🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-61-03-173-2018-80245-02-(14-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-61-03-173-2018-80245-02-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ALLANAMIENTO – IMPROCEDENCIA DE PREACUERDO: Un allanamiento que implique reducción de pena mediante acuerdo con la Fiscalía debe cumplir con los requisitos de ley para ser válido.

Lo suscrito por las partes no es un allanamiento puro y simple, por el contrario, es un preacuerdo, por cuanto, se pactó el quantum de la pena a imponer. Si bien es cierto respeta el principio de legalidad, también lo es que no se cumplió con el requisito de procedibilidad del acuerdo contemplado en el artículo 349 del C.P.P, esto es, restituir lo apropiado con el actuar ilícito. Para el allanamiento puro y simple no es necesario suscribir un acta de aceptación de responsabilidad, toda vez que tal deseo lo podrían exteriorizar en la audiencia, y a partir de tal manifestación, el Despacho directamente entraría a verificar si se transgredió o no el principio del non bis in idem. En este caso, el documento suscrito entre los procesados y la Fiscalía implicaba una negociación de la pena y no un allanamiento puro y simple, razón por la cual no fue posible su validación judicial.

Fuente Formal: Artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; Numeral 10 del artículo 241 del Código Penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-61-03-173-2018-80245-02

ACUSADO: DARWIN ANDRÉS SIERRA HERRERA

JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE EDWIN ALONSO LONDOÑO FRANCO DELITO: Concierto para delinquir Hurto calificado y agravado JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 17 de julio de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 32 del 31 de octubre de 2024

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARATIVO

(Sala Primera de Decisión)

CUESTIÓN PREVIA

De manera inicial, debe referirse que la presente decisión fue discutida y aprobada de forma unánime en Sala Decisión No.32 del 31 de octubre de 2024 , por con siguiente, se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, delegando la verbalización de la decisión en la suscrita Magistrada Ponente.

ASUNTO

Se ocupa esta Sala de resolver los recursos de apelación propuestos por los procesados DARWIN ANDRÉS SIERRA HERRERA, JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE y EDWIN ALONSO LONDOÑO FRANCO , a través de su s defensores, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el

OLARTE y EDWIN ALONSO LONDOÑO FRANCO , a través de su s defensores, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 17 de julio de 2024.Rad. No. 15238-61-03-173-2018-80245-02 2

1.- ANTECEDENTES.

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación, se sintetizan de la siguiente manera,

El 10 de septiembre de 2018, el señor José Alejandro Rincón Estupiñán acudió en compañía de la señora Irene Rincón al Banco Davivienda ubicado en la ciudad de Duitama y retiraron la suma de $148.000.000, quienes, al salir del establecimiento financiero toman u n vehículo de servicio público en el que se movilizan a su lugar de morada ubicada en la carrera 25 No. 22 -12 Barrio el Cortijo de esa municipalidad.

Al llegar a la mencionada dirección y previo a que José Alejandro Rincón Estupiñán e Irene Rincón descendieran del vehículo en el que se transportaban, son abordados por Darwin Andrés Sierra Herrera y Juan Diego Gaviria Olarte, quienes, se movilizaban en una motocicleta de placas GAU-89C.

Darwin Andrés esgrimió un arma de fuego e intimid ó al conductor del vehículo de servicio público mientras Juan Diego con otra arma amedrentó a José Alejandro Rincón Estupiñán e Irene Rincón exigiendo la entrega del morral con el dinero, petición a la que accedieron y estos emprendieron la huida.

Finalmente, en la labor de indagación se verificó que los señores Darwin Andrés Sierra Herrera y Juan Diego Gaviria Olarte integran una banda

la entrega del morral con el dinero, petición a la que accedieron y estos emprendieron la huida.

Finalmente, en la labor de indagación se verificó que los señores Darwin Andrés Sierra Herrera y Juan Diego Gaviria Olarte integran una banda delincuencial dedicada al hurto con el uso de armas de fuego y motocicletas.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 6 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama llevó a cabo las audiencias preliminares de i) Legalización de captura, ii) formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a los señores Darwin Andrés Sierra Herrera y Juan Diego Gaviria Olarte los punibles de concierto para delinquir y hurto calificado yRad. No. 15238-61-03-173-2018-80245-02 3 agravado, cargos que no fueron aceptados y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento , disponiéndose la reclusión de los procesado s en centro penitenciario y carcelario.

-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que el 11 de octubre de 2019, instaló la audiencia de formulación de acusación, empero, los procesados peticionaron se decretara la nulidad de lo actuado desde la imputación inclusive, ello, la considerar transgredidas sus garantías fundamentales, solicitud que fuere negada y, posteriormente, confirmada por este Tribunal en proveído del 29 de junio de 2021.

-. El 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama

sus garantías fundamentales, solicitud que fuere negada y, posteriormente, confirmada por este Tribunal en proveído del 29 de junio de 2021.

-. El 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama adelantó la audiencia de formulación de acusación.

-. El 29 de octubre de 2021, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó la conexidad de la presente causa con la adelantada contra el señor EDWIN ALONSO LONDOÑO FRANCO , petición a la que se accedió por parte de este Tribunal en auto del 29 de septiembre de 2022.

-. El 23 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama realizó la audiencia preparatoria.

-. El 11 de julio de 2024, el Delegado de la Fiscalía radicó escrito denominado “acta de aceptación” suscrito con los procesados, mediante el cual, i) La Fiscalía suprime el agravante contemplado en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, ii) los procesado aceptan su responsabilidad y, finalmente, iii) tasan la pena en el mínimo “sin rebaja alguna” (Sic).

. El 15 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se constituyó en audiencia en la cual de forma conjunta y unánime el Delegado de la Fiscalía, los procesados y los defensores sol icitaron se aceptara el allanamiento manifestado y plasmado en el “acta de aceptación” (Sic), audiencia que fue suspendida.

-. El 16 de julio de 2024, se continuó con el desarrollo de la audiencia, en la que el

manifestado y plasmado en el “acta de aceptación” (Sic), audiencia que fue suspendida.

-. El 16 de julio de 2024, se continuó con el desarrollo de la audiencia, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama precluyó la investigación adelantada contra los señores Darwin Andrés Sierra Herrera y Juan Diego GaviriaRad. No. 15238-61-03-173-2018-80245-02 4 Olarte por el ilícito de concierto para delinquir, y, además, improbó el allanamiento a cargos efectuado por los procesados.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 17 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió,

“Improbar dicho allanamiento, que a mi juicio, es un preacuerdo, por las razones ya expuestas”

La anterior decisión fue edificada bajo los argumentos que a continuación se sintetizan,

-. Adujo que lo suscrito por las partes “Fiscalía y procesados” no es un allanamiento puro y simple, por el contrario, es un preacuerdo , por cuanto, se pactó el quantum de la pena a imponer, el cual, si bien es cierto respeta el principio de legalidad, también lo es que no se cumplió con el requisito de procedibilidad del acuerdo contemplado en el artículo 349 del C.P.P, esto es, restituir lo apropiado con el actuar ilícito.

-. Resaltó que para el allanamiento puro y simple no es necesario suscribir ante un acta de aceptación de responsabilidad, toda vez que tal deseo lo podrían exteriorizar en la audiencia y, partir de tal manifestación, el Despacho directamente entraría a

-. Resaltó que para el allanamiento puro y simple no es necesario suscribir ante un acta de aceptación de responsabilidad, toda vez que tal deseo lo podrían exteriorizar en la audiencia y, partir de tal manifestación, el Despacho directamente entraría a verificar si se transgredió o no el principio del non bis in idem

-. Recalcó que el documento “acta de aceptación” alude realizar un control de legalidad para evitar futuras nulidades , en virtud del cual suprime el agravante del numeral 10 del artículo 241 del C.P., esto, pese a que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo respecto a tal aspecto ya se ha pronunciado en dos oportunidades.

3.- DEL RECURSOS

3.1.- DE LA APELACIÓN

Inconformes con la decisión que adoptó el A quo los procesados, a través de sus defensores, incoaron el recurso de apelación, lo cuales procedieron a sustentar como a continuación se sintetiza,Rad. No. 15238-61-03-173-2018-80245-02 5

3.1.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE.

El Defensor del procesado, con el recurso propuesto, pretende se revoque la decisión adoptada, ello, bajo los siguientes argumentos,

-. Esbozó que el ajuste de nulidad efectuado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en esta etapa procesal, máxime, cuando la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha sostenido que no es posible imputar el delito de concierto para delinquir en concurso con hurto agravado “por cometerse por dos o más personas”.

Justicia, Sala de Casación Penal ha sostenido que no es posible imputar el delito de concierto para delinquir en concurso con hurto agravado “por cometerse por dos o más personas”.

-. Reseñó que en los eventos en los que existe allanamiento puro y simple de los cargos endilgados la etapa de los alegatos conclusivos se suprime, dado la inexistencia del debate probatorio y, por ende, en tal escenario no podría plantearse la vulneración de l principio del non bis in idem , luego, el ajuste de legalidad efectuado por el Delegado de la Fiscalía.

-. Refirió que, si bien realizaron el proceso de dosificación punitiva y fijaron el quantum en el mínimo de la pena, guarismo que de aceptarse el allanamiento a cargos, debe ser el impuesto por el A quo, también lo es que tal aceptación no conlleva ningún beneficio, pese, a formar una condición del allanamiento.

-. Manifestó que no se puede hablar de una allanamiento puro y simple porque deben efectuarse ajustes de legalidad y tratar temas de connotación jurídica que también le compete a la Fiscalía, por lo tanto, debe llegarse a consensos que no transgredan el principio de legalidad de la pena.

3.1.2.- DEL RECURSO INCOADO POR EDWIN ALONSO LONDOÑO

FRANCO.

El Defensor del procesado, al incoar el recurso peticionó se revoque la decisión, ello, amparado en las razones que se sintetizan,

-. Adujo que no se suscribió un preacuerdo, lo realizado fue un allanamiento puro y

ello, amparado en las razones que se sintetizan,

-. Adujo que no se suscribió un preacuerdo, lo realizado fue un allanamiento puro y simple, acto que se ajusta a la legalidad y respeta las garantías.Rad. No. 15238-61-03-173-2018-80245-02 6 -. Reseñó que lo suscrito es un acta de aceptación de responsabilidad, la cual, difiere de un preacuerdo porque no se está otorgando un beneficio , por ejemplo, degradar la conducta, además, lo único que se hace es tasar el quantum punitivo y fijarlo en el mínimo, hecho que respeta el principio de legalidad.

-. Asever ó que el Fiscal, en esta etapa procesal, puede efectuar el control de legalidad y así lo plasmaron en el acta de aceptación de responsabilidad, en el que no se suprime el agravante del hurto, este es, “ por cometerse por dos o más personas”, sino lo que se efectúa es su exclusión.

3.1.3.- DEL RECURSO PROPUESTO POR DARWIN JOSÉ SIERRA

HERRERA:

El Defensor del procesado, en el recurso impetrado solicitó se revoque la decisión del A quo y, en consecuencia, se acepte el allanamiento a cargos realizado,

-. Indicó que el A quo erró al señalar que en esta etapa procesal no se puede realizar un ajuste de legalidad, pues, ello, transgrede o desconoce el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, esto es, nadie podrá ser investigado ni juzgado, sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.

de Procedimiento Penal, esto es, nadie podrá ser investigado ni juzgado, sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.

-. Refirió que el Delegado de la Fiscalía previo a dar inicio a la audiencia de juicio oral advirtió que se está vulnerado el principio del non bis in idem al haberse imputado el delito de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado conforme al numeral 10 del artículo 241 del C.P., es decir, “por cometerse por dos o más personas”, luego, la decisión adoptada de suprimir el agravante esta ajustada a la legalidad.

-. Adujo que el acto celebrado entre el fiscal, los defensores y los procesado puede ser definido como una dosificación de la pena pre-acordada entre las partes dada la no procedencia del artículo 349 del Código de procedimiento penal , acto que es viable porque, a su criterio, el Fiscal puede realizar un ajuste de legalidad conforme al artículo 6 del Código de Procedimiento penal y, además, porque existe una justicia premial.Rad. No. 15238-61-03-173-2018-80245-02 7

3.2. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

Al descorrer el traslado como no recurrente el Delegado de la Fiscalía General de la Nación esbozó que la decisión del A quo se ajusta a derecho.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Esta Sala ostenta la facultad-deber para emitir la decisión de mérito correspondiente de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Esta Sala ostenta la facultad-deber para emitir la decisión de mérito correspondiente de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al improbar el acta de aceptación de responsabilidad de cargos “allanamiento puro y simple” presentado por la Fiscalía General de la Nación y los procesados.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera liminar, conviene memorar que la queja de los recurrentes gira sobre dos aspectos fundamentales, el primero, si el Delegado de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad de la audiencia de acusación y a través de un documento denominado “acta de aceptación de responsabilidad” podía variar la calificación jurídica otorgada a los hechos génesis de la causa , ello, bajo el pretexto o amparo de en un control de legalidad, y, el segundo, si lo plasmado en el “acta de aceptación de responsabilidad” constituye un allanamiento puro y simple o, por el contrario, un preacuerdo.

Bajo es norte, a efectos de dilucidar el primer eje del recurso propuesto, debe advertirse que, la Fiscalía, bajo el pretexto de efectuar un control de legalidad, no puede modificar la imputación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes con post erioridad a la audiencia de formulación de acusación, pues, en aquella diligencia, se fijan o concretan los parámetros de la pretensión punitiva del EstadoRad. No. 15238-61-03-173-2018-80245-02 8

diligencia, se fijan o concretan los parámetros de la pretensión punitiva del EstadoRad. No. 15238-61-03-173-2018-80245-02 8 y sobre los cuales se edificará y/o se consolidará la estrategia defensiva de los procesados.

Respecto a las características de la audiencia de formulación de acusación, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en su jurisprudencia, sostuvo,

“19. La audiencia de formulación de acusación es el punto delimitador de la fase del juicio, pues marca el derrotero de la pretensión acusatoria del Estado, por lo cual, su importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal propiamente dicho. En esta diligencia se precisa la concreta descripción fáctica y jurídica indispensables para el desarrollo de la fase de juzgamiento.1

De ahí que, la audiencia de formulación de acusación constituya el momento oportuno para que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación realice la variación de la imputación jurídica , esto, ejerciendo los correctivos que considere necesarios, por ejemplo, eliminando circunstancias genéricas o específicas de agravación, modificaciones que, además de favorecer al procesado, no conllevan una sorpresa que limite el ejercicio de l derecho a la defensa, por cuanto el núcleo fáctico se mantiene.

Luego, se itera, en la acusación la Fiscalía General de la Nación concreta el aspecto fáctico y jurídico que será debatido en juicio, por ende, a partir de ese momento tales aspectos no pueden ser modificados a mutuo propio por el Fiscal, pues, los

fáctico y jurídico que será debatido en juicio, por ende, a partir de ese momento tales aspectos no pueden ser modificados a mutuo propio por el Fiscal, pues, los mismos ya serán objeto de corroboración o constatación por el Juez en la respectiva sentencia.

En ese sentido, el A quo no erró al considerar que el Fiscal no tenía la facultad para efectuar mutuo propio un control de legalidad previo a la iniciación de la audiencia de juicio oral, pues, de considerar que en la imputación y/o acusación incurrió en la transgresión al principio del non bis in ídem al haberle atribuido a los procesados el punible de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado por obrar en coparticipación criminal, así lo puede manifestar en sus alegatos conclusivo s o, en su defecto, en el traslado del artículo 447 del C.P.P , referente a la tasación de la pena, ello, con el objeto que el Juez excluya la causal de agravación del proceso de dosificación.

1 CSJ SP4323-2015, 16 abr. 2015, rad. 44866 y CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad. 61591.Rad. No. 15238-61-03-173-2018-80245-02 9 En otras palabras, en los event os en los cuales se imputa o acusa la misma circunstancia fáctica como tipo penal básico y como agravante “transgresión al principio del non bis in ídem” la consecuencia no es la anulación sino la exclusión de la agravante del proceso de dosificación punitivo, irregularidad que podría corregirse incluso aun c uando el proceso termina de forma anómala por

principio del non bis in ídem” la consecuencia no es la anulación sino la exclusión de la agravante del proceso de dosificación punitivo, irregularidad que podría corregirse incluso aun c uando el proceso termina de forma anómala por allanamiento o preacuerdo, esto, porque, a criterio de la Sala, no tiene la capacidad de aniquilar la voluntad del procesado de aceptar su responsabilidad en los hechos y terminar el proceso de manera anticipada.

Por otra parte, los recurrente en el recurso planteado afirman que el acto realizado es un allanamiento a cargos “unilateral” y no un preacuerdo “bajo la modalidad de aceptación de cargos pura y simple”, esto, con independencia que su voluntad de aceptar los cargos fue plasmada en el documento denominado “acta de aceptación de responsabilidad” suscrito de forma conjunta con el Delegado de la Fiscalía y , además, que tal manifestación este condicionada que se les imponga la pena que allí pactaron con el prenombrado servidor.

Así las cosas, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP1901 -2024, el allanamiento a cargos implica la manifestación unilateral de voluntad del procesado de aceptar el o los cargos endilgados por la Fiscalía y, con ello, renuncia a la realización de un juicio público, al interior del cual podría ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aducidas en su contra; en contraprestación, aquel es acreedor de una rebaja de la pena correspondiente al comportamiento delictivo ejecutado, disminución que , depende rá del momento procesal en el que se produzca la aceptación de responsabilidad.

rebaja de la pena correspondiente al comportamiento delictivo ejecutado, disminución que , depende rá del momento procesal en el que se produzca la aceptación de responsabilidad.

Por ende, el allanamiento a cargos, no depende de la decisión o participación del Delegado de la Fiscalía General de la Nación y, además, la graduación del beneficio recibido por tal acto deberá ser establecido autónomamente por el Juez, claro está, encasillado dentro de los parámetros fijados por el Legislador y precedido de una argumentación que la justifique, al igual, tal beneficio se aplica al quantum establecido luego de efectuarse el proceso de individuación de la pena conforme a lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Código Penal.

Frente a tal tópico, es menester reseñar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en diferentes decisiones, por ejemplo, en la providencia Rad.Rad. No. 15238-61-03-173-2018-80245-02 10 No. 25306 del 8 de abril de 2008 y SP1901-2024, ha sido enfática en sostener que en caso de allanamiento el Juez deberá tasar o individualizar la pena imponible conforme a lo establecido en la ley.

Bajo esa perspectiva, y, al descender al sub examine esta Sala comparte la postura del A quo al tener el acto de aceptación de cargos exteriorizado por los procesados como una especie de preacuerdo – resultado de una negociación con la Fiscalía General de la Naci ón –, comoquiera que, en el acta de aceptación de responsabilidad supeditaron tal manifestación a la imposición de la pena preacordada, lo que traduce que despojan al Juez de tal labor.

General de la Naci ón –, comoquiera que, en el acta de aceptación de responsabilidad supeditaron tal manifestación a la imposición de la pena preacordada, lo que traduce que despojan al Juez de tal labor.

En aras de otorgar mayor claridad, es imperioso traer a colación lo plasmado en el documento denominado “acta de aceptación de responsabilidad”, así,

“Ahora bien, los procesados saben que la Fiscalía tienen el acopio de EMP, EF e ILO y reconocen su responsabilidad como coautores de título de dolo del delito de hurto calificado preceptuado en el art. 240#2 del C.P y agravado conforme al artículo 267 Ib.,

En atención a lo anterior, la pena será del siguiente tenor literal,

Se partirá del mínimo de la pena establecida en el artículo art. 240 #2 del C.P., esto es de 72 meses de prisión, por la circunstancia genérica del art 267 la pena aumenta en una tercera (1/3) parte, es decir, se aumenta en 24 meses de prisión, quedando una pena definitiva de noventa y seis (96) meses de prisión, es decir, ocho (8) años de prisión para uno de los procesados.

(…) Por lo anterior se trata de una aceptación de cargos donde se fija la pena mínima, sin rebaja alguna”

Nótese, que, las partes “Fiscalía y procesados” pretenden arropar el muy peculiar preacuerdo celebrado bajo el manto de un allanamiento unilateral y, de esa forma, impedir que el A quo realice del proceso de dosificación de forma autónoma, recuérdese, la aceptación ésta atada a la imposición de un quantum punitivo

preacuerdo celebrado bajo el manto de un allanamiento unilateral y, de esa forma, impedir que el A quo realice del proceso de dosificación de forma autónoma, recuérdese, la aceptación ésta atada a la imposición de un quantum punitivo previamente acordado con un agente extraño y no participe directo en la forma de terminación anorm al por allanamiento unilateral , al igual, evadir la obligaci ón de reintegrar lo apropiado con la ejecución de la conducta punible como requisito indispensable para su aprobaci ón, aclarando, que tal obligación es disímil a la indemnización de perjuicios.Rad. No. 15238-61-03-173-2018-80245-02 11 En consecuencia, no puede ser otra la decisión a la que arribe este Tribunal que confirmar el auto confutado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 1 7 de julio de 2024, por las razones exp uestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...