ciudad de Yopal y otros en Duitama.” (Sic a todo).
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:Rad. N°. 15238 61 03 173 2018 80101 01
2 -. El 11 de febrero de 2019 , el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías , llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la cual, la Fiscalía le imputó al señor RIGOBERTO JOYA VEGA, el ilícito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 A ÑOS, AGRAVADO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO , según lo normado en los artículos 208 y 211-5 del C.P., cargo que a la postre, no fue aceptado.
-. El conocimiento le correspondió por reparto al J uzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que, el 27 de agosto de 2020, efectuó la audiencia
-. El conocimiento le correspondió por reparto al J uzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que, el 27 de agosto de 2020, efectuó la audiencia de acusación y el 27 de abril de 2021 desarrolló la audiencia preparatoria.
-. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 9, 10 y 11 de agosto de 2021, efectúo la audiencia de juicio oral y la audiencia de individualización de la pena.
-. Finalmente, el 21 de octubre de 2021, se realizó la audiencia de lectura de fallo.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El 21 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a RIGOBERTO JOYA VEGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 74.372.628 de Santa Rosa de Viterbo (Boy); a la PENA PRINCIPAL DE CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓNL, en Calidad de autor a títul o de dolo de la Conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, comportamiento consagrado en el artículo 208 del C.P., con la circunstancia de agravación indicada en el numeral 5 del artículo 211 ibídem.
SEGUNDO: IMPONER al sentenciado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión.
TERCERO: NEGAR a RIGOBERTO JOYA VEGA tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 del C.P.) como el beneficio de la
de prisión.
TERCERO: NEGAR a RIGOBERTO JOYA VEGA tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 del C.P.) como el beneficio de la prisión domiciliaria (Art. 38B del C.P.) y la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 1º de la ley 750 de 2002, relacionada con la sustitución de la pena de prisión, por prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por las razones expuestas en el acápite pertinente. En consecuencia, la pena deberá cumplirse en Establecimien to Penitenciario Carcelario. Como se tiene conocimiento de que el sentenciado RIGOBERTO JOYA VEGA se encuentra en libertad en el momento, para efectos de hacer efectiva la pena impuesta, una vez cobre ejecutoria esta sentencia de manera inmediata se debe l ibrar la orden de captura ante las autoridades que corresponden, a fin de que se haga efectiva la privación de su libertad.Rad. N°. 15238 61 03 173 2018 80101 01
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CUARTO: Por secretaria LÍBRENSE los oficios y comunicaciones necesarios para el cumplimiento y publicidad de esta sentencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la providencia, ENVÍESE la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Reparto-, para que allí se ejecute la sanción impuesta al condenado.
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN, el cual
Viterbo – Reparto-, para que allí se ejecute la sanción impuesta al condenado.
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN, el cual debe interponerse antes de que termine esta audiencia. …”
La anterior decisión la sustentó de la siguiente manera,
-. Aludió que con las pruebas arrimadas al plenario se constató la tipicidad y responsabilidad del procesado RIGOBERTO JOYA VEGA.
-. Adujo que la conducta perpetrada por el procesado RIGOBERTO JOYA VEGA es grave, no solo porque el sujeto pasivo del punible fue una menor de corta edad y, a su vez, familiar , situación que debió haber conllevado a que le prodigara respeto, consideración, aprecio y mucho cuidado, sino también, porque le causó traumas de diferente índole, al punto de que su compartimiento de viese alterado y, en consecuencia, le impuso la pena de 192 meses de prisión.
-. Señaló que conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es dable concederle al procesado RIGOBERTO JOYA VEGA ningún subrogado.
-. Reseñó que, el procesado RIGOBERTO JOYA VEGA no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, dado que, no probó esa condición y, en consecuencia, le negó el subrogado de la prisión domiciliaria.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del A quo, el procesado RIGOBERTO JOYA VEGA, a través de su defensor, impetró recurso de apelación, esto, con el objetivo que se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza
través de su defensor, impetró recurso de apelación, esto, con el objetivo que se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, petición que sustentó de la siguiente manera,
-. Señaló que , el A quo no consideró que la señora LUZ ANGELA SANDOVAL SANDOVAL, esposa y madre de los hijos del procesado, se encuentra en situación de discapacidad, tal y como se constata en los documentos puesto en conocimiento, documentos que, si bien es cierto, no demuestran los requisitos a que hizo alusiónRad. N°. 15238 61 03 173 2018 80101 01
4 el A quo en su sentencia, también lo es que, a su criterio, son sufi cientes para ser acreedor del subrogado.
-. Indicó que la historia clínica de la señora LUZ ANGELA SANDOVAL, demostraba a todas luces que es una persona discapacitada y con imposibilidad de trabajar, luego, se puede inferir, que sus menores hijos se encuentran en situación de abandono, peligro o seria amenaza de sus derechos fundamentales, por cuanto, al hacer referencia a su núcleo familiar no encuentra ningún soporte en sus familiares, por lo que se estima que los menores están en situación de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
-. Precisó que en la historia clínica de la paciente, se refiere que “(…) antecedente de faco más lio ojo izquierdo, catarata evolutiva ojo derecho ambliopía profunda ambos ojos secundaria a albinismo exotropia alterna ambos ojos, quien presenta severa limitación visual ojo derecho 20/400, ojo izquierdo 10/150 correspondiendo
ambos ojos secundaria a albinismo exotropia alterna ambos ojos, quien presenta severa limitación visual ojo derecho 20/400, ojo izquierdo 10/150 correspondiendo a un 13% de visión lo que corresponde a una discapacidad visual. Igual se puede observar una AMBLIOPIA EX ANOPSIA profunda en ambos ojos. ”, aunado a que se constata que LUZ ANGELA SANDOVAL, padece de un tumor de ovario derecho, quiste endomestriósico, aspectos que impiden a la señora LUZ ANGELA encontrar un trabajo que le pueda permitir sostener a sus hijos, lo cual no les va a permitir su desarrollo intelectual y físico, contrariando así el interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política respecto de los derechos fundamentales de los niños.
-. Manifestó que, l a Corte Constitucional en Sentencia SU -389 de 2005 , unificó la jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a los “padres cabeza de familia”, al argüir qu e será tenido como padre cabeza de familia no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos.
-. Señaló que, desde una óptica más humana, se podía ver con claridad que si bien es cierto los hijos de LUZ ANGELA y RIGOBERTO no son los discapaci tados, es un hecho cierto que la madre sí lo es; luego se puede inferir que tanto su esposa y, en especial sus hijos , están bajo el cuidado del procesado, bien porque de él dependen económicamente o porque es realmente la persona que les brinda el cuidado y el amor que tanto madre como hijos requieren para un adecuado desarrollo y crecimiento.
en especial sus hijos , están bajo el cuidado del procesado, bien porque de él dependen económicamente o porque es realmente la persona que les brinda el cuidado y el amor que tanto madre como hijos requieren para un adecuado desarrollo y crecimiento.
4.- CONSIDERACIONESRad. N°. 15238 61 03 173 2018 80101 01
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4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado RIGOBERTO JOYA VEGA de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de
-. Determinar si el procesado RIGOBERTO JOYA VEGA reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del subrogado de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.
5.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Advierte desde ya la Sala que, desde el plano normativo de la Ley 1098 de 2006, la primera instancia acudió a los criterios apropiados para analizar lo concerniente a la sustitución de la sanción y, por ello , frente a dicha premisa , no otorgó tal beneficio al aquí procesado.
No obstante, según se extracta de la sentencia de primera instancia, la negativa de la prisión domiciliaria a favor del sentenciado en su condición de cabeza de familia, estriba , de un lado, de que si bien el señor RIGOBERTO JOYA VEGA aduce tener dos hijos menores de edad y es conyugue de LUZ ANGELA
familia, estriba , de un lado, de que si bien el señor RIGOBERTO JOYA VEGA aduce tener dos hijos menores de edad y es conyugue de LUZ ANGELA SANDOVAL, quien, a la postre, esa una persona que afronta problemas de salud, también lo es que , dichos aspectos no se demostraron fehacientemente, pese a que el defensor anunció que allega ría los respectivos elementos de prueba , aunado a lo anterior, tampoco se acreditó la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la comunidad, de la incapacidad de la cónyuge del procesado para trabajar, a más de la eventualidad en que ello o curra, ni mucho menos del impedimento para asumir tal rol por parte de la familia extensa paterna, como por la materna; de otro lado, se basa en la gravedad de la conducta y la necesidad del otorgar prestigio a la justicia y del restablecimiento de los derechos de la menor víctima D.D.V.J.
Recientemente, a través de la SP4945-2019, rad. 53.863 y, ratificada en la Sentencia SP1251-2020, rad. 55.614 la Corte Suprema de Justicia recordó laRad. N°. 15238 61 03 173 2018 80101 01
6 definición de madre o padre cabeza de familia y fijó las reglas aplicables para decidir sobre la prisión domiciliaria especial para personas con tal condición, así:
“La definición de madre -o padrecabeza de familia
Al respecto, el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente:
“La definición de madre -o padrecabeza de familia
Al respecto, el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente:
Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.
se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.
Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU -388 DE
2005. Más puntualmente, en la sentencia T-200 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de éste. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido esa condición en situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectación mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118)”.
Respecto a la regulación de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia indicó:
“El artículo 1º de la Ley 750 de 2002 en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece:
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a laRad. N°. 15238 61 03 173 2018 80101 01
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a laRad. N°. 15238 61 03 173 2018 80101 01
7 comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.
(…) De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifique los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de transcribir.” (Negrilla de la Corte).
De esta manera, se tiene claro que i) la Ley 750 de 2002, permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre sea la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y , ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas
edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y , ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que en la audiencia de individualización de la pena celebrada el 11 de agosto de 2021, la Defensa del sentenciado, vía correo electrónico , allegó como único elemento de prueba la historia clínica de la señora LUZ ANGELA SANDOVAL SANDOVAL (esposa del sentenciado), la cual refiere deficiencias visuales de ésta y existencia de un tumor o quiste en el ovario derecho, no obstante, no milita prueba alguna que demuestre con certeza que dichas patologías produzcan discapacidad para trabajar a la señora SANDOVAL SANDOVAL , además que , la historia clínica como elemento legal de la rama médica, surge del contacto entre un paciente y un profesional de la salud, cuando el primero acude por primera vez a realizar un control de su salud o a solucionar un episodio de enfermedad, recogiendo así toda la información relevante acerca de la salud del paciente y, facilitando el posterior trabajo de los profesionales de la salud que tengan que tratar al paciente, pero, no certifica científicamente e l grado de incapacidad de la paciente para trabajar , ni mucho menos su dependencia en otra persona , labor de prueba que debió ser asumida por la defensa del procesado, sin embargo, la misma se desconoce en el plenario y, por tanto, no podría el fallador em prender un análisis a partir de sup uestos,
menos su dependencia en otra persona , labor de prueba que debió ser asumida por la defensa del procesado, sin embargo, la misma se desconoce en el plenario y, por tanto, no podría el fallador em prender un análisis a partir de sup uestos, máxime cuando se trata de aplicar una excepción a la regla del cumplimiento deRad. N°. 15238 61 03 173 2018 80101 01
8 las penas en delitos sexuales y que dicha excepción compromete los derechos y garantías de la víctima del delito.
Así las cosas, para la Sala , tal y como lo sostiene el A quo, los requisitos para acceder al mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria de cara a la condición de cabeza del hogar del señor JOYA VEGA, no fueron demostrados en la actuación, pues si bien la espos a de éste presenta falencias en su salud , lo cierto es que la historia clínica presentada, no es prueba idónea para concluir que la señora SANDOVAL SANDOVAL está imposibilitada para laborar y que, por ello, se hace dependiente de manutención de su esposo, ni mucho menos que dependa de otra persona para suplir sus necesidades.
Entonces, no existiendo evidencia sobre la dependencia de la señora SANDOVAL SANDOVAL de cara a sus padecimientos de salud , difícilmente puede sostenerse que ello convierte a su cónyuge en la cabeza de la familia, pues esa condición no es suficiente para predicar que aquella está absoluta o gravemente incapacitada para sostenerse, cuidarse , mantenerse a s í misma y, en igual sentido, sostener, mantener y cuidar a sus hijos.
Lo anterior no implica desconocer la enfermedad o dificultades que pueda padecer
para sostenerse, cuidarse , mantenerse a s í misma y, en igual sentido, sostener, mantener y cuidar a sus hijos.
Lo anterior no implica desconocer la enfermedad o dificultades que pueda padecer la compañera del sentenciado , empero, lo cierto es que no reúne las condiciones de gravedad necesarias para poder considerar a RIGOBERTO JOYA VEGA como padre cabeza de familia, en los términos exigidos por e l art. 1º de la Ley 750 de 2002, en conexión con el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el art. 1º de la Ley 1232 de 2008.
De igual modo, si bien se acreditó la existencia de la hija de 16 años del sentenciado, no se hizo frente al otro hijo menor, ni mucho menos se aportó prueba alguna sobre la dependencia y cuidado de éstos únicamente en cabeza del sentenciado o la imposibilidad tanto de los familiares maternos como paternos de asumir el cuidado de dichos menores de edad , mientras su progeni tor cumple la pena de prisión impuesta , razones que al unísono convergen en la necesidad de confirmar la sentencia apelada.
En ese sentido, no le asiste razón al censor al pregonar que la prueba aportada por la Defensa en el traslado del art. 447 del C.P.P. conlleva a una conclusión diferente a la adoptada por el A-quo.
Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal delRad. N°. 15238 61 03 173 2018 80101 01
9 Circuito de Duitama el 21 de octubre de 2021.
proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal delRad. N°. 15238 61 03 173 2018 80101 01
9 Circuito de Duitama el 21 de octubre de 2021.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 21 de octubre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para sus fines pertinentes.
Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL MagistradoRad. N°. 15238 61 03 173 2018 80101 01
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