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TSDJ VIT SU - 15238-61-03173-2022-80006-01-(18-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-61-03173-2022-80006-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

COMISO DEFINITIVO DEL VEHÍCULO – CONCEPTO: No es nada distinto que una sanción y/o pérdida definitiva de la titularidad sobre un bien derivada de la relación directa que tiene con la ejecución de un comportamiento punible.

En tales términos legales, se tiene que el comiso es la figura por cuyo medio los bienes del penalmente responsable que provienen o son producto directo o indirecto del delito o han sido utilizados o destinados como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, pasan a poder de la Fiscalía General de la Nación, previo agotamiento del procedimiento previsto en la ley, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. Junto al alcance de esta figura también se expidió la Ley 1708 de 2014 o la ley de extinción de dominio que en su artículo 16 consagra 11 causales por medio de las cuales se pueden perseguir los bienes de la delincuencia cuando son fruto de aquella actividad o se da mal uso a los bienes para convertirlos en instrumentos del delito. De ello, deriva entonces que, el comiso, no es nada distinto que una sanción y/o pérdida definitiva de la titularidad sobre un bien derivada de la relación directa que tiene con la ejecución de un comportamiento punible, bien del que pasa a ser titular el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación. Ley 1708 de 2014, artículo 16, artículo 82 de la Ley 906 de 2004.

COMISO DEFINITIVO DEL VEHÍCULO – NO ES PRUEBA FEHACIENTE LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIO:

General de la Nación. Ley 1708 de 2014, artículo 16, artículo 82 de la Ley 906 de 2004.

COMISO DEFINITIVO DEL VEHÍCULO – NO ES PRUEBA FEHACIENTE LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIO: Se demuestra el uso del automotor, pero de ellas no se puede predicar la posesión respecto al mismo..

En suma, de las declaraciones extra-juicio aportadas por la recurrente con la solitud de entrega del vehículo, se observa que los señores ROGER ALEJANDRO CAMARGO TAMARA y OLGA DEL CARMEN TAMARA CORREDRO se limitaron a manifestar que el carro en mención era utilizado por la LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO para transportarse a su lugar de trabajo y/o llevar a su menor hija al Colegio, actos que si bien conducen a predicar el uso de automotor, también lo es que a partir de las mismas se pueda predicar la posesión respecto al mismo, aspecto este último que le competía probar fehacientemente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-61-03173-2022-80006-01

PROCESADO: OSCAR BAYARDO GUIZA RODRÍGUEZ

DIEGO FERNANDO RINCÓN RODRÍGUEZ

ADÁN MAURICIO SALAMANCA BECERRA

JHOJAN SNEYDER LARA ESTUPIÑÁN

DIEGO FERNANDO RINCÓN RODRÍGUEZ

ADÁN MAURICIO SALAMANCA BECERRA

JHOJAN SNEYDER LARA ESTUPIÑÁN

CARLOS ANDRÉS GARAVITO ACERO

WILLY JORNEY CÁRDENAS DURÁN GUILLERMO CRUZ MENDIVELSO DELITO: Concierto para delinquir y otros JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 8 de julio de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 30 del 29 de septiembre de 2022

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por la señora LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO , a través de su apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 8 de julio de 2022.

1.- ANTECEDENTES

1.1. HECHOS

Los hechos génesis de la presente actuación fueron narrados por el A quo de la siguiente manera,

“(…) a raíz de información suministrada por un residente de Barrio Juan Grande de esta Localidad, afirmando la presencia de un grupo de personas quienes se dedican al hurto en diferentes modalidades, identificando a algunos de ellos con los alias de EL DIABLO O DIEGO, EWILLY, PACO y TATAN, quienes seRad. Nº 15238-61-03173-2022-80006-01 2

dedican al hurto en diferentes modalidades, identificando a algunos de ellos con los alias de EL DIABLO O DIEGO, EWILLY, PACO y TATAN, quienes seRad. Nº 15238-61-03173-2022-80006-01 2

dedican a hurtar ganado vacuno o caprino en varias partes del departamento y, además, cometen hurtos aprovechan do cualquier oportunidad utilizando un vehículo tipo automóvil que es de propiedad de uno de ellos, adelantándose las respectivas actividades investigativas por parte de algunos miembros de la seccional de investigación criminal SIJIN – DEBOY, que a través de actos de verificación, interceptación de comunicaciones, búsquedas selectivas de datos, entrevistas y labores de vecindario, entre otras, lograron determinar que efectivamente se estaban presentando diferentes hurtos a cabezas de ganado en la zona citada por el informante, formulando la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de junio de 2021, emitiéndose por parte de la Fiscalía 8 Local URI – DUITAMA las diferentes órdenes a Policía Judicial que permitieron determinar el actuar criminal de un grupo de personas, evidenciándose que su modus operendi es salir durante el día a las zonas rurales en los municipios de Duitama, Paipa y sus alrededores donde ubican semovientes vacunos especialmente menores de un año y que se encuentren en potreros aledaños a la carretera que les facilite ubicarlos y transportarlos, ya que cuentan con automóviles para transportarlos en el baúl, además, que se estableció que los integrantes de esta banda están debidamente organizados con roles definidos dentro de la cadena criminal, donde algunos de ellos acuden a realizar el hurto, otros transportan los semovientes hurtados y luego los

estableció que los integrantes de esta banda están debidamente organizados con roles definidos dentro de la cadena criminal, donde algunos de ellos acuden a realizar el hurto, otros transportan los semovientes hurtados y luego los comercializan a través de una persona que los recibe y les da la apariencia de adquisición legal, que igualmente alquilan pr edios para el pastaje de las reses hasta que se dé la comercialización, detectándose que incluso durante varias noches salían a cometer los hurtos y reunían varios terneros para comercializarlos en lotes de más de cinco vacunos, logrando finalmente la identificación de los integrantes de dicha organización y el rol que cada uno de ellos cumplen en dicha banda criminal, así

OSCAR BAYARDO GUIZA RODRÍGUEZ, alias PACO, líder de la organización, siendo quien coordina, lidera y ejecuta las actividades delictivas (…)

GUILLERMO CRUZ MENDIVELSO, alias GUILLO o TATAN, integrante de la organización delictiva que participa activamente en la comisión de los delitos relacionados con el hurto a cabezas de ganado.

DIEGO FERNANDO RINCÓN RODRIGUEZ, alias DIEGO o DIABLO, integrante de la organización delictiva que participa activamente en la comisión de los eventos delictivos de la misma.

WYLLY JORNEY CÁRDENAS DURÁN, alias WILLY, integrante de la organización delictiva que participa activa en las acciones de hurto que se han establecido y si bien ni participa en todos los eventos, si aparece relacionado cumpliendo con actividades que facilitan llevar a feliz término la cadena criminal.

CARLOS ANDRÉS GARAVITO ACERO, alias ANDRÉS, integrante de la

establecido y si bien ni participa en todos los eventos, si aparece relacionado cumpliendo con actividades que facilitan llevar a feliz término la cadena criminal.

CARLOS ANDRÉS GARAVITO ACERO, alias ANDRÉS, integrante de la organización delictiva que participa en las actividades delictivas de hurto a cabezas de ganado, facilitando el actuar de sus compañeros para concretar el hecho delictivo, referenciándose su participación en varias modalidades

JHOJAN ESNEYDER LARA ESTUPIÑAN, alias LARA, integrante de la organización que junto a los otros indiciados participa en los hurtos a cabezas de ganado, planea la comercialización de los mismos y cumple un rol fundamental en la cadena criminal del delito de hurtoRad. Nº 15238-61-03173-2022-80006-01 3

ADAN MAURICIO SALAMANCA BECERRA, alías MAURICIO, integrante de la organización encargado de comprar el ganado que ha sido hurtado, quien tiene total conocimiento de que los semovientes que está comercializando tienen una procedencia ilegal y a través de su actividad comercial da una apariencia licita a los vacunos.

Conforme a lo anterior, es claro que se determinó la existencia de la estructura delictiva de la organización criminal denominada “LOS JERSEY” y los hechos delictivos perpetrados por la misma, identificándose a las víctimas de los mismos c onforme a las denuncias instauradas por estás, procediendo a la captura de sus integrantes, evidenciándose igualmente que el rodante transportador de los semovientes hurtados era el vehículo tipo automóvil, marca Renault, línea CLIO RM, color verde inglés metalizado nac, modelo 1999,. Placa

captura de sus integrantes, evidenciándose igualmente que el rodante transportador de los semovientes hurtados era el vehículo tipo automóvil, marca Renault, línea CLIO RM, color verde inglés metalizado nac, modelo 1999,. Placa bkm-393, número motor T710DA30413, número chasis 9FBB57BB5CL646160 que se encuentra a nombre del señor CARLOS ALFONSO BAUTISTA LEÓN.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 19 y 20 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con funciones de control de garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de i) control posterior de registro y allanamiento, ii) Legalización de procedimiento de incautación de ele mentos con fines de comiso e investigación, iii) legalización de captura, iv) formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a los señores ÓSCAR BAYARDO GU IZA RODRÍGUEZ,

GUILLERMO CRUZ MENDIVELSO, DIEGO FERN ANDO RINCÓN RODRÍGUEZ,

WILLY JORNEY CÁRDENAS DURÁN, CARLOS ANDRÉS GARAVITO ACERO, JHOJAN ESNEYDER LARA ESTUPIÑÁN y ADAN MAURICIO SALAMANCA BECERRA los ilícito de concierto para delinquir simple (inc. 1. art. 340 del C.P.) en concurso heterogéneo y sucesivo con abigeato (art. 243 C.P. ) y a DIEGO FERNANDO RINCÓN RODRÍGUEZ también se le imputó el delito de hurto

concurso heterogéneo y sucesivo con abigeato (art. 243 C.P. ) y a DIEGO FERNANDO RINCÓN RODRÍGUEZ también se le imputó el delito de hurto agravado (inciso 2º art. 239 C.P.) , cargos que fueron aceptados y, finalmente, v) Imposición de medida de aseguramiento.

-. El conocimiento le corre spondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que, el 15 de junio de 2022, realizó la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de la pena y el 8 de julio del presente año profirió el fallo respectivo.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

-. El 8 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió,Rad. Nº 15238-61-03173-2022-80006-01 4

“PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLES a los señores

OSCAR BAYARDO GUIZA RODRÍGUEZ, DIEGO FERNANDO RINCÓN

RODRÍGUEZ, ADÁN MAURICIO SALAMANCA BECERRA, JHOJAN

ESNEIDER LARA ESTUPIÑAN, CARLOS ANDRÉS GARAVITO ACERO, WILLY JORNEY CÁRDENAS DURÁN y GUILLERMO CRUZ MENDIVELSO, identificados como se señaló en precedencia, como autores del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR (Art. 340 Inc. 1º del C.P.)y coautores del delito de ABIGEATO (Art. 243 Ibidem) consumado en concurso homogéneo y

CONCIERTO PARA DELINQUIR (Art. 340 Inc. 1º del C.P.)y coautores del delito de ABIGEATO (Art. 243 Ibidem) consumado en concurso homogéneo y sucesivo y, en concurso heterogéneo con el delito de HURTO AGRAVADO en lo que concierne al señor RINCÓN RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, sentenciar a OSCAR BAYARDO GUIZA RODRÍGUEZ a las penas de CUARENTA Y TRES (43) MESES DE PRISION y, multa de TRES (3) SMLMV, a DIEGO FERNANDO RINCÓN RODRÍGUEZ, TREINTA Y OCHO (38), MESES DE PRISIÓN y, multa de TRES (3) SMLMV, con respecto a ADAN MAURICIO SALAMANCA BECERRA, CUARENTA (40) meses de prisión y multa de TRES (3) SMLMV, a JHOJAN ESNEIDER LARA ESTUPIÑÁN, TREINTA Y CINCO MESES Y QUINCE DÍAS (35.5) de prisión y multa de TRES (3) SMLMV, a CARLOS ANDRÉS GARAVITO ACERO, CUARENTA meses de prisión y multa de TRES (3) SMLMV, a WILLY JORNEY CÁRDENAS DURÁN a TREINTA Y CUATRO (34) meses de prisión y multa de TRES (3) SMLMV, Y, a GUILLERMO CRUZ MENDIVELSO, a TREINTA Y CINCO MESES Y QUINCE DÍAS (35.5) de prisión y multa de TRES

(3) SMLMV.

TERCERO: Imponer a los sentenciados anteriormente referidos, la pena

TREINTA Y CINCO MESES Y QUINCE DÍAS (35.5) de prisión y multa de TRES

(3) SMLMV.

TERCERO: Imponer a los sentenciados anteriormente referidos, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión que les fuera impuesta a cada uno de ellos.

CUARTO: CONCÉDASE en favor de OSCAR BAYARDO GUIZA RODRÍGUEZ,

DIEGO FERNANDO RINCÓN RODRÍGUEZ, ADÁN MAURICIO SALAMANCA BECERRA, CARLOS ANDRÉS GARAVITO ACERO y, WILLY JORNEY CÁRDENAS DURÁN el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 del C.P.) en los términos a que se hizo referencia en la parte considerativa de esta decisión. En consecuencia, una vez den cumplimiento a lo ordenado líbrese en su favor por ante la autoridad carcelaria correspondiente, la respectiva orde n de libertad, con la aclaración que, si son requeridos por otra autoridad deber ser puestos a disposición de la misma. NIÉGUESE la concesión de cualquier subrogado o mecanismo sustitutivo a los señores JHOHAN ESNEIDER LARA ESTUPIÑAN Y GUILLERMO CRUZ MENDIVELSO en razón a las argumentaciones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: NIÉGUESE la entrega del vehículo automotor descrito en precedencia por las razones allí esbozadas y en consecuencia DECRÉTESE EL COMISO

DEFINITIVO del VEHÍC ULO MARCA RENAULT, LÍNEA CLIO RM COLOR

QUINTO: NIÉGUESE la entrega del vehículo automotor descrito en precedencia por las razones allí esbozadas y en consecuencia DECRÉTESE EL COMISO

DEFINITIVO del VEHÍC ULO MARCA RENAULT, LÍNEA CLIO RM COLOR

VERDE INGLES METALIZADO, DE PLACAS BKM 393 CON NUMERO DE MOTOR T710DA30413 Y, NUMERO DE CHASIS 9FBBS7BBSCL646360 por las razones expuestas en el acápite pertinente.Rad. Nº 15238-61-03173-2022-80006-01 5

SEXTO: Por secretaría líbrense los oficios y comuni caciones necesarios para el cumplimiento y publicidad de esta sentencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 166 del C.P.P. y demás normas concordantes.

SEPTIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, remítase el fallo y los registros necesarios a los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Santa Rosa de Viterbo, para lo de su competencia.

OCTAVO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación el cual deberá interponerse antes de que finalice esta audiencia.” (Sic a todo).

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

  • Aludió que con las pruebas arrimadas al expediente se tiene probada la materialidad del hecho y la resp onsabilidad de los procesados, máxime, cuando estos se allana ron de forma libre, voluntaria y debidamente asesorados e informados.

-. Reseñó que conforma al material probatorio recaudado, los procesados utilizaban el

estos se allana ron de forma libre, voluntaria y debidamente asesorados e informados.

-. Reseñó que conforma al material probatorio recaudado, los procesados utilizaban el vehículo marca Renault, línea Clio RM, color verde inglés metalizado, placas BMK 393 de propiedad de GUILLERMO CRUZ MENDIVELSO para transportar el ganado hurtado.

-. Manifestó que los procesados no son acreedores de ningún subrogado penal.

-. Arguyó que era dable decretara el comiso definitivo del vehículo marca Renault, línea Clio RM, color verde inglés metalizado, placas BMK 393 de propiedad de GUILLERMO CRUZ MENDIVELSO y, por ende, debe pasar a Fiscalía General de la Nación a través del fondo Especial para la Ad ministración de Bienes, dado que fue usado para la comisión de los ilícitos perpetrados por los procesados.

-. Indicó que, si bien la señora LUZ HELENA BECERRA MENDIVELSO solicitó la entrega del vehículo marca Renault, línea Clio RM, color verde inglés m etalizado, placas BMK 393 de propiedad de GUILLERMO CRUZ MENDIVELSO, arguyendo ser poseedora de buena fe, lo cierto era que no se podía ordenar la entrega del mismo porque dentro de la actuación se demostró que dicho automotor no solo se utilizó para la perpetración de los ilícitos aquí sancionados, sino que desde antes (17 de octubre de 2021) dicho rodante se venía utilizando con tal fin y, en dicha data la señora BECERRA MENDIVELSO fue hallada en compañía de uno de los aquí acusados.Rad. Nº 15238-61-03173-2022-80006-01 6

BECERRA MENDIVELSO fue hallada en compañía de uno de los aquí acusados.Rad. Nº 15238-61-03173-2022-80006-01 6

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , la señora LUZ HELENA BECERRA MENDIVELSO, a través de su apoderada judicial, impetró recurso de apelación con el objeto que este Tribunal revoque la decisión del comiso definitivo del vehículo Renault, clase automóvil, modelo 1999; color verde inglés metalizado, servicio particular; placas BMK 393 y, en consecuencia, ordene la entrega del rodante, ello, bajo los siguientes argumentos,

-. Reseñó que, el 28 de mayo de 2018, adquirió el vehículo por compra efectuada al señor CARLOS ALFONSO BAUTISTA VARÓN, data desde la cual ha ejercido actos de señor y dueño sobre el mismo.

-. Manifestó que el señor CARLOS ANDRÉS GARAVITO ACERO, su compadre, en varias ocasiones le solicitaba prestado el vehículo, petición a la que de buena fe acedia, máxime, porque desconocía las actividades que realizaba con el vehículo.

-. Aludió que no se ha podido realizar el traspaso del vehículo porque el señor CARLOS ALFONSO BAUTISTA VARÓN no ha cancelado los comparendos y el impuesto respectivo.

-. Subrayó que no fue vinculada al presente proceso dentro de los términos del artículo 88 del C.P.P., al igual que en el fallo se dijo que las víctimas fueron indemnizadas integralmente.

-. Resaltó que la figura del comiso solo procede sobre los penalmente responsables

artículo 88 del C.P.P., al igual que en el fallo se dijo que las víctimas fueron indemnizadas integralmente.

-. Resaltó que la figura del comiso solo procede sobre los penalmente responsables y citó la sentencia SP11015-2016, Rad. No. 47660 del 10 de agosto de 2016.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para resolver el recurso impetrado conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Rad. Nº 15238-61-03173-2022-80006-01 7

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si acertó el A quo en decretar el comiso definitivo del vehículo MARCA RENAULT, LÍNEA CLIO RM COLOR VERDE INGLES METALIZADO, DE PLACAS BKM 393 CON NUMERO DE MOTOR T710DA30413 Y, NUMERO DE CHASIS 9FBBS7BBSCL646360, o sí por el contrario, es pro cedente la devolución de dicho bien, tal y como lo solicita la apelante.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

En la perspectiva del problema a resolver, la Sala debe advertir que en el caso que nos ocupa, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con Función de Con trol de Garantías, dentro de las audiencias preliminares realizadas a los procesados como integrantes de una organización delictiva, dispuso la incautación con fines de comiso del vehículo marca Renault, de placas BKM 393, modelo 1999.

Garantías, dentro de las audiencias preliminares realizadas a los procesados como integrantes de una organización delictiva, dispuso la incautación con fines de comiso del vehículo marca Renault, de placas BKM 393, modelo 1999.

Sobre esta medida el artículo 100 de la Ley 599 de 2000, enseña:

“COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o la e ntidad que éste designe, a menos que la ley disponga su destrucción.

Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución…”

En igual sentido, establece el artículo 82 de la Ley 906 de 2004,

“Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejec ución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

(…)

Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. …”Rad. Nº 15238-61-03173-2022-80006-01 8

En tales términos legales, se tiene que el comiso es la figura por cuyo medio los

Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. …”Rad. Nº 15238-61-03173-2022-80006-01 8

En tales términos legales, se tiene que el comiso es la figura por cuyo medio los bienes del penalmente responsable que provienen o son producto directo o indirecto del delito o han sido utilizados o destinados como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, pasan a poder de la Fiscalía General de la Nación, previo agotamiento del procedimiento previsto en la ley, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

Junto al alcance de esta figura también se expidió la Ley 1708 de 2014 o la ley de extinción de dominio que en su artículo 16 consagra 11 causales por medio de las cuales se pueden perseguir lo s bienes de la delincuencia cuando son fruto de aquella actividad o se da mal uso a los bienes para convertirlos en instrumentos del delito.

De ello, deriva entonces que, el comiso, no es nada distinto que una sanción y/o pérdida definitiva de la titularidad sobre un bien derivada de la relación directa que tiene con la ejecución de un comportamiento punible, bien del que pasa a ser titular el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación.

Descendiendo al sub examine y, luego de revisadas las piezas procesales pertinentes, observan la Sala , en primer lugar, que la audiencia preliminar de legalización de procedimiento de incautación de elementos con fines de comiso e investigación tuvo dos (2) propósitos, estos son, 1) Impartir legalidad a l procedimiento de incautación con fines de investigación de celulares, computador,

legalización de procedimiento de incautación de elementos con fines de comiso e investigación tuvo dos (2) propósitos, estos son, 1) Impartir legalidad a l procedimiento de incautación con fines de investigación de celulares, computador, loncheras, cartucho calibre 16, bolsas, entre otros, e 2) Impartir legalidad al procedimiento de incautación con fines de comiso del vehículo de placas BKM 393, respecto a este último advirtió el Delegado de la Fiscalía General de la Nación:1 “En lo que tiene que ver con el vehículo de placas BKM 393 … se hace con fines de comiso habida cuenta del art. 82 del C.P.P.. Este vehículo, tal y como se verá en las diferentes actuaciones fue utilizado como medio de movilización de algunos integrantes de esta organización para acceder a algunos predios en varios municipios y, también para trasladar semovien tes como ovejas a su interior…” peticiones a las que accedió el Juez de Control de Garant ías, sin que hubiese objeción por ninguna de las partes intervinientes.

En segundo lugar, tal y como lo argumentó el A quo en la decisión recurrida existe evidencia física e información legalmente obtenida que demuestra q ue no es la

1 Audiencia concentrada del 19 de marzo de 2022, a partir del récord 2:02:07.Rad. Nº 15238-61-03173-2022-80006-01 9

primera vez que el vehículo marca Renault, línea Clio RM, color verde inglés metalizado, placas BMK 393 ha sido utilizado para cometer actos ilícitos, más aun teniendo en cuenta que esta investigación surge en conexidad de 7 denuncias, que

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primera vez que el vehículo marca Renault, línea Clio RM, color verde inglés metalizado, placas BMK 393 ha sido utilizado para cometer actos ilícitos, más aun teniendo en cuenta que esta investigación surge en conexidad de 7 denuncias, que se demostró que el vehículo Renaul t era uno de los automotores que la banda delincuencial utilizaba como medio para la comisión de los actos ilícitos (que el conductor del vehículo era CARLOS ANDRÉS GARAVITO ACERO, quien participó en todos los actos delictivos y colocó el vehículo a dispos ición de la organización criminal, actas de las anotaciones en la Estación de Policía de Duitama , audios contentivos de interceptaciones telefónicas referentes de ocultar el automotor de la policía para evitar su incautación), incluso en un elemento material contenido en el informe de investigador de fecha 02 de marzo de 2022 se registra la presencia de la señora LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO en compañía de su compadre CARLOS ANDRÉS GARAVITO ACERO y del señor LUIS ADÁN BECERRA MENDIVELSO (con dispositivo electrónico), desvirtuando así la afirmación de ésta que desconocía la posible utilización de su au tomotor en actuaciones ilícitas, circunstancias suficientes para su comiso definitivo, a la luz de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 906 de 2004.

En tercer lugar, la señora LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO, a través de Apoderada judicial, tan sólo hasta el 7 de julio de 2022 (1 día antes de la audiencia de lectura de fallo) presentó ante el A quo memorial en el que solicitó la entrega del

Apoderada judicial, tan sólo hasta el 7 de julio de 2022 (1 día antes de la audiencia de lectura de fallo) presentó ante el A quo memorial en el que solicitó la entrega del Vehículo marca Renault, línea Clio RM, color verde inglés metalizado, placas BMK 393, arguyendo ser poseedora de buena fe , posesión que, según su dicho se desprende del contrato de compraventa que efectuó con el señor CARLOS ALFONSO BAUTISTA VARON el 28 de mayo de 2018, afirmación que carece de sustento, pues, con la precitada petición no se allegó prueba siquiera sumaria de la realización de dicho negocio jurídico.

En suma, de las declaraciones extra-juicio aportadas por la recurrente con la solitud de entrega del veh ículo, se observa que los señores ROGER ALEJANDRO CAMARGO TAMARA y OLGA DEL CARMEN TAMARA CORREDRO se limitaron a manifestar que el carro en mención era utilizado por la LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO para transportarse a su lugar de trabajo y/o llevar a su menor hija al Colegio, actos que si bien conducen a predicar el uso de automotor, también lo es que a partir de las mismas se pueda predicar la posesión respecto al mismo, aspecto este último que le competía probar fehacientemente.Rad. Nº 15238-61-03173-2022-80006-01 10

Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Duitama el 8 de julio de 2022.

DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior

confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Duitama el 8 de julio de 2022.

DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 8 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordin ario de casación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para su conocimiento y fines pertinentes.

Las partes quedan notificadas en Estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MagistradoRad. Nº 15238-61-03173-2022-80006-01 11

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

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