TSDJ VIT SU - 15238-84-002-2018-00025-01-(29-01-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-84-002-2018-00025-01-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – Incumplimiento injustificado de la orden judicial.
En efecto, debe tenerse en cuenta que no obstante que se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental de forma personal a cada uno de los incidentados, no efectuaron manifestación alguna respecto a la acciones adelantadas para dar cumplimiento de la orden judicial; para efectos de la comunicación, es importante señalar que el A quo h i z o u s o d e t o d o s l o s c a n a l e s d e c o m u n i c a c i ó n dispuestos por la EPS e, incluso, se remitió la notificación a través de correo certificado, circunstancia esta que, sin dubitación, garantiza que las personas que inicialmente son responsables de acatar la orden de tutela fueron enterradas en debida forma de la existencia del trámite incidental, así como de la existencia de las órdenes médicas que no habían sido acatadas.
Ante este panorama, para la Sala resulta apenas evidente, que el actuar de la Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Boyacá y del Presidente de la misma entidad, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de dos meses desde que se dio la
para Boyacá y del Presidente de la misma entidad, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de dos meses desde que se dio la p r i m e r a a p e r t u r a d e l t r á m i t e i n c i d e n t a l y , a p e s a r d e e l l o , n o s e h a a p o r t a d o e v i d e n c i a q u e a c r e d i t e e l cumplimiento efectivo y pleno del fallo; de esta forma, es más que claro que, a pesar de que tanto la Gerente Zonal como el presidente de la NUEVA EPS tienen conocimiento directo de la existencia de este trámite incidental, han omitido ejercer cualquier acción que propenda por el acatamiento de la orden, concretamente en lo que hace a la atención medica domiciliaria que demanda la gravedad del paciente, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238-84-002-2018-00025-01
ASUNTO A DECIDIR:
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238-84-002-2018-00025-01
ACCIONANTE : RUBIELA MARTÍNEZ NIÑO
ACCIONADO : NUEVA EPS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 6
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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La consulta de la providencia del 02 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora RUBIELA MARTÍNEZ NIÑO, en su condición de Agente Oficiosa del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ NIÑO, ordenando a “la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA E.P.S., o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, proceda a realizar las gestiones presupuestales en orden a autorizar los elementos consistentes en: -prótesis de tobillo pie de reposo con cubierta interna suave-acolchada pie izquierdo, -parche en posición funcional de manos (2 par) – ortesis tobillo pie de uso nocturno (acolchado interno) (2 par), -cremas
de reposo con cubierta interna suave-acolchada pie izquierdo, -parche en posición funcional de manos (2 par) – ortesis tobillo pie de uso nocturno (acolchado interno) (2 par), -cremas hidratantes, -pañitos. -pañales desechables: igualmente, autorizar los servicios de control por neurología y fisiatría. ORDENAR a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA E.P.S., o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, proceda a entregar a los anteriores suministros al accionante. ORDENAR a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA E.P.S., o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, proceda a autorizar y entregar, sin dilaciones los insumos, medicamentos, tratamientos, citas médicas y por especialista que en lo sucesivo se generen con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el accionante JUAN CARLOS
MARTÍNEZ NIÑO”
2.- El 22 de agosto de 2018, luego de que en dos oportunidades el accionante ya hubiera informado del presunto incumplimiento del fallo de tutela, se puso en conocimiento del juzgado que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento pleno del fallo proferido el 28 de febrero, en tanto, a pesar de haber sido ordenado por los médicos tratantes la autorización y entrega de los siguiente servicios e insumos: (i) cama hospitalaria, (ii) colchón anti escaras, (iii) cuidador de enfermera,
por los médicos tratantes la autorización y entrega de los siguiente servicios e insumos: (i) cama hospitalaria, (ii) colchón anti escaras, (iii) cuidador de enfermera, y (iv) transporte para trasladarlo a sus citas médicas dentro y fuera de la ciudad de Duitama, hasta el momento la EPS se ha negado a su autorización y/o entrega respectiva, circunstancia que no solo desconoce la orden judicial sino que atenta de forma grave e irremediable contra la salud del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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quien, hasta el momento, está siendo atendido por su señora madre, persona de la tercera edad.
3.- Surtido el trámite procesal, mediante proveído del 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió sancionar a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, por desacato a la orden de tutela proferida por dicha Célula Judicial el 28 de febrero de 2018. En consecuencia, le impuso como sanción, multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.- La anterior decisión fue conocida en consulta por esta Corporación y, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2018, se declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del incidente de desacato, esto teniendo en cuenta que al momento de dar apertura a dicho trámite, no se individualizó en debida forma a la persona obligada de dar cumplimiento al fallo de tutela.
interior del incidente de desacato, esto teniendo en cuenta que al momento de dar apertura a dicho trámite, no se individualizó en debida forma a la persona obligada de dar cumplimiento al fallo de tutela.
5.- Una vez devueltas las diligencias al Juzgado de origen, en auto de fecha 12 de diciembre de 2018, se admitió el incidente de Desacato presentado por la señora RUBIELA MARTÍNEZ NIÑO en contra de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, corriendo traslado del mismo por el término de tres días para que se pronunciara al respecto, proveído que fue comunicado a través del correo electrónico de la Secretaría General de la Nueva EPS, en la oficina de la entidad ubicada en la ciudad de Duitama y, por correo certificado, en la ciudad de Bogotá. 6.- Surtido el término de traslado sin que ninguna de las partes se pronunciara sobre el particular, en auto del 20 de diciembre de 2018, el Juzgado dio apertura a pruebas, entre las que ordenó de oficio: (i) que la accionante rindiera informe detallado sobre el incumplimiento del fallo; (ii) ordenar a los incidentados que, de manera inmediata, remitieran la documentación pertinente para verificar el cumplimiento del fallo de tutela.
7.- La señora RUBIELA MARTÍNEZ NIÑO informó al juzgado que la entidad accionada seguía incumpliendo el fallo de tutela, concretamente en lo referente a: (i) servicio de cuidador en domicilio; (ii) servicio médico de cuidador de enfermería; y (iii) cama hospitalaria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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(i) servicio de cuidador en domicilio; (ii) servicio médico de cuidador de enfermería; y (iii) cama hospitalaria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8.- En proveído del 02 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió sancionar a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, y a JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE en su calidad de Presidente de la NUEVA EPS, por desacato a la orden de tutela proferida por dicha Célula Judicial el 09 de octubre de 2007. En consecuencia, le impuso, como sanción, multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de
las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 trata de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Cotejadas las normas transcritas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la
responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplirla sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplirla sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
En el presente caso, como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Para el caso, la orden dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, tenía por objeto principal, primero, ordenar a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA E.P.S., o quien hiciera sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, procediera a realizar las gestiones presupuestales en orden a autorizar los elementos consistentes en: -prótesis de tobillo pie de reposo con cubierta interna suave-acolchada pie izquierdo, -parche en posición funcional
presupuestales en orden a autorizar los elementos consistentes en: -prótesis de tobillo pie de reposo con cubierta interna suave-acolchada pie izquierdo, -parche en posición funcional de manos (2 par) – ortesis tobillo pie de uso nocturno (acolchado interno) (2 par), -cremas hidratantes, -pañitos. -pañales desechables; segundo, que la misma EPS autorizara los 1 Ver sentencia T171 de 2009 MP. Humberto Sierra PortoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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servicios de control por neurología y fisiatría; y, finalmente, que, en lo sucesivo, proceda a autorizar y entregar, sin dilaciones, los insumos, medicamentos, tratamientos, citas médicas y por especialista que se generen con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el accionante JUAN CARLOS MARTÍNEZ NIÑO”
Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, asegura la accionante que, concretamente, la EPS accionada ha hecho caso omiso a las indicaciones de los médicos tratantes de su hermano JUAN CARLOS MARTÍNEZ NIÑO quienes le ordenaron servicios de cuidador en domicilio y enfermería 08 horas al día, así como el insumo de una cama hospitalaria, todas ellas según prescripciones médicas del galeno tratante, obrantes a folios 74 – 76 del expediente; al respecto, no existe duda alguna que las prescripciones médicas indicadas se encuentran cobijadas con el fallo de tutela de fecha 28 de febrero de 2018, pues mírese que el numeral cuarto
alguna que las prescripciones médicas indicadas se encuentran cobijadas con el fallo de tutela de fecha 28 de febrero de 2018, pues mírese que el numeral cuarto de la providencia referida, se indicó que la EPS debía, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, proceder a autorizar y entregar, sin dilaciones los insumos, medicamentos, tratamientos, citas médicas y por especialista que en lo sucesivo se generen con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el accionante JUAN CARLOS
MARTÍNEZ NIÑO”
Se trata, entonces, de una protección integral del derecho a la salud que le asiste al señor MARTÍNEZ NIÑO y que obligaban a la EPS para que, de forma permanente, garantizara el acceso a todos los servicios médicos que requiriera el paciente sin dilación de ningún tipo; así las cosas, si las órdenes médicas que fueron allegadas por la agente oficiosa al interior del incidente de desacato, se emitieron en virtud del tratamiento médico que lleva el paciente atendiendo el accidente sufrido y que motivó la presentacion de la tutela, no puede existir discusión alguna que su incumplimiento trae consigo un desacato a la orden judicial.
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario advertir que a pesar de que se realizó el respectivo requerimiento a la entidad accionada y, en particular, a los Doctores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE en su calidad de Presidente de la NUEVA EPS, con el objetivo de obtener información acerca del
Boyacá de la NUEVA EPS, y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE en su calidad de Presidente de la NUEVA EPS, con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, ninguno de ellos acreditó, siquiera de formaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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sumaria, que las órdenes previamente referidas hubieren sido acatadas en su totalidad.
En efecto, debe tenerse en cuenta que no obstante que se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental de forma personal a cada uno de los incidentados, no efectuaron manifestación alguna respecto a la acciones adelantadas para dar cumplimiento de la orden judicial; para efectos de la comunicación, es importante señalar que el A quo hizo uso de todos los canales de comunicación dispuestos por la EPS e, incluso, se remitió la notificación a través de correo certificado, circunstancia esta que, sin dubitación, garantiza que las personas que inicialmente son responsables de acatar la orden de tutela fueron enterradas en debida forma de la existencia del trámite incidental, así como de la existencia de las órdenes médicas que no habían sido acatadas.
Ante este panorama, para la Sala resulta apenas evidente, que el actuar de la Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Boyacá y del Presidente de la misma entidad, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de dos meses desde que
Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Boyacá y del Presidente de la misma entidad, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de dos meses desde que se dio la primera apertura del trámite incidental y, a pesar de ello, no se ha aportado evidencia que acredite el cumplimiento efectivo y pleno del fallo; de esta forma, es más que claro que, a pesar de que tanto la Gerente Zonal como el presidente de la NUEVA EPS tienen conocimiento directo de la existencia de este trámite incidental, han omitido ejercer cualquier acción que propenda por el acatamiento de la orden, concretamente en lo que hace a la atención medica domiciliaria que demanda la gravedad del paciente, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver una consulta de desacato, señaló:2
2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la
materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.
Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto". En esas circunstancias la Sala confirmará la decisión de sancionar por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá y presidente de la NUEVA EPS, respectivamente, atendiendo el incumplimiento de la orden impartida.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: EXPEDIR copia de esta decisión y la de única instancia, con la constancia de ser primera copia auténtica y prestar mérito ejecutivo, con destino a la Dirección de Administración Judicial, Sección de cobro coactivo, para que
SEGUNDO: EXPEDIR copia de esta decisión y la de única instancia, con la constancia de ser primera copia auténtica y prestar mérito ejecutivo, con destino a la Dirección de Administración Judicial, Sección de cobro coactivo, para que proceda a la ejecución de la multa.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado