TSDJ VIT SU - 15238 8310 3002 2020 00073 01-(31-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 8310 3002 2020 00073 01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE OBJECIONES EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN DE PASIVOS – DEFECTO QUE NO CONSTITUYE NULIDAD ES SIMPLEMENTE IRREGULARIDAD, QUE PUEDE CORREGIRSE MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS: La nulidad solicitada por el representante judicial del accionante consiste en que al presente trámite procesal se le debió impartir la regulación contemplada en la Ley 1116 de 2006 y no la dispuesta en el Decreto 772 de 2020 , no está contenida en ninguna de las causales contempladas en el art. 133 del C .G. del P., motivo por el cual no quedaba otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración . / RECHAZO DE PLANO DE SOLICITUD DE NULIDAD CUANDO SE PROMUEVE INCIDENTE NO PREVISTO EN EL CGP O EN DISPOSICIONES ESPECIALES - EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA, DEBIÓ LIMITARSE SENCILLAMENTE A SU RECHAZO POR DISPOSICIÓN LEGAL CONTENIDA EN LA LEY PROCESAL CIVIL : Tenían que haberse expuesto a través de los recursos ordinarios contra el auto admisorio de la reorganización y no esperar a que transcurrieran etapas procesales, guardar silencio y promover un incidente de nulidad no regulado en la normativa.
Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente
Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente establece el art. 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos. Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad. Partiendo de lo anterior, tenemos que la nulidad solicitada por el representante judicial del accionante consiste en que al presente trámite procesal se le debió impartir la regulación contemplada en la Ley 1116 de 2006 y no la dispuesta en el Decreto 772 de 2020. Argumentos que a diferencia de lo sostenido por el A quo no están contenidos en ninguna de las causales contempladas en el art. 133 del C.G. del P., motivo por el cual no quedaba otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 135 de l C.G. del P., que ordena precisamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en ese estatuto o en disposiciones especiales, es decir, el juzgador de primera instancia, debió limitarse sencillamente a su rechazo por disposición legal contenida en la Ley Procesal Civil. Además, los argumentos dados por el promotor del incidente, tenían que haberse expuesto a través de los recursos ordinarios contra el auto admisorio de la reorganización y no esperar a que transcurrieran etapas procesales, guardar silencio y promover un incidente de nulidad no regulado en la normativa. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio
de los recursos ordinarios contra el auto admisorio de la reorganización y no esperar a que transcurrieran etapas procesales, guardar silencio y promover un incidente de nulidad no regulado en la normativa. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADOS:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 8310 3002 2020 00073 01
REORGANIZACIÓN DE PASIVOS
OCTAVIO DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ
COEXITO SAS Y OTROS
APELACIÓN AUTO
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL
DUITAMA
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado del demandante contra el auto del 8 de febrero de 2024 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
(2024)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado del demandante contra el auto del 8 de febrero de 2024 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Mediante auto del 25 de febrero de 2021, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUCITO ORAL DE DUITAMA admitió la SOLICITUD ESPECIAL DE REORGANIZACIÓN DE PASIVOS de conformidad con la Ley 1116 de 2006, Ley 1429 de 2011 y Decreto 772 de 2020, instaurada por OCTAVIO DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ.Reorganización Núm. 15238 8310 3002 2020 00073 01
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2.- Surtido el trámite previo, el 8 de febrero de 2024, se adelantó audiencia de conciliación de objeciones, en la cual el Sr. Juez, señaló que se ha tenido un tránsito legislativo en virtud del cual, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otras, el Decreto 772 de 2020, expresando que como esta parte de las objeciones ya se había iniciado con vigencia de dicho Decreto, entonces, se debía terminar con la aplicación del mismo Decreto , pero el trámite posterior debía seguirse con los lineamientos de la Ley 1116 de 2006, de acuerdo a los parámetros interpretativos de la Ley 153 de 1887 y concordantes.
aplicación del mismo Decreto , pero el trámite posterior debía seguirse con los lineamientos de la Ley 1116 de 2006, de acuerdo a los parámetros interpretativos de la Ley 153 de 1887 y concordantes.
3.- Resueltas las objeciones, el apoderado del demandante propone incidente de nulidad, bajo los siguientes términos:
3.1.- Existe la nulidad de los actos nacidos con ocasión del Decreto 772 de 2020, por cuanto la Sentencia 390 de 2023 emitida por la Corte Constitucional, que declara inexequible el art. 96 inc. 2º de la Ley 2272 , el cual hizo pr órroga del referido Decreto, por lo que a partir de los efectos del fallo operan hacia el futuro, es decir, todas las actuaciones dadas en el tr ámite de la reorganización pueden estar viciadas de nulidad, desde el 4 de octubre de 2023, fecha del fallo constitucional.
3.2.- La Corte Constitucional, hizo análisis del campo de aplicación del citado Decreto, enmarcando muchos de los propósitos de esta Ley y no se han cumplido para el demandante.
3.3.- El ámbito de aplicación del citado Decreto, estaba basado para las empresas, pero la Ley 1116 permite también para las personas, por lo que solo se podía aplicar dicho Decreto a las empresas y a las personas que estuvieran en emergencia con ocasión al COVID 19, y el marco de aplicación de ese Decreto le correspondía a los instrumentadores entender y valorar si la ocasión de la crisis económica y empresarial, provenía del efecto pandemia. Todo lo que no estaba inmerso al efecto pandemia tenía que aplicarse la Ley 1116.
instrumentadores entender y valorar si la ocasión de la crisis económica y empresarial, provenía del efecto pandemia. Todo lo que no estaba inmerso al efecto pandemia tenía que aplicarse la Ley 1116.
3.4.- La crisis del demandante no se dio con ocasión del COVID 19, sino que fue con anterioridad, por lo que el no es sujeto de operar ese proceso de reorganización llamado abreviado, sino el previsto en la Ley 1116 de 2006 , pues la cesación de pagos se dio desde los años 2017 y 2018.
4.-Impartido el trámite procesal, el A quo decidió rechazar el incidente de nulidadReorganización Núm. 15238 8310 3002 2020 00073 01
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planteado, argumentando para ello:
4.1.- Tal como lo determina la Ley 1116 de 2006, en lo pertinente nos podemos remitir al C.G. del P. Asimismo, dicha Ley en su art. 6º establece la clase de recursos que proceden.
4.2.- En efecto, la Ley 1116 de 2006 es la norma matriz para los procesos de reorganización, aplicable a las personas naturales comerciantes, procedimiento que se venía empleando, hasta cuando empezó la pandemia, que se expidió el Decreto 772 de 2020 para agilizar esta clase de procesos, estableciendo su finalidad en el art. 1º.
4.3.- Con fundamento en dicha normatividad, en el momento de ser presentada la reorganización, no era fácil saber cuál normatividad se debía aplicar. Sin embargo, con la demanda se manifestó que la cesión de pagos se hizo por la pandemia
4.3.- Con fundamento en dicha normatividad, en el momento de ser presentada la reorganización, no era fácil saber cuál normatividad se debía aplicar. Sin embargo, con la demanda se manifestó que la cesión de pagos se hizo por la pandemia COVID 19, como se lee en el numeral cuarto de los hechos, motivo por el cual se debía aplicar el Decreto 772 de 2020 , dadas las circunstancias fácticas y jurídicas del solicitante.
4.4.- Las nulidades están consagradas en el art. 132 del C.G. del P., los principios fundamentales es que son taxativas, específicas y expresas, por lo que se entiende que se plantea una nulidad por no dar el trámite respectivo al proceso. No puede ser olvidado que cuando se conoció el pronunciamiento de la inexequibilidad de los Decretos por parte de la Corte Constitucional, se debió analizar qué norma se debía aplicar para las personas naturales comerciantes.
4.5.- Las primeras enseñanzas del tránsito de legislación están contenidas en la Ley 153 de 1887, la cual se aplicó para esta audiencia que inició bajo el Decreto 772.
4.6.- No se configura nulidad por no darle aplicación a la Ley 1116 de 2006, por cuanto dicha audiencia se convocó, se inició y se tramitó bajo el Decreto 772 de 2020, como lo dispone la citada Ley 153 de 1887 en su art. 40 . Además, para justificar, hace alusión a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Así, en la siguiente etapa procesal se seguirá aplicando lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.
justificar, hace alusión a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Así, en la siguiente etapa procesal se seguirá aplicando lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006. 5.- Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, expresando:Reorganización Núm. 15238 8310 3002 2020 00073 01
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5.1.- Se solicitó la nulidad por los efectos de la Sentencia C390 de 2023, quiere esto decir, que a pesar que se hayan surtido las actuaciones, no se sabe con exactitud cuales son los efectos jurídicos de la inexequibilidad del Decreto 772 de 2020, lo que quiere decir, es que tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, todo el vacío que fue con ocasión a la emergencia, pudo generar los efectos que se debatan, por lo que generan nulidad, al ser inexistencia la Ley.
5.2.- El Decreto esta fuera de aplicación de Ley, al haberse declarado inexequible, estando obligados a los términos de Ley, motivo por el cual se necesita es un estudio de retroactividad de la Ley.
5.3.- A pesar de que la diligencia se inició con la aplicación del referido Decreto, de forma inmediata se debía aplicar bajo los preceptos de la Ley 1116 de 2006.
5.4.- No es cierto, que el demandante manifestó que su situación se generó con el COVID 19, sino que adujo es que se agravó la situación por la pandemia, pues la prueba de la cesión de pagos esta con anterioridad a la pandemia como se puede observar en el proceso, lo que determina que no fue el COVID lo que produjo que
COVID 19, sino que adujo es que se agravó la situación por la pandemia, pues la prueba de la cesión de pagos esta con anterioridad a la pandemia como se puede observar en el proceso, lo que determina que no fue el COVID lo que produjo que el demandante solicitara la reorganización.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si era procedente rechazar la nulidad propuesta por el abogado del demandante, consistente en la aplicación inadecuada del Decreto 772 de 2020 y no la Ley 1116 de 2006.
2.- Requisitos para alegar una nulidad procesal:
En atención a la anterior solicitud, advierte l a Sala que el art. 135 del C.G. del P., establece los requisitos para alegar la nulidad, al señalar:
“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina,Reorganización Núm. 15238 8310 3002 2020 00073 01
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ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en
proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Resaltado y subrayado fuera del texto)
Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales gira en torno a los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte:
“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.
Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situa ciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1
no solo en lo tocante con las situa ciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1
Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente establece el art. 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos. Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad.
Partiendo de lo anterior, tenemos que la nulidad solicitada por el representante judicial del accionante consiste en que al presente tr ámite procesal se le debió impartir la regulación contemplada en la Ley 1116 de 2006 y no la dispuesta en el Decreto 772 de 2020. Argumentos que a diferencia de lo sostenido por el A quo no
1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.Reorganización Núm. 15238 8310 3002 2020 00073 01
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están contenidos en ninguna de las causales contempladas en el art. 133 del C.G. del P., motivo por el cual no quedaba otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del
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están contenidos en ninguna de las causales contempladas en el art. 133 del C.G. del P., motivo por el cual no quedaba otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 135 del C.G. del P., que ordena precisamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en ese estatuto o en disposiciones especiales , es decir, el juzgador de primera instancia, debió limitarse sencillamente a su rechazo por disposición legal contenida en la Ley Procesal Civil. Además, los argumentos dados por el promotor del incidente, tenían que haberse expuesto a través de los recursos ordinarios contra el auto admisorio de la reorganizac ión y no esperar a que transcurrieran etapas procesales, guardar silencio y promover un incidente de nulidad no regulado en la normativa.
Puestas, así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse. Sin especial condena en costas por lo haberse causado.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia, por no haberse causado
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.