TSDJ VIT SU - 15238-6103134-2019-00492-01-(14-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-6103134-2019-00492-01-(14-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, COMO PRUEBA QUE ES, MERECE EL MISMO ANÁLISIS QUE CUALQUIER TESTIMONIO QUE SE RINDA EN JUICIO: Deviene lógica, coherente y debidamente ubicada en tiempo espacio y lugar, lo que permite que a la misma se le otorgue la credibilidad necesaria para encontrar justificada la responsabilidad del imputado.
Pues bien, analizadas en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, debe advertirse que, en efecto, tal y como lo indica la defensa, las únicas pruebas que señalan al procesado como autor de la conducta punible, corresponden a las manifestaciones de las mismas víctimas; no obstante, ello por sí solo no le resta credibilidad a la imputación realizada, pues la declaración de la víctim a, como prueba que es, merece el mismo análisis que cualquier testimonio que se rinda en juicio. Sobre este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que es obligación del funcionario judicial analizar la declaración de la víctima, en conjunto con los demás medios de pruebas que existan en el plenario, para así poder determinar, con la mayor objetividad posible, la veracidad de sus declaraciones y, por ende, la responsabilidad del acusado, teniendo para el efecto que acudir a criterios tales como la confirmación de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el hecho y la persistencia de la incriminación por parte del sujeto pasivo de la conducta punible así es como lo entiende igualmente la Corte Suprema de
las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el hecho y la persistencia de la incriminación por parte del sujeto pasivo de la conducta punible así es como lo entiende igualmente la Corte Suprema de Justicia entre otras en la Sentencia Penal 4 de abril de 2003 Rad 14636. Como se ha insistido desde el inicio de esta providencia, la responsabilidad que se le endilga a QUIMBAYO BARRERA deriva del reconocimiento que efectuó la víctima al momento de la agresión; así, aseguró el señor BRAYAN ANDRÉS FLÓREZ DÍAZ que al momento del hurto pudo reconocer de manera directa a la persona que los amenazó con arma blanca para que hicieran entrega de sus pertenencias, pues se trataba del mismo sujeto que dí as previos había intentado cometer un hurto en un local comercial de su propiedad, motivo por el cual, no solo podía reconocerlo físicamente sino que conocía sus nombres y apellidos. Al escuchar la declaración del testigo, advierte la Sala que esta deviene lógica, coherente y debidamente ubicada en tiempo espacio y lugar, lo que permite que a la misma se le otorgue la credibilidad necesaria para encontrar justificada la responsabilidad del imputado.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SECRETARIA SALA ÚNICA
ACTA No. 035
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, LUZ PATRICIA
ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES
de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15238-6103134-2019-00492-01 contra RUBÉN DARÍO QUIMBAYO , por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.
En constancia firma: Causa Penal núm. 15238-6103134-2019-00492-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15238-6103134-2019-00492-01
ACUSADO: RUBÉN DARÍO QUIMBAYO
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
PROCEDENCIA: JUZG. 2° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 035
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 035
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).
Hora: 03:08 p.m
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado RUBÉN DARÍO QUIMBAYO, en contra de la sentencia del 25 de junio de 2020 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama.
HECHOS:
Según se extractan del escrito de acusación,1 el 1 de julio de 2019 a las 9:40 pm los
señores BRAYAN ANDRÉS FLÓREZ DÍAZ y DIANA VALERIA HOLGUÍN
1 Fls. 2 al 5 cuaderno de conocimiento.Causa Penal núm. 15238-6103134-2019-00492-01 3
ARANGUREN, se encontraban en la carrera 16 con calle 22 de la ciudad de Duitama, cuando dos personas que se desplazaban en motocicleta los interceptaron e intimidaron con arma blanca para robar sus pertenencias, hubo tres intentos de ataque con dicha arma , por lo cual las víctimas accediero n a entregar sus dos celulares, billetera y dinero en efectivo.
BRAYAN FLOREZ reconoció a uno de los atacantes, ya que e n días anteriores dicho sujeto había intentado hurtar en un local comercial de su propiedad y las
celulares, billetera y dinero en efectivo.
BRAYAN FLOREZ reconoció a uno de los atacantes, ya que e n días anteriores dicho sujeto había intentado hurtar en un local comercial de su propiedad y las pertenencias de un automóvil, situación que fue reportada a la policía y en su momento lo condujeron a la estación policial, por lo que tuvo acceso a los datos de identificación del presunto delincuente, lo que le permitió denunciar directamente a RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA como autor del delito del hurto perpetuado en su contra.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Por los anteriores hechos , luego de agotado el trámite de juicio oral, en sentencia del 25 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama condenó a RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un l apso igual al de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de Hurto Calificado Agravado; asimismo, negó la concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria
En lo que es motivo de impugnación, la responsabilidad del procesado en el delito que se le endilga, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes
consideraciones:
1.- Los testimonios de los señores BRAYAN ANDRÉS FLÓREZ DÍAZ y DIANA VALERIA HOLGUÍN ARANGUREN, víctimas de la conducta punible, son
consideraciones:
1.- Los testimonios de los señores BRAYAN ANDRÉS FLÓREZ DÍAZ y DIANA VALERIA HOLGUÍN ARANGUREN, víctimas de la conducta punible, son coherentes, verosímiles y detallados; además de que no existe motivo alguno de enemistad o cualquier situación que ponga en duda su credibilidad.
2.- Si bien es cierto no existe un video que muestre claramente el rostro del indiciado cometiendo el ilícito, no significa que el mencionado no cometiera el hecho que se le atribuye, además, la defensa ni el acusado, logran explicar razonadamente porCausa Penal núm. 15238-6103134-2019-00492-01 4
qué el señor BRAYAN FLÓREZ DÍAZ realiza el señalamiento claro y contundente hacia el implicado , de ahí que devenga evidente para el juzgador de primera instancia que lo narrado por los testigo s víctimas, posee plena credibilidad, y constituyen un soporte claro y conciso para establecer la participación del acusado en la comisión del hecho delictivo.
3.- Así las cosas, resultó claro que el acusado fue el coautor de la conducta que se le imputa y determina la configuración tanto del agravante como del calificante propuesto en la acusación, pues fue RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA, quien en efecto cometió el injusto, en el cual fue plenamente identificado gracias a las circunstancias mencionadas de haber sido con anterioridad identificado en un intento de hurto en su local y en un vehículo ubicado al fren te del mismo, logrando así no solo su identificación personal s i no obteniendo su n ombre y número de
circunstancias mencionadas de haber sido con anterioridad identificado en un intento de hurto en su local y en un vehículo ubicado al fren te del mismo, logrando así no solo su identificación personal s i no obteniendo su n ombre y número de cédula de ciudadanía , lo que sirvió para la denuncia qu e da origen a la presente causa penal, por lo que el A quo resuelve sentenciar de forma condenatoria.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la referida sentencia, el Defensor del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la condena y, en su lugar, se absuelva de responsabilidad, por las siguientes razones:
1.- El sentenciador de Primera Instancia arribó a una conclusión errada al declarar penalmente responsable al señor RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA del delito de Hurto Calificado y Agravado, pues solo otorgó valor a las pruebas de la Fiscalía, dejando huérfano la apreciación en conjunto de todo el material probatorio existente.
2.- Si el juez hubiese estimado en conjunto el acervo probatorio de la Fiscalía, como era su deber, llegaría a concluir que el señor RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA no era responsable del delito endilgado, pues , entre otras cosas, no existía claridad en el video sobre el autor del hurto.
3.- Tanto la Fiscalía como las víctimas enuncian que quien efectúa el hurto es la persona de chaqueta blanca a quien refiere como RUBÉN QUIMBAYO, y de quien, aseguran, identifican det alladamente porque el hurto duró entre 4 y 7 minutos,
persona de chaqueta blanca a quien refiere como RUBÉN QUIMBAYO, y de quien, aseguran, identifican det alladamente porque el hurto duró entre 4 y 7 minutos, situación confusa si se tiene en cuenta que realmente el hurto dur ó 30 segundos, desde el minuto 5.05 al minuto 5.35, tal y como se aprecia en el video ;Causa Penal núm. 15238-6103134-2019-00492-01 5
adicionalmente, las víctimas reportaron que la persona que amedrantó y amenazó fue RUBÉN DARIO, el parrillero de chaqueta blanca, lo cual no es cierto pues en el video se aprecia que quien maneja la m oto es quien tiene la chaqueta blanca, situación que se hace aún más extraña si se tiene en cuenta que su prohijado no sabe manejar moto y que en el momento de los hechos se encontraba en su lugar de residencia.
4.- Concluye resaltando la manera equivocada como la primera instancia interpretó el contenido de las pruebas, distorsionando su alcance, para estimar que se daban los presupuestos del artículo 381 del C .P.P. que le permitían emitir sentencia de condenatoria en su contra, pues, de no haber mediado el error el juzgador hubiese emitido sentencia de carácter absolutorio.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
Guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar , el de la responsabilidad que corresponde al acusado respecto del delito por el que fue acusado.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar , el de la responsabilidad que corresponde al acusado respecto del delito por el que fue acusado.
De conformid ad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
Ahora bien, el grado de conocimiento para condenar o para absolv er, debe estar fundado, o, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tan to, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente recaudada en orden aCausa Penal núm. 15238-6103134-2019-00492-01 6
establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación.
Recuérdese que a RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA se le acusó como coautor del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, previstas en los artículos 239, 240 y 241 del C.P. normas que son del siguiente tenor en lo pertinente:
coautor del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, previstas en los artículos 239, 240 y 241 del C.P. normas que son del siguiente tenor en lo pertinente:
“ARTICULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión…
ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
(…)
ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…)
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
(…)”
Acerca del tipo penal antes descrito, no se presenta mayor dificultad , incurre en el mismo la persona que se apropia de un bien mueble ajeno, con el objeto de obtener provecho económico para sí.
Para contextualizar el presente asunto, es importante recordar que los acontecimientos por los que se procede en este caso ocurrieron el día 01 de julio de 2019, en inmediaciones de la carrera 16 con calle 22 de la ciudad de Duitama , por donde transitaban los señores BRAYAN ANDRÉS FLÓREZ DÍAZ y DIANA VALERIA HOLGUÍN ARANGUREN, quienes, alrededor de las 9:40 de la noche
por donde transitaban los señores BRAYAN ANDRÉS FLÓREZ DÍAZ y DIANA VALERIA HOLGUÍN ARANGUREN, quienes, alrededor de las 9:40 de la noche fueron abordados por dos personas que se desplazaban en motocicleta quienes les intimidaron con arma blanca y les robaron sus pertenencias, dos celulares, billetera y dinero en efectivo. Uno de los agresores fue reconocido por FLÓREZ DÍAZ por lo que, presentada la denuncia, se procedió a dar inicio a la investigación en contra del aquí acusado como coautor del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
El juzgado de primera instancia condenó por tal delito al señor RUBEN DARÍO QUIMBAYA, tras considerar que las declaraciones de las víctimas que lo identificaron como agresor, era suficientes para determinar su responsabilidad,Causa Penal núm. 15238-6103134-2019-00492-01 7
planteamiento que no es compa rtido por la Defensa, quien estima que la prueba que obra en el plenario no es suficiente para determinar que su prohijado es responsable de tal conducta delictual.
Como quiera, entonces, que no existe discusión sobre la materialidad del hurto, hecho que, además de las declaraciones de las víctimas, se encuentra probado con la grabación fílmica de cámara de seguridad aportada p or al Fiscalía, el análisis que debe efectuar esta Corporación, se contrae a establecer si la responsabilidad respecto de tal ilícito recae en cabeza del señor RUBÉN DARÍO QUIMBAYA, atendiendo las pruebas que fueron practicadas en juicio, las que se encuentran constituidas en esencia, por los testimonios de las víctimas.
responsabilidad respecto de tal ilícito recae en cabeza del señor RUBÉN DARÍO QUIMBAYA, atendiendo las pruebas que fueron practicadas en juicio, las que se encuentran constituidas en esencia, por los testimonios de las víctimas.
Para llevar a cabo la valoración de tales decl araciones, es importante reseñar que la Ley 906 de 2004 estableció en su artículo 404, los criterios que deben guiar la apreciación de la prueba testimonial por parte de los funcionarios judiciales, la que debe darse, atendiendo “ los principios técnico científ icos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”
Pues bien, analizadas en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, debe advertirse que, en efecto , tal y como lo indica la defensa, las únicas pruebas que señalan al procesado como autor de la conducta punible , corresponden a las manifestaciones de las mismas víctimas; no obstante, ello por sí solo no le resta credibilidad a la imputación realizada , pues la declaración de la víctima, como prueba que es, merece el mismo análisis que cualquier testimonio que se rinda en juicio.
Sobre este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que es obligación del funcionario judicial analizar la declaración de la víctima, en conjunto con los demás medios de pruebas que existan en el plenario, para así
juicio.
Sobre este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que es obligación del funcionario judicial analizar la declaración de la víctima, en conjunto con los demás medios de pruebas que existan en el plenario, para así poder determinar, con la mayor objetividad posible, la veracidad de sus declaraciones y, por ende, la responsabilidad del acusado, teniendo para el efecto que acudir a criterios tales como la confirmación de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el hecho y la persistencia de la incriminación por parteCausa Penal núm. 15238-6103134-2019-00492-01 8
del sujeto pasivo de la conducta punible así es como lo entiende igualmente la Corte Suprema de Justicia entre otras en la Sentencia Penal 4 de abril de 2003 Rad 14636.
Como se ha insistido desde el inicio de esta providencia, la responsabilidad que se le endilga a QUIMBAYO BARRERA deriva del reconocimiento que efectuó la víctima al momento de la agresión; así, aseguró el señor BRAYAN ANDRÉS FLÓREZ DÍAZ que al momento del hurto pudo reconocer de manera directa a la persona que los amenazó con arma blanca para que hicieran entrega de sus pertenencias, pues se trataba del mismo sujeto que días previos había intentado cometer un hurto en un local comercial de su propiedad, motivo por el cual, no solo podía reconocerlo físicamente sino que conocía sus nombres y apellidos.
Al escuchar la declaración del testigo, advierte la Sala que esta deviene lógica, coherente y debidamente ubicada en tiempo espacio y lugar, lo que permite que a la misma se le otorgue la credibilidad necesaria para encontrar justificada la
Al escuchar la declaración del testigo, advierte la Sala que esta deviene lógica, coherente y debidamente ubicada en tiempo espacio y lugar, lo que permite que a la misma se le otorgue la credibilidad necesaria para encontrar justificada la responsabilidad del imputado, así:
Fíjese como primera medida que la relación de datos que entrega el testigo al momento de la declaración, es concisa y coincide con lo señalado por su acompañante, así, es clara la forma como fueron abordados por los sujetos que los atracaron, las intimidaciones que recibió y la forma como tuvieron que hacer entrega de sus pertenencias, esto es, el celular, el dinero y su billetera.
Ahora bien, de amplia relevancia para este asunto, constituye el acto propio de reconocimiento que dice la víctima haber efectuado de uno de sus agresores, concretamente del parrillero, quien no llevaba casco y a quien pudo reconocer como la misma persona que días antes había ingresado a un establecimiento de comercio de su propiedad, por ello, procedió a presentar la referida denuncia.
Asimismo, una vez presentada la denuncia, BRAYAN ANDRÉS FLÓREZ realizó reconocimiento fotográfico de su agr esor y allí, señalando la fotografía de RUBÉN DARÍO como la persona que llevó a cabo la agresión , reconocimiento que se efectuó sin dubitación alguna y sobre una relación de imágenes que presentan personas con características similares, hecho que acredita la seguridad del testigo al realizar el señalamiento del acusado.Causa Penal núm. 15238-6103134-2019-00492-01 9
Por otra parte, también rindió declaración la señora DIANA VALERIA HOLGUÍN
al realizar el señalamiento del acusado.Causa Penal núm. 15238-6103134-2019-00492-01 9
Por otra parte, también rindió declaración la señora DIANA VALERIA HOLGUÍN ARANGUREN, quien también fue víctima del delito, y quien confirma en esencia los señalamientos de modo tiempo y lugar efectuados por BRAYAN ANDRÉS, esto es, que las persona que los abordaron se desplazaban en moto, que tanto el parrillero como el conductor se bajaron y procedieron a hurtarle sus elementos, que el conductor se encontraba con casco y que la única pers ona a la que pudieron observar fue al agresor de BRAYAN.
Al igual que el testigo anterior, una vez interpuesta la denuncia, DIANA VALERIA, efectuó reconocimiento fotográfico, en el que identificó con absoluta seguridad al señor RUBÉN DARÍO QUIMBAYA como la persona que los agredió, reconocimiento que deviene de amplia trascendencia para ratificar los dichos de BRAYAN ANDRÉS, pues mírese que DIANA , a diferencia de é ste, no había visto al procesado, no tenía conocimiento directo de él, y por ende, su señalami ento como uno de los agresores, deviene absolutamente espontáneo.
Lo anterior permite acreditar que el señalamiento inic ial del denunciante, fue sin limitacion, al punto tal que, al mostrar la imagen de la persona que él identificó como su agresor, a DIANA, quien se insiste no lo conocía con anterioridad, hizo el mismo señalamiento como si se tratara del agresor; verificándose así la ausencia de duda o vacilación por parte de los testigos.
Aunado a lo anterior, en este caso es necesario hacer referencia al origen del
señalamiento como si se tratara del agresor; verificándose así la ausencia de duda o vacilación por parte de los testigos.
Aunado a lo anterior, en este caso es necesario hacer referencia al origen del reconocimiento por parte de BRAYAN, pues fíjese que éste indicó que conocía a RUBÉN DARÍO debido a que él, en pretérita oportunidad, había intentado hurtarlo, hecho que, si bien no quedó demostrado por parte de la F iscalía de manera explícita, como hubiera podido ocurrir con la anotación que en su momento debió realizarse ante el CAI de la Policía en los términos indicados por la víctima, sí se acredita con el registro de anotaciones y antecedentes del procesado, con el que se registra que éste ha aparecido como indiciado del delito de hurto en más de diez oportunidades desde el año 2012, lo que podría advertir un indicio de oportunidad que se acompasa con los señalamientos de las víctimas, pues no es la primera vez que se le vincula a un proceso de tales características.
Del mismo modo, tampoco se explica esta Sala si, como lo señaló el acusado, para el día de los hechos él se encontraba en su vivienda, la Defensa no realizó ningúnCausa Penal núm. 15238-6103134-2019-00492-01 10
acto de investigación capaz de corr oborar su manifestación, circunstancia que no puede tenerse por probada.
Finalmente, frente a los reparos que realiza de la defensa referidos a las impresiones de los testigos tales como el color de la chaqueta de la persona que los agredió, la duración del atraco y la falta de visibilidad del video de la cámara de
Finalmente, frente a los reparos que realiza de la defensa referidos a las impresiones de los testigos tales como el color de la chaqueta de la persona que los agredió, la duración del atraco y la falta de visibilidad del video de la cámara de seguridad que se allegó como prueba, debe precisarse que los dos primeros corresponden a circunstancia que no le restan relevancia a la credibilidad de los testigos, pues se trata de datos que perfectamente pueden haber confundido atendiendo el paso del tiempo, y que no demeritan en absoluto la certeza del señalamiento, máxime si, como lo estimó el juzgado de primera instancia, no existía ningún móvil que motivara en los testigos algún tipo de incriminación sin fundamento. Y, en lo que hace a la cámara de seguridad, evidentemente la misma no refleja la identidad del agresor y ella tan solo se ha tomado como punto de referencia para evidenciar la certeza del atraco.
Referente a la falta por par te del Juzgado de Primera Instancia de un análisis conjunto de la prueba y que lo hubiera llevado a tomar una determinación diferente, debe decirse que en este caso el Juzgado si realizo una valoración conjunta de las pruebas como se ha hecho en esta insta ncia y que es el análisis de ellas el que permite con toda seguridad llegar a esta sala a la misma conclusión que llego el Juzgado de Primera Instancia es decir que efectivamente el aquí acusado RUBEN DARIO QUIMBAYA BARRERA es coautor del delito de hurto por el que fue acusado y condenado así pues la sentencia impugnada debe ser confirmada.
DECISIÓN:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
y condenado así pues la sentencia impugnada debe ser confirmada.
DECISIÓN:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO BOYACA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede serCausa Penal núm. 15238-6103134-2019-00492-01 11
interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Las partes quedan notificados en estrados.