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TSDJ VIT SU - 15238-61-03134-2017-00185-01-(18-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-61-03134-2017-00185-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA – EVENTO EN QUE LA CONDUCTA PUNIBLE NO SE ESTRUCTURA: Deviene atípica cuando concurre cualquier hecho o circunstancia que le impide al obligado la satisfacción d e ese compromiso de carácter legal. / INASISTENCIA ALIMENTARIA – EXCEPCIÓN: Eventos que justificaría, en un determinado momento, el incumplimiento de dicha obligación.

Por tanto, preciso resulta señalar que no todo incumplimiento de la obligación alimentaria surge penalmente relevante, pues el delito imputado se configura sólo respecto de aquél carente de causa justificada. En otros términos, la conducta punible no se es tructura, concretamente, porque deviene atípica , cuando concurre cualquier hecho o circunstancia que le impide al obligado la satisfacción de ese compromiso de carácter legal. Por tal razón, como lo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación Penal, “el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído a la prestación de alimentos legalmente debidos’, ‘sin justa causa’…”.En relación con este elemento estructural del tipo penal, el recurrente manifestó que no tiene la capacidad económica para contribuir en la cantidad fijada para la manutención y los demás gastos que demandan sus tres (3) hijos menores de edad. Sostiene esta posición a partir de los elementos de prueba al legados válidamente al juicio oral, que no demuestran la capacidad económica del procesado, por el contrario, acreditan que éste no tiene empleo, actividad u oficio

posición a partir de los elementos de prueba al legados válidamente al juicio oral, que no demuestran la capacidad económica del procesado, por el contrario, acreditan que éste no tiene empleo, actividad u oficio permisible de ingresos económicos con los cuales pudiese responder de manera mensual y en f orma completa, lo que redunda en una sustracción justificada a su deber alimentario. Oportuno es recordar que, dentro de la comprensión legal, la sustracción a la obligación alimentaria es lícita, solo sí, la causa es razonable, justificada y conforme a circunstancias ajenas a la persona que estaba obligada para sustentarla. La jurisprudencia tanto constitucional como penal, han reconocido ciertos eventos que justificaría en un determinado momento el incumplimiento de dicha obligación: (i) Cuando media imposibilidad económica real (carencia de recursos económicos), permanente y demostrada (C-388 de 2000 y CSJ, SCP, Sentencia SP1984 2018 (47107) de 30 mayo 2018); (ii) Cuando median circunstancias constitutivas de fuerza mayor como pobrezas venideras (e incluso estar detenido) (Sentencia C -237 de 1997, igualmente: CSJ 4 dic. 2008, rad. 28.813); (iii) Cuando el incumplimiento tiene fundamento en un error de t ipo (caso de inasistencia frente a adulto: CSJ, SCP, Sentencia SP3029 2019 (51530) de 31 de julio de 2019, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa)

y, (iv) Innecesidad real del beneficiario. Sentencia T-502 de 1992, sentencia de diciembre 4 de 2008, radicación

28813. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán, sentencia de diciembre 4 de 2008, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán,

28.813.

INASISTENCIA ALIMENTARIA – ANÁLISIS PROBATORIO: Demostradas la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado en su comisión, al no probarse o alegarse, circunstancia alguna de fuerza mayor o caso fortuito, o cualquier otra justificante típica.

Nótese, que a partir de la corroboración de que el procesado sí contó ingresos económicos dentro del interregno febrero de 2017 a junio de 2021 es loable predicar la capacidad económica del mismo, máxime, cuando no se no mencionó, menos aún, demostró la ocurrencia de una causal de fuerza mayor que le impida cumplir con sus obligaciones como padre. Es aún más llamativo, cómo el acusado ni siquiera sabe el valor de la cuota alimentaria para cada uno de sus hijos; mucho menos ha tenido en cuenta que el derecho de alimentos comprende todo lo necesario para la conservación de la vida y pleno cuidado y desarrollo armónico e integral del menor de edad, en este caso de tres (3) menores de edad, en todos los aspectos y ámbitos de la vida. Comprendiendo tanto el sustento diario como el vestido, la habitación, asistencia médica, recreación, formación integral y la enseñanza de una profesión u oficio y todo lo necesario para desarrollo físico, psicológico, cultural, social y espiri tual. Concluye lo anterior, sin temor a equívocos que se encuentra

formación integral y la enseñanza de una profesión u oficio y todo lo necesario para desarrollo físico, psicológico, cultural, social y espiri tual. Concluye lo anterior, sin temor a equívocos que se encuentra acreditada la capacidad económica y, por lo tanto, la sustracción parcial de la obligación alimentaria fue ciertamente injustificada. Así, demostradas como se encuentran tanto la mate rialidad del delito como la responsabilidad de JORGE ARMANDO CORTAZAR NIETO en su comisión, y al no probarse o alegarse por la defensa circunstancia alguna de fuerza mayor o caso fortuito, o cualquier otra justificante típica, es necesario concluir que la sustracción al deber de dar alimentos se realizó de manera voluntaria y con la firma intención de evadir su obligación frente a sus tres (3) menores hijos. Sentencia T-872 de 2010, C -258-15 Y T -474 de

2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022) .

CLASE DE PROCESO: Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: 15238-61-03134-2017-00185-01

PROCESADO: JORGE ARMANDO CORTAZAR NIETO

DELITO: Inasistencia Alimentaria JDO. ORIGEN: Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 1º de junio de 2022

DECISIÓN: Confirma

DELITO: Inasistencia Alimentaria JDO. ORIGEN: Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 1º de junio de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 31 del 6 de octubre de 2022

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala d e resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado JORGE ARMANDO CORTAZAR NIETO, a través de su defensora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 1 de junio de 2022.

1.- ANTECEDENTES

1.1. HECHOS

Los hechos génesis de la presente actuación fueron narrados por el A quo de la siguiente manera,

“(…) el señor JORGE ARMANDO CORTAZAR NIETO, se viene sustrayendo de su obligación alimentaria para con los menores T.I., LV y EAA CORTAZAR PORRAS desde febrero de 2017 hasta la fecha en que se corrió traslado del escrito de acusación, esto es, en junio del 2021, para este efecto señaló inicialmente la Fiscalía que la Comisaría de Primera de Familia de Duitama el día 16 de junio de 2015, le fijó una cuota provisional, equivalente al 15% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, es decir $96.653.000 a favor d e LV. CORTAZAR PORRAS, y aclaró en la audiencia concentrada llevada a cabo el día 4 de noviembre de 2021, que de acuerdo a lo informado por la representante

CORTAZAR PORRAS, y aclaró en la audiencia concentrada llevada a cabo el día 4 de noviembre de 2021, que de acuerdo a lo informado por la representante legal de las víctimas, que mediante acta de conciliación del 9 de abril de 2013,Rad. Nº 15238-61-03134-2017-00185-01

se acordó en la misma comisaria como cuota alimentaria para T.I y E.A.A., sería de $150.000,más $90.000 de pensión..”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 3 de junio de 2021 , la Delegada de la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación al señor JORGE ARMANDO CORTAZAR NIETO, en el que le endilgó el ilícito de inasistencia alimentaria contemplado en el inciso 2° del artículo 233 del Código Penal, cargo que a la postre no fue aceptado.

-. El asunto le c orrespondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, Despacho que, el 4 de noviembre de 2021, llevó a cabo la audiencia concentrada, oportunidad en al cual, la Fiscalía reiteró los hechos plasmados en el escrito de acusación, adicionó como numeral 17 un estado de cuenta que presentó la querellante y, aclaró que la deuda de alimentos corresponde desde el mes de febrero de 2017 al mes de junio de 2021 (fecha en que se presentó el escrito de acusación), por un valor $336.653 frente a los tres menores, más las mudas de ropa.

-. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 25 de enero y 12 de mayo de 2022 y la

acusación), por un valor $336.653 frente a los tres menores, más las mudas de ropa.

-. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 25 de enero y 12 de mayo de 2022 y la audiencia de individualización de pena se desarrolló el 20 de mayo de esta anualidad.

-. Finalmente, el 1 de junio de 2022, se profirió la sentencia respectiva.

2.- DEL FALLO RECURRIDO

El 1 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a JORGE ARMANDO CORTAZAR NIETO, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 7.308.848 de Chiquinquirá – Boyacá, como AUTOR responsable, a título de dolo del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, previsto en el artículo 233 inciso 2 del C.P., a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN Y MULTA EN EL EQUIVALENTE A VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que deberá pagar en los términos previstos en el capítulo pertinente.

SEGUNDO: CONDENAR a JORGE ARMANDO CORTAZAR NIETO, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta.Rad. Nº 15238-61-03134-2017-00185-01

TERCERO: CONCEDER a JORGE ARMANDO CORTAZAR NIETO, el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, por las razones y en

TERCERO: CONCEDER a JORGE ARMANDO CORTAZAR NIETO, el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, por las razones y en las condiciones señala das en la parte motiva de esta providencia, previa suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 65 del Código Penal.

CUARTO: En firme la presente decisión comuníquese a las autoridades respectivas en los términos establecidos en el ART. 166 del C.P.P. y remítase la actuación, por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Reparto), dejando a disposición al sentenciado si a ello hay lugar.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; la cual se entiende notificada con el presente traslado, en la fecha y hora que consta en el mismo, en los términos establecidos en el art. 545 de la Ley 1826 de 2017.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Refirió que la tipificación del delito requiere un vínculo del cual pueda predicarse la existencia de una obligación alimentaria , obligación que en el caso concreto se encuentra plenamente demostrado con la primera de las estipulaciones, respecto a que los menores T.I. CORTAZAR PORRA S nació el 2 de julio de 2011, L.V. CORTAZAR PORRAS nació el 20 de octubre de 2014 y E.A.A. CORTAZAR PORRAS,

que los menores T.I. CORTAZAR PORRA S nació el 2 de julio de 2011, L.V. CORTAZAR PORRAS nació el 20 de octubre de 2014 y E.A.A. CORTAZAR PORRAS, nació el 17 de noviembre de 2008 y que los tres son hijos del procesado JORGE ARMANDO CORTAZAR NIETO –estipulación que fue soportada en los registros civiles de nacimiento, por lo que se da por probado este hecho y con el que se demuestra plenamente el parentesco del hoy sentenciado con las víctimas.

-. Adujo que el acta de conciliación 056 del 9 de abril de 2013 de la Comisaría de Familia de Duitama (Prueba 1 de la Fiscalía) acredita la fijación de la cuota alimentaria, en la que se acordó $150.000,oo mensuales, más $90.000,oo por pago de pensión del colegio, afiliación a sal ud de la niña, del niño al Sisbé n, gastos educativos compartidos, tres mudas de ropa cada una por valor de $100.000,oo, además de que la cuota aumentaba cada año.

-. Reseñó que con las pruebas 3, 4 y 5 de la Fiscalía acopiadas e introducidas en juicio por el investigador WILMER FABIÁN RODRÍGUEZ FONSECA, a saber, copia de la página WEB de consulta ADRES, en la que aparece el procesado afiliado “activo” a la EPS MEDIMAS en el régimen contributivo, con fecha de afiliación 01 de diciembre de 2015; el oficio de fecha 29 de septiembre de 2018 proveniente del Gerente de ZonaRad. Nº 15238-61-03134-2017-00185-01

EPS MEDIMAS en el régimen contributivo, con fecha de afiliación 01 de diciembre de 2015; el oficio de fecha 29 de septiembre de 2018 proveniente del Gerente de ZonaRad. Nº 15238-61-03134-2017-00185-01

de MEDIMÁS EPS-Duitama, que informa que el acusado se encuentra vinculado a dicha EPS en calidad de cotizante vigente-independiente, estado de afiliación vigente desde el 1º de agosto de 2017, base de cotización $781.242,oo y, el reporte del RUNT, respecto a licencia de conducción vigente, queda claro para el Despacho que el procesado en tre agosto de 2017 y septiembre de 2018 contaba con recursos suficientes que le permitían cotizar como empleado independiente, con una base de cotización del s.m.l.m.v. de aquella época, luego, contaba con recursos económicos y, por ende, debió cumplir con su obligación alimentaria, más aún cuando es el periodo donde se echan de menos varias cuotas alimentarias.

-. Recalcó que, a partir del testimonio del acusado se puede acreditar además del no desconocimiento de su obligación alimentaria a favor de sus t res menores hijos, gracias a la conciliación realizada ante la Comisaría de Familia de Duitama en abril de 2013 respecto de sus hijos E.A. y T.I. y desde que nació la menor L.V. cuya cuota fue fijada por la misma Comisaría en el mes de junio de 2015 y, a los recibos de pago arrimados a juicio como PRUEBA 1 DE LA DEFENSA, documentales que demuestran claramente varias situaciones, la primera, el procesado canceló diversos valores por concepto de cuota alimentaria por algunos meses del año 2018, algunos meses

arrimados a juicio como PRUEBA 1 DE LA DEFENSA, documentales que demuestran claramente varias situaciones, la primera, el procesado canceló diversos valores por concepto de cuota alimentaria por algunos meses del año 2018, algunos meses correspondientes al año 2019 y con más periodicidad y orden para el año 2020 y 2021, sin embargo, las consignaciones no se hicieron por las mismas sumas de dinero, pues oscilaron entre los $60.000,oo y $500.000,oo.

-. Subrayó que es claro que en 2017 y 2018, el procesado incumplió notoriamente con el pago de su obligación alimentaria, periodo en el que la Fiscalía probó que el señor JORGE ARMANDO CORTAZAR NIETO tenía capacidad económica, puesto que estaba afiliado al régimen contributivo en salud como cotizante independiente con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo. (Pág 14)

-. Manifestó que las reglas de la experiencia indican que un Colombiano promedio solo se afilia al régimen contributivo en salud, en calidad de cotizante, para obtener un contrato de labor u obra que así lo exige, pues de otro modo, sabido es los beneficios propios del régimen subsidiado en salud , el cual tiene i gual cobertura, por lo que resulta claro e indubitable que en ese periodo de tiempo por lo menos, CORTAZAR NIETO contaba con un ingreso equivalente al salario mínimo, como aparece afiliado a la EPS y, en consecuencia, no existe justa causa para sustraerse de su obligación alimentaria, la cual conocía.Rad. Nº 15238-61-03134-2017-00185-01

-. Indicó que, con el acervo probatorio practicado arrimado al plenario se estableció

alimentaria, la cual conocía.Rad. Nº 15238-61-03134-2017-00185-01

-. Indicó que, con el acervo probatorio practicado arrimado al plenario se estableció más allá de toda duda, que el acusado es padre de los menores E.A.A., T.I. y L.V. CORTAZAR PORRAS, que, mediante acta de conciliación ante la Comisaría de Familia de Duitama se fijó cuota alimentaria a favor de dos de los menores por la suma de $150.000,oo, además de cancelar $90.000,oo por concepto de gastos escolares y la entrega de 3 mudas de ropa al año a favor de los dos primeros menores citados; además del incremento anual de la cuota fijada desde el año 2014. Que el acusado se ha limitado apenas en consignar una suma que le fue fijada hace más de 5 años por la Comisaría, situación que incumplió, con lo cual se predica que la conducta del procesado encuadra en el tipo penal de inasistencia alimentaria , sin que medie justificación alguna en el incumplimiento de su obligación, por el contrario, la conducta la desplegó con pleno conocimiento, con voluntad y sin justa causa.

3.- DEL RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el procesado JORGE ARMANDO CORTAZAR NIETO, a través de su defensora, impetró recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal revoque la sentencia y, en su lugar , se le absuelva del ilícito de inasistencia alimentaria -en virtud a la presunción de inocencia que le ampararecurso que sustentó de la siguiente manera,

objetivo que este Tribunal revoque la sentencia y, en su lugar , se le absuelva del ilícito de inasistencia alimentaria -en virtud a la presunción de inocencia que le ampararecurso que sustentó de la siguiente manera,

-. Refirió que e l fallo condenatorio viola sus derechos y garantías fundamentales , porque no se cumplen los requisitos para configurar la conducta punible endilgada, así como tampoco se observa que se hayan acatado los lineamientos jurisprudenciales que ha invocado la Corte Suprema de Justicia a través de reiterada jurisprudencia respecto a la causal de justificación como lo es la carencia de recursos económicos; la cual quedó demostrada plenamente y que nadie está obligado a lo imposible. (Sentencias SP 1984-2018, rad. 47107 de 30 de mayo de 2018 MP. Patricia Salazar Cuellar, Sentencia C-237 de 1997, Sentencia CSJ SP 29 noviembre de 2017, rad. 44758 y CSJ SP 19 de enero de 2006, rad. 21023 MP. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

-. Aludió que el A quo no tuvo en cuenta lo confesado por la testigo YANIRA DEL PILAR PORRAS BALAGUERA, quien manifestó en reiteradas oportunidades que el acusado no trabaja, que no le constaba qué hací a, razón por la cual, éste no tieneRad. Nº 15238-61-03134-2017-00185-01

la capacidad económica para cumplir con esta obligación en el último año; dejando constancia que del resto de tiempo cumplió con la obligació n alimentaria , de acuerdo a sus posibilidades.

-. Señaló que la presunción de inocencia lo ampara, la cual no fue desvirtuada por

constancia que del resto de tiempo cumplió con la obligació n alimentaria , de acuerdo a sus posibilidades.

-. Señaló que la presunción de inocencia lo ampara, la cual no fue desvirtuada por la Fiscalía, esto, porque no probó esa capacidad económica como elemento estructural del tipo.

-. Arguyó que la Corte en diferentes pronunciamientos ha establecido que se debe verificar frente a lo justo e injusto de la infracción al deber, las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado, éstas enmarcadas en dos situaciones: la primera, en la necesidad del beneficiario y la segunda, en la capacidad económica del alimentante; está última enmarcada dentro del principio de solidaridad, sin embargo, también ha indicado que “sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia” . Aquí el requisito de la capacidad económica no se cumple, existiendo entonces una causal de justificación, ya que el acusado no tenía un trabajo con el cual pudiese responder a esa obligación alimentaria de manera completa en algunos meses.

-. Afirmó que les suministró alimentos a sus hijos a medida de sus posibilid ades, puesto que, realizó pagos y abonos, cumpliendo la mayoría de la obligación alimentaria, en la medida de sus posibilidades y pese a su incapacidad económica.

-. Dijo que está plenamente demostrado que es una persona de 54 años de edad y que desafortunadamente es difícil conseguir un empleo ya que no lo reciben, razón por la cual, no ha podido trabajar y es su señora madre quien le ayuda y le provee sus alimentos; tal como quedó probado a través del arraigo donde se clarificó que reside en la casa de la madre y no cuenta con un empleo; existiendo así una justa

por la cual, no ha podido trabajar y es su señora madre quien le ayuda y le provee sus alimentos; tal como quedó probado a través del arraigo donde se clarificó que reside en la casa de la madre y no cuenta con un empleo; existiendo así una justa causa que ampara el comportamiento desplegado y del cual proviene la circunstancia que impide el cumplimiento de la obligación.

-. Insistió que n o existe prueba suficiente y contundente para emitir sentencia condenatoria, ya que la Fiscalía no logró desvirtuar su presunción de inocencia; debido a que no de mostró esa capacidad económica, máxime, cuando es una persona que no cuenta c on subsidios, no tiene pensión y no recibe ningún tipo de ingreso.Rad. Nº 15238-61-03134-2017-00185-01

-. Adujo que no se logró demostrar por part e de la Fiscalía ese conocimiento más allá de toda duda respe cto de la ocurrencia de los hechos, menos aún, su responsabilidad, dado que ni a la denunciante “prog enitora de la s víctimas”, a la señora RUBY BERNAL y /o al patrullero WILME R RODRÍGUEZ les consta que tuviera capacidad económica.

-. Advirtió que n o se le tuvo en cuenta la totalidad de los recibos aportados, los cuales demuestran su voluntad de cumplir la obligación alimentaria en la medida de sus posibilidades, haciéndole más gravosa la situación frente a la prueba, pese a que la Fiscalía no se opuso a la incorporación de los mismos.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para resolver el recurso impetrado conforme al numeral

que la Fiscalía no se opuso a la incorporación de los mismos.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para resolver el recurso impetrado conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4. 2. – PROBLEMA JURIDICO

Conforme a lo expuesto en el recurso planteado, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si en el sub examine está probada la responsabilidad el procesado JORGE ARMANDO CORTAZAR NIETO, en especial, al sustraerse sin justa causa de la obligación alimentaria.

4.3DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el recurrente cuestiona que el A quo hubiese proferido sentencia de índole condenatoria, bajo el argumento que se probó con suficiencia la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado , específicamente, reconociéndole capacidad económica y sustracción a la obligación injustificadamente, manifestaciones que a juicio de la recurrente son alejadas de la realidad y producto de una valoración errónea de l material probatorio arrimado al plenario.Rad. Nº 15238-61-03134-2017-00185-01

Puestas, así las cosas, y, previo a gestar el análisis respectivo, conviene resaltar que el puni ble de inasistencia alimentaria está consagrado en el artículo 233 del Código Penal, el cual establece,

“Artículo 233. Inasistencia Alimentaria. l que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, (…)”

prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, (…)”

Bajo dicho precepto legal, para que se configure el delito en mención se requiere la convergencia de los siguientes elementos,

1. Existencia de la obligación alimentaria.

2. Sustracción a la obligación.

3. Ausencia de justa causa.

Así pues, se tiene que el primer requisito, tal y como lo señaló el A quo, está plenamente acreditado, toda vez que el procesado JORGE ARMANDO CORTAZAR NIETO es el progenitor de los menores T.I., L. V. y E.A. CORTAZAR PORRAS , de igual manera, conforma al numeral 5 del artículo 411 del Código Civil en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, los padres les deben alimentos a sus hijos.

En suma, debe advertirse que el 9 de abril de 2013, el procesado JORGE ARMANDO CORTAZAR NIETO y la señora YANIRA DEL PILAR PORRAS BALAGUERA se reunieron en una primera oportunidad, en la Comisaría Primera de Familia de Duitama con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación de alimentos y regulación de visitas de los menores E.A.C.P. y T.I.C.P., en la que se fijó como cuota de alimentos la suma de $150.000, más $90.000,oo para la pensión del colegio del niño, custodia de los niños en cabeza de la madre, afiliación a salud SALUDCOOP de la niña por parte del papá y el niño a SISBÉN, gastos educativos compartidos; la entrega de tres mudas

niños en cabeza de la madre, afiliación a salud SALUDCOOP de la niña por parte del papá y el niño a SISBÉN, gastos educativos compartidos; la entrega de tres mudas de ropa al año a cada niño mínimo en cumpleaños, navidad y octubre por un valor de $100.000,oo y, visitas abiertas previo acuerdo.1 En una segunda oportunidad el 16 de junio de 2015 se reunieron con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación de alimentos para la niña L.V. C.P., aumento de las cuotas de los otros hijos ya referidos y regulación de visitas, logrando únicamente la fijación de la cuota de la menor en el 15% del s.m.l.m.v., es decir, la suma de $96.653,oo.2

1 Folio 1 y 2, Prueba Nº 1 de la Fiscalía. 2 Folios 1 al 3, Prueba Nº 2 de la Fiscalía.Rad. Nº 15238-61-03134-2017-00185-01

Frente a la omisión en el cumplimiento de dicha obligación, en el fallo impugnado se reconoce dicha circunstancia, de manera parcial al señalarse que “De suerte que no le era permitido simplemente dejar de pagar la totalidad de la cuota alimentaria que había pactado, con todos sus ítems y brindar parte de ella, olvidando el acuerdo celebrado y las necesidades de sus menores hijos. Bajo este panorama, co nviene recordar que como el punible de inasistencia alimentaria es de tracto sucesivo, se consuma cada vez que el obligado a dar alimentos se sustrae sin justa causa de su deber, por lo que los incumplimientos parciales son suficientes para perfeccionar el delito.”

consuma cada vez que el obligado a dar alimentos se sustrae sin justa causa de su deber, por lo que los incumplimientos parciales son suficientes para perfeccionar el delito.”

Y es que, tanto la se ñora YANIRA DEL PILAR PORRAS BALAGUERA 3 y el señor JORGE ARMANDO CORTAZAR NIETO 4 en sus declaraciones vertidas en juicio fueron claros en reseñar que ha existido una sustracción e incumplimiento parcial del procesado en el deber de brindar alimentos, en ese sentido, la señora YANIRA DEL PILAR en juicio, afirmó “ha habido tal cual abono” y el señor JORGE ARMANDO, si bien insistió que ha cumplido con la obligación, en forma total y oportuna, en el contrainterrogatorio manifestó “algunas mudas de ropa las tengo en mi casa, la salud de los niños la pago yo, y el estudio, debido a mi desempleo y falta de dinero no he podido cumplir” luego, el segundo elemento está acreditado.

También evidencia d icha sustracción la PRUEBA Nº 1 DE LA DEFENSA correspondiente a los 55 recibos de pago arrimados en juicio, consistentes en consignaciones y recibos de pago por diferentes valores y fechas incluidos los años 2015, 2016 y segundo semestre del año 2021 , interregnos éstos que se deben depurar como quiera que el tiempo de limitación de la conducta negativa , en este caso, comprende de febrero de 2017 a junio de 2021.

En suma, al plenario de allegaron recibos de pago y/o consignación que efectuará el procesado a favor de sus me nores hijos, los cuales pueden discriminarse de la siguiente manera,

En suma, al plenario de allegaron recibos de pago y/o consignación que efectuará el procesado a favor de sus me nores hijos, los cuales pueden discriminarse de la siguiente manera,

1.- El 10 de abril de 20148 por un valor de $60.000 2.- El 23 de mayo de 2018 por un valor de $100.000

3 Sesión del juicio oral del 25 de enero de 2022, a partir del récord 1:00:29. 4 Sesión del juicio oral del 12 de mayo de 2022, a partir del récord 0:12:50.Rad. Nº 15238-61-03134-2017-00185-01

3.- El 23 de agosto de 2018 por un valor de $300.000 4.- El 25 de octubre de 2018 por un valor de $25.000 5.- El 16 de enero de 2019 por un valor de $200.000 6.- El 6 de febrero de 2019 por un valor de $240.000 7.- El 7 de marzo de 2019 por un valor de $240.000 8.- El 7 de marzo de 2019 por un valor de $240.000 9.- El 11 de marzo de 2019 por un valor de $240.000 10.- El 10 de mayo de 2019 por un valor de $50.000 11.- El 27 de mayo de 2019 por un valor de $270.000 12.- El 27 de mayo de 2019 por un valor de $270.000 13.- El 2 de agosto de 2019 por un valor de $500.000 14.- El 16 de diciembre de 2019 por un valor de $500.000 15.- El 29 de febrero de 2020 por un valor de $250.000 16.- El 29 de febrero de 2020 por un valor de $350.000

14.- El 16 de diciembre de 2019 por un valor de $500.000 15.- El 29 de febrero de 2020 por un valor de $250.000 16.- El 29 de febrero de 2020 por un valor de $350.000 17.- El 9 marzo de 2020 por un valor de $400.000 18.- El 9 marzo de 2020 por un valor de $400.000 19.- El 15 mayo de 2020 por un valor de $300.000 20.- El 4 de junio de 2020 por un valor de $300.000 21.- El 1 de julio de 2020 por un valor de $300.000 22.- El 3 de septiembre de 2020 por un valor de $350.000 23.- El 5 de octubre de 2020 por un valor de $350.000 24.- El 6 de noviembre de 2020 por un valor de $350.000 25.- El 2 de diciembre de 2020 por un valor de $350.000 27.- El 6 de enero de 2021 por un valor de $100.000 28.- El 18 de enero de 2021 por un valor de $250.000 29-. El 2 de febrero de 2021 por un valor de $350.

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