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TSDJ VIT SU - 15238-61-03-173-2019-80454-01-(26-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-61-03-173-2019-80454-01-(26-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – NO ES POSIBLE QUE MEDIANTE APELACIÓN SE VARÍA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA QUE NO AFECTAN LA DECISIÓN FINAL: Mal podría la Corporación inmisc uirse en las apreciaciones efectuadas, pues, en un último evento, estas solo podrían incidir en la calificación del funcionario y eventualmente, estar sometidas a sanciones de tipo disciplinario.

Precisamente, en relación con la motivación g ravita el inconformismo de la Fiscalía, quien considera que deben ser retiradas de la sentencia las consideraciones efectuadas por el funcionario judicial, referentes a que las condiciones particulares del caso ameritaban una condena mayor para los procesados y no un preacuerdo en los términos en que fue pactado por las partes. No obstante, atendiendo la estructura propia de la decisión a la que se ha hecho referencia, es claro para la Sala que las consideraciones realizadas por el funcionario no pueden ser objeto de recurso de apelación, pues los señalamientos que fueron efectuados en su momento por el funcionario, no constituyen parte esencial ni de las consideraciones, ni mucho menos de la parte resolutiva del fallo, es decir, solamente podría ser considerado dentro de la llamada obiter dicta que, como ya se indicó, hace referencia a una opinión más o menos incidental en la argumentación del funcionario. En ese entendido, si ninguna incidencia tiene lo dicho para la decisión final que se tomó, que no fue otra que la de emitir sentencia condenatoria conforme al preacuerdo, mal podría la Corporación inmiscuirse en las

En ese entendido, si ninguna incidencia tiene lo dicho para la decisión final que se tomó, que no fue otra que la de emitir sentencia condenatoria conforme al preacuerdo, mal podría la Corporación inmiscuirse en las apreciaciones efectuadas, pues, en un último evento, estas solo podrían incidir en la calificación del funcionario y eventualmente, estar sometidas a sanciones de tipo disciplinario.

INTERVENCIÓN DEL JUEZ EN MATERIA PENAL PARA SITUACIONES EXTREMAS SIN VULNERAR LA DIGNIDAD HUMANA – PROCEDENCIA DE LLAMADO DE ATENCIÓN DEL JUEZ EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL : El juez puede precisar el alcance de las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso, ello por cuanto, e ste no pu ede convertirse en un convidado de piedra, ajeno a los fines esenciales de la justica.

En todo caso, como en algunas situaciones extremas la Corte Suprema de Justicia ha permitido la intervención del juez para garantizar derechos trascendentales de los ciudadanos como la dignidad humana, que pueden verse afectados con señalamientos groseros y discriminatorios hacia los ciudadanos, esta Corporación se ve avocada a precisar que una vez revisadas las consideraciones del juez que son objeto de reproche, no se advierte en ellos ningún descalificativo de los señalados por el recurrente, pues el funcionario tan solo dejó clara su postura jurídica en torno a la realización del preacuerdo como medio para garantizar la justicia efectiva, en lo que podría considerarse un llamado de atención que le es dable hacer al funcionario en virtud del principio de autonomía judicial, y que en múltiples oportunidades han efectuado las altas corporaciones

efectiva, en lo que podría considerarse un llamado de atención que le es dable hacer al funcionario en virtud del principio de autonomía judicial, y que en múltiples oportunidades han efectuado las altas corporaciones para precisar el alcance de las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso, ello por cuanto, el juez no puede convertirse en un convidado de piedra, ajeno a los fines esenciales de la justica.1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SECRETARIA SALA ÚNICA

ACTA No. 044

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) día del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL con el

fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15238-61-03-173-2019-80454-01 Contra JUAN FELIPE PASACHOA Y OTRO , por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN o PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

En constancia firma: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Rad. N° 15238-61-03-173-2019-80454-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

limpio.

En constancia firma: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Rad. N° 15238-61-03-173-2019-80454-01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26 ) de noviembre de dos mil veinte (2020). Hora: 10:04 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia del 29 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso ya referido ; asimismo, se provee sobre el desistimiento al recurso de apelación que, contra la misa providencia, presentara la defensa de JUAN FELIPE

PASACHOA PRIETO.

H E C H O S:

Según se reseñó en el escrito de acusación, la presente investigación inició en virtud de la captura en flagrancia de los señores ESTIVEN PESCA BERDUGO y JUAN FELIPE PASACHOA PRIETO , quienes el día 15 de dic iembre de 2019 fueron sorprendidos en inmediaciones de la calle 9° con carrera 25, avenida las Américas de la ciudad de Duitama, portando en su poder 6 paquetes prensados, envueltos en vinipel transparente y papel aluminio que contenían en su interior sustancia vegetal identificada como marihuana.

de la ciudad de Duitama, portando en su poder 6 paquetes prensados, envueltos en vinipel transparente y papel aluminio que contenían en su interior sustancia vegetal identificada como marihuana.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 15238-61-03-173-2019-80454-01

DELITO : TRÁFICO, FABRICACIÓN o PORTE DE

ESTUPEFACIENTES

PROCESADO : MILTON

JUAN FELIPE PASACHOA PRIETO Y OTRO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 44

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATráfico, fabricación o porte de estupefacientes Rad. N° 15238-61-03-173-2019-80454-01

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ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 16 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 8 URI de Duitama formuló imputación en contra de ESTIVEN PESCA BERDUGO y JUAN FELIPE PASACHOA PRIETO como autores del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN o PORTE DE ESTUPEFACIENTES, misma diligencia en la que les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva , en establecimiento carcelario para PESCA BERDUGO, y en su lugar de residencia

para PASACHOA PRIETO.

2.- Entre la Fiscalía y los imputados se celebró preacuerdo, a través del cual estos últimos aceptaron los cargos imputados a cambio de lo cual el Ente Acusador varió

para PASACHOA PRIETO.

2.- Entre la Fiscalía y los imputados se celebró preacuerdo, a través del cual estos últimos aceptaron los cargos imputados a cambio de lo cual el Ente Acusador varió su grado de participación de autor a cómplice; en consecuencia, en la misma acta se tasó la pena a imponer en 48 meses de prisión para cada uno de los imputados.

3.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho en el que el 19 de junio de 2020 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, diligencia en l a que se corroboró que se respetaron los parámetros legales dispuestos para ello, por lo que se le impartió aprobación.

DECISIÓN IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama con Funciones de Conocimiento profirió sentencia en contra de ESTIVEN PESCA BERDUGO y JUAN FELIPE PASACHOA PRIETO y a través de ella los condenó a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) meses de prisión y multa de SESENTA Y DOS (62) SMLMV, para cada uno, como penalmente responsables de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN o PORTE DE ESTUPEFACIENTES en calidad de cómplice (Artículos 376 inciso 3° del Código Penal). Asimismo, negó la concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En lo que es objeto de impugnación, esto es, las consideraciones que sobre el

Penal). Asimismo, negó la concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En lo que es objeto de impugnación, esto es, las consideraciones que sobre el preacuerdo realizó el funcionario judicial en la sentencia y el no reconocimiento deTráfico, fabricación o porte de estupefacientes Rad. N° 15238-61-03-173-2019-80454-01 4

la condición de padre cabeza de familia al señor JUAN FELIPE PASACHOA , el juzgado consideró:

1.- Dentro del acápite de las consideraciones de la sentencia , el juez de primera instancia refirió su inconformidad con el preacuerdo presentado, pues estimó que la alta cantidad de estupefaciente incautado, la gravedad del delito y la captura en flagrancia, permitían la fijación de una pena mayor , en pro de la materialización de la justicia y el prestigio de la administración judicial.

2.- Respecto a la cal idad de padre cabeza de familia del señor JUAN FELIPE PASACHOA, si bien se aportó un registro civil de nacimiento y declaracione s extrajuicio, tales documentos no aportan el convencimiento de que el enjuiciado sea quien responde económicamente por el menor de edad , pu es es necesario demostrar que el menor se encuentra bajo su cuidado exclusivo y que no cuente con la ayuda de la madre o la familia, que por razón del principio de solidaridad familiar podrían asumir la protección.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia, la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación, así:

FISCALÍA

Presenta los siguientes argumentos:

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia, la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación, así:

FISCALÍA

Presenta los siguientes argumentos:

1.- La Fiscalía apeló la decisión con la única pretensión de que se modifique la parte motiva o c onsiderativa de la sentencia, por estimar que la misma ri ñe con la dialéctica propia del proceso y contraviene la congruencia de la decisión, adentrándose en una censura desproporcionada en contra de la Fiscalía.

2.- Asegura que, desde la misma audiencia de aprobación de preacuerdo, el juzgado dejó sentada su apreciación referente a que la actuación de la Fiscalía generaba un descrédito para la admin istración de justicia, y si ello era así, no comprende el recurrente porque este no se improbóTráfico, fabricación o porte de estupefacientes Rad. N° 15238-61-03-173-2019-80454-01 5

3.- El preacuerdo que dio origen a la sentencia censurada , se efectuó dentro del marco de la legalidad y en desarrollo de las facultades de negociación otorgadas a la Fiscalía, sin que pueda hacerse ningún reproche a esta; de ahí que estime que la Censura efectuada es desproporcionada, ofensiva, arrogante e impropia, exigiendo respeto por parte de la judicatura.

DEFENSA

El defensor público del señor JUAN FELIPE PASACHOA PRIETO presentó recurso de apelación con la única pretensión de que se reconozca a su prohijado la condición de padre cabeza de familia y, en virtud de ella, le sea otorgado el

El defensor público del señor JUAN FELIPE PASACHOA PRIETO presentó recurso de apelación con la única pretensión de que se reconozca a su prohijado la condición de padre cabeza de familia y, en virtud de ella, le sea otorgado el subrogado de la detención domiciliaria.

No obstante, en trámite del recurso de apelación, la nueva defensora pública del implicado presentó ante esta Corporación desistimiento del recurso interpuesto.

LA SALA CONSIDERA:

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentac ión del recurso de apelación, los temas a estudiar en este asunto son los relativos a: (i) la posibilidad de variar las consideraciones de la sentencia, (ii) la procedencia del desistimiento del recurso de apelación.

1.- Sobre las consideraciones de la sentencia

Sabido es que los principios esenciales del estado democrático y de derecho llevan consigo la obligación de motivar las decisiones judiciales, con el único fin de garantizar a las partes los derechos de publicidad, co ntradicción y legalidad entre otros; por ello, en lo que hace a la motivación, se ha previsto que las providencias deben guiarse por una estructura formal que permita conocer a plenitud los fundamentos propios de la decisión que en términos generales puede estimarse en presupuestos fácticos, motivación y decisión.

En punto de la parte motiva, que no es otra que la exposición de los argumentos que llevan al juez a tomar la decisión de una determinada manera, la jurisprudencia ha reconocido algunos elementos que concurren en toda decisión, como lo son la

En punto de la parte motiva, que no es otra que la exposición de los argumentos que llevan al juez a tomar la decisión de una determinada manera, la jurisprudencia ha reconocido algunos elementos que concurren en toda decisión, como lo son la ratio decidendi y la obiter dicta, la primera, entendida como “la formulación general…Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Rad. N° 15238-61-03-173-2019-80454-01 6

del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” y la segunda como “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”1.

Precisamente, en relación con la motivación gravita el inconformismo de la Fiscalía, quien considera que deben ser retiradas de la sentencia las consideraciones efectuadas por el funcionario judicial, referentes a que las condiciones particulares del caso ameritaban una condena mayor para los procesados y no un preacuerdo en los términos en que fue pactado por las partes.

No obstante, atendiendo la estructura propia de la decisión a l a que se ha hecho referencia, es claro para la Sala que las consideraciones realizadas por el funcionario no pueden ser objeto de recurso de apelación, pues los señalamientos que fueron efectuados en su m omento por el funcionario, no constituyen parte esencial ni de las consideraciones, ni mucho menos de la parte resolutiva del fallo, es decir, solamente podría ser considerado dentro de la llamada obiter dicta que, como ya se indicó, hace referencia a una opinión más o menos incidental en la

esencial ni de las consideraciones, ni mucho menos de la parte resolutiva del fallo, es decir, solamente podría ser considerado dentro de la llamada obiter dicta que, como ya se indicó, hace referencia a una opinión más o menos incidental en la argumentación del funcionario.

En ese entendido, si ninguna incidencia tiene lo dicho para la decisión final que se tomó, que no fue otra que la de emitir sentencia condenatoria conforme al preacuerdo, mal podría la Corporación inmiscuirse en las apreciaciones efectuadas, pues, en un último evento, estas solo podrían incidir en la calificación del funcionario y eventualmente, estar sometidas a sanciones de tipo disciplinario.

En todo caso, como en algunas situaciones extremas la Corte Suprema de Justicia ha permitido la intervención del juez para garantizar derechos trascendentales de los ciudadanos como la dignidad humana, que pueden verse afectados con señalamientos groseros y discriminatorios hacia los ciudadanos, esta Corporación se ve avocada a precisar que una vez revisadas las consideraciones del juez que son objeto de reproche, no se advierte en ellos ningún descalificativo de los señalados por el recurrente, pues el funcionario tan solo dejó clar a su postura jurídica en torno a la realización del preacuerdo como medio para ga rantizar la justicia efectiva, en lo que podría considerarse un llamado de atención que le es

1 T-360 de 2015Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Rad. N° 15238-61-03-173-2019-80454-01 7

dable hacer al funcionario en virtud del principio de autonomía judicial , y que en múltiples oportunidades han efectuado las altas corporaciones para precisar el alcance de las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso,

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dable hacer al funcionario en virtud del principio de autonomía judicial , y que en múltiples oportunidades han efectuado las altas corporaciones para precisar el alcance de las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso, ello por cuanto, el juez no puede convertirse en un convidado de piedra, ajeno a los fines esenciales de la justica.

Por lo expuesto, el recurso de apelación de la Fiscalía no tenía vocación de prosperidad y en este punto, pues la sentencia se mantiene incólume.

2.- Del desistimiento del recurso de apelación

En este estadio procesal sería procedente resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa , exclusivamente respecto del señor PASACHOA PRIETO, referente a la negativa para conceder el subrogado de la detención domiciliaria; no obstante, como se anunció desde el inicio de esta providencia, en escrito allegado a esta Corporación, La Dra. MERCY YOLIMA CEPEDA ESPINEL, Defensora Pública de JUAN FELIPE PASACHOA PRIETO desistió del recurso interpuesto.

En consecuencia, por ser procedente de conformidad con el artículo 179 F de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 97 de la Ley 1395 de 2010, según el cual: “podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida”, se aceptará el desistimiento mencionado.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JUAN FELIPE PASACHOA PRIETO.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por la fiscalía.Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Rad. N° 15238-61-03-173-2019-80454-01

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Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).

Las partes quedan notificadas en estrados.

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